Sentencia nº RC.00689 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. 2009-000213

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En la querella interdictal de amparo seguida por la sociedad mercantil FIESTAS EXIMPORTACIONES C.A. (FIEXIMCA), representada judicialmente por la abogada B.C.S., contra el ciudadano H.L.R. y la sociedad de comercio INVERSIONES GRUPO REGIONAL, S.A., (INGRESA), representados judicialmente por el profesional del derecho J.R.V.R.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandante, en consecuencia, confirmó la decisión de fecha 4 de julio de 2000, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la querella.

Contra la referida sentencia de alzada, la demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 8 de septiembre de 2004, la Sala de Casación Civil, casó de oficio el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declarando la nulidad del fallo recurrido, así como de todo lo actuado a partir de la fecha en que se produjo la citación del querellado, y en consecuencia, ordenó reponer la causa al estado de que el juez de primera instancia que resulte competente, fije la oportunidad para que el querellado pueda hacer sus alegaciones.

Contra esta decisión, el ciudadano H.L., interpuso ante la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, solicitud de revisión.

En fecha 9 de marzo de 2009, la Sala Constitucional declaró ha lugar la solicitud de revisión planteada, contra la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 8 de septiembre de 2004, ordenando anular dicho fallo y se decida nuevamente el recurso de casación interpuesto por la demandante.

En fechas 27 de abril y 6 de mayo de 2009, los Magistrados Antonio Ramírez Jiménez y Carlos Oberto Vélez, integrantes de la Sala de Casación Civil, manifestaron su voluntad de inhibirse de conocer la presente causa, de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 30 de abril y 11 de mayo de 2009, la presidenta de la Sala de Casación Civil, declaró con lugar las inhibiciones presentadas por los Magistrados anteriormente mencionados, por encontrarse efectivamente inmersos en la causal contemplada en el ordinal 15 ° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de agosto de 2009, se constituyó la Sala Accidental de Casación Civil, que habrá de conocer la presente causa, de la siguiente manera: Presidenta: Y.A.P.E.; Vicepresidenta: Isbelia P.V.; El Magistrado: L.A.O.H.; El cuarto Magistrado suplente Dr. D.R.J.; y el tercer Conjuez Dr. L.A.T.D..

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión procesal bajo la ponencia de la magistrada que con tal carácter suscribe, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La Sala conoce el presente recurso de casación, en virtud de lo dispuesto en el fallo Nº 190 de fecha 09 de marzo de 2009, dictado por la Sala Constitucional de este M.T. deJ., que declaró: “…HA LUGAR la solicitud de revisión planteada por el abogado H.L., contra la decisión del 8 de septiembre de 2008 (sic) que dictó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ANULA, así como todos los actos procesales subsiguientes; en consecuencia, se ORDENA la remisión de la copia certificada del presente fallo a la Sala de Casación Civil para que decida nuevamente el recurso de casación interpuesto...”.

La decisión objeto de revisión fue dictada por esta Sala en fecha 8 de septiembre de 2004; la cual caso de oficio el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 6 de noviembre de 2002, y en consecuencia, declaró la nulidad del fallo recurrido, así como, de todo lo actuado a partir de la fecha en que se produjo la citación del querellado (exclusive) y ordenó reponer la causa al estado de que el juez de primera instancia que resultará competente, fijará la oportunidad para que el querellado pudiera efectuar sus alegaciones.

Sin embargo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia haciendo uso de su potestad extraordinaria de revisión, dictó fallo Nº 190 ut supra señalado, en el que determinó que; la Sala de Casación Civil, anuló todo lo actuado en la presente querella interdictal de amparo, siendo que la misma se había iniciado en enero del año 2001, habiéndose dictado sentencia definitiva, tanto en primera instancia como en segunda instancia, ordenando la reposición de la causa a los fines de que se sustanciara de nuevo desde su inicio, con lo cual, con tal modo de proceder, se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de todos los sujetos procesales involucrados en la causa, al introducir una dilación indebida en el ya retardado proceso, al efecto estableció:

…En efecto, en el propio fallo objeto de revisión se señala que el 26 de enero y 27 de enero de 2000, las partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de ese mismo mes y año, no obstante se ordenó, la reposición de la causa “…al no verificarse que se haya cumplido con el contradictorio en su sustanciación…”, lo cual evidencia una clara contradicción ya que, por una parte, se reconoce que los sujetos procesales ejercieron plenamente su derecho a la defensa, y no obstante, por la otra, se dispuso retrotraer la causa hasta su inicio, siendo que el juicio estaba por concluir.

Observa además esta Sala que el juicio interdictal fue tramitado de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que el mismo se sustanció y decidió, norma esta que no ha sido derogada por ninguna Ley ni declarada su inconstitucionalidad por esta Sala, única con competencia para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no hubo subversión alguna del procedimiento ni del orden público que ameritara la casación de oficio, la declaratoria de nulidad y consecuente reposición de la causa.

En virtud de las anteriores consideraciones y en acatamiento de la sentencia No. 327 del 7 marzo de 2008, caso: “PROMOTORA 204, C.A.”que declaró que ha lugar una solicitud de revisión interpuesta que versaba sobre unos hechos similares al caso de autos, concluye esta Sala que debe declararse igualmente que ha lugar la revisión que ha sido pretendida. Así se decide…”.

Ahora bien, esta Sala Accidental de Casación Civil, en virtud del carácter vinculante que ostentan las decisiones de revisión dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en cumplimiento de la doctrina antes señalada, pasa a dictar nueva decisión en los términos siguientes:

En el sub iudice, el recurso de casación que hoy ocupa la atención de esta jurisdicción, fue anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandante, y en consecuencia, confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 4 de julio de 2000, que declaró sin lugar la querella.

En este sentido, el formalizante en su escrito de formalización del recurso de casación anunciado, procedió a denunciar, lo siguiente:

…TITULO (sic) PRIMERO

I

RECURSO POR INFRACCION (sic) DE FORMA

DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARÍCULO (sic) 313 ORDINAL 1ro. Del CÓDIGO PROCESAL CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS (sic) 243 ORDINAL 5to, articulo (sic) 12, 15 y 244 todos del mismo CÓDIGO PROCESAL CIVIL, y articulo (sic) 49 ordinal 1ro y articulo (sic) 25 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

YA QUE EL JUEZ EN ALZADA NO DECIDE DE FORMA EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA CON ARREGLO A LA PRETENSIÓN DEDUCIDA NI A LAS EXCEPCIONES O DEFENSAS OPUESTAS ABSOLVIENDO LA INSTANCIA.

De donde se trata de una Querella (sic) Interdictal (sic) por Perturbación (sic) y se nos sentencia en relación a un despojo no demostrado según el Juez (sic) de la Primera (sic) Instancia (sic) y de una supuesta acción de despojo que es la que debimos incoar según el sentenciador en su sentencia en alzada, siendo el superior Civil (sic) Juez (sic) de Segunda (sic) Instancia, TAL COMO NOS IMPONE DICHO SENTENCIADOR EN ALZADA EN SEGUNDA INSTANCIA NEGANDO NUESTRO RECURSO DE APELACIÓN EN TOTAL MENOSCABO DE NUESTROS DERECHOS.

Y SE TRATA DE DOS DEMANDADOS (H.L. roca (sic) y La empresa Ingresa): De donde AMBOS SETENCIADORES (sic) DE AMBAS INSTANCIAS MANTIENEN EL VICIO EN SUS DECISIONES, siendo que no lo corrige el juez de la sentencia de la que recurrimos en este acto.

De donde su propia decisión es contradictoria y ultrapetita con total y absoluta violación al derecho a la defensa con la vulneración al debido proceso con abuso del derecho, error inexcusable e injustificable, retardo EN SU DECISIÓN DE MAS (sic) DE DOS AÑOS, y SILENCIO (sic) CON omisión de las pruebas, DEFENSAS E IMPUGNACIONES, sin reparación de la situación jurídica violentada y sin motivación en la valoración de nuestras defensas, Y SIN VALORACIÓN NI APRECIACIÓN DE NUESTRAS PRUEBAS EN CONJUNTO NI SEPARADAMENTE PORQUE SIMPLEMENTE LAS DESECHO (sic) Y POR DESESTIMAR NUESTRA ACCIÓN COMO IMPROCEDENTE, SIENDO ACTOS QUE AFECTAN DE NULIDAD ABSOLUTA TAL DECISIÓN COMO TAMBIÉN ES LA DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA.

II

RECURSO POR INFRACCIÓN A LA LEY

DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARÍCULO (sic) 313 ORDINAL 2do del CÓDIGO PROCESAL CIVIL, Nosotros expresamos y señalamos en el acto de INFORMAR en esa Segunda (sic) Instancia (sic) Civil (sic) donde con total detenimiento le presentamos al Juez (sic) de alzada todos los hechos, pruebas y el derecho reclamado conforme a la ley, por lo que pido al magistrado (sic) ponente (sic) de la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de un vuelto sobre el mismo informe, y a su vez proceda de acuerdo con el articulo (sic) 320 del Código Orgánico Procesal Civil, a esclarecer el Fondo (sic) de la Controversia (sic) y a la Apreciación (sic) de los hechos, y en esta oportunidad procesal procedo a solicitarlo en este acto de Formalización (sic) del Recurso (sic) de Casación (sic).

1) De la NO APLICACIÓN A LA LEY, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS (sic) 320, 508, 509, y 510, DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL SILENCIO DE PRUEBAS, incluyendo la omisión de las confesiones que tiene la querellada, y LAS DEFENSAS COMO LAS TESTIMONIALES SIN ANÁLISIS DE VALORACIÓN y desconociendo su apreciación, OMITIENDO LAS impugnaciones nuestras que incluyen la extemporaneidad de las pruebas y promoción de las mismas por parte de la Querellada (sic), omitiendo y silenciando QUE NUESTRAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y DEMÁS NO FUERON IMPUGNADAS, Y la no aplicación de las máximas de experiencia contenidas en el propio texto de la narratoria, como por la no aplicación conceptos doctrinales del Sentenciador en la decisión recurrida, donde inclusive omite la motivación en el dispositivo aun (sic) cumpliendo con la motivación de la narratoria en algunos asuntos y en otros asuntos que ni siquiera motiva en la narratoria de dicha sentencia.

2) De la FALSA APLICACIÓN y SUPOSICIÓN FALSA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 12, 320, DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.

3) INCURRIENDO EN ELLO AL APLICANDO (sic) EL ARTICULO (sic) 517 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL CIVIL NEGANDO EL VALOR PROBATORIO A LOS DOCUMENTOS PUBLICOS (SIC) FEHACIENTE CONSIGNADOS CON LOS INFORMES EN OLA (sic) SEGUNDA INSTANCIA, QUE INCLUSIVE SON REPETICIÓN DE LAS PRUEBAS VALIDAS (sic) Y OPORTUNAS DE LA PRIMERA INSTANCIA.

4) Incurriendo igualmente en ello el Juez (sic), AL DESCONOCER EL MANDATO DEL ARTICULO (sic) 701, DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, SIENDO QUE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA SON EXTEMPORÁNEAS PRESENTADAS FUERA DE LAPSO, es decir después de transcurridos los 10 días de despacho contenidos en el mandato de la ley de dicho procedimiento Interdictal (sic) POR PERTURBACIÓN DEVENIDO del ARTICULO (sic) 782 DEL CÓDIGO CIVIL.

TITULO (sic) SEGUNDO

Del recurso de casación

Capitulo (sic) Primero

Motivación con omisión silencio de pruebas;

Siendo que se trata de un Amparo (sic) por Perturbación (sic), y se demostró plenamente la a (sic) perturbación y el derecho alegado de lo que consta en las acta (sic) sucede que de ningún modo se trata de despojo que se nos impone por parte del sentenciador de la recurrida, ya que el mismo no valora nuestras pruebas y las desecha, donde existe la obra de un proyecto denominado Complejo Urbanístico Maracaibo Cypress, que tampoco hemos vendido, donde no tomo (sic) en cuenta ninguno de nuestros instrumentos presentados en tiempo oportuno en el juicio que no fueron impugnados por la parte demandada entre los cuales están, el capital social de la empresa que contiene el inmueble, el documento de propiedad que aceptado como tal sin valorar su única nota marginal de prohibición de venta para la fecha de la perturbación y siguiente, que evidencia que no se encuentra inserto los instrumentos que consigno (sic) el querellado para impugnar nuestro derecho de posesión legitima (sic). Omitiendo el contenido de dichos instrumentos que demuestran que la posesión del inmueble quedo (sic) en poder de Fieximca (Documento del Préstamo Usurario impugnado además de ineficaz), y que el inmueble siguió en poder de Fieximca (Documento de compra venta impugnado e ineficaz de la empresa Ingresa), de donde no valoro (sic) nuestro animo (sic) de dueño en nuestras acciones inclusive anteriores a la perturbación en el decurso (sic) de los otorgamientos unilaterales entre el querellado y otro.

De donde siendo demostrado el asunto de la única nota marginal al pie de nuestro documento de propiedad de fecha 19 de agosto de 1.997, procede a desestimar los mismos instrumentos que en ratificación de ello y para mejor reexaltación a los ojos y entendimiento del juez de alzada de la segunda instancia hemos consignado con nuestros Informes (sic) del recurso de Apelación (sic).

No aprecio (sic) ni analizo (sic) la ratificación de testigos del Justificativo con que acompañamos la solicitud de Amparo (sic) de los testigos MARCOS TRUJILLO Y F.T., que demuestran plenamente los hechos de perturbación y ratifican nuestro derecho.

De nuestra acción de nulidad no determino (sic) que fue con posterioridad a la perturbación, ni determino (sic) que en la misma nos reservamos el hecho de la detentación existente de la posesión del inmueble en el documento de préstamo usuraria bajo figura de retroventa y en sus prorrogas (sic) existentes. De donde igualmente omite todo lo que referimos al préstamo usurario.

De nuestra Denuncia (sic) en la Fiscalia (sic) del Ministerio Público en fecha 26 de agosto de 1.999 (sic), siendo fecha anterior a la perturbación en el inmueble y prefectura, OMITE ello y la evidencia de nuestro ANIMO (sic) DE DUEÑO CONTENIDA DE TAL ACCIÓN NUESTRA.

Descarta el merito (sic) a favor nuestro de lo que se representa como prueba e indicio la inspección judicial sobre el inmueble que demuestra su privilegiada ubicación con el avance de obra que resulta incongruente ya que no se representa en el monto de la negociación (ineficaz) pretendida como verdadera por la parte Querellada (sic).

Omite valoración y análisis de los hechos SOBREVENIDOS posteriores al decreto y ejecución del amparo, que mediante fotos y testimoniales con el contradictorio de ley, presentamos al tribunal de la causa siendo indicio de la actitud que tipifica como fuera de ley por parte del Querellado (sic).

Tampoco valoro (sic) el hecho de que la parte Querellada (sic) no trajo a juicio las testimoniales que promovió ni a tercero alguno DE DONDE TAMPOCO DETERMINO (sic) LA EXTEMPORANEIDAD DELAS (sic) PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA EN FECHA 14 DE MARZO DEL 2.000 (sic), EN QUE BASA LA DECISIÓN QUE DECLARA SIN LUGAR NUESTRA APELACIÓN Y RATIFICA LA SENTENCIA DE PRIMETA (sic) INSTANCIA,; CUANDO OMITIO (sic) ADEMÁS NUESTRA IMPUGNACIÓN DE DICHAS PRUEBAS EN FECHA 17 DE MARZO DEL 2.000 (sic), (FOLIO 177 Y 178 DE ESTE EXPEDIENTE), quedando sin efecto las afirmaciones de la parte Querellada (sic) por falsas siendo estas (sic) con las que impugno (sic) nuestra valida (sic) acción Interdictal (sic) por Perturbación (sic).

Tampoco valoro (sic) el que la parte Querellada (sic) no demostró posesión con un instrumento ineficaz de al rededor (sic) de los (30) treinta días al momento de la perturbación, en modo alguno sobre el inmueble, frente a nuestra posesión de más de dos años para esa fecha y actualmente seis años.

Como tampoco aprecio (sic) nuestros señalamientos respecto a que la parte querellada no deviene de una ACCION (sic) DE ENTREGA MATERIAL DE LA PREVISTA EN LA LEY, NI DE UNA ACCIÓN DE INSERCIÓN PARA LA VALIDEZ EN LA MARGINAL de Registro subalterno de propiedad, SINO QUE ANTE LA A.D.E.C.Q. (sic) CONVALIDADO EN LAS ACTAS POR LA PARTE QUERELLADA, LO QUE SE SUCEDIÓ FUE LA PRETENCIÓN (sic) DE LA PARTE QUERELLADA DE INTENTAR HACER JUSTICIA CON SU PROPIA MANO CON EL FRUSTRADO INTENTO QUE NO SE PUDO CONSUMAR DE DESPOJO Y QUE NO PASO (sic) DE SER LA PERTURBACIÓN QUE HEMOS ALEGADO EN ESTA ACCIÓN YA QUE FIEXIMCA NUNCA SE DESPRENDIDO DE LA POSESIÓN DEL INMUEBLE, QUE SE CONSTITUYE EN LEGITIMA (sic) POR DETENTARLA LEGALMENTE Y CON TODAS LAS CARACTERÍSTICAS DE DICHA POSESIÓN QUE INCLUSIVE CON EL ANÁLISIS DCTRINARIO (sic) HACE EL JUEZ EN LA SENTENCIA RECURRIDA.

El sentenciador incurre en INFRACCIÓN DE FORMA Y EN INFRACCIÓN DE LA LEY EN SU DECISIÓN DE LA QUE RECURRIMOS EN ESTE ACTO, cuando hemos demostrado plenamente que procede la aplicación a favor nuestro, del Artículo (sic) 782 del Código Civil.

Capitulo (sic) Segundo

De la subsunción de hechos en el derecho y dispositivo de la Sentencia; Infracción de la ley: Por Falta (sic) de aplicación de la ley y falsa aplicación de la ley o suposición falsa del sentenciador del Tribunal Superior Primero Civil.

Infracción de forma: Por Contradicción (sic), ultrapetita, violación al derecho a la defensa, al debido proceso, y por ende al Orden (sic) público en el Defecto (sic) de actividad del Tribunal Superior Primero Civil.

Admite que nuestro documento de propiedad de fecha 19 de agosto de 1997 es el verdadero pero contradictoriamente sucede que omite lo referente a su única nota marginal de prohibición de venta existente y aun (sic) en la fecha de la perturbación como conste de dicho instrumento certificado que consignamos y no fue impugnado. Pero le da valor probatorio a los instrumentos ineficaces con que pretende adjudicarse propiedad la parte querellada, cuando además ya habiendo sido presentado en la oportunidad de pruebas de los 10 días de despacho del interdicto de este juicio, los consigne (sic) de manera mas (sic) resaltante con los Informes (sic) del recurso de apelación en alzada y resulta que dicho tribunal con su sentencia recurrida aplica falsamente el articulo (sic) 517 del Código Civil al rechazar tal prueba siendo que el artículo 519 ejusdem resulta que prevé que pueda ser consignado el instrumento público con os (sic) informes en alzada).

Evidencia un documento de retroventa con su contenido (Donde la posesión queda en poder de Fieximca) y omite no existencia de entrega material cuando el propio instrumento que pretende hacer valer como de propiedad la parte querellada el tercero (sic) Ingresa y H. leal (sic) Roca: no de Buena (sic) fe demostrado mediante testimoniales con su contradictorio en otro juicio como lo hemos consignado debidamente en las actas y de acuerdo con el articulo (sic) 517 del Código Civil que falsamente nos pretende aplicar el sentenciador al rechazar tal prueba siendo que el artículo 519 Ejusdem (sic) así también lo prevé que pueda ser consignado el instrumento público con os (sic) informes en alzada).

y (sic) resulta que del mismo instrumento que pretende adjudicarse de propiedad se desprende que no le entregan posesión y que debe y que posteriormente le harán entrega material una entrega que nunca se efectuó porque quien supuestamente le vende no se le entrego (sic) de ningún modo el inmueble de parte nuestra como lo venimos demostrando, ni ocurre la inserción debida en la marginal del documento que acepta es el de propiedad nuestra sobre el inmueble, convirtiéndose en aceptante de la actitud de pretensión de hacer justicia por su propia mano por parte de los Querellados (sic).

Analiza y expone los principios de la posesión legitima (sic) como la pacificidad , continuidad, sin equivocidad, publicidad, Y EN MODO ALGUNO APRECIA NI VALORA NUESTRAS PRUEBAS Y ALEGATOS, LOS DESECHA Y LOS DECLARA SIN LUGAR no habiendo analizado el fondo de cada una de ellas como por ejemplo las testimoniales que ratifican plenamente el justificativo con que acompañamos la solicitud de amparo, y que oportunamente le informamos en el recurso de apelación como consta de las actas del cual he pedido y pido a la casación (sic) civil (sic) verificar los hechos y el derecho.

Nuestras acciones en defensa de nuestro inmueble demuestran el animo (sic) de dueño, siendo en relación total y absoluta con el instrumento que nos pretenden oponer de propiedad los Querellados (sic).

Nunca hemos desprendido de la posesión:

Dice la recurrida en su folio 37, que las probanzas en (sic) de la querellada N° 1, 2, 3, que siendo las mismas a) b) y c) de la sentencia en su folio 10, que dicho Tribunal (sic) de alzada le da todo el valor probatorio, PERO OMITE EN DICHA DECISIÓN Y DISPOSITIVO:

Primero: QUE LA FECHA EN QUE SE PRESENTAN DICHAS PRUEBAS Y PROMOCIÓN POR LA QUERELLADA RESULTA SER EXTEMPORÁNEA ya que habían transcurrido del lapso de la pruebas (sic) (2) dos días de despacho en el tribunal donde se encontraba la causa en primera instancia (folio 48) de donde el tribunal cuarto de la misma instancia recibe el 25 de febrero del 2.000 (sic), y vence el lapso de pruebas el 13 de marzo del 2.000 (sic) lo cual se evidencia de los cómputos de 06 (sic) seis días de despacho que habían transcurrido al 09 (sic) de marzo del 2.000 (sic), solicitados en el folio 261, y que constan en el folio267 (sic) de este expediente, más los dos siguientes días de despacho que se corresponden al viernes 10 de marzo del 2.000 (sic) como consta del folio 83 y folio 84 que contiene actuaciones y asiento de diario de dicho Tribunal (sic) de la causa em (sic) Primera (sic) Instancia (sic) Civil (sic). Y al lunes 13 de marzo del 2.000 (sic) que se corresponde con lo ocurrido en el folio 117 cuando el tribunal (sic) de la causa en Primera (sic) Instancia (sic) Civil (sic), recibe un oficio de fiscalía, como consta todo de los asientos de Diario (sic).

Segundo: Siendo ADEMÁS CONTENTIVO DE FALSEDAD DICHO INSTRUMENTO DE ENTREGA MATERIAL DE FECHA 13 DE MARZO DEL 2.000 (sic), PERO consignado por la parte Querellada (sic) de manera extemporánea en fecha 14 en ESTE juicio interdictal pasado el lapso de pruebas COMO CONSTA DE LAS ACTAS Y SIN TRAER AL TERCERO OTORGANTE AL JUICIO NO OBSTANTE TAMPOCO PROCEDIA (sic) CONTRA LA DEBIDA ACCIÓN Y EJECUCIÓN del INTERDICTO, YA QUE NUNCA SE EFECTUO POR PARRTE (sic) DE FIEXIMCA LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE TAL COMO HEMOS DEMOSTRADO EN LAS ACTAS.

Tercero: Siendo además debidamente impugnado por nosotros el contenido de tal instrumento de entrega material en fecha 17 de marzo de 2.000 (sic) (como consta del folio 177 y 178 de este expediente). Y NO COMO DE FORMA FALSA U OMISIVA EL Sentenciador (sic) Actúa (sic) negando que haya sido impugnada por nosotros dichas pruebas.

El sentenciador de la recurrida, NIEGA EL VALOR PROBATORIO A NUESTROS INSTRUMENTOS como asamblea de aumento de capital, documentos de bienhechurías. Niega la comunidad de pruebas como el expediente policial certificado contentivo de confesiones de la perturbación de la parte Querellada (sic) que hemos alegado, las fotos y pruebas siendo ciertas y a nuestro favor cuando además NO HAN SIDO IMPUGNADOS los instrumentos; SINO PLENAMENTE ACEPTADOS y DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 443 DEL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y DEMÁS ARTICULOS (sic) AL RESPECTO.

La sentencia recurrida contiene INFRACCIÓN A LA LEY E INCLUSIVE INFRACCIONES DE FORMA.

SIENDO ADEMÁS QUE CUANDO SE REFIERE A LAS PRUEBAS DE LOS QUERELLADOS, LAS Valora (sic) Absolutamente (sic) aun (sic) cuan (sic) no las evacuaron ni nada probaron, violentando en menoscabo de nuestros derechos: el debido proceso, la igualdad de las partes, silencio de valoración de nuestras pruebas, abuso de poder, silencio de comunidad de pruebas cuando nos favorece, violentando nuestro derecho a la defensa y actuando con error inexcusable e injustificable, y demás vicios que señalamos en este recurso de casación y se desprenden de las actas, por lo que invocamos así mismo de acuerdo a su pertinencia, se de (sic) la Casación (sic) de oficio.

El Sentenciador (sic) de la recurrida declara indebidamente como improcedente nuestras pruebas;

Como también acepta el procedimiento ocurrido en este juicio como lo convalidamos nosotros y la parte Querellada (sic).

TITULO (sic) TERCERO

Anexo dos sentencias contra H.L.R. de la instancia penal por elemento de delito en los hechos acontecidos.

TITULO (sic) CUARTO

Señalo y dejo al criterio de la sala (sic) el hecho de que el juez superior primero sentenciador de la recurrida, al admitir nuestro anuncio de casación emitió el oficio respectivo en la misma fecha, y seguido de ello no nos permitió presentar en base a ello, la formalización de este recurso de casación ante dicho tribunal en la Ciudad (sic) de Maracaibo donde se encuentra nuestro domicilio procesal siendo un tiempo de días y hechos notorios como públicos muy difíciles en la historia de Venezuela.

TITULO (sic) QIUNTO (sic)

Pedimos sea declarado con lugar nuestro recurso de casación aquí interpuesto.

Son (07) Siete folios del escrito todos firmados. Y (20) veinte folios anexos.

Es Justicia. Caracas 24 de enero de 2.003 (sic)…

. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Ahora bien, la Sala observa, de la transcripción íntegra del escrito de formalización, colmada de errores ortográficos, que el recurrente divide él mismo en cinco (05) Títulos:

-Título Primero: en el cual fundamenta una denuncia por defecto de actividad, delatando el ordinal 5° del artículo 243 y los artículos 12, 15 y 244 del Código de Procedimiento Civil, así como, el artículo 25 y el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que la decisión proferida por el juzgador de alzada, es contradictoria, ultrapetita, violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso; que la misma silenció las pruebas aportadas al proceso.

De la anterior consideración, la Sala evidencia que los argumentos esgrimidos por el formalizante, aparte de ser escasos, son confusos, por cuanto, no se desprende con claridad que es lo pretendido, en este sentido, no señaló en forma expresa como las supuestas infracciones en que incurrió el juzgador fueron determinantes en el dispositivo del fallo. Asimismo, delata como defecto de actividad, el vicio de silencio de prueba, el cual es un error de juzgamiento y su delación debe hacerse con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 con denuncia de infracción del artículo 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, conforme al criterio jurisprudencial sentado por esta M.J..

De igual modo, en el referido Título denuncia el recurso por infracción de ley, por la falta de aplicación de los artículos 320, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el ad quem en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto, éste dejó de valorar la extemporaneidad de las pruebas y promoción de las mismas por parte de la querellada, así como, las pruebas documentales aportadas por la demandante. De igual modo, delató la no aplicación de las máximas de experiencias contenidas en el propio texto del fallo, la no aplicación de los conceptos doctrinales del juzgador de alzada en su decisión, y la falta de motivación en la parte dispositiva.

Asimismo, denuncia la falsa aplicación y suposición falsa en concordancia con los artículos 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de aplicación del artículo 701 eiusdem.

De las anteriores consideraciones, esta Sala evidencia una severa falta de técnica, que impide o imposibilita a ésta adelantar cualquier análisis y decisión sobre tales particulares, por cuanto, el formalizante entremezcla delaciones por infracciones de forma con delaciones por infracción de ley, en las cuales si bien indica las supuestas normativas jurídicas infringidas, no señala en que modo éstas hubiesen podido influir en el dispositivo del fallo, así como, delata en relación a un mismo artículo distintos motivos de denuncia. Todo ello, aunado a la entremezcla de argumentos de uno y otro vicio, lo cual, imposibilita a la Sala para emitir cualquier decisión sobre tales particulares.

-Título Segundo:

Capítulo Primero: Referido a la motivación con silencio de prueba, señalando el recurrente en él mismo: “…El sentenciador incurre en INFRACCIÓN DE FORMA Y EN INFRACCIÓN DE LA LEY EN SU DECISIÓN DE LA QUE RECURRIMOS EN ESTE ACTO, cuando hemos demostrado plenamente que procede la aplicación a favor nuestro, del Artículo (sic) 782 del Código Civil”.

De lo anterior, esta Sala nuevamente evidencia, que el formalizante entremezcla delaciones por infracción de forma con delaciones por infracción de ley, lo cual, -tal y como anteriormente se indicó- constituye una severa falta de técnica, que impide o imposibilita a esta M.J. para emitir cualquier análisis y decisión sobre tales particulares.

Capítulo Segundo: referido a la subsunción de hechos en el derecho y dispositivo de la sentencia, mediante el cual denunció: “…Infracción de ley: Por Falta de aplicación de la ley y falsa aplicación de la ley o suposición falsa del sentenciador del Tribunal Superior Primero Civil.

Infracción de forma: Por Contradicción (sic), ultrapetita, violación al derecho a la defensa, al debido proceso, y por ende al Orden público. (sic) en el Defecto de actividad del Tribunal Superior Primero Civil

.

Título Tercero: En el cual dejó constancia que anexó dos sentencias contra H.L.R. de la instancia penal por elemento de delito en los hechos acontecidos.

Título Cuarto: En el cual señaló el hecho de que el juez superior primero sentenciador de la recurrida, al admitir el anuncio del recurso de casación, emitió el oficio respectivo en la misma fecha, pero no permitió presentar la formalización del recurso de casación ante dicho tribunal en la ciudad de Maracaibo, siendo que allí se encuentra su domicilio procesal.

Título Quinto: En el cual solicitó a esta Sala que se declare con lugar el recurso interpuesto.

Conforme a las anteriores consideraciones, esta Sala estima, oportuno hacer mención al criterio sentado en relación a las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, entre otras decisiones, esta M.J. en sentencia N° 374 de fecha 31 de julio de 2003, expediente N° 2002-000205, caso: Sudamtex de Venezuela, S.A. contra Retazos Pilis, S.R.L. y otros, señaló lo siguiente:

…En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada -cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

.

De modo que, conforme con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, la Sala evidencia que el escrito de formalización consignado en el expediente, es de tal imprecisión, que impide a esta M.J., ejercer la función excepcional de extremar sus funciones conforme a los postulados establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines del conocimiento del referido escrito, ya que carece en su fundamentación de la técnica requerida, pues las denuncias que lo conforman, no cuentan con las explicaciones básicas que permitan entender los vicios delatados, cómo, cuándo y por qué estima el formalizante que la recurrida infringió los vicios y normas denunciadas, razón por la cual, al no cumplir el escrito de formalización con las formalidades exigidas por esta Sala, se considera pertinente desechar él mismo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 6 de noviembre de 2002.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

El Suplente,

_____________________________

D.J. RONDÓN JARAMILLO

El Conjuez,

____________________________

L.A.T.D.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2009-000213

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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