Decisión de Juzgado Primero del Municipio Carirubana de Falcon, de 31 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Primero del Municipio Carirubana
PonenteOsiris Josefina Benítez Petit
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Punto Fijo, 31 de octubre de 2.003.

AÑOS: 193° Y 144°

EXPEDIENTE N°. 2001-1552

EMPRESA DEMANDANTE: FIDANGI PESCA, C.A., inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 1.986, bajo el N°. 38., Tomo 1-E, de los libros de Registro de Comercio respectivos, representada por el Ciudadano: R.D.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.257.490, domiciliado en esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: J.N.S.V., N.D.M.C., M.A.S., V.A.S. VILLAVICENCIO Y H.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.083, 59.036, 84.707, 83.044 y 84.706, respectivamente.

DEMANDADO: A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 9.583.701, de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM: L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.613.231, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 59.037.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

NARRATIVA

Por libelo de demanda recibido por distribución, en fecha 06 de junio de 2001, el Ciudadano: R.D.M.A., en representación de la sociedad mercantil FIDANGI PESCA, C.A., asistido del abogado J.N. SINOPOLI VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 37.083, interpone la acción de cumplimiento de contrato, en contra del Ciudadano: A.M.G..

Por auto de fecha 25 de junio de 2001, el Tribunal admite la demanda propuesta.

Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2001, la Ciudadana A.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.160.632, procediendo en nombre y representación de la empresa FIDANGI PESCA, C.A., asistida de abogado, confiere poder Apud Acta, a los abogados: J.N.S.V., N.D.M.C., M.A.S., V.A.S. VILLAVICENCIO Y H.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.083, 59.036, 84.707, 83.044 y 84.706, respectivamente.

Por diligencia de fecha 20 de septiembre de 2001, el alguacil titular del tribunal, consigna los recaudos que le fueron entregados para citar al Ciudadano: A.M.G., a quien buscó en la calle Girardot N°. 276, de esta Cuidad de Punto Fijo, y no fue posible ubicarlo.

En fecha 27 de septiembre de 2001, el abogado: J.S., con el carácter de autos, solicita la citación por carteles del demandado.

Por auto de fecha 01 de octubre de 2001, el tribunal ordena la citación por carteles del Ciudadano: A.M.G., acordándose la publicación en los diarios EL FALCONIANO y MEDANO, todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de octubre de 2.001., el abogado: J.S., consigna sendos ejemplares periodísticos, en donde fueron publicados los carteles de citación del demandado.

Mediante nota de fecha 13 de diciembre de 2.001., la secretaria titular del tribunal, da cuenta que en esa misma fecha, procedió a fijar el cartel de citación del Ciudadano A.M., en la dirección siguiente: calle Girardot, N°. 276, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

En fecha 13 de febrero de 2002, el abogado J.S., solicita al tribunal el nombramiento de un defensor de oficio para el demandado.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2002, el tribunal designa como defensor ad-litem del demandado, al abogado L.P..

Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2002, el alguacil del tribunal consigna boleta de notificación correspondiente al abogado L.P..

En fecha 08 de abril de 2002, el Abogado L.P., acepta el cargo de defensor de oficio del demandado; seguidamente el tribunal, le tomó el juramento de ley.

Por diligencia de fecha 07 de mayo de 2002, el abogado J.S., solicita la citación del defensor de oficio.

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2002, se acuerda la citación del abogado L.P., quien fuere citado en fecha 04 de junio de 2002.

Mediante escrito recibido en fecha 19 de junio de 2002, el abogado L.P., contesta la demanda.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2002, la suscrita se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.

Consta al folio 51., diligencia del alguacil consignando las boletas de notificación, correspondiente a los abogados J.S. y L.P., con el carácter de autos, debidamente firmadas en fecha 25 de septiembre de 2002.

Mediante escrito recibido en fecha 19 de noviembre de 2002, la parte actora promueve pruebas y por auto de fecha 04 de diciembre de 2002., el tribunal las admite todas, salvo su apreciación en la definitiva. .

MOTIVA

En el libelo, el accionante expone:

a.- Que consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, de fecha 31 de diciembre de 1.986, bajo el N°. 46, folios 150 al 151., Protocolo Primero, Tomo 10 Principal, cuarto trimestre de ese mismo año, que su representada adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno y unas bienhechurías enclavadas sobre la misma, ubicada en Nuevo Pueblo, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual tiene un área de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (3.750 M2.), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el precitado documento.

b.- Que también fue pactado en el referido contrato, que el precio total de la venta sería la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) los cuales debían ser cancelados de la siguiente manera: a) la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) al momento del otorgamiento del precitado contrato y b) la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) pagaderos en once (11) cuotas de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) cada una, con vencimientos mensuales y consecutivas, contados a partir del 31 de enero de 1.987, sin que los mismos produjeran novación.

  1. Que para garantizar dicho pago, se constituyó además hipoteca legal a favor del Ciudadano A.M.G., sobre la parcela de terreno y las bienhechurías descritas, hasta la total y definitiva cancelación de la suma adeudada.

d.- Que una vez cancelada totalmente la obligación, como se evidencia al dorso de cada una de los instrumentos cambiarios que acompaña, se reunió en diferentes oportunidades con el Ciudadano A.M.G., para que cumpliera con su obligación de liberar la prenombrada hipoteca, pero las misas resultaron infructuosas, ya que en todas esas oportunidades se ha negado a liberarla.

Por lo expuesto, demanda al Ciudadano A.M.G. por cumplimiento de contrato, a los fines de que convenga voluntariamente en liberar la hipoteca legal que pesa sobre el inmueble y las bienhechurías, o en su defecto una vez probada la veracidad de los hechos narrados, el tribunal declare con lugar en la definitiva y se sirva oficiar a la Oficina Subalterna de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que sea colocada la nota marginal en el cuerpo del precitado documento.

El defensor de oficio, al contestar la demanda:

a.- Niega, rechaza y contradice:

a.1.- Que la demandada haya cancelado la deuda derivada del precio, por el negocio jurídico representado en el documento que ríela en autos contentivo de la venta de un inmueble.

b.- Alega:

b.1.- Que la compradora-demandante no ha cancelado el precio, por lo que está vigente la obligación del comprador de pago de la totalidad del precio y que subsiste la hipoteca que asegura el cumplimiento de la obligación.

b.2.- Que en el supuesto negado, que la obligación haya sido satisfecha, el artículo 1920 del Código Civil, no indica en sus ordinales que el vendedor deba liberar la hipoteca legal, es decir, que el vendedor deba otorgar instrumento contentivo de liberación de hipoteca, tal como lo quiere el demandante en su libelo.

b.3.- Que resultaría improcedente imponer a su defendido, la obligación de liberar la hipoteca, que no está prevista en el contrato (documento de venta del inmueble) ni en la ley como explicó, ya que de pleno derecho la hipoteca, quedaría entonces desde el mismo momento del pago total del precio, sin efecto, es decir, sin vigencia, sin validez, extinguida.

b.4.- Que el vendedor tiene la obligación de hacer la tradición legal de la cosa venida al comprador, lo cual se hizo al momento del otorgamiento del documento de venta ante la Oficina Subalterna de Registro, pero no está obligado a dar cumplimiento a obligaciones que no derivan ni del contrato ni de la ley.

Ahora bien, pretende la empresa FIDANGI PESCA, C.A., que el Ciudadano A.M.G., en su carácter de vendedor, libere la hipoteca legal que pesa sobre el inmueble ( parcela de terreno y bienhechurías), ya que el precio convenido fue totalmente cancelado; por su parte, el demandado niega, rechaza y contradice que la empresa FIDANGI PESCA, C.A, haya cancelado el precio convenido para la adquisición del inmueble descrito en el libelo y que la hipoteca que asegura el cumplimiento de la obligación, subsiste.

Trabada así la litis, pasa esta Juzgadora al análisis de las pruebas.

La representación judicial de la parte actora, promueve:

PRIMERO

Invoca el mérito favorable de los autos, y en especial la confesión espontánea de la parte demandada, tal como se evidencia de su escrito de contestación de demanda.

SEGUNDO

Promueve e invoca a favor de su representado, las siguientes documentales: a) El contrato de compra venta que corre inserto a los folios 14 y su vuelto y el 15 de las actas procesales; b) Instrumentos cambiarios que corre inserto a los folios 3,4,5,6,7,8,9,10,11,12 y 13 de las actas procesales y sus respectivos vueltos.

El defensor de oficio del demandado, no promovió pruebas.

Analizadas las pruebas producidas por la parte actora, esta Juzgadora hace las siguientes valoraciones:

MERITO FAVORABLE DE AUTOS:

La parte actora promueve el mérito favorable de los autos y en especial, la confesión espontánea de la demandada en su escrito de contestación de demanda; no obstante, obvia señalar en su escrito, la confesión espontánea a la cual se refiere.

Es de hacer notar, que la simple enunciación del mérito favorable, sin mayores detalles y sin fundamentar lo que se persigue con su promoción, nada

aporta a la convicción que debe obtener esta Juzgadora de las actas del expediente.

Así, en sentencia No. RC-0056., de fecha 05 de Abril de 2001., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente No. 00292., indicó que al promoverse un medio de prueba debe señalarse cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba.

Por lo antes expuesto, esta Juzgadora considera, que la simple alegación genérica del mérito favorable de autos, hecha por las partes, no constituye un medio de prueba per se y así se decide.

DOCUMENTALES:

En cuanto al contrato de compra venta del inmueble determinado en el libelo de demanda, suscrito en fecha 31 de diciembre de 1.986, por los Ciudadanos: A.M.G., actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la Ciudadana N.J.L.M.d.M. y R.D.M.A., con el carácter de Director de la empresa FIDANGI PESCA, C.A, todos identificados en el referido documento, el cual no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio al constatarse que se trata de un documento público, autorizado conforme a las solemnidades establecidas en el artículo 1.357 del Código Civil.

Promueve también, los instrumentos cambiarios que corren insertos a los folios 3,4,5,6,7,8,9,10,11,12 y 13 de las actas procesales y sus respectivos vueltos, los cuales contienen la obligación de la empresa demandante de cancelar en once (11) cuotas mensuales y consecutivas, la cantidad restante del precio convenido en la operación de compra - venta con hipoteca; las referidas letras de cambio, no fueron impugnadas en su oportunidad, consecuencialmente, y de conformidad con el artículo 444 del Código Civil, esta Juzgadora las aprecia y les otorga valor probatorio en este juicio.

Del resultado de las valoraciones de las pruebas, se dan por demostrados los siguientes hechos:

1) Que mediante documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, de fecha 31 de diciembre de 1.986, bajo el N°. 46, folios 150 al 151., Protocolo Primero, Tomo 10 Principal, cuarto trimestre de ese mismo año, la empresa FIDANGI PESCA, C.A, adquirió del Ciudadano A.M.G., un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías enclavadas sobre la

misma, ubicada en Nuevo Pueblo, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el precitado documento.

2) Que el precio convenido de la venta, fue la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), recibiendo el demandado al momento del otorgamiento del documento, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y para la cancelación del saldo restante, es decir, la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), la empresa demandante suscribió y aceptó once (11) letras de cambio, por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000), con vencimientos mensuales y consecutivos, a partir del 31 de enero de 1.987.

3) Que estando en poder de la empresa compradora, las once (11) letras de cambio y no habiendo sido impugnadas por la contraparte, se da por demostrado que la empresa FIDANGI PESCA, C.A., ha cumplido con la obligación de cancelar el saldo restante del precio convenido para la adquisición del inmueble; consecuencialmente, la hipoteca legal que pesaba sobre el mismo, se encuentra extinguida.

Por las razones antes expuestas, esta Juzgadora considera que la demanda incoada por la empresa FIDANGI PESCA, C.A, en contra del Ciudadano A.M.G., por la acción de cumplimiento de contrato, deberá declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la sociedad mercantil FIDANGI PESCA, C.A., en contra del Ciudadano: A.M.G., de conformidad con el artículo 1.159 y numeral 1°., del artículo 1.907, ambos del Código Civil.

En consecuencia, se ordena al Ciudadano A.M.G., en su carácter de vendedor, a liberar la hipoteca legal que constituyera en fecha 31 de diciembre de 1.986, la empresa FIDANGI PESCA, C.A., por documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, de fecha 31 de diciembre de 1.986, bajo el N°. 46, folios 150 al 151., Protocolo Primero, Tomo 10 Principal, cuarto trimestre de ese mismo año.

Se condena en costas al demandado, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes, la presente decisión.

Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA

Abg. A.V.H.

Nota: La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al Expediente a la hora de las doce y veinte de la tarde ( 12:20 p.m ). Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,

Abg. A.V.H.

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