Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 28 de octubre de 2010, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, por apelación interpuesta en fecha 12 de febrero de 2010, por la abogada B.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.323.689, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.340, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FIESTAS EXIMPORTACIONES, C.A., (FIEXIMCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 03 de Abril de 1995, bajo el número 11, Tomo 35-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo su última reforma conforme a documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Octubre de 1996, bajo el N° 36, Tomo 73-A, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de febrero de 2010, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO sigue la Sociedad Mercantil FIESTAS EXIMPORTACIONES, C.A., (FIEXIMCA) contra el ciudadano H.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.113.257, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRUPO REGIONAL S.A., (INGRESA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de diciembre de 1985, bajo el N° 16, Tomo 74-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante éste Órgano Jurisdiccional en fecha 03 de noviembre de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada es de carácter Interlocutoria.

En fecha 22 de noviembre de 2010, fue presentado escrito de Informes por la abogada B.C.S., actuando en su condición de apoderada judicial de de la parte actora, en el cual expuso lo siguiente:

“… En fecha 21 de diciembre de 1999, fue incoada por FIEXIMCA formal Querella Interdictal de A.p.P. contra el ciudadano H.L.R. y la empresa INGRESA para que cesara la perturbación y los daños materiales al inmueble objeto de la Querella, donde habíamos comenzado obras de un Proyecto Habitacional, así como para asegurar nuestra integridad personal y bajo la óptica del Estado, la preservación superior de la P.S., previamente, el 22 de septiembre de 1999 se admitió nuestra demanda de Nulidad de Venta por Pacto Usuario contra el ciudadano R.E. García… y contra la empresa INGRESA (de H.L.R.) como tercero actuante de mala fe y tratarse su instrumento de una venta fraudulenta.

El 12 de enero del 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decretó con arreglo provisional de la Litis, “Amparo a la Posesión” de acuerdo a lo que establece el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil…

El 14 de enero de 2000, el juzgado Primero Ejecutor de Medidas se trasladó al inmueble, donde se constituyó y se me notificó personalmente sobre el Decreto de Amparo contra la Perturbación a favor de mí representada, la empresa FIEXIMCA, estando en plena posesión del inmueble…

Ha sido importante comenzar el presente informe explanando los términos objetivos en los que comenzó la querella Interdictal de A.p.P., puesto que, en el fallo del 04 de julio del 2000 por el cual 10 años después se apertura irregularmente un “Estado de Ejecución”, el Juez A-quo motivó de forma IRREGULAR e INCONGRUENTE sobre un Interdicto Restitutorio que no fue demandado, decretado, ejecutado, ni tampoco se intentó probar.

Pero además, pese a que en los interdictos posesorios no se discute la propiedad ni los contratos, sino el Ius Possessionis, el sentenciador también decidió que la Posesión de FIEXIMCA sobre el inmueble no sería legítima y de esta forma convalidó los actos de violencia realizados por la querellada, sólo alegando que mi representada vendió el inmueble mediante Venta con Pacto de Retracto al ciudadano R.E. y que éste le vendió a la empresa INGRESA, incluso a pesar se manifiesta en pleno conocimiento del previo Juicio de Nulidad, donde la empresa INGRESA está demandada precisamente como TERCERO DE MALA FE…

Lo relevante de la Querella instaurada, para la apelación en curso, es que se trató de un Interdicto de A.p.p., que, al haberse declarado simplemente “Sin Lugar”, no otorgó NINGÚN DERECHO A LA PARTE QUERELLADA.

El 06 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Z.C. la referida sentencia definitiva del A-quo (apelada a UN SOLO EFECTO según lo que establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil) sin corregir los vicios delatados, pero causando una mayor indefensión y desigualdad procesal al hacer pronunciamientos en materia contractual, sin que nos fuese posible prever tales defensas en la interposición de un Interdicto Posesorio.

El 26 de Noviembre de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró “perecido” por “falta de técnica” nuestro Recurso de Casación formalizado el año 2004. Sin embargo al haberse apelado “en un solo efecto” la sentencia definitiva del A-quo y por ser la Casación, un recurso Extraordinario en sí mismo, no habría tenido ningún efecto suspensivo o posterior a su publicación…

Desde le primer momento en que se le dio entrada al expediente de la causa proveniente de la Sala de Casación Civil, procedimos el 20 de enero del presente año (2010) ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, en nombre de mi representada y de forma tempestiva a señalar la Querella, el Decreto de Amparo y su Ejecución para solicitar pronunciamiento sobre la INEJECUTABILIDAD de la sentencia del año 2.000, por cuanto se motivó de forma INCONGRUENTE sobre un Interdicto por Despojo y en el fallo por si mismo, es IMPOSIBLE determinar que se trató de un Juicio Interdictal por Perturbación. Teníamos además razones fundadas, ciertas y demostrables que se intentaría ejecutar de MALA FÉ como un interdicto de Despojo declarado “SIN LUGAR” para que, de manera inversa, se nos despojara del Inmueble a través de un Tribunal…

Se hace imperante en primer lugar impugnar la sentencia por falta aplicación de los artículos “523 y siguientes” del Código de Procedimiento Civil. Solo es necesario observar que el DISPOSITIVO declarado simplemente “Sin Lugar” no tiene una condena sobre cantidad líquida de dinero, ni ordena entregar alguna cosa mueble o inmueble, ni condena al cumplimiento de una obligación de una obligación de hacer o de no hacer, así como tampoco condena alternativamente a la entrega de una o varias cosas, ni condena a ninguna de las partes a concluir un contrato, que son los supuestos contemplados por los artículos 523, 527, 528, 529, 530 y 531 del Código de Procedimiento Civil, de los diversos tipos de sentencias que son susceptibles de ser ejecutadas conforme a las disposiciones del Título IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil que regula el procedimiento de ejecución de sentencias para los Juicios Ordinarios…”.

Consta en actas que en fecha 04 de julio de 2000, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia en la presente causa de Querella Interdictal de Perturbación, en la cual declaró lo siguiente:

“… En tal sentido, se puede deducir que no se encuentran cumplidos los presupuestos de hecho que d.v. a la acción posesoria, sino que más bien se trata de un mecanismo judicial que ha sido implementado por la querellante –quien dispuso del bien mediante una venta con pacto de rescate y ahora se ve afectada por la venta que ejecutó su comprador- con el objeto de hacer cesar los efectos materiales de dicha operación de compra venta.

Al momento de producirse la venta con pacto de rescate ella pudo haber continuado con tenencia material del bien. Más aún, si no ejerció el retracto ello no era impedimento para que hubiese continuado con la detentación del inmueble, pero ya su posesión no era legítima, por cuanto no detentaba con ánimo de dueño.

En consecuencia, por cuanto la tutela jurídica peticionada con fundamento en el derecho objetivo no se corresponde con la situación de hecho prevista en la ley, no siendo legítima la posesión, no se encuentran cumplidos los presupuestos materiales para una sentencia de mérito favorable, por lo que la demanda no puede prosperar en derecho. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos…

Primero

Sin lugar la pretensión de la parte querellante “FIEXIMCA”… de la Querella Interdictal de Amparo sobre una parcela de terreno ubicada en la avenida M.N., Sector denominado S.R.d.T. o Monte C.B., en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de esta ciudad…

Segundo

Se condena en costas a la parte querellante Sociedad Mercantil “FIEXIMCA” por haber sido vencida totalmente…”.

Seguidamente consta en actas la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 06 de noviembre de 2002, en la cual declaró lo siguiente:

…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de fecha 29 de Noviembre de 2000, interpuesta por la Abogada B.C.S., quién actúa en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil “FIEXIMCA” (FIESTA EXIMPRTACIONES, C.A.)…

SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el 04 de Julio de 2000.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en este juicio, por haber sido vencida totalmente…

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Consta de actas que en fecha 19 de enero de 2010, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente causa proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, por cuanto en fecha 26 de noviembre de 2009, donde declaró PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 06 de noviembre de 2002.

En fecha 20 de enero de 2010, fue presentado escrito por la abogada B.C.S., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en el cual expuso lo siguiente:

… Presento formal OPOSCIÓN A LA EJECUCIÓN de la sentencia de fecha 06 de noviembre del 2.002 del expediente N° 11485 del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre QUERELLA INTERDICTAL DE A.P.P. que CONFIRMÓ la Sentencia de fecha 04 de julio del 2000 del expediente N° 36.096 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de a Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por NO CUMPLIRSE en ambos casos I.- Con el principio y requisito legal que dicta que “la ejecución debe ser posible” por NO HABERSE DECIDIDO con base a la Figura Jurídica que fue demandada, decretada, ejecutada y probada (Interdicto por Perturbación) sino sobre una Figura Jurídica Diferente (Interdicto Restitutorio), provocando una SUBVERSIÓN DEL PROCESO; II.- Así como concurriendo ambas Sentencias en INTERDICCIÓN SUBJETIVA al OMITIR PRONUNCIAMIENTO sobre una de las partes en Juicio, violentando el principio de la autosuficiencia de la sentencia y viciando la legitimación de las partes en el procedimiento; III,. La sentencias de la doble instancia en este Juicio Interdictal son contradictorias con sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada que se encuentra agregada a las actas de este juicio, la cual desvirtúa totalmente la pretensión y defensa fundamental apuesta por la parte Querellada, siendo que el inmueble de mi representada la empresa “FIEXIMCA”, NUNCA FUE VENDIDO.

Siendo la verdadera pretensión fundamental la de A.p.P. como ya quedó establecido, pero aún más grave, un A.p.P. fue lo decretado y ejecutado por el Tribunal; y no pueden el Juez y las partes alterar el Orden Lógico Procesal, estando obligado por el artículo243 del Código de Procedimiento Civil al sentenciar con respecto al FONDO DE LA CONTROVERSIA…

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En fecha 27 de enero de 2010, fue presentado escrito por el abogado J.R.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.854.858, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.881, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GRUPO REGIONAL (INGRESA), en el cual expuso lo siguiente:

Vista la sentencia dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 26 de Noviembre de 2009, en la cual se declaró PERECIDO el recurso de casación formalizado por la parte querellante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 2002, en la cual fue declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por esa misma querellante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 4 de julio de 2000, que declaró SIN LUGAR la querella propuesta; con la cual se determina la existencia de COSA JUZGADA a favor de la parte querellada…, solicito al Tribunal:

a) DEJE SIN EFECTO el A.I. que fuera decretado en este proceso…

b.- Se abstenga de archivar el expediente, a os fines que la parte querellada,…, proceda a estimar e intimar las costas protestadas dentro de este proceso…

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En fecha 28 de enero de 2010, fue presentado escrito por la abogada B.C.S., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, en el cual expuso lo siguiente:

En vista del escrito presentado el día 27 de enero de 2010 por el abogado J.R.V., en representación del ciudadano H.L.R. y la empresa Inversiones Grupo Regional “INGRESA” en el carácter de Querellados, en la que reconocen que el Juicio es con respecto a un INTERDICTO DE A.P.P. y no sobre un INTERDICTO RESTITUTORIO como fue sentenciado, IMPUGNO los puntos (a) y (b) en el petitorio del escrito mencionado por considerarlos contrarios a derecho y contrarios al principio de propiedad…”.

En fecha 10 de febrero de 2010, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó decisión en el cual declara lo siguiente:

… Las denuncias adjetivas y sustantivas formuladas por la querellante, atañen al fondo de la controversia, y cualquier pronunciamiento al respecto por parte de este Tribunal, lo sería en total contravención a la garantía de la tutela judicial efectiva, puesto que en la presente causa se han agotado todas las instancias y recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico adjetivo prevé.

En este orden de ideas, conviene advertir que dada la cronología de toda la actividad que se ha desarrollado en la presente causa, todo concluye a precisar que la sentencia de mérito dictada por este Tribunal de la causa ha quedado definitivamente firme, motivo por el cual, la secuencia lógica del proceso civil ordena dar inicio a su etapa final, cual es su ejecución, conforme a lo previsto en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, en estricto cumplimiento con el dispositivo del fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 04 de julio del año 2000, y dada la naturaleza de este especial procedimiento judicial, se pone en ESTADO DE EJECUCIÓN la referida sentencia, y en consecuencia, se SUSPENDE el decreto provisional de amparo en la posesión dictado en esta causa a favor de la empresa querellante sociedad mercantil FIESTAS EXIMPORTACIONES C.A., (FIEXIMCA), en fecha 12 de enero del año 2000, y ejecutado el día 14 de enero de 2001, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial.

(…)

Por último se declara terminado el presente procedimiento, por lo que se ordena el archivo del presente expediente. Remítase el expediente al Archivo Judicial con oficio

.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a resolver previa las siguientes consideraciones:

Esta Sentenciadora observa que en la presente causa, se han dictado sentencias de la siguiente manera:

En fecha 04 de julio de 2000, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando Sin lugar la pretensión de la parte querellante

En fecha 06 de noviembre de 2002, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declaró SIN LUGAR la apelación de fecha 29 de Noviembre de 2000, interpuesta por la Abogada B.C.S., y CONFIRMA la Sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el 04 de Julio de 2000.

En fecha 19 de enero de 2010, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente causa proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, por cuanto en fecha 26 de noviembre de 2009, declaró PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 06 de noviembre de 2002.

Respecto al recurso de apelación en el cual se ha anunciado a lo largo del presente proceso, considera esta sentenciadora definirlo conforme al criterio del Autor A.R.R., en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Tomo II, Editorial Organización Gráficas Carriles, Caracas, ano 2003, de la siguiente manera:

… Puede definirse, pues, la apelación como: El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final. O mas brevemente como dice Chiovenda “La apelación es el medio para pasar del primero al segundo grado de jurisdicción”.

En nuestra definición se destaca:

a) La apelación es un recurso, esto es, un medio de impugnación de la sentencia dirigido a eliminar la injusticia de ésta mediante su reforma; y en ello se diferencia de la invalidación, cuya finalidad es hacer declarar la nulidad del acto atacado.

b) Es un recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum judicium) y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris; y en esto se diferencia del recurso extraordinario de casación, limitado a considerar exclusivamente los quebrantamientos de formas (errores in procedendo) y las infracciones de la ley (errores in indicando) en que haya incurrido el Juez en la sentencia recurrida, sin que pueda la Corte extenderse al fondo o mérito de la controversia, ni al establecimiento o apreciación de los hechos por parte del juez a quo, salvo las excepciones previstas en el Art. 320 C.P.C.

c) Está legitimada para ejercer el recurso, la parte agraviada por la sentencia y, en general, todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menos cabe o desmejore (Art. 297 C.P.C.)…

.

Una vez agotado el recurso de apelación, tal y como consta en actas contra la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2000, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por la parte querellante; el siguiente recurso que podría anunciarse por la parte interesada es el de casación en contra de la sentencia dictada por la segunda instancia, en caso que considere que en la misma existen quebrantamientos de formas e infracciones de ley.

En la presente causa la parte querellante, en virtud que en fecha 06 de noviembre de 2002, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declaró SIN LUGAR la apelación de fecha 29 de Noviembre de 2000, interpuesta por la Abogada B.C.S., y CONFIRMA la Sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el 04 de Julio de 2000, esta a su vez anuncia el recurso de casación en contra de la referida sentencia.

En ese sentido consta en actas que la parte querellante agotó en primer lugar el recurso de apelación en contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo, y el Recurso de Casación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada.

Asimismo consta en actas que en fecha 26 de noviembre de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, declaró PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora; por lo que se desprende de actas que la parte querellante agotó todos los recurso que la ley señala y permite contra de los fallos ocurridos en el proceso.

De lo anteriormente expuesto y conforme a lo evidenciado en actas, fueron agotados por parte de la querellante todos los recurso ordinarios y extraordinarios previstos en el Código de Procedimiento Civil, por lo que la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2000, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, es una sentencia definitivamente firme susceptible de ejecución, debido a que fue confirmada en segunda instancia y declaro Perecido el recurso de casación por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de noviembre de 2002. Así se decide.

Ahora bien, cuando una sentencia declarada definitivamente firme, la misma se encuentra ligada a la declaración de Cosa Juzgada conforme a lo previsto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

La cosa Juzgada es definida por el Procesalista R.H.L.R., en sus comentarios al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, año 2006, páginas 252 y 253, de la siguiente manera:

… 1. La cosa Juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del ógnao jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo > (Art. 5 Ley Orgánica del Poder Judicial).

(…)

La eficacia de la autoridad de cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). –a ello se refiere el presente artículo. b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. C) Coercibilidad. Consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; >…

.

Esta sentenciadora observa que en la presente causa, se encuentran cumplidos y agotados todos los procedimiento previstos por la Ley, y siendo que dicha sentencia declarada definitivamente firme no puede ser revisada por ningún otro juez; o en su defecto no puede abrirse un nuevo proceso sobre el mismo tema lo que conlleva a la ejecución de la misma, es determinante para este Tribunal de Alzada declarar cosa juzgada en la presente causa. Así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos esta jurisdicente deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha en fecha 12 de febrero de 2010, por la abogada B.C.S., actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FIESTAS EXIMPORTACIONES, C.A., (FIEXIMCA), contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de febrero de 2010, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO sigue la Sociedad Mercantil FIESTAS EXIMPORTACIONES, C.A., (FIEXIMCA) contra el ciudadano H.L.R., y la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRUPO REGIONAL S.A., (INGRESA); se CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de febrero de 2010. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha en fecha 12 de febrero de 2010, por la abogada B.C.S., actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FIESTAS EXIMPORTACIONES, C.A., (FIEXIMCA), contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de febrero de 2010, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO sigue la Sociedad Mercantil FIESTAS EXIMPORTACIONES, C.A., (FIEXIMCA) contra el ciudadano H.L.R., y la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRUPO REGIONAL S.A., (INGRESA), todos identificados.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de febrero de 2010, en consecuencia se declara Definitivamente Firme la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2000, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. ISMELDA RINCON OCANDO. EL SECRETARIO,

ABOG. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABOG. M.F.Q..

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