Decisión nº 1022 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintinueve de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001185

ASUNTO : FP11-R-2011-000156

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos J.G.F.N., L.M.R.B. y D.J.C.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la Cédula de Identidad Nros. 17.838.481, 14.507.586 y 19.039 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Los ciudadanos J.G. e ISBELIA ZAPATA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros.21.482 y 64.017 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A., siendo su último registro de comercio que lleva el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Nro. 53, Tomo 23-A- Pro, de 2009.

APODERADA JUDICIAL: Los ciudadanos: J.Q. y L.M.A. en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.644 y 112.910, respectivamente

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MOTIVO: APELACION CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 27 DE ABRIL DE 2011, POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2011, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio, J.Q., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2011 por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara los ciudadanos J.G.F.N., L.M.R.B. y D.J.C.A., en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A. (Ambas partes supra identificadas).

Previo abocamiento del juez Rene Arturo López Ramo, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Jueves Nueve (09) de Junio del año Dos Mil Once (2011), siendo las Diez de la mañana (10:00 AM).Difiriendo el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente. Posteriormente en fecha 16 de Junio de 2011, la ciudadana ISBELIA ZAPATA, solicitó la suspensión de la causa por un lapso de tres días hábiles de despacho. Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de la lectura del dispositivo en fecha 21 de Junio de 2011, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte Demandada recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

“Manifiesta que la apelación se fundamenta en que la sentencia se realiza por dos motivos, el primero; es que el Juez en la conclusión de la sentencia usa una simple operación aritmética para llegar a la suma de los conceptos que reclaman los trabajadores, por diferencia de prestaciones sociales, aduciendo que el Juez A quo solo determinó en base a la suma del libelo de la demanda y lo restaba de los diferentes recibos de las sumas canceladas.

Por otro lado hace mención que la base salarial que utiliza para los diferentes cálculos de los conceptos demandados, es una base salarial incoherente, alegando que el Juez A quo utiliza un salario normal del mes de mayo del año 2009, salario de la extinción del vínculo laboral de la parte actora y lo utiliza para los conceptos del año 2007- 2008.

De igual manera hace mención que no realizó el Juez de la recurrida, ningún cálculo, utilizó el camino más sencillo, donde el Juez no explicó los fundamentos para lo cual llegó a las cifras de los conceptos demandados.

El Juez no aplicó las normas del derecho sustantivo, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Además en el análisis del expediente, se puede observar que en el folio 52 de la tercera pieza del expediente de la sentencia, el ciudadano J.G.N.. En cuanto al concepto de las utilidades del año 2008, la sentencia sostiene que le corresponde al trabajador la cantidad de 3.154,5;, donde le restan el monto cancelado y procede a condenar el pago de la diferencia, aduciendo que en el folio 5 del libelo de la demanda la cantidad que le corresponde es la misma. Mencionando que el Juez de Juicio no determinó dos elementos:

1- Se calcularon los conceptos del 2007-2008, a salario de mayo de 2009, fecha de la terminación de la relación laboral. Aduciendo que dicho trabajador laboro 11 meses y no 12 meses, esto por un reposo que lo mantuvo alejado de la relación laboral.

2- En cuanto al día adicional, manifestó que no se le debe al trabajador por cuanto el mismo solo tenía un año de trabajo.

3- En las vacaciones fraccionadas y días adicionales de vacaciones del año 2009, Se realiza la misma operación aritmética, pero en este caso nada se le adeuda al trabajador, aduciendo que del cálculo existe una diferencia a favor de la empresa, de manera notoria.

4- Referente al bono vacacional y días fraccionados del año 2009, la fecha de ingreso del trabajador es el 08 de febrero de 2007, y en la sentencia se establece que la fecha de ingreso es de 07-02-2007, alegando que dicha relación es para establecer que existe tres (3) meses de antigüedad y proceder a revisar el cálculo correspondiente al día adiciona, en donde se está aplicando el régimen de la convención colectiva del año 2007 al 2009, a los conceptos que debió haber sido aplicado en la convención colectiva 2005- 2007.

5- Utilidades 2008, El Juez A quo igualmente realiza la misma operación aritmética, aplicando el salario del año 2009.

Por último en el caso del Trabajador Chacón:

Se repite la aplicación aritmética realizada por el Juez A quo en lo referente a la aplicación retroactiva de la convención colectiva 2007-2009, en las condiciones del año 2007, aduciendo que la misma debía de ser aplicada en la convención colectiva vigente con el salario de la terminación de la relación de trabajo.

Por su parte la representación judicial de la parte realizó los siguientes alegatos:

Manifestó que el Juez realizó un minucioso análisis de los conceptos demandados, aduciendo que estableció correctamente el cálculo de los conceptos que deben ser cancelados, de igual manera aplicó las cifras a justadas a derecho.

Por otro lado, manifestó que el Juez de la recurrida, solo determinó el último salario para el pago de algunos conceptos, los cuales son debatidos en la jurisprudencia, la cual establecen que deben ser cancelados en base al último salario. Aduce igualmente que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; establece la progresividad de los derechos laborales.

Por último solicita se confirme la sentencia del Tribunal de Juicio.

Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la parte demandada durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, corresponde a este sentenciador entrar al análisis de las denuncias formuladas por la parte recurrente respecto del fallo esgrimido por el juez de la recurrida, atendiendo a la denuncia que el juez de la recurrida no explicó los fundamentos para lo cual llegó a las cifras de los conceptos demandados.

Vista la presente denuncia estamos presente en un caso de inmotivación de sentencia, ya que la parte recurrente manifiesta que el juez de l recurrida no fundamentó las razones para llegar a su pronunciamiento.

A tal efecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 259 de fecha 05-03-2007, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, manifestó lo siguiente:

…La motivación, ha dicho este Alto Tribunal, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando ordena que el fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, no configura el vicio de falta de motivación.

.

Ante tales circunstancias, este sentenciador se vio en la necesidad de revisar el cuerpo de la sentencia dictada en Primera Instancia, a los efectos de verificar el vicio denunciado por la parte demandada recurrente, encontrándose en la parte motiva de la sentencia, que juez a quo no manifestó ningún fundamento de hecho ni de derecho en la cual sustentó su fallo.

De esta forma quedó Evidenciado que la sentencia del juez de la recurrida, incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia. Dejando a las partes en indefensión por no saber éstas cuáles fueron los fundamentos legales que tomó el juez para proferir su sentencia.

Al haber violentando el tribunal a quo la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la inmotivación de sentencia, la misma conlleva a la declaratoria de procedencia de la denuncia delatada por la parte demandada recurrente como fundamento de su apelación y en consecuencia, a declarar Con Lugar su recurso de apelación, no siendo necesario para quien suscribe el presente fallo, entrar a analizar el resto de las denuncias delatadas por la parte demandada recurrente, toda vez, que el vicio delatado constituye una trasgresión de orden público, que anula de pleno derecho el fallo recurrido. ASI SE ESTABLECE.

Vista la anulación de la sentencia de la recurrida, pasa este juzgador superior a sentenciar el fondo de la causa en los siguientes términos:

IV

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega el actor que en su escrito libelar los ciudadanos. J.G.F.N., ingresó a trabajar para la empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A., el 08 de febrero de 2007, desempeñando el cargo de soldador, egresando en fecha 07 de mayo de 2009 por motivo de renuncia. Que el tiempo de servicios fue de 02 años y 03 meses. Demanda la cantidad de (Bs. 4.877,53).

Q!ue el ciudadano L.M.R.B., ingresó para la empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A., el 18 de enero de 2006, desempeñando el cargo de soldador, egresando en fecha 07 de mayo de 2009 por motivo de renuncia. Que el tiempo de servicios fue de 03 años y 3 meses. Demanda la cantidad de (Bs. 6.190,34).

D.J.C.A., ingresó para la empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A., el 18 de enero de 2006, desempeñando el cargo de soldador, egresando en fecha 07 de mayo de 2009 por motivo de renuncia. Que el tiempo de servicios fue de 03 años y 03 meses. Demanda la cantidad de (Bs. 9.905,52).

Alegan que la empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A., les adeuda los siguientes conceptos contemplados en la Convención Colectiva firmada entre el Sindicato Unión de Obreros y empleados de la Construcción Industrial del Metal del Estado Bolívar (SUNOECIM-BOLÍVAR) y la empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A.:

ANTIGÜEDAD: Cláusula 38 de la Convención Colectiva y el articulo 108 LOT.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Cláusula 38 de la Convención Colectiva y el articulo 108 LOT.

UTILIDADES correspondiente al año 2008: Cláusula 8 de la Convención Colectiva.

UTILIDADES FRACCIONADAS correspondiente al año 2009: Cláusula 8 de la Convención Colectiva.

VACACIONES Y DÍAS ADICIONALES correspondiente al año 2008: Cláusula 9 de la Convención Colectiva.

VACACIONES FRACCIONADAS y DÍAS ADICIONALES correspondiente al año 2009: Cláusula 9 de la Convención Colectiva.

BONO VACACIONAL correspondiente al año 2008: Cláusula 9 de la Convención Colectiva.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO correspondiente al año 2009: Cláusula 9 de la Convención Colectiva.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO correspondiente al año 2009: Cláusula 9 de la Convención Colectiva.

ASIGNACIÓN DE TRANSPORTE.

LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES

V

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Alega la demandada la improcedencia de la reclamación del ciudadano L.M.R.B., alegando que ninguna queja tiene el actor respecto a la prestación de antigüedad y la adicional y admite, que el salario normal, básico e integral a la fecha de la terminación, es correcta. Que ninguna queja tiene el actor respecto a la existencia del Fideicomiso y su monto a la fecha de terminación de la relación de trabajo. Que el actor no quiso incluir los pagos que respectan a vacaciones, bono vacacional y utilidades devengados durante los años anteriores a la terminación. Que se consignaron los soportes de anticipos de prestaciones sociales y préstamos. Que el actor percibió las utilidades 2006 y 2007. Que las vacaciones fueron recibidas por el actor. Que las diferencias que reclama el actor son improcedentes.

Improcedencia de la reclamación del ciudadano J.A.F., alegando que ninguna queja tiene el actor respecto a la prestación de antigüedad y la adicional y admite, que el salario normal, básico e integral a la fecha de la terminación, es correcta. Que ninguna queja tiene el actor respecto a la existencia del Fideicomiso y su monto a la fecha de terminación de la relación de trabajo. Que el actor no quiso incluir los pagos que respectan a vacaciones, bono vacacional y utilidades devengados durante los años anteriores a la terminación. Que se consignaron los soportes de anticipos de prestaciones sociales y préstamos. Que el actor percibió las utilidades 2007 y 2008. Que las vacaciones fueron recibidas por el actor. Que las diferencias que reclama el actor son improcedentes.

Improcedencia de la reclamación del ciudadano D.J.C., alegando que ninguna queja tiene el actor respecto a la prestación de antigüedad y la adicional y admite, que el salario normal, básico e integral a la fecha de la terminación, es correcta. Que ninguna queja tiene el actor respecto a la existencia del Fideicomiso y su monto a la fecha de terminación de la relación de trabajo. Que el actor no quiso incluir los pagos que respectan a vacaciones, bono vacacional y utilidades devengados durante los años anteriores a la terminación. Que se consignaron los soportes de anticipos de prestaciones sociales y préstamos. Que el actor percibió las utilidades 2006 y 2007. Que las vacaciones fueron recibidas por el actor. Que las diferencias que reclama el actor son improcedentes.

VI

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de lo antes expuesto, este sentenciador observa que los límites en los cuales quedó planteada la controversia están delimitados al hecho que los trabajadores pretenden el pago de los siguientes conceptos: J.G.F.N.: antigüedad cláusula 38 de la convención colectiva concatenado con el artículo 108 LOT; antigüedad adicional cláusula 38 de la convención colectiva concatenado con el artículo 108 LOT; utilidad del año 2008 cláusula 8 de la convención colectiva; utilidad fraccionada año 2009 cláusula 8 de la convención colectiva; vacaciones y días adicionales año 2008 cláusula 9 de la convención colectiva; vacaciones fraccionadas y días adicionales año 2009 cláusula 9 de la convención colectiva; bono vacacional año 2008 cláusula 9 de la convención colectiva; bono vacacional fraccionado y días adicionales año 2009 cláusula 9 de la convención colectiva; asignación de transporte; ley de alimentación de trabajadores; L.M.R.B.: antigüedad cláusula 38 de la convención colectiva concatenado con el artículo 108 LOT; antigüedad adicional cláusula 38 de la convención colectiva concatenado con el artículo 108 LOT; utilidad del año 2007 cláusula 8 de la convención colectiva; utilidad del año 2008 cláusula 8 de la convención colectiva; utilidad fraccionada año 2009 cláusula 8 de la convención colectiva; vacaciones y días adicionales año 2007 cláusula 9 de la convención colectiva; vacaciones y días adicionales año 2008 cláusula 9 de la convención colectiva; vacaciones fraccionadas y días adicionales año 2009 cláusula 9 de la convención colectiva; bono vacacional año 2007 cláusula 9 de la convención colectiva; bono vacacional y días adicionales año 2008 cláusula 9 de la convención colectiva; bono vacacional fraccionado y días adicionales año 2009 cláusula 9 de la convención colectiva; asignación de transporte; ley de alimentación de trabajadores; D.J.C.A.; antigüedad cláusula 38 de la convención colectiva concatenado con el artículo 108 LOT; antigüedad adicional cláusula 38 de la convención colectiva concatenado con el artículo 108 LOT; utilidad del año 2007 cláusula 8 de la convención colectiva; utilidad del año 2008 cláusula 8 de la convención colectiva; utilidad fraccionada año 2009 cláusula 8 de la convención colectiva; vacaciones y días adicionales año 2007 cláusula 9 de la convención colectiva; vacaciones y días adicionales año 2008 cláusula 9 de la convención colectiva; vacaciones fraccionadas y días adicionales año 2009 cláusula 9 de la convención colectiva; bono vacacional año 2007 cláusula 9 de la convención colectiva; bono vacacional y días adicionales año 2008 cláusula 9 de la convención colectiva; bono vacacional fraccionado y días adicionales año 2009 cláusula 9 de la convención colectiva; asignación de transporte; ley de alimentación de trabajadores. Por otro lado,

VII

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

  1. Prueba Documental:

    1) Convención Colectiva firmada entre el Sindicato Unión de Obreros y empleados de la Construcción Industrial del Metal del Estado Bolívar (SUNOECIM-BOLÍVAR) y la empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A., cursante a los folios 93 al 111 de la 1º pieza del expediente. En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal en casos similares, que la Convención Colectiva de Trabajo viene a configurar fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las convenciones colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio. Aún y cuando ex – lege, esta no constituye un medio probatorio por si misma, no obstante consideramos que debe apreciarse ampliamente todo el valor legal que emana del instrumento invocado por el accionante para la resolución del presente caso. Así se establece.

    En cuanto al ciudadano J.F.N.:

    2) En copias al carbón de recibos de pagos emanados de la empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A., a favor del ciudadano J.F., cursante a los folios 112 al 123 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago recibido por parte del actor. Así se establece.

    3) En copia simple de constancia de trabajo emanada de la empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A., a favor del ciudadano J.F., cursante al folio 124 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el actor ingresó a laborar para la demanda desde el 08 de febrero de 2007 hasta el 07 de mayo de 2009, devengando un salario básico de (Bs. 1.124,43). Así se establece.

    4) En copia simple de liquidación de prestaciones sociales emanada de la empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A., a favor del ciudadano J.F., acompañado de cheque, cursante a los folios 125 y 126 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el actor recibió la cantidad de (Bs. 1.836,76) por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

    En cuanto al ciudadano L.R.:

    5) En copias al carbón de recibos de pagos emanados de la empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A., a favor del ciudadano L.R., cursante a los folios 127 al 149 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago recibido por parte del actor. Así se establece.

    6) En copia simple de liquidación de prestaciones sociales emanada de la empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A., a favor del ciudadano L.R., acompañado de cheque, cursante a los folio 150 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el actor recibió la cantidad de (Bs. 2.182,06) por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

    En cuanto al ciudadano D.C.:

    7) En copia al carbón de recibo de pago emanado de la empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A., a favor del ciudadano D.C., cursante aL folio 151 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago recibido por parte del actor. Así se establece.

    8) En copia simple de constancia de trabajo emanada de la empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A., a favor del ciudadano D.C., cursante al folio 152 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el actor ingresó a laborar para la demanda desde el 18 de enero de 2006 hasta el 07 de mayo de 2009, devengando un salario básico de (Bs. 1.059,43). Así se establece.

    9) En copia simple de liquidación de prestaciones sociales emanada de la empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A., a favor del ciudadano D.C., acompañado de cheque, cursante a los folios 125 y 126 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el actor recibió la cantidad de (Bs. 1.621,23) por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

    Pruebas de la Parte Demandada:

    Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

  2. Prueba Documental:

    1) Convención Colectiva firmada entre el Sindicato Unión de Obreros y empleados de la Construcción Industrial del Metal del Estado Bolívar (SUNOECIM-BOLÍVAR) y la empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A., cursante a los folios 39 al 67 y desde los folios 70 al 89 de la 2º pieza del expediente. En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal en casos similares, que la Convención Colectiva de Trabajo viene a configurar fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las convenciones colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio. Aún y cuando ex – lege, esta no constituye un medio probatorio por si misma, no obstante consideramos que debe apreciarse ampliamente todo el valor legal que emana del instrumento invocado por el accionante para la resolución del presente caso. Así se establece.

    2) En copia simple de documento intitulado “auto certificación de copias y auto apertura del libro de registro de vacaciones, las cuales cursa a los folios 90, 91 y 92 de la segunda pieza del expediente, por lo tanto calificados como de carácter administrativo, señalando la parte actora observaciones a las referidas, la misma no aporta nada al proceso por lo tanto se desechan. Así se establece.

    3) En copia simple de estatutos sociales de la empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A., cursante a los folios 93 al 103 pieza del expediente, la cual constituye documento público no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    En cuanto al ciudadano L.M.R.B.:

    1. ) En copias simple de comprobante de egreso (préstamo a cuenta de prestaciones) emanados de la empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A., a favor del ciudadano L.M.R.B.d. fecha 06 de diciembre de 2007, cursante a los folios 106 al 108 de la segunda pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la empresa pago en calidad de préstamo al actor la cantidad de la cantidad de (Bs. 375.496,30) equivalente a bolívares fuerte la cantidad de (Bs. F. 375,49). Así se establece.

    2. ) En copias simple de documento intitulado “Cotización” emanado de la empresa MATERIALES REYFECA, C.A., a favor del ciudadano L.M.R.B.d. fecha 01 de diciembre de 2007, cursante a los folios 109, 113 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento que emana de un tercero ajeno a la presente causa, en consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.

    3. ) En copias simple de planilla de cancelación y en original de anticipo de prestación de antigüedad emanados de la empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A., a favor del ciudadano L.M.R.B.d. fecha diciembre de 2006, cursante a los folios 110 al 111 y 112 de la segunda pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago recibido por el actor de la cantidad de (Bs. 900.000,00), equivalente a bolívares fuerte la cantidad de (Bs. F. 900,00) y la cantidad de (Bs. 500.000,00) equivalente a bolívares fuerte la cantidad de (Bs. F. 500,00) por concepto de anticipo de prestaciones sociales. Así se establece.

    4. ) En original de comunicación de fechas 07/05/2009 y 04/07/2006 emanado de la empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A., conjuntamente firmado por el ciudadano L.M.R.B., cursante a los folios 114 y 115 de la segunda pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    5. ) En original de pago de utilidades correspondiente al año 2006 emanado de la empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A., a favor del ciudadano L.M.R.B.d. fecha enero 2007, cursante al folio 116 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago de las utilidades correspondiente al año 2006, la cual fue cancelada en base de 64,17 días por la cantidad de (Bs. 1.310.967,78), equivalente a bolívares fuerte la cantidad de (Bs. F. 1.310,96) y la misma no es demandada. Así se establece.

    6. ) En original de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2006 emanado de la empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A., a favor del ciudadano L.M.R.B., cursante al folio 117 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago de las vacaciones correspondiente al año 2006, la cual fue cancelada en base de 45,83 días por la cantidad de (Bs. 941.111,11), equivalente a bolívares fuerte la cantidad de (Bs. F. 941,11), en cuanto al bono vacacional pagada en base de 6,42 días la cantidad de (Bs. 131.755,56) equivalente a bolívares fuerte la cantidad de (Bs. F. 131,75), cancelando la empresa un total de (Bs. 872.866,67) equivalente a bolívares fuerte (Bs. F. 872,86) la cual no es demandada. Así se establece.

    7. ) En original de pago de diferencia de utilidades y vacaciones correspondiente al año 2006, emanado de la empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A., a favor del ciudadano L.M.R.B., cursante al folio 118 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La misma se desecha por cuanto ese concepto de ese año no es demandado. Así se establece.

    8. ) En original de préstamo emanado de la empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A., a favor del ciudadano L.M.R.B., cursante al folio 119 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la empresa le prestó al actor la cantidad de (Bs. 216.712,22) equivalente a bolívares fuerte la cantidad de (Bs. F. 216,72). Así se establece.

    9. ) En original de pago de utilidades correspondiente al año 2006 emanado de la empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A., a favor del ciudadano L.M.R.B.d. fecha 30 de noviembre de 2006, cursante al folio 120 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago de las utilidades correspondiente al año 2006 la cual fue cancelada en base de 70 días por la cantidad de (Bs. 1.430.146,67), equivalente a bolívares fuerte la cantidad de (Bs. F. 1.430,14) la cual no es demandada. Así se establece.

    10. ) En original de pago de vacaciones correspondiente al año 2006 y bono vacacional, emanado de la empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A., a favor del ciudadano L.M.R.B.d. fecha diciembre de 2006, cursante al folio 121 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago de las vacaciones correspondiente al año 2006, la cual fue cancelada en base de 50 días por la cantidad de (Bs. 1.026.666,67), equivalente a bolívares fuerte la cantidad de (Bs. F. 1.026,66), en cuanto al bono vacacional pagada en base de 7 días la cantidad de (Bs. 143.733,33) equivalente a bolívares fuerte la cantidad de (Bs. F. 143,73), cancelando la empresa un total de (Bs. 970.400,00) equivalente a bolívares fuerte (Bs. F. 970,40) lo cual no es demandada. Así se establece.

    11. ) En original de pago de utilidades correspondiente al año 2007 emanado de la empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A., a favor del ciudadano L.M.R.B.d. fecha 23 de noviembre de 2007, cursante al folio 122 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago de las utilidades correspondiente al año 2007 la cual fue cancelada en base de 70 días por la cantidad de (Bs. 1.755.180,00), equivalente a bolívares fuerte la cantidad de (Bs. F. 1.755,18). Así se establece.

    12. ) En original de pago de vacaciones correspondiente al año 2007 y bono vacacional, emanado de la empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A., a favor del ciudadano L.M.R.B.d. fecha 14 de diciembre de 2007, cursante al folio 123 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago de las vacaciones correspondiente al año 2007 la cual fue cancelada en base de 50,00 días por la cantidad de (Bs. 1.260.000,00), equivalente a bolívares fuerte la cantidad de (Bs. F. 1.260,00) mas 1 día adicional de vacaciones por la cantidad de (Bs. F. 25,20), en cuanto al bono vacacional pagada en base de 7,00 días la cantidad de (Bs. 176.400,00) equivalente a bolívares fuerte la cantidad de (Bs. F. 176,40) mas 1 día adicional de bono vacacional la cantidad de (Bs. F. 35,20), cancelando la empresa un total de (Bs. 1.486.800,00) equivalente a bolívares fuerte (Bs. F. 1.486,80). Así se establece.

    13. ) En original de pago de utilidades correspondiente al año 2008 emanado de la empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A., a favor del ciudadano L.M.R.B.d. fecha 17 de noviembre de 2008, cursante al folio 124 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago de las utilidades correspondiente al año 2008 la cual fue cancelada en base de 70 días por la cantidad de (Bs. 3.064,42). Así se establece.

    14. ) En original de pago de vacaciones correspondiente al año 2008 y bono vacacional, emanado de la empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A., a favor del ciudadano L.M.R.B.d. fecha 19 de diciembre de 2008, cursante al folio 125 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago de las vacaciones correspondiente al año 2008 la cual fue cancelada en base de 50,00 días por la cantidad de (Bs. 2.053,21) mas 2 día adicional de vacaciones por la cantidad de (Bs. 82,13), en cuanto al bono vacacional pagada en base de 10,00 días la cantidad de (Bs. 410,64) mas 2 días adicionales de bono vacacional la cantidad de (Bs. F. 410,64), cancelando la empresa un total de Bs. 2.592,38. Así se establece.

    15. ) En originales de recibos de pagos emanados de la empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A., a favor del ciudadano L.M.R.B., cursante a los folios 126 al 132; 229 al 240 242 al 253 255 al 266 268 al 271 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los diferentes pagos por concepto de quincenas a favor del actor. Así se establece.

    16. ) En original de carta de renuncia presentada por el ciudadano L.M.R.B. a la empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A., cursante al folio 133 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el actor renunció al cargo que desempeñaba para la empresa. Así se establece.

    17. ) En copia simple de comprobante de egreso conjuntamente con liquidación de contrato de trabajo emanada de la empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A. a favor del ciudadano L.M.R.B., cursante a los folio 134 y 135 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el actor recibió la cantidad de (Bs. 2.182,06) por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

      En cuanto al ciudadano D.J.C.A.:

    18. ) En copias simple de comprobante de egreso (préstamo a cuenta de prestaciones) emanados de la empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A., a favor del ciudadano D.J.C.A. de fecha 11 de diciembre de 2007, cursante a los folios 139 al 140 de la segunda pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago recibido por parte del actor por concepto de préstamo por la cantidad de (Bs. 359.476,60) equivalente a bolívares fuerte la cantidad de (Bs. F.359,47). Así se establece.

    19. ) En copias simple de documento intitulado “Cotización” emanado de la empresa MATERIALES REYFECA, C.A., a favor del ciudadano D.J.C.A. de fecha 01 de diciembre de 2007, cursante al folio 142 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno. Sin embargo, la misma emana de un tercero ajeno a la presente causa, en consecuencia carece de valor probatorio al no ser ratificada en juicio. Así se establece.

    20. ) En copias simple de planilla de cancelación y en original de anticipo de prestación de antigüedad emanados de la empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A., a favor del ciudadano D.J.C.A. de fecha 28 de noviembre de 2007, cursante al folio 141 de la segunda pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el actor recibió por adelanto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 360.000,00) equivalente a bolívares fuerte la cantidad de (Bs. F. 360,00). Así se establece.

    21. ) En original de comunicación de fechas 07/05/2009 y 04/07/2006 emanado de la empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A.,conjuntamente firmado por el ciudadano L.M.R.B., cursante a los folios 143 y 144 de la segunda pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Donde el actor autorizo a la empresa para la creación de un fideicomiso para el depósito de sus prestaciones sociales, la cual se tramito por ante el Banco Provincial. Así se establece.

    22. ) En original de pago de utilidades correspondiente al año 2006 emanado de la empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A., a favor del ciudadano D.J.C.A. de fecha 30 de noviembre de 2006, cursante al folio 145 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago de las utilidades correspondiente al año 2006 la cual fue cancelada en base de 64,17 días por la cantidad de (Bs. 1.257.762,92), equivalente a bolívares fuerte la cantidad de (Bs. F. 1.257,76), concepto éste que no es demandado. Así se establece.

    23. ) En original de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2006 emanado de la empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A., a favor del ciudadano D.J.C.A., cursante al folio 146 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago de las vacaciones correspondiente al año 2006 la cual fue cancelada en base de 45,83 días por la cantidad de (Bs. 902.916,67), equivalente a bolívares fuerte la cantidad de (Bs. F. 902,91), en cuanto al bono vacacional pagada en base de 6,42 días la cantidad de (Bs. 126.408,33) equivalente a bolívares fuerte la cantidad de (Bs. F. 126,40), cancelando la empresa un total de (Bs. 1.029.325,00) equivalente a bolívares fuerte (Bs. F. 1.029,32), concepto éste que no es demandado. Así se establece.

    24. ) En original de pago de diferencia de utilidades y vacaciones correspondiente al año 2006 emanado de la empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A., a favor del ciudadano D.J.C.A., cursante al folio 147 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Concepto éste que no es demandado. Así se establece.

    25. ) En original de recibo de préstamo emanado de la empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A., a favor del ciudadano D.J.C.A., cursante al folio 148 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la empresa prestó al actor la cantidad de (Bs. 207.917,08) equivalente a bolívares fuerte la cantidad de (Bs. F. 207,91). Así se establece.

    26. ) En original de pago de utilidades correspondiente al año 2006 emanado de la empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A., a favor del ciudadano D.J.C.A. de fecha 30 de noviembre de 2006, cursante al folio 149 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago de las utilidades correspondiente al año 2006 la cual fue cancelada en base de 70 días por la cantidad de (Bs. 1.372.105,00) equivalente a bolívares fuerte la cantidad de (Bs. F. 1.372,10), concepto éste que no es demandado. Así se establece.

    27. ) En original de pago de vacaciones correspondiente al año 2006 y bono vacacional, emanado de la empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A., a favor del ciudadano D.J.C.A. de fecha diciembre de 2006, cursante al folio 150 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago de las vacaciones correspondiente al año 2006 la cual fue cancelada en base de 50,00 días por la cantidad de (Bs. 985.000,00), equivalente a bolívares fuerte la cantidad de (Bs. F. 985,00), en cuanto al bono vacacional pagada en base de 7,00 días la cantidad de (Bs. 137.900,00) equivalente a bolívares fuerte la cantidad de (Bs. F. 137,90), cancelando la empresa un total de (Bs. 1.122.900,00) equivalente a bolívares fuerte (Bs. F. 970,40), concepto éste que no es demandado. Así se establece.

    28. ) En original de pago de utilidades correspondiente al año 2007 emanado de la empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A., a favor del ciudadano D.J.C.A. de fecha 30 de noviembre de 2007, cursante al folio 151 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago de las utilidades correspondiente al año 2007 la cual fue cancelada en base de 70 días por la cantidad de (Bs. 1.635.666,67), equivalente a bolívares fuerte la cantidad de (Bs. F. 1.635,66). Así se establece.

    29. ) En original de pago de vacaciones correspondiente al año 2007 y bono vacacional, emanado de la empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A., a favor del ciudadano D.J.C.A. de fecha 14 de diciembre de 2007, cursante al folio 152 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago de las vacaciones correspondiente al año 2007 la cual fue cancelada en base de 50,00 días por la cantidad de (Bs. 1.168.333,33), equivalente a bolívares fuerte la cantidad de (Bs. F. 1.168,33) mas 1 día adicional de vacaciones por la cantidad de (Bs. F. 23,36), en cuanto al bono vacacional pagada en base de 7,00 días la cantidad de (Bs. 163.566,67) equivalente a bolívares fuerte la cantidad de (Bs. F. 163,56) mas 1 día adicional de bono vacacional la cantidad de (Bs. F. 23,36), cancelando la empresa un total de (Bs. 1.378.633,34) equivalente a bolívares fuerte (Bs. F. 1.378,63). Así se establece.

    30. ) En original de pago de utilidades correspondiente al año 2008 emanado de la empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A., a favor del ciudadano D.J.C.A. de fecha 17 de noviembre de 2008, cursante al folio 153 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago de las utilidades correspondiente al año 2008 la cual fue cancelada en base de 70 días por la cantidad de (Bs. 2.753,49). Así se establece.

    31. ) En original de pago de vacaciones, bono vacacional correspondiente al año 2008, emanado de la empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A., a favor del ciudadano D.J.C.A. de fecha 19 de diciembre de 2008, cursante al folio 154 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago de las vacaciones correspondiente al año 2008 la cual fue cancelada en base de 50,00 días por la cantidad de (Bs. 1.844,88) mas 2 día adicional de vacaciones por la cantidad de (Bs. 73,80), en cuanto al bono vacacional pagada en base de 10,00 días la cantidad de (Bs. 368,98) mas 2 días adicionales de bono vacacional la cantidad de (Bs. F. 73,80), cancelando la empresa un total de Bs. 2.329,36. Así se establece.

    32. ) En original de carta de renuncia presentada por el ciudadano D.J.C.A. a la empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A., así como comunicación de preaviso, cursante a los folios 155 y 156 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el actor renunció al cargo que desempeñaba para la empresa. Así se establece.

    33. ) En copia simple de comprobante de egreso conjuntamente con liquidación de contrato de trabajo emanada de la empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A. a favor del ciudadano D.J.C.A., cursante a los folio 157 y 158 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el actor recibió la cantidad de (Bs. 1.621,23) por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

    34. ) En originales de recibos de pagos emanados de la empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A., a favor del ciudadano D.J.C.A., cursante a los folios 159 al 165; 275 al 286; 288 al 299; 301 al 312; 314 al 317; de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los diferentes pagos por concepto de quincenas a favor del actor. Así se establece.

      En cuanto al ciudadano J.G.F.N.:

    35. ) En copias simple de comprobante de egreso (Adelanto de utilidades), acompañado de solicitud de préstamo o adelanto emanados de la empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A., a favor del ciudadano J.G.F.N. de fecha 17 de septiembre de 2007, cursante a los folios 169 al 171 de la segunda pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago recibido por parte del actor de la cantidad de (Bs. 300.000,00) equivalente a bolívares fuerte la cantidad de (Bs. F. 300,00) como adelanto de utilidades. Así se establece.

    36. ) En original de recibo de préstamo emanado de la empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A., a favor del ciudadano J.G.F.N., de fecha 08 de enero de 2007, cursante al folio 172 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la empresa prestó al actor la cantidad de (Bs. 500,00) equivalente a bolívares fuerte la cantidad de (Bs. F. 0,50). Así se establece.

    37. ) En original de recibo de préstamo por concepto de vacaciones, emanado de la empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A., a favor del ciudadano J.G.F.N., de fecha 29 de febrero de 2008,acompañado de comunicación, cursante a los folios 173 al 175 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la empresa prestó al actor la cantidad de (Bs. 900,00). Así se establece.

    38. ) En original de prestación de antigüedad, emanado de la empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A., a favor del ciudadano J.G.F.N., de fecha 27 de marzo de 2009, acompañado de comunicación, cursante al folio 176 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la empresa canceló al actor la cantidad de (Bs. 2.300,00) como anticipo de prestaciones sociales. Así se establece.

    39. ) En copias simple de documento intitulado “Cotización” emanado de un consultorio odontológico, cursante a los folios 177 y 178 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno. Sin embargo, la misma emana de un tercero ajeno a la presente causa, en consecuencia carece de valor probatorio al no ser ratificado en juicio. Así se establece.

    40. ) En original de comunicación de fechas 08/02/2007 y 07/05/2009 emanado de la empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A.,conjuntamente firmado por el ciudadano J.G.F.N., cursante a los folios 179 y 180 de la segunda pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el trabajador autoriza el depósito de sus prestaciones en un fideicomiso bancario. Así se establece.

    41. ) En original de pago de utilidades correspondiente al año 2007 emanado de la empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A., a favor del ciudadano J.G.F.N. de fecha 23 de noviembre de 2007, cursante al folio 181 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago de las utilidades correspondiente al año 2007 la cual fue cancelada en base de 58,33 días por la cantidad de (Bs. 1.392,222) equivalente a bolívares fuerte la cantidad de (Bs. F. 1.392,22) menos la cantidad de (Bs. 300.000), equivalente a bolívares fuerte la cantidad de (Bs. F. 300,00), cancelándole al actor la cantidad neto de (Bs. 1.085.261,11) equivalente a bolívares fuerte la cantidad de (Bs. F. 1.085,26), concepto éste que no es demandado. Así se establece.

    42. ) En original de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2007 emanado de la empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A., a favor del ciudadano J.G.F.N., acompañado de comunicación, cursante a los folios 182 al 184 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago de las vacaciones correspondiente al año 2008 la cual fue cancelada en base de 50 días por la cantidad de (Bs. 1.907,38), menos la cantidad de Bs. 900,00 el cual fue valorado al folio 173 al 175 de la segunda pieza, en cuanto al bono vacacional pagado en base de 10 días la cantidad de (Bs. 381,48), cancelando la empresa un total de (Bs. 1.388,86), concepto éste que no es demandado. Así se establece.

    43. ) En original de pago de utilidades correspondiente al año 2008 emanado de la empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A., a favor del ciudadano J.G.F.N., cursante al folio 185 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la empresa pagó las utilidades en base a 68,75 días la cantidad de (Bs. 2.672,24). Así se establece.

    44. ) En original de pago de vacaciones correspondiente al año 2008 y bono vacacional, emanado de la empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A., a favor del ciudadano J.G.F.N. de fecha 19 de diciembre de 2008, cursante al folio 186 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago de las vacaciones correspondiente al año 2008 la cual fue cancelada en base de 45,83 días por la cantidad de (Bs. 1.790,45), mas 0,92 día adicional de vacaciones por la cantidad de (Bs. F. 35,81), en cuanto al bono vacacional pagada en base de 9,17 días la cantidad de (Bs. 358,09) mas 0,92 día adicional de bono vacacional la cantidad de (Bs. F. 38,81), cancelando la empresa un total de (Bs. 2.189,36). Así se establece.

    45. ) En original de carta de renuncia presentada por el ciudadano J.G.F.N. a la empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A., cursante al folio 187 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el actor renuncio al cargo que desempeñaba para la empresa. Así se establece.

    46. ) En copia simple de comprobante de egreso conjuntamente con liquidación de contrato de trabajo emanada de la empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A. a favor del ciudadano J.G.F.N., cursante a los folio 188 al 189 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el actor recibió la cantidad de (Bs. 1.836,76) por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

    47. ) En originales de recibos de pagos emanados de la empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A., a favor del ciudadano J.G.F.N., cursante a los folios 190 al 194; 98 al 208; 210 al 220; 222 al 225; de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los diferentes pagos por concepto de quincenas a favor del actor. Así se establece.

      VIII

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      Establecido el límite de la controversia en los términos antes descritos, este tribunal, una vez revisada la contestación de la demanda por parte de la empresa demandada, encontró que la misma reconoció la relación de trabajo existente entre los actores y su representada, lo cual nos lleva a determinar a quién le corresponde la carga de la prueba respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, del pago de los conceptos demandados.

      DE LA CARGA DE LA PRUEBA

      La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:

      A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

      La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

      Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.

      Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:

      Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe es¬clarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

      Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

      Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

      También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

      Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

      También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

      Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

      En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

      En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...

      .

      Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:

      A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

      Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

      Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.

      En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72, lo siguiente:

      Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

      En el presente caso la parte demandada reconoció que la antigüedad de y el fideicomiso de los actores es correcta y se debía calcular tomando los salarios normal, básico e integral a la fecha de la terminación de la relación de trabajo. Por otro lado la demandada rechazó los cálculos por los conceptos de antigüedad cláusula 38 de la convención colectiva concatenado con el artículo 108 LOT; antigüedad adicional cláusula 38 de la convención colectiva concatenado con el artículo 108 LOT; utilidad del año 2008 cláusula 8 de la convención colectiva; utilidad fraccionada año 2009 cláusula 8 de la convención colectiva; vacaciones y días adicionales año 2008 cláusula 9 de la convención colectiva; vacaciones fraccionadas y días adicionales año 2009 cláusula 9 de la convención colectiva; bono vacacional año 2008 cláusula 9 de la convención colectiva; bono vacacional fraccionado y días adicionales año 2009 cláusula 9 de la convención colectiva; asignación de transporte; ley de alimentación de trabajadores; que hicieran los ciudadanos J.G.F.N., L.M.R.B. y D.J.C..

      En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador debe aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual, la parte accionada tiene el deber de demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la demandada, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar los hechos liberatorios de los hechos nuevos alegados. Y así se decide.

      Seguidamente pasa este juzgador a revisar cada uno de los conceptos demandados, así como las pruebas aportadas por la parte demandada, para verificar la pretensión del actor.

      Como quiera que la parte demandada no tuvo objeciones en cuanto a la antigüedad de los actores, ni sobre el fideicomiso, por ser éstos, hechos admitidos, quedan fuera del debate, quedando establecido los mismos en las cantidades indicados por el accionante. Y así se establece.

      En cuanto al ciudadano J.G.F.N., el mismo ingresó en fecha 08-02-2007 hasta el 07-05-2009, teniendo un tiempo de trabajo de 2 años, 2 meses y 29 días, devengando un salario integral de (Bs. 52,23 diarios). En aplicación lo anteriormente expuesto le corresponde al actor por antigüedad la cantidad de (Bs. 4.553,31); por antigüedad adicional la cantidad de 2 días para un total de (Bs. 104,46), las cuales fueron canceladas con la cuenta de fideicomiso abierta con el banco provincial. No debiendo la empresa nada por estos conceptos.

      En cuanto a las utilidades del año 2008, la convención colectiva establece el pago de 70 días, evidenciando este juzgador que la empresa canceló, según documental cursante al folio 185 de la segunda pieza del expediente que canceló la cantidad de 68.75 días, habiendo una diferencia a favor del trabajador de 1.25 días que deben ser cancelados al último salario devengado por el trabajador de (Bs. 42,06) para un total de (Bs. 52,57). Y así se establece.

      En cuanto a las utilidades fraccionadas del año 2009, como el trabajador en ese año solo trabajó cuatro (4) meses completos, le corresponde la fracción de cuatro (4) meses, equivalente a 25 días, como quiera que la empresa en el recibo de cancelación de prestaciones cursante al folio 189 de la segunda pieza del expediente, canceló la fracción de utilidades en base a 25 días, no le corresponde al trabajador diferencia alguna por este concepto. Y así se establece.

      En cuanto a las vacaciones y días adicionales del año 2008, como el trabajador en ese año salió de vacaciones adelantadas en el mes de Diciembre, se le canceló en base a la fracción de 45.83 días, como quiera que la empresa en el recibo de cancelación de vacaciones del años 2008 cursante al folio 186 de la segunda pieza del expediente, canceló las vacaciones y los días adicionales de ese año, no le corresponde al trabajador diferencia alguna por este concepto. Y así se establece.

      En cuanto a las vacaciones fraccionadas y día adicional fraccionado, como quiera que la empresa en el recibo de cancelación de prestaciones cursante al folio 189 de la segunda pieza del expediente, se le canceló la fracción de vacaciones en base a 17,33 días, no le corresponde al trabajador diferencia alguna por este concepto. Y así se establece.

      En cuanto al bono vacacional y días adicionales del año 2008, como el trabajador en ese año salió de vacaciones adelantadas en el mes de Diciembre, se le canceló en base a la fracción de 9.17 días, como quiera que la empresa en el recibo de cancelación de vacaciones del años 2008 cursante al folio 186 de la segunda pieza del expediente, canceló el bono vacacional y los días adicionales de ese año, no le corresponde al trabajador diferencia alguna por este concepto. Y así se establece.

      En cuanto al bono vacacional fraccionado y día adicional fraccionado, como quiera que la empresa en el recibo de cancelación de prestaciones cursante al folio 189 de la segunda pieza del expediente, se le canceló la fracción de vacaciones en base a 4 días, no le corresponde al trabajador diferencia alguna por este concepto. Y así se establece.

      En cuanto a la asignación de transporte, la empresa no consignó documento alguno que acredite haber cancelado los días de transporte reclamado, por lo tanto se hace acreedor el trabajador de este concepto, debiendo pagar la demandada la cantidad de (Bs. 43,75) por este concepto. Y así se establece.

      En cuanto a la ley de alimentación, la empresa no consignó documento alguno que acredite haber cancelado los días de alimentación reclamado, por lo tanto se hace acreedor el trabajador de este concepto, debiendo pagar la demandada la cantidad de siete días a la unidad tributaria vigente para esa fecha, la cual deberá pagar el empleador al (0.25%) de la unidad tributaria (Bs. 55,00) por este concepto, para un total de (Bs. 96.25). Y así se establece.

      En cuanto al ciudadano L.M.R.B., el mismo ingresó en fecha 18-01-2006 hasta el 07-05-2009, teniendo un tiempo de trabajo de 3 años, 3 meses y 19 días, devengando un salario integral de (Bs. 54,84 diarios). En aplicación lo anteriormente expuesto le corresponde al actor por antigüedad la cantidad de (Bs. 6.857,84); por antigüedad adicional la cantidad de 4 días para un total de (Bs. 219,34), las cuales fueron canceladas con la cuenta de fideicomiso abierta con el banco provincial. No debiendo la empresa nada por estos conceptos. Y así se establece.

      En cuanto a las utilidades del año 2007, la convención colectiva establece el pago de 70 días, evidenciando este juzgador que la empresa canceló, según documental cursante al folio 122 de la segunda pieza del expediente ó la cantidad de 70 días, no habiendo diferencia a favor del trabajador. Y así se establece.

      En cuanto a las utilidades del año 2008, la convención colectiva establece el pago de 70 días, evidenciando este juzgador que la empresa canceló, según documental cursante al folio 124 de la segunda pieza del expediente que canceló la cantidad de 75 días, no habiendo diferencia a favor del trabajador. Y así se establece.

      En cuanto a las utilidades fraccionadas del año 2009, como el trabajador en ese año solo trabajó cuatro (4) meses completos, le corresponde la fracción de cuatro (4) meses, equivalente a 25 días, como quiera que la empresa en el recibo de cancelación de prestaciones cursante al folio 131 de la segunda pieza del expediente, canceló la fracción de utilidades en base a 25 días, no le corresponde al trabajador diferencia alguna por este concepto. Y así se establece.

      En cuanto a las vacaciones y días adicionales del año 2007, se le canceló en base a 50 días, como quiera que la empresa en el recibo de cancelación de vacaciones del años 2007 cursante al folio 123 de la segunda pieza del expediente, canceló las vacaciones y los días adicionales de ese año, no le corresponde al trabajador diferencia alguna por este concepto. Y así se establece.

      En cuanto a las vacaciones y días adicionales del año 2008, se le canceló en base a 50 días, como quiera que la empresa en el recibo de cancelación de vacaciones del años 2008 cursante al folio 125 de la segunda pieza del expediente, canceló las vacaciones y los días adicionales de ese año, no le corresponde al trabajador diferencia alguna por este concepto. Y así se establece.

      En cuanto a las vacaciones fraccionadas y día adicional fraccionado, como quiera que la empresa en el recibo de cancelación de prestaciones cursante al folio 131 de la segunda pieza del expediente, canceló la fracción de vacaciones en base a 17,67 días y la fracción del bono vacacional en base a 4.33 días, no le corresponde al trabajador diferencia alguna por este concepto. Y así se establece.

      En cuanto al bono vacacional y días adicionales del año 2008, se le canceló en base a la fracción de 10 días y 2 días adicionales, como quiera que la empresa en el recibo de cancelación de vacaciones del años 2008 cursante al folio 125 de la segunda pieza del expediente, canceló el bono vacacional y los días adicionales de ese año, no le corresponde al trabajador diferencia alguna por este concepto. Y así se establece.

      En cuanto al bono vacacional fraccionado y día adicional fraccionado, como quiera que la empresa en el recibo de cancelación de prestaciones cursante al folio 131 de la segunda pieza del expediente, se le canceló la fracción del bono vacacional en base a 4 días, no le corresponde al trabajador diferencia alguna por este concepto. Y así se establece.

      En cuanto a la asignación de transporte, la empresa no consignó documento alguno que acredite haber cancelado los días de transporte reclamado, por lo tanto se hace acreedor el trabajador de este concepto, debiendo pagar la demandada la cantidad de (Bs. 50,00) por este concepto. Y así se establece.

      En cuanto a la ley de alimentación, la empresa no consignó documento alguno que acredite haber cancelado los 8 días de alimentación reclamado, por lo tanto se hace acreedor el trabajador de este concepto, debiendo pagar la demandada la cantidad de siete días a la unidad tributaria vigente para esa fecha, la cual deberá pagar el empleador al (0.25%) de la unidad tributaria (Bs. 55,00), por este concepto, para un total de (Bs. 110.00). Y así se establece.

      En cuanto al ciudadano D.J.C., el mismo ingresó en fecha 18-01-2006 hasta el 07-05-2009, teniendo un tiempo de trabajo de 3 años, 3 meses y 3 días, devengando un salario integral de (Bs. 49,65 diarios). En aplicación lo anteriormente expuesto le corresponde al actor por antigüedad la cantidad de (Bs. 6.283,54); por antigüedad adicional la cantidad de 4 días para un total de (Bs. 198,60), las cuales fueron canceladas con la cuenta de fideicomiso abierta con el banco provincial. No debiendo la empresa nada por estos conceptos.

      En cuanto a las utilidades del año 2007, la convención colectiva establece el pago de 70 días, evidenciando este juzgador que la empresa canceló, según documental cursante al folio 151 de la segunda pieza del expediente que canceló la cantidad de 70 días, no habiendo diferencia a favor del trabajador. Y así se establece.

      En cuanto a las utilidades del año 2008, la convención colectiva establece el pago de 70 días, evidenciando este juzgador que la empresa canceló 75 días, según documental cursante al folio 153 de la segunda pieza del expediente, no debiendo nada por este concepto. Y así se establece.

      En cuanto a las utilidades fraccionadas del año 2009, como el trabajador en ese año solo trabajó cuatro (4) meses completos, le corresponde la fracción de cuatro (4) meses, equivalente a 25 días, como quiera que la empresa en el recibo de cancelación de prestaciones cursante al folio 158 de la segunda pieza del expediente, canceló la fracción de utilidades en base a 25 días, no le corresponde al trabajador diferencia alguna por este concepto. Y así se establece.

      En cuanto a las vacaciones y días adicionales del año 2007, se le canceló en base a 50 días, como quiera que la empresa en el recibo de cancelación de vacaciones del años 2007 cursante al folio 152 de la segunda pieza del expediente, canceló las vacaciones y los días adicionales de ese año, no le corresponde al trabajador diferencia alguna por este concepto. Y así se establece.

      En cuanto a las vacaciones y días adicionales del año 2008, como el trabajador en ese año salió de vacaciones adelantadas en el mes de Diciembre, se le canceló en base a la fracción de 45.83 días, como quiera que la empresa en el recibo de cancelación de vacaciones del años 2008 cursante al folio 154 de la segunda pieza del expediente, canceló las vacaciones y los días adicionales de ese año, no le corresponde al trabajador diferencia alguna por este concepto. Y así se establece.

      En cuanto a las vacaciones fraccionadas y día adicional fraccionado, como quiera que la empresa en el recibo de cancelación de prestaciones cursante al folio 157 y 158 de la segunda pieza del expediente, se le canceló la fracción de vacaciones en base a 17,67 días, no le corresponde al trabajador diferencia alguna por este concepto. Y así se establece.

      En cuanto al bono vacacional y días adicionales del año 2008, como el trabajador en ese año salió de vacaciones adelantadas en el mes de Diciembre, se le canceló en base a la fracción de 9.17 días, como quiera que la empresa en el recibo de cancelación de vacaciones del años 2008 cursante al folio 154 de la segunda pieza del expediente, canceló el bono vacacional y los días adicionales de ese año, no le corresponde al trabajador diferencia alguna por este concepto. Y así se establece.

      En cuanto al bono vacacional fraccionado y día adicional fraccionado, como quiera que la empresa en el recibo de cancelación de prestaciones cursante al folio 157 y 158 de la segunda pieza del expediente, canceló la fracción de vacaciones en base a 4.33 días, no le corresponde al trabajador diferencia alguna por este concepto. Y así se establece.

      En cuanto a la asignación de transporte, la empresa no consignó documento alguno que acredite haber cancelado los días de transporte reclamado, por lo tanto se hace acreedor el trabajador de este concepto, debiendo pagar la demandada la cantidad de (Bs. 25,00) por este concepto. Y así se establece.

      En cuanto a la ley de alimentación, la empresa no consignó documento alguno que acredite haber cancelado los 4 días de alimentación reclamado, por lo tanto se hace acreedor el trabajador de este concepto, debiendo pagar la demandada la cantidad de siete días a la unidad tributaria vigente para esa fecha, la cual deberá pagar el empleador al (0.25%) de la unidad tributaria (Bs. 55,00) por este concepto, para un total de (Bs. 55.00). Y así se establece.

      Por todo lo antes expuesto la demandada deberá pagar a los accionantes la cantidad de (Bs. 432,57) por diferencia de prestaciones sociales, los cuales quedan discriminados de la siguiente manera: ciudadano J.G.F.N., la cantidad de (BS. 192,57); LUIN M.R.B., la cantidad de (Bs. 160,00); y D.C. la cantidad de (Bs. 80,00).

      IX

      DISPOSITIVA

      Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia de fecha 27/04/2011, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, como consecuencia de ello se anula la referida sentencia por las razones que se expondrán ampliamente en el fallo integro del presente dispositivo. SEGUNDO: se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos J.G.F.N., L.M.R.B. y D.J.C.A..

TERCERO

No hay condena en costas dadas las características del presente fallo.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos69, 72, 123, 164, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Once (2011).

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. R.A.L.R..

La Secretaria de Sala,

Abg. D.F..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y QUINCE DE LA TARDE (3:15 p.m.).-

La Secretaria de Sala,

Abg. D.F..

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