Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

198° y 149°

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    Parte querellante: J.D.J.F.H. y M.O.S.D.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.433.709 y 15.723.715, domiciliados en el lugar conocido como “Conuco de Tacarigua”, San Sebastián, Municipio Gómez de este Estado.

    Apoderados judiciales de la parte querellante: L.R.A., K.H. y Z.G.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.822.740, 14.487.117 y 4.651.166, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.180, 99.291 y 112.464 respectivamente y de este domicilio.

    Parte querellada: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cuya encargada es la jueza V.V.G..

    Parte actora en el juicio principal: M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.880.125, con domicilio en el lugar conocido como Conuco de Tacarigua, Conucom, San Sebastián, Municipio G.d.e.N.E..

    Apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal: E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.856.818 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.645 y domiciliado en la Avenida 4 de mayo, Centro Comercial Real, Piso Nº 2, Oficina Nº 16 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

  2. LA ACCIÓN DE A.C.

    Se inicia la acción de a.c. en fecha el 17 de mayo de 2007, por solicitud interpuesta por el abogado L.R.A., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.D.J.F.H. y M.O.S.D.F., plenamente identificados, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio por resolución de contrato de compra venta e indemnización de daños y perjuicios seguida por la ciudadana M.C.M. contra los ciudadanos José de Jesús Figueira Henríquez y M.O.S., la cual declaró: resuelto el Contrato de Ampliación autenticado ante la Notaría Pública de Juangriego, en fecha 18-09-2001, del contrato de opción a compra privado reconocido, suscrito por las partes en fecha 10-10-2000; con lugar la demanda por resolución de contrato de compraventa e indemnización de daños y perjuicios que intentó la ciudadana M.C.M. en su contra; con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 01-03-2002, dictada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado; nula la sentencia apelada dictada por el citado Juzgado de Municipios; y los condenó al pago de las costas procesales.

    Dicho escrito fue presentado ante este juzgado contentivo de veintiún (21) folios útiles y treinta y ocho (38) folios anexos en copias fotostáticas.

    En el escrito contentivo de la acción de a.c., el abogado L.R.A., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos José de Jesús Figueira Henríquez y M.O.S. parte demandada en el juicio principal de resolución de contrato de compra venta e indemnización de daños y perjuicios, argumentó, entre otras cosas, lo que se transcribe a continuación:

    HECHOS DEL PROCESO: Que acompaña en copias fotostáticas, las actuaciones procesales que cursan en el expediente N° 20.701, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado, reservándose la oportunidad de la audiencia pública constitucional para presentarlas en copias debidamente certificadas, las cuales gozan de verosimilitud y las especifican de la manera siguiente: ...omissis...

    - Que la actora M.C.M., en su demanda primitiva reconoce expresamente: “...igualmente se estableció el precio total de la negociación en la suma de BOLIVARES DIEZ Y SEIS MILLONES (BS. 16.000.000,00) “, lo cual también ratificó en su escrito de reforma de dicha demanda, tal como se estipuló en el contrato de “opción de compra” celebrado entre ambas partes en su cláusula tercera, cuya copia acompaña distinguida con la letra “C”.

    - Que no obstante el expreso reconocimiento de la demandante del precio de compraventa cuya resolución accionó, en su contra, en la suma de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00), de manera arbitraria, ilegal y caprichosa estimó el valor de la demanda de la manera siguiente: “Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de BOLIVARES UN MILLON TRESCIENTOS MIL (Bs. 1.300.000,00), todo ello de conformidad con lo estipulado en los artículos 31 y 32 del Código de Procedimiento Civil.

    - Que claro está que tal estimación se hizo con la insana intención –fraudulenta y dolosa por demás de que el juicio que necesariamente debía tramitarse por los parámetros procesales del juicio ordinario (artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil) se tramitó por el juicio breve (artículo 881 y siguientes del citado texto adjetivo), con total y evidente reducción de los lapsos procesales en violación de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa, en su perjuicio.

    - Que tanto es así, que en el escrito de reforma de la demanda, la demandante M.C.M., de manera ilegal y arbitraria, reduce la estimación de la demanda primitiva (a su propia conveniencia) de la manera siguiente: “Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL (Bs. 890.000,00), todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que además se da el lujo de indicarle al tribunal, que ella está demandando por trámites del juicio breve, lo cual es contrario a derecho, ya que, el mencionado artículo 38 solamente permite al demandante fijar el valor de la demanda que sea apreciable en dinero cuando no consta su valor; y en el caso de autos el valor de la demanda consta, tal como lo reconoce la actora en la demanda primitiva y en su reforma cuando manifiesta expresamente que el valor de la compraventa cuya resolución demanda es de la suma de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00).

    - Que en esta dirección la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07-03-2002 (C.A Bienes Raíces Inmobiliarias Malima contra Residencias Villasol C.A) se pronunció así: omissis..., y que aplicando -mutatis mutandi- la anterior doctrina del Alto Tribunal, el caso de especie, resulta claro, que la estimación que hizo la actora del valor de la demanda, tanto en el libelo primitivo como en su reforma, resulta evidentemente arbitraria e irrelevante, ya que, el interés principal del citado juicio es el precio de la venta cuya resolución demandó, o sea, DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00) y no un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00) como lo manifiesta en la reforma de la demanda.

    - Que a la actora M.C.M., le convenía la tramitación de su demanda por los trámites del juicio breve porque de esa manera se reducían notablemente los lapsos procesales y se limitaba, como ciertamente se les limitó, el derecho de defensa y se conculcó el debido proceso.

    - Que mediante el juicio breve se tramitan las causas de menor cuantía, aquellas cuyo interés principal no exceda de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) (...) y en el caso de especie el interés principal del juicio excede notablemente dicha cantidad alcanzando la suma de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,00) por lo cual debió haberse tramitado por las reglas procesales del juicio ordinario previstas en los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    - Que en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07-11-2003 (Central Parking System Venezuela S.A, en amparo) se pronunció así: ...omissis...

    - Que la anterior doctrina de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, es aplicable –en toda su extensión- al caso de autos, por cuanto el citado proceso se tramitó por los trámites (sic) del juicio breve (como un juicio de menor cuantía) cuando debió tramitarse conforme a las reglas procesales del juicio ordinario, el cual les otorgaba lapsos mas largos para el ejercicio del derecho de defensa: (20) días de despacho para contestar la demanda, pudiendo incluso reconvenir, y no dos (2) días de despacho; 15 días de despacho par promover pruebas y 30 días de despacho para evacuarlas, y no escasamente (10) días de despacho tanto para promover pruebas como para evacuarlas; 15 días de despacho para presentar informes, lo cual no es posible en el juicio breve, y 8 días de despacho para observaciones, lo cual tampoco es posible en el juicio breve.

    - Que los deterioros graves y considerables que presentaba y aun presenta el inmueble donde viven con sus tres menores hijos, los cuales se han venido presentando desde el momento que se realizó la negociación con la actora M.C.M., constituyen vicios ocultos graves que les han ocasionado serios daños y perjuicios y que pudieron haber reclamado a la accionante por la vía de la reconvención, pero desde luego a través de un juicio ordinario con amplitud de lapsos procesales para preparar la contestación y la mutua petición, promover y evacuar pruebas, tales como la de experticia, que requiere de lapsos amplios y prolongados y no de lapsos sumamente reducidos como los de promoción y evacuación de pruebas en el juicio breve, impropio para las causas de mayor cuantía.

    - Que obviamente el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, no era competente en razón de la cuantía, interés principal del juicio, para conocer del mismo, ya que, por ser dicho interés principal, la suma de Bs. 16.000.000,00, correspondía su conocimiento a un tribunal de Primera Instancia mediante los trámites procesales del juicio ordinario, en el entendido de que la competencia por el valor de la demanda que atribuye la ley a los Juzgados de Municipio no excede de Bs. 5.000.000,00.

    - Que en tal sentido, no resultó solamente infringido, conculcado, su derecho de defensa, sino también el debido proceso, ambos de rango constitucional, y que en esta dirección, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 14-10-2005, (K. Kumasi y otro en amparo), se pronunció así: ...omissis...

    - Que se trata de una manifiesta incompetencia en el doble grado de jurisdicción, ya que, tan incompetente era el citado Juez de Municipios para conocer de dicho juicio en primera instancia, como también lo era el mencionado Juzgado de Primera Instancia para conocer en alzada del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo del Juez a-quo que declaró sin lugar la demanda de resolución de compraventa incoada en su contra, procediendo a declarar con lugar la misma y resuelto el contrato.

    - Que el eximio procesalista patrio A.R.-Romberg, se refiere a la competencia en los términos siguientes: ...omissis...

    - Que resulta obvio, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, el cual conoció en alzada del citado juicio de resolución de compraventa, estaba obligado, en virtud del principio de conducción judicial (artículo 14 y 11 del Código de Procedimiento Civil ) no solamente a constatar el aspecto formal del proceso, sino también a verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, pudiendo constatar que dicho juicio había sido tramitado y decidido por un juez incompetente en razón del valor de la demanda mediante los trámites del juicio breve y no del procedimiento ordinario, que correspondía como juicio de mayor cuantía y en vez de decidir el fondo de la controversia, tal como lo hizo, ha debido declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda y reponer la causa al estado de ser remitida la misma a un Juez o Tribunal de Primera Instancia por ser éste el competente en razón del a cuantía, mediante los trámites procesales del juicio ordinario y no del breve como de manera ilegal se hizo en violación del debido proceso y del derecho de defensa en su perjuicio, resultando también lesionada la garantía constitucional del Juez natural, a quien correspondía sustanciar y decidir dicho juicio en razón de la cuantía por los trámites del juicio ordinario.

    - Que el Juez conoce el derecho (Iuria Novit Curia) razón por la cual el tantas veces mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, de oficio , tal como se lo ordena la Ley Procesal en los términos y condiciones antes explicados, ha debido verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales fundamentales, como lo sostiene la citada doctrina de la sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, antes de decidir el fondo de la litis mediante la sentencia de mérito, razones por las cuales, no solamente actuó fuera de su competencia con abuso de poder y extralimitación de atribuciones, sino que también con su actuación vulneró el derecho de defensa y el debido proceso, ambos de rango constitucional, los cuales, como bienes jurídicos procesales según la doctrina de la Sala Constitucional del alto Tribunal, han sido agrupados en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva, y que en tal sentido al no declarar la nulidad de dicho juicio y no ordenar su reposición al estado de ser admitida la demanda por un Tribunal de Primera Instancia, competente por la mayor cuantía, mediante los trámites del juicio ordinario, obviamente que resultó conculcado por el citado tribunal agraviante la tutela judicial efectiva (...).

    III.-LA SENTENCIA ACCIONADA

    En la decisión dictada el 21 de febrero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró lo siguiente:

    (...) Cumplidos como han sido todos los requisitos anteriores, sobre la existencia de un contrato bilateral, el incumplimiento culposo de los demandados en el pago del precio de acuerdo a las estipulaciones convenidas en la cláusula primera del contrato, todo lo cual aparece demostrado en la secuela procesal, y el cumplimiento por parte de la vendedora de sus obligaciones frente a los compradores, se impone para este juzgado declarar resuelto el contrato de fecha 18 de septiembre de 2001 y por tanto la procedencia de la pretensión resolutoria demandada, por lo que, los “Opcionantes” o compradores demandados deben devolver y hacerle entrega a la vendedora, del bien inmueble objeto del contrato cuya resolución se ha declarado. ASI SE DECIDE.

    (...) DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

RESUELTO EL CONTRATO DE AMPLIACION autenticado ante la Notaría de Juangriego, en fecha 18 de septiembre de 2001, del contrato de opción a compra privado reconocido, suscrito entre las partes, en fecha 10 de Diciembre de 2000.

SEGUNDO

CON LUGAR la presente demanda que por resolución de contrato de compra-venta e indemnización de daños y perjuicios intentara la ciudadana M.C.M. contra los ciudadanos los ciudadanos J.D.J.F.H. y M.O.S., identificados anteriormente, por incumplimiento de las cláusulas Primera y Segunda del contrato de ampliación de fecha 18 de septiembre de 2001, autenticado ante la Notaría Pública de Juangriego del Estado Nueva Esparta, siendo condenado a la entrega a la actora del inmueble libre de bienes y personas en buen estado de uso y conservación, ubicado en el lugar denominado Conuco de Tacarigua, Caserío San Sebastián, Municipio G.d.E.N.E., y a pagar las sumas de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) establecido como arras, y VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) diarios, por concepto de daños y perjuicios, generados por el retardo en la entrega del inmueble objeto del contrato, desde el día siguiente al 15 de Octubre de 2001, fijada como fecha para el pago de la totalidad del precio de venta, hasta la presente fecha en que ha sido declarado resuelto el mencionado contrato, lo cual será determinado a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 1° de marzo de 2002, dictada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta misma Circunscripción Judicial.

CUARTO

NULA la sentencia apelada dictada por el mencionado Juzgado, en atención a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (...).

IV.-LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior a hacerlo y a tal efecto observa:

La sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal estableció:

…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación…

En ese sentido, una de las atribuciones que corresponde a este tribunal superior, cuando actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Según la disposición transcrita, el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, es el competente para conocer las acciones de amparo contra sentencia, norma legal que debe concatenarse con lo dispuesto en el fallo parcialmente apuntado que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia producida - como se expresó - en fecha 20-01-2000 (Caso: E.M.M.).

Ese criterio precedentemente expuesto encuentra asidero en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como en las interpretaciones vinculantes explícitamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

Ahora bien, tal como se señaló precedentemente, la presente decisión se origina en virtud de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos J.D.J.F.H. y M.O.S.D.F., contra la decisión dictada el 21 de febrero de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En consecuencia, coherente con la disposición legal citada, y con el determinado criterio jurisprudencial, este tribunal superior resulta competente para pronunciarse respecto de la aludida acción de a.c., por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que dictó el fallo que se recurre. Así se declara.

V – El TRÁMITE PROCESAL

En fecha 12 de mayo de 2008 (f. 106 al 115 de la 1ª pieza) el tribunal admite la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos J.J.F.H. y M.O.S.d.F., contra la decisión dictada el 21 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y ordenando la notificación de la Jueza V.V., encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; se ordena asimismo la notificación de la parte actora en el Juicio principal (Resolución de Contrato de Compra-Venta) donde presuntamente se cometieron las infracciones constitucionales, ciudadana M.C.M., en la persona de su apoderado Judicial, ciudadano E.A.M., se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público de este Estado; se decretó medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, en consecuencia se ordenó la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 21-02-2007 dictada por el juzgado accionada hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente acción de a.c.; de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se le ordenó a la parte accionante producir antes de la celebración de la audiencia constitucional las copias certificadas del expediente N° 20.701, por observar este tribunal que las mismas fueron producidas en copias simples, finalmente se fijó la audiencia constitucional para el tercer día hábil siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas. En la misma fecha 12-05-2008 (f. 116 al 121 de la 1ª pieza) se libraron los respectivos oficios y la boleta de notificación ordenada en el auto de admisión.

En fecha 04-05-2008 (f.122 de la 1ª pieza) el alguacil de este tribunal consignó por medio de diligencia, la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado E.A.M., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.C.M., parte actora en el juicio principal. La referida boleta está inserta a los folios 123 y 124 de la 1ª pieza este expediente.

Por auto dictado en fecha 06-06-2008 (f.125 al 127de 1ª pieza) este tribunal deja sin efecto el oficio N° 130-08 de fecha 12-05-2008 dirigido al Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado y ordena notificar a la Fiscalía Superior de este Estado, a los fines de la continuación de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 09-06-2008 (f. 128 de la 1ª pieza) el alguacil de este tribunal consignó el oficio dirigido al juzgado accionado, el cual se encuentra agregado a los folios 129 y 130 de la 1ª pieza de este expediente y por diligencia suscrita en fecha 10-06-2008 (f. 131 de la 1ª pieza) el referido funcionario consignó el oficio dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado (f. 132 y 134 de la 1ª pieza).

Por diligencia de fecha 10-06-2008 (f. 134 de la 1ª pieza) la abogada Z.G.d.R., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, consigna las copias certificadas señaladas en la solicitud de amparo, las cuales están agregadas a los folios 135 al 258 de la 1ª pieza de este expediente.

En fecha 10-06-2008 (f.259) el tribunal ordena el cierre de la segunda pieza en razón de su estado voluminoso y abre en la misma fecha y mediante auto otra pieza, denominada segunda.

LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 13-06-2007 (f. 2 al 10 de la 2ª pieza) se celebró a las once de la mañana (11:00 a.m.), la audiencia oral y pública, anunciándose previamente el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley y comparecen las abogadas K.H. y Z.G.d.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.291 y 112.464, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte accionante. Asimismo compareció la ciudadana M.C.M., debidamente asistida por el abogado en ejercicio E.A.M., en su carácter de parte actora en el juicio principal de Resolución de Contrato de Compra Venta. De igual modo compareció la abogada A.P.H., en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado. El tribunal dejó constancia de la no comparecencia al acto de jueza encargada del juzgado señalado como agraviante, es decir, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

ALEGATOS DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE

Intervino en la audiencia constitucional, la abogada K.H., plenamente identificada, en los términos que siguen:

La acción autónoma de a.c. intentada por nuestros representados J.J.F.H. y M.O.S.d.F., de conformidad con los artículos 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica de Amparos es contra la decisión judicial o sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y agrario de la Circunscripción judicial del estado nueva esparta en fecha 21-02-2007 por violación flagrante de derechos y garantías constitucionales como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al juez natural y la tutela judicial efectiva. Observe el juez constitucional que la ciudadana M.C.M., en su demanda de resolución de contrato de compra-venta intentada ante el Juzgado de los Municipios Arismendi. A.d.C. y Gómez de este Estado, reconoce expresamente que el precio total de la negociación es la cantidad de 16.000.000,00 de Bolívares, interés principal del juicio. No obstante tal reconocimiento estimo la demanda en la cantidad de 1.300.000,00 bolívares de forma arbitraria, ilegal y caprichosa. Asimismo en la reforma de libelo de dicha demanda estimó la misma en 890.000,00 bolívares todo ello de manera arbitraria e ilegal y sólo porque le convenía que dicho juicio se tramitara a través del procedimiento breve el cual reducía notablemente los lapsos procesales y limitaba como en efecto limitó el derecho a la defensa de nuestros representados resultado conculcado el debido proceso. Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que el demandante puede estimar la demanda cuando el valor de la cosa no conste, pero sea apreciable en dinero el cual no es el caso de autos ya que el interés principal del juicio consta y es reconocido expresamente por la ciudadana M.C.M. tanto en la demanda primitiva como en su reforma cuando expresa que el precio total de la negociación es la cantidad de 16.000.000,00 de bolívares. Resulta pues y es obvio que se ha violado el derecho a la defensa de nuestros representados al tramitar un juicio de mayor cuantía a través del procedimiento breve cuando corresponde ser tramitado por el procedimiento ordinario que da al demandado lapsos procesales más amplios para ejercer el derecho a la defensa como lo son 20 días de despacho para contestar la demanda y no al 2do día de despacho, 15 días de despacho para promover pruebas y 30 días de despacho para evacuarlas y no escasos 10 días de despacho para promover y evacuar pruebas, 15 días de despacho para presentar informes y 8 días de despacho para hacer observaciones a los informes lo cual no está previsto en el procedimiento breve. Los deterioros que presenta el inmueble objeto de la demanda de resolución los cuales está presentando desde el momento de la negociación hasta ahora constituyen vicios ocultos graves que pudieron haber reclamado nuestros representados a través de la reconvención o mutua petición obviamente en un procedimiento ordinario con un lapso de 20 días de despacho para contestar la demanda y hacer la mutua petición y con un lapso probatorio bastante amplio para promover y evacuar pruebas como la experticia que requiere de la amplitud de dicho lapso. Es doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la aplicación de un procedimiento incorrecto que reduce los lapsos procesales a las partes viola el debido proceso y es objeto de a.c. como es el caso. Es pues manifiesta la violación del derecho a la defensa y del debido proceso por haberse tramitado este juicio por el procedimiento breve establecido para juicios de menor cuantía y ante un juzgado incompetente por la razón de la cuantía ya que siendo el interés principal del juicio Bs. 16.000.000,00 éste juicio debió conocerlo un tribunal de Primera Instancia en lo Civil y no un juzgado de Municipio cuya competencia es hasta 5.000.000,00 de bolívares, tan incompetente es el juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez para conocer en primera instancia como lo es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en alzada. Existe pues una incompetencia en el doble grado de la jurisdicción y el tribunal de alzada al decidir la controversia sin revisar los presupuestos procesales como lo es la competencia y la cuantía que pueden ser revisados de oficio, inclusive en la alza.v. el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de rango constitucional. El juez de Primera Instancia Civil no debió decidir el fondo de la controversia sino reponer la causa al estado de que fuera admitida nuevamente por un tribunal de Primera Instancia declarando también como consecuencia nulo todos los actos procesales subsiguientes inclusive la sentencia de Primera Instancia por haber sido dictada por un Juez incompetente como lo es también es juzgado agraviante. A mayor abundamiento la sentencia recurrida en amparo además de violar el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho al juez natural viola el principio de equidad establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también viola el derecho a la defensa cuando declara que no puede oponer el demandado la excepción de contrato no cumplido por tratarse de una demanda de resolución cuando el artículo 1.168 del Código Civil no lo distingue y donde no distingue la ley no distingue el interprete. Es por todo lo anteriormente expuesto que solicitamos a éste Juzgado en sede constitucional libre mandamiento de a.c. de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo y ordene: 1) La nulidad del auto de admisión de la demanda de resolución de contrato de compra venta intentada contra nuestros representados por la ciudadana M.C.M. por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de fecha 31-10-2001, y asimismo la sentencia de dicho juzgado de Municipio de fecha 01-03-2002 y consecuencialmente la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 21-02-2007 y reponga la causa al estado de admitir la demanda por un tribunal de Primera Instancia en lo Civil competente por la mayor cuantía y que la misma sea tramitada por el procedimiento ordinario. 2) Que dicho mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo. 3) Pido a este juzgado Superior en sede constitucional se pronuncie sobre las pruebas promovidas en la presente acción de a.c.. Es todo...

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL

El abogado E.A.M., antes identificado, expuso:

Rechazo, contradigo en todas y cada una de sus partes las exposiciones esgrimidas por la parte querellante tanto en el escrito del presente amparo como en la exposición que riela ut supra en base a las siguientes consideraciones: 1) La cuantía de la demanda fue determinada en base a una cantidad que debería ser reversada por parte de mi representada a las partes demandada en la causa principal es decir en el expediente llevado ante el juzgado de Municipio Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil vigente pacta y establece la oportunidad procesal correspondiente para impugnar la cuantía de la demanda que viene siendo en la contestación de la misma en las secuelas del proceso jamás la parte demandada denunció en modo alguno la supuesta violación constitucional aquí denunciada es decir lo mismo renunciaron a ejercer sus derechos en la debida oportunidad correspondiente, hay que acotar que las partes celebraron una ampliación de la opción privada celebrado por las partes en litigio por un inmueble propiedad de mi representad en el cual se estableció que la parte demandada opcionante del inmueble debía cancelar en caso de incumplimiento una indemnización por el uso del inmueble que hizo desde el día 10-12-2000. 2) Es de señalar que el procedimiento tuvo dos instancias, resultando vencedora la parte demandada en el tribunal primario, es decir, el juzgado de Municipio, lo cual motivo la apelación por mi parte, resultado vencedora mi representada, pero en la sentencia pronunciada por el juzgado de alzada existieron una incongruencia positiva y negativa a la vez, obligando a ambas partes a ejercer una acción de amparo, la cual se ventiló por éste tribunal, pero hay un hecho que hay que resaltar, porque es muy curioso que la parte querellante jamás en dicha acción denunció la supuesta violación constitucional que hoy pretende hacer valer a mi modo de ver extemporáneamente, ya que pretende a través de la presente acción, que es espacialísima utilizar la vía de amparo como una tercera instancia, por cuanto el amparo antes citado el cual fue declarado con lugar para ambas partes dando lugar a una nueva sentencia que hoy se pretende impugnar con el recurso de autos la cual resultó contradictoria o contraria a los intereses de sus representados. 3) La juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se apego a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al pronunciar su sentencia conforme a lo alegado y probado en autos, repito, jamás en las secuelas del proceso la parte demandada denunció de manera alguna ni en tribunal de la causa ni en el de alzada los supuestos derechos constitucionales vulnerados, ya que ésta renunció tácitamente a ejercer la defensa de los mismos, por no haberlo hecho ni en la contestación de la demanda ni en el amparo interpuesto ante este mismo tribunal, que en tal caso debería haber sido denunciado en dicho acto o en dicho procedimiento y no pretender utilizar a la justicia a capricho personal, por no gustarle una sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En vista de las razones por mi expresadas solicito al ciudadano juez se sirva declarar sin lugar la presente acción por cuanto la parte querellante pretende hacer valer un derecho de una supuesta violación constitucional que no existe y la cual no fue denunciada en su debida oportunidad por los mismos, existiendo como lo dije anteriormente una renuncia tacita, aparte de querer pretender impugnar una sentencia a través de esta acción como dije anteriormente utilizarla como una tercera instancia, pretendiendo crear un caos jurídico. Es todo

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El tribunal cedió la palabra a la ciudadana M.C.M., antes identificada, quien expuso:

“ Llamo la atención del ciudadano juez para exponer los siguientes puntos: Firme un contrato privado con los demandados y debido a su incumplimiento de pago me vi obligada a realizar un contrato notariado para dar peso legal al compromiso legal de parte de los hoy demandados, los cuales firmaron sin ningún tipo de presión pudiendo en esa oportunidad haber expresado cualquier compromiso que yo tuviese que cumplir con ellos, con estos me refiere a las supuestos vicios del inmueble al momento de la misma, vencido ese lapso es que se introduce la demanda por la resolución de contrato de compra y venta y no por el cobro de bolívares, por lo cual rechazo de que el motivo principal de la demanda sea la cantidad señalada, que yo nunca solicite que me pagaran y razón fundamental de la demanda es la entrega del inmueble de mi propiedad el cual han venido utilizando sin haber cumplido los compromisos adquirido por ellos durante siete años. Es muy fácil utilizar la justicia con el único fin de alargar la entrega material del inmueble el cual me pertenece, más aun cuando contradictoriamente hablan de vicios, hablan de lapsos, hablan de debido proceso y de derecho a la defensa, cuando lo único que han debido hacer desde un primer momento es cumplir con su compromiso de pago como consta en autos, no pagaron. Hablan de lapsos y este proceso lleva ya siete años en curso, este expediente en este caso ha pasado dos veces por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por el Tribunal Supremo de Justicia, se han intentado amparo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el tribunal de menores, lo cual además de aseverar el derecho a la defensa que han tendido se ha hecho constar que en ningún momento los demandados rechazan el fondo de la demanda en la cual en todas las instancia se ha pronunciado a mi favor solicitando la entrega inmediata de mi inmueble. Le pido nuevamente en nombre de la justicia que se le ponga un fin a esta historia donde me han causado daños económicos, emocionales, familiares por el caprichoso intento de seguir utilizando mi propiedad con cualquier excusa.

RÉPLICA

La abogada K.H., hizo uso del derecho a réplica en los términos siguientes:

“Alega el abogado asistente de la ciudadana M.C.M. que la demanda fue estimada en base a unas cantidades que debían ser reversadas a su mandante. La demanda es por resolución de contrato de compra venta y en su petitorio se solicitó la entrega del inmueble, inmueble que había sido vendido por el precio de 16.000.000,00 de bolívares, inmuebles este que es el interés principal del juicio y que el que determina la cuantía de la demanda, además que a las reglas para la estimación de la demanda están establecidas en el Código de Procedimiento Civil y tal como expuso anteriormente es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que la estimación hecha de forma arbitraria es irrelevante. La cuantía y la competencia son presupuestos de orden público que no pueden ser relajados por convenios particulares. No puede el mencionado abogado alegar una supuesta renuncia de derechos por parte de nuestros representados por no haber objetado la estimación de la demanda ni decir que jamás ejercieron su derecho cuando aquí no se trata de inobservancia, incumplimiento o violación de normas legales sino de normas constitucionales que establecen derechos irrenunciables como son el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al juez natural, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 26, 49 y más aun en tratados y convenios internacionales suscritos por Venezuela como lo es el Pacto de San J.d.C.R., por lo tanto no puede pretenderse la renuncia de tales derechos ya que son irrenunciables. Señala también que el juez de Primera Instancia Civil decidió conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, precisamente ciudadano juez constitucional es este fallo el que vulnera los derechos constitucionales mencionados ya que el juez no debió decidir el fondo de la controversia sino verificar el cumplimiento o la existencia de los supuestos procesales la cuantía y la competencia que son de orden público que no pueden ser convalidados, es la acción de a.c. el único mecanismos idóneo para restablecer la situación jurídica infringida por el juez de Primera Instancia con la sentencia de fecha 21-02-2007 y no pretende esta representación utilizar la acción como una tercera instancia pues como ya mencione estamos denunciando violación de derechos constitucionales por lo tanto pido que los alegatos del abogado asistente de la ciudadana M.C.M. sean desestimados y ratifico los pedimentos realizados en el particular primero y segundo de mi exposición, que sea declarada con lugar la presente acción de a.c.. En este estado toma la palabra la abogada Z.G.D.R., antes identificada, quien expone: “Lo que expreso la ciudadana M.C.M. viene a corroborar las garantías constitucionales violadas y denunciadas por nuestros mandantes en la presente acción de amparo, como lo son la justicia equitativa, debido proceso y derecho de defensa en el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta cuando condenó a nuestros representados a pagar un millón de bolívares en arras, 3.540.000 por el uso de la vivienda, cuestión que no fueron demandados ni solicitados en el petitorio incurriendo el tribunal agraviante en ultra petita, e incongruencia positiva al otorgar concepto que no fueron demandados antes, al igual que fueron condenados a pagar la suma de 20.000,00 Bs., diarios lo que viene dando un total de 600.000,00 Bs. Mensuales lo que viene hacer una suma igual a un salario mínimo mensual para la época en que se profirió la sentencia violando de esta forma el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de esta forma el derecho a una justicia equitativa, y es por todo lo anteriormente expuesto es que solicitamos a esta superioridad actuando en sede constitucional que declare con lugar la presente acción de a.c. a favor de nuestros representados y nulas todas las actuaciones ocurridas hasta ahora y se ordene tramitar el presente juicio por el tribunal competente y por el procedimiento ordinario. Es todo”

CONTRARREPLICA

El abogado E.A.M., hizo uso del derecho a contrarréplica en los siguientes términos:

“Insisto que en el presente procedimiento no hubo no violaciones derechos constitucionales o fundamentales de la parte querellante, lo que hubo fue una mala defensa por parte de los abogados representantes a la parte en el juicio principal ya que como dije anteriormente la oportunidad procesal correspondiente para impugnar la cuantía y hacer valer los derechos supuestos conculcados tanto por la admisión de la demanda así como la cuantía de la misma es la contestación de la demanda, del fondo lo cual no se hizo, asimismo en las secuelas del proceso nunca se hizo mención alguna de las supuestas violaciones, mal puede el juez superior o de alzada pronunciarse sobre un hecho no alegado ni probado durante el proceso, por lo tanto la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta está ajustada plenamente a derecho; me gustaría hacer la aclaratoria y nuevamente señalarle al juzgador el hecho curioso de que la parte al momento de introducir el amparo que cursa en las actas del proceso jamás denunció la supuesta violación constitucional que hoy pretende hacer valer cuando lo más correcto en arras de la celeridad procesal debió haber denunciado en dicha oportunidad o en dicho procedimiento las supuestas violaciones que hoy casi cuatro años después de dicha acción existen en el proceso, es decir, como dije anteriormente, como la sentencia fue adversa a los intereses de sus representados alegremente pretenden denunciar extemporáneamente los supuestos vicios constitucionales. Solicito que se observe la aptitud desplegada por los querellantes que a mi modo de ver lo que demuestra es actuar de mala fe, porque si existía dicho juicio debió ser denunciado en la oportunidad anteriormente señalada, es decir, en el procedimiento de amparo a los fines de que se subsanaran de una buena vez por todas en arras de la celeridad procesal y de la economía procesal los supuesto si fuera el caso vicios o violaciones de los derechos fundamentales de sus defendidos y no utilizar a capricho la administración de justicia como lo están haciendo, por ello considero que en las secuelas del proceso jamás se les cercenó ni el derecho a la defensa, ni al debido proceso, ni la igualdad de justicia por cuanto los mismos ejercieron plenamente sus derechos fundamentales. Por otro lado rechazo los alegatos expuesto por la representante de los querellantes en cuanto a la supuesta violación o existencia de una incongruencia positiva en la sentencia que hoy se pretende impugnar ya que dicho alegato no forma parte del amparo interpuesto y en tal caso la oportunidad procesal para ello expiro porque es de seis meses a partir de que la parte este a derecho en el procedimiento para denunciar la violación o incongruencia de la sentencia dictada por el tribunal superior, plenamente identificado en marras, en base a mis alegatos insisto en hacer valer los mismos y que la presente acción de amparo sea declarada en la definitiva sin lugar.

La representante del Ministerio Público, Dra. A.P.H. expuso:

Dejo constancia de la verificación de las garantías procesales de las partes en el presente juicio de a.c. y observo al tribunal que ante la entrada en vigencia de la nueva moneda se haga la reconvención de las cantidades señaladas en el libelo de la acción de amparo y que fue ratificada por las partes tanto en la replica como en la contrarréplica. Es todo

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Actuación de este tribunal:

El tribunal admite las pruebas aportadas por las partes, y en relación a la inspección judicial solicitada por la parte querellante fija el segundo (2do) día hábil siguiente al día de hoy a las once de la mañana (11:00 a.m.) para la práctica de la misma. En atención a lo establecido por la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al procedimiento en el juicio de A.C., este Juzgado Superior difiere la dispositiva del fallo para dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la práctica de la inspección judicial ordenada, de conformidad con la sentencia 01.02.2000. Es todo.”

Mediante diligencia de fecha 16-06-2008 (f. 11 de la 2ª pieza) la abogada Z.G.d.R., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, desistió de la prueba de inspección judicial que fue promovida con su solicitud de amparo y admitida por este tribunal en la oportunidad de la audiencia constitucional.

DISPOSITIVA DEL

FALLO

En fecha 19-06-2008 (f. 12 y 13 de la 2ª pieza) este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, dictó la dispositiva del fallo en los términos siguientes:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos J.J.F.H. y M.O.S.D.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.433.709 y 15.723.715, cónyuges, de este domicilio, contra la sentencia de fecha 21-02-2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

Como mecanismo restablecedor de la situación jurídica infringida se decreta la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 31-10-2001 dictado por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y la nulidad de todos los actos procesales subsiguientes al referido auto de admisión de la demanda, incluyendo la sentencia de fecha 01-03-2002 dictada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y la sentencia dictada en fecha 21-02-2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

TERCERO

Se repone la causa al estado de que la referida demanda sea admitida por un Tribunal de Primera Instancia en materia Civil de esta Circunscripción Judicial con competencia en relación a la cuantía

CUARTO

Se levanta la medida cautelar innominada dictada en fecha 12-05-2008 por este Juzgado Superior, consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 21-02-2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

QUINTO

Se ordena el cumplimiento efectivo del presente mandato de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEXTO

No ha lugar a costas por no proceder éstas contra los órganos del Poder Judicial. Es todo. El Tribunal le informa a las partes que el texto íntegro de la sentencia será publicado dentro de los cinco (5) días continuos al día de hoy, de conformidad con la sentencia de fecha 01-02-2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo.

  1. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Se inicia la acción de a.c. en fecha el 17 de mayo de 2007, por solicitud interpuesta por el abogado L.R.A., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.D.J.F.H. y M.O.S.D.F., plenamente identificados, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio por resolución de contrato de compra venta e indemnización de daños y perjuicios seguida por la ciudadana M.C.M. contra los ciudadanos José de Jesús Figueira Henríquez y M.O.S., la cual declaró: resuelto el Contrato de Ampliación autenticado ante la Notaría Pública de Juangriego, en fecha 18-09-2001, del contrato de opción a compra privado reconocido, suscrito por las partes en fecha 10-10-2000; con lugar la demanda por resolución de contrato de compraventa e indemnización de daños y perjuicios que intentó la ciudadana M.C.M. en su contra; con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 01-03-2002, dictada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado; nula la sentencia apelada dictada por el citado Juzgado de Municipios; y los condenó al pago de las costas procesales. (….)En el escrito contentivo de la acción de a.c., el abogado L.R.A., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos José de Jesús Figueira Henríquez y M.O.S. parte demandada (…) argumentó, entre otras cosas, lo que se transcribe a continuación: (…) Que la actora M.C.M., en su demanda primitiva reconoce expresamente: “...igualmente se estableció el precio total de la negociación en la suma de BOLIVARES DIEZ Y SEIS MILLONES (Bs. 16.000.000,00)“, lo cual también ratificó en su escrito de reforma de dicha demanda, tal como se estipuló en el contrato de “opción de compra” celebrado entre ambas partes en su cláusula tercera, cuya copia acompaña distinguida con la letra “C”. (…) no obstante el expreso reconocimiento de la demandante del precio de compraventa cuya resolución accionó, en su contra, en la suma de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00), de manera arbitraria, ilegal y caprichosa estimó el valor de la demanda de la manera siguiente: “Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de BOLIVARES UN MILLON TRESCIENTOS MIL (Bs. 1.300.000,00), todo ello de conformidad con lo estipulado en los artículos 31 y 32 del Código de Procedimiento Civil. Claro está que tal estimación se hizo con la insana intención –fraudulenta y dolosa por demás de que el juicio que necesariamente debía tramitarse por los parámetros procesales del juicio ordinario (artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil) se tramitó por el juicio breve (artículo 881 y siguientes del citado texto adjetivo), con total y evidente reducción de los lapsos procesales en violación de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa, en su perjuicio. Tanto es así, que en el escrito de reforma de la demanda, la demandante M.C.M., de manera ilegal y arbitraria, reduce la estimación de la demanda primitiva (a su propia conveniencia) de la manera siguiente: “Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL (Bs. 890.000,00), todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que además se da el lujo de indicarle al tribunal, que ella está demandando por trámites del juicio breve, lo cual es contrario a derecho, ya que, el mencionado artículo 38 solamente permite al demandante fijar el valor de la demanda que sea apreciable en dinero cuando no consta su valor; y en el caso de autos el valor de la demanda consta, tal como lo reconoce la actora en la demanda primitiva y en su reforma cuando manifiesta expresamente que el valor de la compraventa cuya resolución demanda es de la suma de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00). (…) a la actora M.C.M., le convenía la tramitación de su demanda por los trámites del juicio breve porque de esa manera se reducían notablemente los lapsos procesales y se limitaba, como ciertamente se les limitó, el derecho de defensa y se conculcó el debido proceso. Mediante el juicio breve se tramitan las causas de menor cuantía, aquellas cuyo interés principal no exceda de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) (...) y en el caso de especie el interés principal del juicio excede notablemente dicha cantidad alcanzando la suma de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,00) por lo cual debió haberse tramitado por las reglas procesales del juicio ordinario previstas en los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (…) la anterior doctrina de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, es aplicable –en toda su extensión- al caso de autos, por cuanto el citado proceso se tramitó por los trámites (sic) del juicio breve (como un juicio de menor cuantía) cuando debió tramitarse conforme a las reglas procesales del juicio ordinario, el cual les otorgaba lapsos mas largos para el ejercicio del derecho de defensa: (20) días de despacho para contestar la demanda, pudiendo incluso reconvenir, y no dos (2) días de despacho; 15 días de despacho par promover pruebas y 30 días de despacho para evacuarlas, y no escasamente (10) días de despacho tanto para promover pruebas como para evacuarlas; 15 días de despacho para presentar informes, lo cual no es posible en el juicio breve, y 8 días de despacho para observaciones, lo cual tampoco es posible en el juicio breve. (…) obviamente el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, no era competente en razón de la cuantía, interés principal del juicio, para conocer del mismo, ya que, por ser dicho interés principal, la suma de Bs. 16.000.000,00, correspondía su conocimiento a un tribunal de Primera Instancia mediante los trámites procesales del juicio ordinario, en el entendido de que la competencia por el valor de la demanda que atribuye la ley a los Juzgados de Municipio no excede de Bs. 5.000.000,00. En tal sentido, no resultó solamente infringido, conculcado, su derecho de defensa, sino también el debido proceso, ambos de rango constitucional, y que en esta dirección, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 14-10-2005, (K. Kumasi y otro en amparo), se pronunció así: ...omissis... Se trata de una manifiesta incompetencia en el doble grado de jurisdicción, ya que, tan incompetente era el citado Juez de Municipios para conocer de dicho juicio en primera instancia, como también lo era el mencionado Juzgado de Primera Instancia para conocer en alzada del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo del Juez a-quo que declaró sin lugar la demanda de resolución de compraventa incoada en su contra, procediendo a declarar con lugar la misma y resuelto el contrato. (…) resulta obvio, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, el cual conoció en alzada del citado juicio de resolución de compraventa, estaba obligado, en virtud del principio de conducción judicial (artículo 14 y 11 del Código de Procedimiento Civil ) no solamente a constatar el aspecto formal del proceso, sino también a verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, pudiendo constatar que dicho juicio había sido tramitado y decidido por un juez incompetente en razón del valor de la demanda mediante los trámites del juicio breve y no del procedimiento ordinario, que correspondía como juicio de mayor cuantía y en vez de decidir el fondo de la controversia, tal como lo hizo, ha debido declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda y reponer la causa al estado de ser remitida la misma a un Juez o Tribunal de Primera Instancia por ser éste el competente en razón del a cuantía, mediante los trámites procesales del juicio ordinario y no del breve como de manera ilegal se hizo en violación del debido proceso y del derecho de defensa en su perjuicio, resultando también lesionada la garantía constitucional del Juez natural, a quien correspondía sustanciar y decidir dicho juicio en razón de la cuantía por los trámites del juicio ordinario. El Juez conoce el derecho (Iuria Novit Curia) razón por la cual el tantas veces mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, de oficio , tal como se lo ordena la Ley Procesal en los términos y condiciones antes explicados, ha debido verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales fundamentales, como lo sostiene la citada doctrina de la sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, antes de decidir el fondo de la litis mediante la sentencia de mérito, razones por las cuales, no solamente actuó fuera de su competencia con abuso de poder y extralimitación de atribuciones, sino que también con su actuación vulneró el derecho de defensa y el debido proceso, ambos de rango constitucional (…)

    En la decisión dictada el 21 de febrero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró lo siguiente:

    “(...) Cumplidos como han sido todos los requisitos anteriores, sobre la existencia de un contrato bilateral, el incumplimiento culposo de los demandados en el pago del precio de acuerdo a las estipulaciones convenidas en la cláusula primera del contrato, todo lo cual aparece demostrado en la secuela procesal, y el cumplimiento por parte de la vendedora de sus obligaciones frente a los compradores, se impone para este juzgado declarar resuelto el contrato de fecha 18 de septiembre de 2001 y por tanto la procedencia de la pretensión resolutoria demandada, por lo que, los “Opcionantes” o compradores demandados deben devolver y hacerle entrega a la vendedora, del bien inmueble objeto del contrato cuya resolución se ha declarado. ASI SE DECIDE. (…)”

    En fecha 12 de mayo de 2008 (f. 106 al 115 de la 1ª pieza) el tribunal admite la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos J.D.J.F.H. y M.O.S.d.F., contra la decisión dictada el 21 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y ordenando la notificación de la Jueza V.V., encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; se ordena asimismo la notificación de la parte actora en el Juicio principal (Resolución de Contrato de Compra-Venta) donde presuntamente se cometieron las infracciones constitucionales, ciudadana M.C.M., en la persona de su apoderado Judicial, ciudadano E.A.M., se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público de este Estado; se decretó medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, en consecuencia se ordenó la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 21-02-2007 dictada por el juzgado accionada hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente acción de a.c.; de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se le ordenó a la parte accionante producir antes de la celebración de la audiencia constitucional las copias certificadas del expediente Nº 20.701, por observar este tribunal que las mismas fueron producidas en copias simples, finalmente se fijó la audiencia constitucional para el tercer día hábil siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas. En la misma fecha 12-05-2008 (f. 116 al 121 de la 1ª pieza) se libraron los respectivos oficios y la boleta de notificación ordenada en el auto de admisión. (…) En fecha 13-06-2007 (f. 2 al 10 de la 2ª pieza) se celebró a las once de la mañana (11:00 a.m.), la audiencia oral y pública, anunciándose previamente el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley y comparecen las abogadas K.H. y Z.G.d.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.291 y 112.464, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte accionante. Asimismo compareció la ciudadana M.C.M., debidamente asistida por el abogado en ejercicio E.A.M., en su carácter de parte actora en el juicio principal de Resolución de Contrato de Compra Venta. De igual modo compareció la abogada A.P.H., en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado. El tribunal dejó constancia de la no comparecencia al acto de jueza encargada del juzgado señalado como agraviante, es decir, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    Alegatos de La apoderada judicial de la parte querellante: Intervino en la audiencia constitucional, la abogada K.H., plenamente identificada, en los términos que siguen: “La acción autónoma de a.c. intentada por nuestros representados J.J.F.H. y M.O.S.d.F., de conformidad con los artículos 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica de Amparos es contra la decisión judicial o sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y agrario de la Circunscripción judicial del estado nueva esparta en fecha 21-02-2007 por violación flagrante de derechos y garantías constitucionales como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al juez natural y la tutela judicial efectiva. Observe el juez constitucional que la ciudadana M.C.M., en su demanda de resolución de contrato de compra-venta intentada ante el Juzgado de los Municipios Arismendi. A.d.C. y Gómez de este Estado, reconoce expresamente que el precio total de la negociación es la cantidad de 16.000.000,00 de Bolívares, interés principal del juicio. No obstante tal reconocimiento estimo la demanda en la cantidad de 1.300.000,00 bolívares de forma arbitraria, ilegal y caprichosa. Asimismo en la reforma de libelo de dicha demanda estimó la misma en 890.000,00 bolívares todo ello de manera arbitraria e ilegal y sólo porque le convenía que dicho juicio se tramitara a través del procedimiento breve el cual reducía notablemente los lapsos procesales y limitaba como en efecto limitó el derecho a la defensa de nuestros representados resultado conculcado el debido proceso. Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que el demandante puede estimar la demanda cuando el valor de la cosa no conste, pero sea apreciable en dinero el cual no es el caso de autos ya que el interés principal del juicio consta y es reconocido expresamente por la ciudadana M.C.M. tanto en la demanda primitiva como en su reforma cuando expresa que el precio total de la negociación es la cantidad de 16.000.000,00 de bolívares. Resulta pues y es obvio que se ha violado el derecho a la defensa de nuestros representados al tramitar un juicio de mayor cuantía a través del procedimiento breve cuando corresponde ser tramitado por el procedimiento ordinario que da al demandado lapsos procesales más amplios para ejercer el derecho a la defensa como lo son 20 días de despacho para contestar la demanda y no al 2do día de despacho, 15 días de despacho para promover pruebas y 30 días de despacho para evacuarlas y no escasos 10 días de despacho para promover y evacuar pruebas, 15 días de despacho para presentar informes y 8 días de despacho para hacer observaciones a los informes lo cual no está previsto en el procedimiento breve. (…)Es doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la aplicación de un procedimiento incorrecto que reduce los lapsos procesales a las partes viola el debido proceso y es objeto de a.c. como es el caso. Es pues manifiesta la violación del derecho a la defensa y del debido proceso por haberse tramitado este juicio por el procedimiento breve establecido para juicios de menor cuantía y ante un juzgado incompetente por la razón de la cuantía ya que siendo el interés principal del juicio Bs. 16.000.000,00 éste juicio debió conocerlo un tribunal de Primera Instancia en lo Civil y no un juzgado de Municipio cuya competencia es hasta 5.000.000,00 de bolívares, tan incompetente es el juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez para conocer en primera instancia como lo es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en alzada. Existe pues una incompetencia en el doble grado de la jurisdicción y el tribunal de alzada al decidir la controversia sin revisar los presupuestos procesales como lo es la competencia y la cuantía que pueden ser revisados de oficio, inclusive en la alza.v. el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de rango constitucional. El juez de Primera Instancia Civil no debió decidir el fondo de la controversia sino reponer la causa al estado de que fuera admitida nuevamente por un tribunal de Primera Instancia declarando también como consecuencia nulo todos los actos procesales subsiguientes inclusive la sentencia de Primera Instancia por haber sido dictada por un Juez incompetente como lo es también es juzgado agraviante. A mayor abundamiento la sentencia recurrida en amparo además de violar el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho al juez natural viola el principio de equidad establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también viola el derecho a la defensa cuando declara que no puede oponer el demandado la excepción de contrato no cumplido por tratarse de una demanda de resolución cuando el artículo 1.168 del Código Civil no lo distingue y donde no distingue la ley no distingue el interprete. (…)

    El abogado E.A.M., antes identificado, expuso: “Rechazo, contradigo en todas y cada una de sus partes las exposiciones esgrimidas por la parte querellante tanto en el escrito del presente amparo como en la exposición que riela ut supra en base a las siguientes consideraciones: 1) La cuantía de la demanda fue determinada en base a una cantidad que debería ser reversada por parte de mi representada a las partes demandada en la causa principal es decir en el expediente llevado ante el juzgado de Municipio Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil vigente pacta y establece la oportunidad procesal correspondiente para impugnar la cuantía de la demanda que viene siendo en la contestación de la misma en las secuelas del proceso jamás la parte demandada denunció en modo alguno la supuesta violación constitucional aquí denunciada es decir lo mismo renunciaron a ejercer sus derechos en la debida oportunidad correspondiente, hay que acotar que las partes celebraron una ampliación de la opción privada celebrado por las partes en litigio por un inmueble propiedad de mi representad en el cual se estableció que la parte demandada opcionante del inmueble debía cancelar en caso de incumplimiento una indemnización por el uso del inmueble que hizo desde el día 10-12-2000. 2) Es de señalar que el procedimiento tuvo dos instancias, resultando vencedora la parte demandada en el tribunal primario, es decir, el juzgado de Municipio, lo cual motivo la apelación por mi parte, resultado vencedora mi representada, pero en la sentencia pronunciada por el juzgado de alzada existieron una incongruencia positiva y negativa a la vez, obligando a ambas partes a ejercer una acción de amparo, la cual se ventiló por éste tribunal, pero hay un hecho que hay que resaltar, porque es muy curioso que la parte querellante jamás en dicha acción denunció la supuesta violación constitucional que hoy pretende hacer valer a mi modo de ver extemporáneamente, ya que pretende a través de la presente acción, que es espacialísima utilizar la vía de amparo como una tercera instancia, por cuanto el amparo antes citado el cual fue declarado con lugar para ambas partes dando lugar a una nueva sentencia que hoy se pretende impugnar con el recurso de autos la cual resultó contradictoria o contraria a los intereses de sus representados. 3) La juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se apego a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al pronunciar su sentencia conforme a lo alegado y probado en autos, repito, jamás en las secuelas del proceso la parte demandada denunció de manera alguna ni en tribunal de la causa ni en el de alzada los supuestos derechos constitucionales vulnerados, ya que ésta renunció tácitamente a ejercer la defensa de los mismos, por no haberlo hecho ni en la contestación de la demanda ni en el amparo interpuesto ante este mismo tribunal, que en tal caso debería haber sido denunciado en dicho acto o en dicho procedimiento y no pretender utilizar a la justicia a capricho personal, por no gustarle una sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En vista de las razones por mi expresadas solicito al ciudadano juez se sirva declarar sin lugar la presente acción por cuanto la parte querellante pretende hacer valer un derecho de una supuesta violación constitucional que no existe y la cual no fue denunciada en su debida oportunidad por los mismos, existiendo como lo dije anteriormente una renuncia tacita, aparte de querer pretender impugnar una sentencia a través de esta acción como dije anteriormente utilizarla como una tercera instancia, pretendiendo crear un caos jurídico. Es todo”. (…)

    La representante del Ministerio Público, Dra. A.P.H. expuso: “Dejo constancia de la verificación de las garantías procesales de las partes en el presente juicio de a.c. y observo al tribunal que ante la entrada en vigencia de la nueva moneda se haga la reconvención de las cantidades señaladas en el libelo de la acción de amparo y que fue ratificada por las partes tanto en la replica como en la contrarréplica. Es todo”. (…)

    Mediante diligencia de fecha 16-06-2008 (f. 11 de la 2ª pieza) la abogada Z.G.d.R., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, desistió de la prueba de inspección judicial que fue promovida con su solicitud de amparo y admitida por este tribunal en la oportunidad de la audiencia constitucional.

    Ahora bien según sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-03-2002, dictada en el expediente Nº 2001-000381, señala lo siguiente:

    “En el juicio que por cumplimiento de contrato de compraventa sigue la sociedad mercantil C.A. BIENES RAICES INMOBILIARIA MALIMA, representada judicialmente por los abogados R.C.T., D.R.M., C.G.Z. y C.J.H.B., contra la sociedad mercantil RESIDENCIAS VILLASOL C.A. representada judicialmente por los abogados S.C., Tutankamen Hernández, H.E.B.T., R.C. e I.R.O.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2001, mediante la cual declaró con lugar la demanda y, en consecuencia confirmó la sentencia de fecha en fecha 04 de febrero de 1999, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.

    Contra la sentencia de alzada, el apoderado de la parte demandada anunció recurso de casación en fecha 23 de abril de 2001 el cual fue admitido por auto de 26 de abril de 2001. (…)

    Ahora bien, la Sala reiteradamente ha señalado que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es el precepto legal que establece el deber del demandante de estimar el valor de la cosa demandada, cuando ésta no conste, pero sea apreciable en dinero. Asimismo, se ha establecido que no se puede admitir la fijación del interés principal del juicio de una manera arbitraria, ya que el mismo, a diferencia de los juicios donde este valor no consta pero es apreciable en dinero, es rigurosamente legal, debiéndose en consecuencia aplicar la normativa establecida en los artículos 31, 32, 33, 35 y 36 del Código de Procedimiento civil, según sea el caso.

    Así, en el caso que se examina la parte actora alegó en su escrito de demanda lo siguiente:

    “...Nuestra representada, C.A. BIENES Y RAICES INMOBILIARIA MALIMA, en fecha 21 de junio de 1990, celebró contrato con la empresa RESIDENCIAS VILLASOL, C.A., por la compra de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número “A” cuatrocientos cuatro (A-404), ubicado en la Villa “A”, planta nivel cuatro (4), del Conjunto Residencial denominado “VILLASOL”, ubicado entre el Paseo La Playa y la Avenida A.V., del Complejo Turístico “El Morro”, Sector Aguavilla, Distrito B.d.E.A.. En dicho contrato nuestra representada fue denominada “EL COMPRADOR”, y RESIDENCIAS VILLASOL, C.A., denominada “LA PROPIETARIA”.- El precio de venta convenido por las partes en el referido contrato fue la cantidad de tres millones seiscientos setenta y un mil doscientos bolívares (Bs. 3.671.200,oo), precio que nuestra mandante pagaría de la siguiente forma: 1.) el pago de un millón ochocientos treinta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 1.835.600,oo) en el acto de la firma del contrato; 2.) la cantidad de novecientos diecisiete mil ochocientos bolívares (Bs.917.800,oo) en el acto de otorgamiento del documento definitivo de compraventa, y por último, 3.) la cantidad de novecientos diecisiete mil ochocientos bolívares (Bs. 917.800,oo) en ocho (8) cuotas trimestrales contadas a partir del otorgamiento del documento definitivo de compraventa...”. (Destacado de la Sala).

    De todo lo anterior se puede perfectamente evidenciar que en el presente caso el interés principal del juicio consta efectivamente, y en consecuencia, no es susceptible de aplicación el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto normativo regula la estimación del valor de la demanda en los casos en que el interés principal del juicio no conste y sea apreciable en dinero.

    Por estas razones, esta Sala considera que el recurso de casación interpuesto debe necesariamente ser declarado inadmisible, en virtud de que el caso sub iudice no reúne uno de los requisitos necesarios para acceder a casación, cual es que el interés principal exceda la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), pues, la estimación en veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo) que hizo el demandante en el libelo de demanda, además de arbitraria, es irrelevante, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación por constar en dicho escrito el interés principal del juicio, que alcanza la cantidad de tres millones seiscientos setenta y un mil doscientos bolívares (Bs. 3.671.200,oo), cifra inferior a la exigida por el Decreto 1029 ya señalado. Así se establece. (…)

    Igualmente en sentencia Nº 3122 de fecha 07-11-2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 03-2242, expreso lo siguiente:

    “ Fundamentaron su amparo los apoderados judiciales de la accionante, en los siguientes aspectos:

    1. - Que, en la demanda intentada por MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., en la que pide la resolución de los contratos calificados como de arrendamiento, no se solicita que se apliquen los trámites de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que el objeto de dichos contratos son las áreas de estacionamiento de las tiendas MAKRO ubicados en La Urbina, La Yaguara, Valencia, Maracaibo, Barquisimeto, Puerto Ordaz, Aragua, Guarenas, Maturín y San Cristóbal. Señalaron, asimismo, que en el libelo de demanda se invocan múltiples causales para las resoluciones solicitadas, y que le correspondía al juez de la causa, el examen adecuado del respectivo libelo y correspondientes contratos, a los fines de determinar si a la acción incoada le correspondía el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, o el especial derivado de la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    2. - Que, el Tribunal de la causa, inexplicablemente, admitió la demanda por auto del 11 de abril de 2003, ordenando que la citación de la demandada se hiciese para la comparecencia ante el juzgado, el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la citación, aplicando el procedimiento previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que ante la solicitud de revocatoria de dicho auto con fundamento en que el caso específico se estaba en presencia de contratos de arrendamiento de áreas de estacionamiento, que constituyen terrenos urbanos no edificados, y que en todo caso si se tratara de dichos contratos de arrendamiento, serían de fondos de comercio, motivo por el cual la relación arrendaticia está expresamente excluida de la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no obstante, el Juzgado de la causa, ratificó en la decisión recurrida que el procedimiento a seguirse en el juicio es el previsto en el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    3. - Que, la decisión del Tribunal de continuar el procedimiento por el juicio breve lesionó el derecho al debido proceso que tiene su representada, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, que actuó fuera de su competencia, y que además, encontrándose la causa en suspenso, debido a que el Tribunal ordenó la notificación de la sentencia recurrida, fueron decretadas las medidas de secuestro solicitadas por la parte actora. (…)

    4. - Finalmente, solicitaron que con carácter provisional se ordenara la suspensión del juicio en el estado en que se encontraba, por ante el tribunal de la causa, previa suspensión de las medidas de secuestro decretadas, hasta tanto se decidiera la presente acción de amparo, y que en la sentencia definitiva, se indicara que el procedimiento que corresponde es el previsto como ordinario en el Código de Procedimiento Civil, y por ende, que declarara la nulidad de todas las actuaciones producidas, incluida la concerniente al auto de admisión de la demanda incoada, estableciéndose que en éste se señale que el procedimiento a seguirse es el ordinario. Igualmente, solicitaron que se declarase procedente el recurso de amparo interpuesto, y se le restableciera la situación jurídica infringida, declarando la nulidad de la sentencia recurrida y reponiendo la causa al estado en que se dictare nueva sentencia. (…)

    5. - Que, la denuncia de inadmisibilidad de la presente acción de amparo, por parte de los apoderados judiciales de la tercera interesada, con fundamento en el numeral 3 de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es improcedente, debido a que la violación denunciada, de ser procedente, no es irreparable, ya que solicitó que se tramitara el juicio principal por los trámites del juicio ordinario y no por el juicio breve, y la posible lesión podría tener efecto continuado, y que en caso de ser concedido el amparo solicitado, su consecuencia sería el ordenar que la demanda se admitiera por los trámites del juicio ordinario.

    6. - Que, en cuanto a la denuncia de inadmisibilidad de la presente acción de amparo, invocada por los apoderados judiciales de la tercera interesada, con fundamento en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en donde afirmaron que la supuesta lesión fue consentida por la accionante, consideró el a quo, que del análisis de las actas del expediente acompañadas en copias certificadas se desprendió que la accionante desde la primera oportunidad que compareció en el juicio principal solicitó la revocatoria del auto de admisión de la demanda, y que además, de conformidad con las disposiciones contenidas en el juicio breve, procedimiento por el cual se tramitó la acción incoada, las decisiones interlocutorias que se dicten son inapelables, y que en el caso específico, las únicas excepciones son el recurso de regulación de jurisdicción y de competencia que prevé el artículo 35 en su primer aparte de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivo por el cual consideró el a quo que la demandada ejerció el único recurso que confiere el ordenamiento jurídico para inhibir los efectos de los actos que califique de violatorios del derecho a la garantía constitucional del que se alegó titular la recurrente. (…)

    7. - Que, si bien es cierto que la parte actora en su libelo de demanda no indicó que fuesen aplicables las disposiciones previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es menos cierto que el juez posee la facultad de examinar in limine litis y de oficio si la demanda que se le presenta es admisible, y en dicho supuesto, darle el trámite debido, respondiendo con el interés superior de sanear y legitimar el proceso. Por tal motivo el a quo consideró que el Tribunal de la causa no violó derecho constitucional alguno, ni actuó con abuso de autoridad o en usurpación de funciones, al negar la solicitud de revocatoria por contrario imperio propuesta por la accionante.

    8. - Que, en el presente caso le fue violado a la accionante su derecho a una tutela judicial efectiva, al haber incurrido, el juzgado accionado, en omisión de pronunciamiento, al no haber decidido sobre la falta de jurisdicción, que alegó la parte demandada en diferentes oportunidades dentro del proceso que dio origen al amparo, y en tal sentido, el a quo declaró procedente la protección constitucional decretada, sólo en lo que respecta al particular mencionado. (…)

    9. - Por otra parte, expresaron, que uno de los argumentos fundamentales esgrimidos para alegar la nulidad de la decisión en cuestión, fue que el juez de la causa no calificó la naturaleza de los contratos respecto de los cuales se había suscitado la controversia propuesta ante el agraviante, lo que ha debido ocasionar que el auto de admisión señalare el trámite del juicio ordinario, lo cual no fue acogido por la decisión apelada. (…)

    Dicho amparo se fundamentó, en primer lugar, en la violación de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que se configuró, en criterio de la accionante, al haber negado el juez la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demanda, por haber admitido la misma por los trámites del juicio breve, en aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando en el presente caso, según alegaron, los inmuebles objeto de los contratos que se pretenden resolver, están excluidos de la aplicación de la referida Ley, por lo que ha debido admitirse la demanda por los trámites del juicio ordinario.

    Apunta esta Sala, que tal como lo señaló el a quo en la decisión proferida sobre la presente acción de amparo, el juicio principal se está sustanciando por los trámites del juicio breve, en aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, aparte de las incidencias previstas en el propio procedimiento, que en el caso específico del referido Decreto Ley, sólo se prevé en su artículo 35, la posibilidad de ejercer el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia, en caso de ser opuestas como cuestiones previas, y que las decisiones que se dicten para resolver los incidentes en el curso del proceso, según el prudente arbitrio del juez, no tendrán apelación. (…)

    A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión irrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado. En consecuencia, en el presente caso, el juez de la causa no tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, y así se declara.

    Por otra parte, alegaron los apoderados judiciales de la apelante, que en el caso bajo análisis, se verificó violación al debido proceso y a la defensa en la situación jurídica de su representado en razón de que el presunto agraviante al resolver en la decisión recurrida, que la acción debía ventilarse por los trámites del procedimiento breve, en aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violó la garantía constitucional al debido proceso, ya que según alegan, determinó el procedimiento aplicable al presente caso, sin que la parte actora lo determinara en su escrito de demanda, y que además, no tomó en consideración que la demanda versaba sobre terrenos no edificados, como se desprende de la lectura de los contratos que se anexaron, motivo por el cual consideran que se encuentra dentro de las exclusiones previstas en el artículo 3 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal a), ya que se trata de contratos celebrados sobre las áreas de estacionamiento de las tiendas de Makro, antes enunciadas.

    Al respecto esa Sala Constitucional en sentencia del 3 de julio de 2002 (Caso: Inversiones Indriago C.A. contra Matheus O.d.C.R.) confirmó un fallo dictado por un Juzgado Superior, el cual declaró con lugar una acción, en donde se denunció que una demanda de resolución de contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble excluido del ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se había tramitado y decidido por el procedimiento breve establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

    El referido fallo estableció lo siguiente:

    ...El quejoso está atacando específicamente el procedimiento empleado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil...omissis...toda vez que el problema planteado perseguía la resolución del contrato de arrendamiento y, en consecuencia, la desocupación del Hotel, Fuente de Soda y Restaurant El Yunque S.R.L., al aplicársele el procedimiento breve contemplado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no el ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil se le violó su derecho constitucional del debido proceso...

    .

    En consecuencia, de acuerdo a la doctrina de la Sala antes citada, se considera que existe violación al debido proceso, en aquellos supuestos en los que se determina que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes.

    En el caso bajo análisis, se trata de una demanda de resolución de contratos de arrendamiento, donde la parte demandada discute su naturaleza, e incluso alega que no se trata de contratos de arrendamiento, que versan sobre inmuebles destinados a áreas, que ambas partes señalan como de estacionamiento, y la determinación del procedimiento aplicable dependerá de los hechos alegados por el demandado en el juicio principal, y la verificación de los mismos a fin de demostrar si se está ante terrenos urbanos no edificados, y si se trata realmente de contratos de arrendamiento o de otra índole, lo que necesariamente debe dilucidarse en el juicio principal, y para lo cual el procedimiento de amparo resulta inapropiado.

    Observa esta Sala, tal como fue sostenido en sentencia del 20 de febrero de 2002 (Caso: A.A.M.), que la determinación del procedimiento aplicable a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios y que “...solo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho constitucionalmente garantizado...”, en este sentido se debe reiterar que al juez de amparo no le está dado conocer la materia del fondo del asunto debatido en el procedimiento en cuyo curso se denuncia haber ocurrido alguna violación constitucional susceptible de ser amparada, y más cuando en el caso de autos como se señaló la determinación del procedimiento aplicable depende de los alegatos y las pruebas que se produzcan en el proceso.

    Es criterio de la Sala, tal como ha sido señalado en sentencia emitida el 20 de febrero de 2001 (Caso: Alimentos Delta C.A.), la cual ratificó el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin S.A. y el ciudadano F.C.) que los errores cometidos por los jueces en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación sólo podrán ser materia de la acción de amparo cuando signifiquen una infracción constitucional cierta diáfana e inmediata en la situación jurídica de un particular. Del caso de autos, en cuanto a la denuncia analizada, no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez, luego del análisis de la demanda y sus recaudos determinó el procedimiento aplicable, motivo por el cual resulta forzoso para esta Sala declararla improcedente, y así se declara.

    Quiere la Sala puntualizar, que cuando la escogencia del procedimiento depende del cumplimiento de requisitos formales que impone la ley, la falta de estos requisitos conduce a que el procedimiento sea inaplicable, y el amparo podría solicitarse, fundado en la violación al debido proceso, si a pesar del incumplimiento de los requisitos, se impone al demandado un procedimiento que aminora su derecho de defensa, y que legalmente era inaplicable (Sentencia del 27 de febrero de 2003. Caso: L.R.C.). (Negrillas de este Tribunal Superior).

    Sobre el particular, en el escrito presentado por los accionantes, estos argumentaron lo siguiente: “…Que la actora M.C.M., en su demanda primitiva reconoce expresamente:”…igualmente se estableció el precio total de la negociación en la suma de BOLIVARES DIEZ Y SEIS MILLONES (Bs. 16.000.000,00), lo cual también ratifico en su escrito de reforma de dicha demanda, tal como se estipulo en el contrato de opción de compra celebrado entre ambas partes en su cláusula tercera, cuya copia acompaña distinguida con la letra “C”. (…)”Que no obstante el expreso reconocimiento de la demandante del precio de compraventa cuya resolución acciono, en su contra, en la suma de DIEZ Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00), de manera arbitraria, ilegal y caprichosa estimo el valor de la demanda de la manera siguiente: “Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de BOLIVARES UN MILLON TRESCIENTOS MIL (Bs. 1.300.000,00), todo ello de conformidad con lo estipulado en los artículos 31 y 32 del Código de Procedimiento Civil. “Que claro esta que tal estimación se hizo con la insana intención fraudulenta y dolosa por demás de que el juicio que necesariamente debía tramitarse por los parámetros procesales del juicio ordinario (artículo 338 y siguientes del Código de procedimiento Civil) se tramito por el juicio breve (artículo 881 y siguientes del citado texto adjetivo) con total y evidente reducción de los lapsos procesales en violación de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa, en su perjuicio…” .

    Ahora bien, la parte accionante en el juicio principal expuso: “Rechazo, contradigo en todas y cada una de sus partes las exposiciones esgrimidas por la parte querellante tanto en el escrito del presente amparo como en la exposición que riela ut supra en base a las siguientes consideraciones: 1) La cuantía de la demanda fue determinada en base a una cantidad que debería ser reversada por parte de mi representada a las partes demandada en la causa principal es decir en el expediente llevado ante el juzgado de Municipio Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil vigente pacta y establece la oportunidad procesal correspondiente para impugnar la cuantía de la demanda que viene siendo en la contestación de la misma en las secuelas del proceso jamás la parte demandada denunció en modo alguno la supuesta violación constitucional aquí denunciada es decir lo mismo renunciaron a ejercer sus derechos en la debida oportunidad correspondiente, hay que acotar que las partes celebraron una ampliación de la opción privada celebrado por las partes en litigio por un inmueble propiedad de mi representad en el cual se estableció que la parte demandada opcionante del inmueble debía cancelar en caso de incumplimiento una indemnización por el uso del inmueble que hizo desde el día 10-12-2000. 2) Es de señalar que el procedimiento tuvo dos instancias, resultando vencedora la parte demandada en el tribunal primario, es decir, el juzgado de Municipio, lo cual motivo la apelación por mi parte, resultado vencedora mi representada, pero en la sentencia pronunciada por el juzgado de alzada existieron una incongruencia positiva y negativa a la vez, obligando a ambas partes a ejercer una acción de amparo, la cual se ventiló por éste tribunal, pero hay un hecho que hay que resaltar, porque es muy curioso que la parte querellante jamás en dicha acción denunció la supuesta violación constitucional que hoy pretende hacer valer a mi modo de ver extemporáneamente, ya que pretende a través de la presente acción, que es espacialísima utilizar la vía de amparo como una tercera instancia, por cuanto el amparo antes citado el cual fue declarado con lugar para ambas partes dando lugar a una nueva sentencia que hoy se pretende impugnar con el recurso de autos la cual resultó contradictoria o contraria a los intereses de sus representados. 3) La juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se apego a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al pronunciar su sentencia conforme a lo alegado y probado en autos, repito, jamás en las secuelas del proceso la parte demandada denunció de manera alguna ni en tribunal de la causa ni en el de alzada los supuestos derechos constitucionales vulnerados, ya que ésta renunció tácitamente a ejercer la defensa de los mismos, por no haberlo hecho ni en la contestación de la demanda ni en el amparo interpuesto ante este mismo tribunal, que en tal caso debería haber sido denunciado en dicho acto o en dicho procedimiento y no pretender utilizar a la justicia a capricho personal, por no gustarle una sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En vista de las razones por mi expresadas solicito al ciudadano juez se sirva declarar sin lugar la presente acción por cuanto la parte querellante pretende hacer valer un derecho de una supuesta violación constitucional que no existe y la cual no fue denunciada en su debida oportunidad por los mismos, existiendo como lo dije anteriormente una renuncia tacita, aparte de querer pretender impugnar una sentencia a través de esta acción como dije anteriormente utilizarla como una tercera instancia, pretendiendo crear un caos jurídico. Es todo”.

    Sobre el particular, este Tribunal Superior establece, que el Recurso de Amparo tiene por finalidad clara, excluir del mundo jurídico, total o parcialmente un acto que haya violentado normas constitucionales; esta distinción debe formularse a titulo general, esto es el A.C. ante la ausencia del medio idóneo, el cual tiene por finalidad la obtención de protección inmediata y actual a derechos constitucionales violados, efecto que no puede obtenerse por otros medios especiales u ordinarios; en suma, si la violación a una norma constitucional puede subsanarse , incluido el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas, lesionadas, a través de otra acción no seria procedente el a.c.. Si por el contrario la violación a un derecho constitucional no puede reponerse ni subsanarse sus efectos a través de otro recurso o acción, bien por lo duradero y por ello ineficaz su procedimiento o bien por la estructura de su forma procesal, entonces si procedería la acción de a.c..

    Así entonces, el artículo 38 del Código de procedimiento Civil establece: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

    De las actas procesales, se observa que la parte accionante, en su escrito de a.c., estableció, que la actora en la demanda primitiva reconoce expresamente que el precio total de la negociación es de diez y seis millones de bolívares (Bs.16.000.000,00) (por petición hecha por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la cual solicito al tribunal se aplique la reconversión monetaria en relación a estos montos que fueron aplicados antes de las puesta en vigencia de esta Ley, por lo tanto este tribunal aplica lo solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a la ley vigente, razón por la cual se establece la referida cantidad en Bs. F 16.000,00), y estimo el valor de la demanda de la manera siguiente, bolívares un millón trescientos mil (Bs. 1.300.000,00), de conformidad con los artículos 31 y 32 del Código de Procedimiento Civil, como lo refiere la copia certificada del expediente consignado, como prueba en los folios 136 al 139 vuelto de la pieza numero uno del expediente llevado por ante este Tribunal Superior No. 07247-07 (a.c.), y en consecuencia considera este Tribunal que el interés principal del juicio consta efectivamente a través de la demanda principal y en la reforma de la misma, realizada por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde se estableció la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00) (por petición hecha por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la cual solicito al tribunal se aplique la reconversión monetaria en relación a estos montos que fueron aplicados antes de las puesta en vigencia de esta Ley, por lo tanto este tribunal aplica lo solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a la ley vigente, razón por la cual se establece la referida cantidad en Bs. F 16.000,00), como precio total de la negociación de compra venta, y por lo tanto no es susceptible de aplicación el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto normativo regula la estimación del valor de la demanda en los casos en que el interés principal del juicio no conste y sea apreciable en dinero, por lo tanto como bien lo establece la sentencia arriba indicada, al destacar que cuando la escogencia del procedimiento depende del cumplimiento de requisitos formales que impone la ley, la falta de estos requisitos conduce a que el procedimiento sea inaplicable, y el amparo podría solicitarse, fundado en la violación al debido proceso, si a pesar del incumplimiento de los requisitos, se impone al demandado un procedimiento que aminora su derecho de defensa y que legalmente era inaplicable, por lo tanto quien decide, considera que existe violación al debido proceso, en este supuesto en lo que se determina que el juez aplico un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes. Así se decide.

    En cuanto al procedimiento ordinario, según el tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, este considera: “El procedimiento ordinario tiene carácter residual, en cuanto atañe a todas aquellas pretensiones judiciales que no tienen asignado un especifico procedimiento especial para su sustanciación. Además, los procedimientos especiales son suplidos por el procedimiento ordinario en aquello no previsto, según el artículo 22 de este Código: sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales al caso. El carácter general de las disposiciones del procedimiento ordinario deviene de este artículo 338, el cual determina por exclusión la pertinencia del procedimiento ordinario”. En razón de lo antes dicho observamos que la demanda que fue interpuesta por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción del Estado Nueva Esparta, en este caso por la ciudadana M.C.M., se observa que se estableció el precio total de la negociación en la suma de BOLÍVARES DIECISÉIS MILLONES (Bs. 16.000.000,00) (por petición hecha por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la cual solicito al tribunal se aplique la reconversión monetaria en relación a estos montos que fueron aplicados antes de las puesta en vigencia de esta Ley, por lo tanto este tribunal aplica lo solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a la ley vigente, razón por la cual se establece la referida cantidad en Bs. F 16.000,00) y que al estar incorporado en el libelo, el Tribunal de Municipio antes nombrado y el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, debieron estar atentos, sobre este hecho por ser uno de los elementos esenciales para la admisión de la demanda, como lo es la competencia por la cuantía, y así llevarlo a cabo por ante el Tribunal competente, evidentemente se llevo a cabo un procedimiento por el juicio breve violando el derecho que tiene la parte demandada en el juicio principal de resolución de contrato de compra venta, en su derecho constitucional como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que para evitar esa violación el juez de la causa, debió aplicar el principio de impulso procesal, previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…

    .

    Según el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando no esta o no en el caso de infracción de una norma de orden público…” A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento”. En este orden de ideas, se estima conveniente en cumplimiento de la labor pedagógica que, entre otras, cumple el máximo tribunal, destacar por una parte, la obligatoria preeminencia de aplicación en la cual gozan las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por otra el concepto de orden público que ha mantenido la Sala, expresado en sentencia de fecha 24 de febrero de 1983, según el cual “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.

    A través de este a.c., lo que se debe atender es la vulneración de una norma de orden público contenidos en la Constitución Nacional, con el propósito de ser observado de manera incondicional, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso en un juicio llevado a cabo por un juez natural, que le brinde a las partes un equilibrio procesal ordenados por leyes que lo rigen; por lo tanto al establecerse el precio total de la negociación en el libelo de demanda por la suma de Diez y Seis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,00) (por petición hecha por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la cual solicito al tribunal se aplique la reconversión monetaria en relación a estos montos que fueron aplicados antes de las puesta en vigencia de esta Ley, por lo tanto este tribunal aplica lo solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a la ley vigente, razón por la cual se establece la referida cantidad en Bs. F 16.000,00), en el juicio por resolución de contrato de compra venta e indemnización de daños y perjuicios, seguida por la ciudadana M.C.M., contra los ciudadanos José de Jesús Figueira Henríquez y M.O.S. en el juicio principal, es por medio del procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal Superior decreta la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 31-10-2001, dictado por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y la nulidad de todos los actos procesales subsiguientes al referido auto de admisión de la demanda, incluyendo la sentencia de fecha 01-03-2002 dictada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y la sentencia dictada en fecha 21-02-2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ordenado la reposición de la causa al estado de que la referida demanda sea admitida por un Tribunal de Primera Instancia en materia Civil de esta Circunscripción Judicial con competencia en relación a la cuantía. Así se establece.

  2. DECISION

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos J.D.J.F.H. y M.O.S.D.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.433.709 y 15.723.715, cónyuges, de este domicilio, contra la sentencia de fecha 21-02-2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

Como mecanismo restablecedor de la situación jurídica infringida se decreta la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 31-10-2001 dictado por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y la nulidad de todos los actos procesales subsiguientes al referido auto de admisión de la demanda, incluyendo la sentencia de fecha 01-03-2002 dictada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y la sentencia dictada en fecha 21-02-2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

TERCERO

Se repone la causa al estado de que la referida demanda sea admitida por un Tribunal de Primera Instancia en materia Civil de esta Circunscripción Judicial con competencia en relación a la cuantía

CUARTO

Se levanta la medida cautelar innominada dictada en fecha 12-05-2008 por este Juzgado Superior, consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 21-02-2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

QUINTO

Se ordena el cumplimiento efectivo del presente mandato de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEXTO

No ha lugar a costas por no proceder éstas contra los órganos del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria

Alexandra Carreño Granadillo

Exp. Nº 07247/07

JAGM/acg.

Definitiva

En esta misma fecha (30-06-2008) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,

La Secretaria

Alexandra Carreño Granadillo

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