Decisión nº 4634-14 de Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simon Planas de Lara, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simon Planas
PonenteJosé Angel Pereira Flores
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Con Medida Cautela

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y S.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 4634-14

PARTE ACTORA: C.A.F.P., titular de la cédula de identidad No. 7.585.235, actuando en su condición de Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Lara (ZODDI LARA), asistido por la abogada R.H.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.036.

PARTE DEMANDADA: J.A.B.B., en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: F.P.C.G. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 208.078, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara.

MOTIVO: A.C. POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia la presente Pretensión de A.C., incoada en fecha 22/02/2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Área No Penal del Palacio de Justicia ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, por medio del General C.A.F.P., actuando en su condición de Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Lara (ZODDI LARA), asistido por la abogada R.H.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.036, en contra del ciudadano J.A.B.B., en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA. Procede a conocer este Juzgador mediante declinatoria de competencia de fecha 24/02/2014 realizada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En su querella, el accionante alegó que acude en sede constitucional conforme a lo establecido en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 4 (numerales 2, 6, 7, 17 y 22), 26 (numerales 5, 7, 10, 11 y 12) y 27 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y en plena sujeción de lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La querella de amparo la interpone por la OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO, LIMPIEZA, RECOLECCIÓN Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS, desde el día 13 de febrero del año 2014. Aludió que los numerales 10 y 12 de la (sic.) [Ley Orgánica del Régimen Municipal] le otorgan dicha competencia a la Municipalidad y que afecta el interés público y social de la colectividad, violando así los derechos y garantías constitucionales de todos los ciudadanos y ciudadanas que transitan, laboran y residen en el Municipio Palavecino de Estado Lara, como lo son: Derecho a la Salud, Educación, Protección al Libre Tránsito, a un Ambiente Seguro, establecidos en los artículos 83, 102, 50, 127, 55 y 127 del Texto Constitucional.

Denunció el querellante que es un hecho de dominio público y nacional que desde el día 13 de febrero del año en curso hasta le fecha de interposición de la acción que nos ocupa, el querellado ha incumplido con la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario, lo cual ha permitido, facilitado y cooperado a que se depositen en grandes cantidades los mencionados desechos en calles, aceras y avenidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, lo cual deriva en un clima propicio para la cría de mosquitos, gérmenes, bacterias derivando en enfermedades para todos los ciudadanos y ciudadanas, además. Hizo referencia a los sucesos de marchas, protestas y concentraciones de ciudadanos y ciudadanas quienes alegan ejercer legítimamente el derecho a la protesta pacífica, lo cual aunado a la denuncia antes descrita, ha desencadenado en diversas alteraciones del orden público, como obstrucción del libre tránsito y el retiro de alcantarillas, así como la quema de desechos en la vía pública, lo cual, conforme a lo alegado por el denunciante, desprende grandes cantidades de humo y olores nauseabundos en casas y urbanizaciones, afectando a todo el Municipio y poniendo en riesgo a sus residentes y habitantes.

Fundamentó su denuncia en el artículo 3 de la (sic.) [Ley Orgánica del Régimen Municipal] (Derogada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal) En cuanto a la no prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario, el cual lesiona los derechos y garantías constitucionales: Derecho a la Salud, al Libre Tránsito, al Trabajo, a la Educación, a un Ambiente Seguro y a la Protección de parte del Estado, establecidas en los artículos 83, 102, 50, 127, 55 y 127 del Texto Constitucional. Realizando las siguientes peticiones: PRIMERO: La admisión del a.i. y su declaratoria con lugar restituyendo a los agraviados y agraviadas las garantías y derechos constitucionales lesionados por el Alcalde, J.A.B.B.. SEGUNDO: Que se ordene al referido Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara, la inmediata y normal prestación de servicios de aseo urbano y domiciliario, así como la debida colocación de tapas de alcantarillas que obstaculizan el libre tránsito en toda la circunscripción del Municipio a su cargo. TERCERO: la ejecución inmediata de un plan de emergencia de limpieza, recolección y tratamiento de residuos, cuyas resultas deben estar bajo la supervisión, control y seguimiento de persona competente que designe legalmente el Tribunal, concluyendo su petitorio con la autorización a la abogada R.E.H.P., previamente identificada para defender y sostener los derechos e intereses de los agraviados, finalizando su escrito.

En fecha 24 de Febrero del año en curso, fue recibido por este Tribunal el asunto de marras, por declinatoria de competencia del Juzgado Superior Civil en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, procediendo a darle entrada y se ordenó la formación del expediente.

Seguidamente y en la misma fecha ut supra descrita, se admitió el amparo incoado, se ordenó la notificación de las partes así como de la representación fiscal, la Defensoría del Pueblo y la Sindicatura del Municipio Palavecino del Estado Lara. De igual manera se dictó medida cautelar innominada a la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, a fin de garantizar las resultas del proceso, ordenando la inmediata restitución del servicio domiciliario de aseo urbano, a través de un plan habilitado de manera emergente para la limpieza y recolección de residuos en los accesos y vías públicas de su circunscripción.

En fecha 25 de Febrero del año 2014, el Alguacil Suplente del Tribunal, presentó diligencias consignando las boletas y oficios librados con el auto de admisión, debidamente efectuados.

Al folio 42 de autos, el Tribunal procedió a fijar Audiencia Pública Constitucional a celebrarse el día 26 de Febrero del año en curso a las 2:00 p.m.

En fecha 26 de Febrero del año 2014, siendo el día y la hora fijada para la realización de dicha audiencia, se procedió a debatir textualmente lo siguiente: “Siendo el día y la hora fijados para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública en la presente causa, hoy 26 de Febrero del Año Dos Mil Catorce (2014), a las 2:00 p.m., anunciado como fue dicho acto a las puertas de este Tribunal comparecieron a la sede de este Juzgado, por la parte presuntamente agraviado, querellante en este procedimiento, el ciudadano C.A.F.P., titular de la cédula de identidad N° 7.585.235, en su condición de Comandante de la Zona Operativa De Defensa Integral Lara (ZODDI LARA), debidamente asistido por la Asesor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Abogada R.E.H.P., titular de la Cedula de identidad Nº. 11.598.099, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 66.036, presentes en este acto las Defensoras del P.E.R. C, y L.R., titulares de las cédula de Identidad Nos 6.867.702 y 12.333.906 respectivamente, presentando a la vista del Tribunal su credencial que la identifica como Defensora Delegada y Defensora IV. Presente igualmente el ciudadano J.A.B.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 27.198.813, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO PALAVECINO del Estado Lara, parte presuntamente agraviante debidamente asistido por el Abogado F.P.C.G. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 208.078. Presente igualmente el Abogado F.P.C. inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 208.078, en su Condición de Sindico Procurador Municipal. Así mismo presente el Fiscal 12 del Ministerio Público Abogado R.J.V.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.626.194. Seguidamente, se le dio inicio a la audiencia, concediéndosele a las partes el tiempo necesario para que expongan sus alegatos. En este estado, el abogado asistente del presunta agraviante parte presuntamente agraviante alega: “Buenas tardes antes que todo quiero ratificar la solicitud de Amparo interpuesta por ante este d.T. contra el ciudadano J.A.B.B.A.d.M.P., el di 22 de los corrientes, este amparo se introdujo debido a la situación de emergencia que considero basado en el cargo que ocupo como Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Lara, con la finalidad de conminar al ciudadano Alcalde del Municipio Palavecino al diseñar y ejecutar de manera inmediata un plan de emergencia para la recolección de escombros, basura y desechos sólidos dada la gran acumulación de los mismos, en una gran parte del territorio del Municipio Palavecino, los cuales están siendo utilizados por un grupo de personas para la obstaculización del libre transito lo cual afecta derechos fundamentales y constitucionales de la mayor parte de los habitantes de este Municipio, derecho como del Libre Transito, de la Educación a la Alimentación, derecho a acceder a servicios de salud, y que también afectan de manera importante y negativa los derechos de los niños, niñas y adolescentes, para ello invoco el Artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que reza: Venezuela se constituye en un estado de democrático y social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la Justicia, la igualdad la solidaridad, la democracia, la Responsabilidad social y en general la prominencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, de igual forma el Artículo 328 del la Constitución Nacional. Y por último la Ley orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana EN SU Articulo 27 describe y da funciones a la zona Educativa de… como una espacio geográfico contenido en una región estratégica de defensa integral que puede coincidir con uno o varios estados, donde se conducirán las operaciones para la defensa integral de este espacio territorial, llamado entonces a cumplir con esa función ordenada por las leyes de la República de garantizar la defensa integral del Estado Lara recibiendo las denuncias de los distintos consejos comunales o de distinto c.c. del Municipio Palavecino, y en observancia de las situación real de caos en cuanto a la gran cantidad de basura, escombros y desechos sólidos que se encuentran en gran parte del territorio habitado del Municipio Palavecino tome la decisión de interponer este A.C. sin la intención de pretender que la primera autoridad Municipal no cumple con sus funciones inherente a su cargo, sino mas bien de conminarlo a diseñar y ejecutar de inmediato un plan de emergencia para la recolección de escombros basura y desechos sólidos, y de esta manera impedir que sean utilizados por grupos de personas inescrupulosas para violentar el derecho del la mayoría de los habitantes del Municipio PalAvecino, es todo. Seguidamente, abogada asistente de accionante procede a exponer lo siguiente: Buenas tardes pues si la intervención del general de Brigada de la Zona Operativa De Defensa Integral Lara (ZODDI LARA),: ha sido lo suficientemente extensa y explicativa de las circunstancia de hecho las cuales nos motivaron o nos impulsaron a ejercer esta Solicitud de Amparo, motorizados por las denuncias de las diversas consejos Comunales de fecha 14 de Febrero de 2.014, las cuales se realizaron por ante la Zona Operativa De Defensa Integral Lara (ZODDI LARA), en las cuales los voceros de estos Consejos Comunales manifestaron y solicitaron ante ese organismo, se restableciera el libre tránsito en el espacio o geografía de este Municipio Palavecino manifestando ahí las circunstancia de hecho en las cuales se evidencia que el problema capital en este circunstancia en las cuales se lesiona el libre transito, derecho a la salud, la educación, y los escombros, los troncos que han sido apostados por un grupo indeterminado y desconocidos de personas habitantes de este municipio, es de hacer notar que el problema que nos ocupa es utilizar esta vía de amparo por ser el medio mas expedito y corto, debido a la amenaza de estos derechos constitucionales antes mencionados, señalando además que el escrito interpuesto en su oportunidad nos referimos a un plan de emergencia, motivado a un escenario distinto al común vivido por todos nosotros, en este caso a los habitantes de Municipio Palavecino cuyo contenido de dicho amparo se solicita que se acuerde la Mediad Cautelar como en efecto fue acordada, en esa Acción especial urgente de recolección de estos desechos que anteriormente ilustre y permitir restablecer el libre transito de todas las persona que conviven en este Municipio, se ha observado la recolección de estos desechos en este espacio geográfico, pero aun no en su totalidad, por tanto solicitamos que los consejos Comunales que acudieron a la Zona Operativa De Defensa Integral Lara (ZODDI LARA), pueden ser lo garantes de que esta se este presentando y que la máxima autoridad del Municipio se le este dando fiel cumplimiento o no, en este momento voy a consignar las siete denuncias contentiva en siete folios útiles consignadas por los mencionados Consejos Comunales, a los efectos que sean agregados a este Tribunal, solicitamos que esta personas sean solicitadas a este Tribunal a los fines de que se oigan, en ningún momento estamos diciendo que el ciudadano Alcalde de este Municipio no haya cumplido con su obligación. Es todo, el Tribunal deja constancia que por no ser el momento procesal correspondiente se abstiene de pronunciarse sobre las pruebas promovidas. Seguidamente el Sindico Procurador Municipal Abogado F.P.C., expone lo siguiente: “ Primeramente niego rechazo y contradigo los alegatos presentados por la parte actora, en función que las mismas están llenas en gran medida producto de galimatías y contradicciones así mismo, niego en este Tribunal que le sean aceptadas y valoradas todas y cada una de la parte actora ya que tal como lo establece la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional de fecha 01 de Febrero del año 2000 en ponencia del Magistrado Jesús Cabrera donde deja por sentado el procedimiento en el Juicio de A.C.d.C. me permito leer un extracto de la misma 1- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencia tal como lo establece los 16 y 18 de la Ley Orgánica sobra Amparo::: el proceso se iniciara por escrito o en forma oral conforme a dichos artículos, pero el accionante además de los elementos prescrito en el citado articulo 18, deberá también señalar en su solicitud oral o escrita las pruebas que desea promover siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad no solo la de la oferta de las pruebas omitidas sino la de la producción de todos los instrumentos escritos audiovisuales o gráficos con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare en su escrito o interposición oral prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos, es decir que la presentación de medios probatorios en este momento están fuera de lapso por lo que solicito que los mismos no sean admitidos ni valorados en la definitiva, es importante señalar que la presente acción Constitucional adolece en su admisión de varios aspectos de los cuales entre otros pudiéramos nombrar el basar su articulado legal en una norma derogada hace mas de diez años como lo es la Ley de Régimen Municipal la cual tal como lo establece el Artículo 297 de la Vigente Ley Orgánica del Poder Publico Municipal la misma quedó efectivamente derogada, sin embargo es menester de esta Alcaldía la cual represento y defiendo según los postulados en la Ley in cometo que nunca se ha dejado de prestar el servicio que en muchos de los casos hemos recibido ayuda de nuestros amigos de la Fuerza A.B. para la recolección de los mismo, tarea esta consagrada y establecida como esta en el Articulo 4 Numeral 6 y 17 de la Ley Orgánica de la Fuerza A.B., que igualmente en estos momentos ha cesada ciudadano Juez, la presunta violación del derecho constitucional alegado, ya que tal como lo demostraran en su debida oportunidad los miembros de los Consejos Comunales, habilitados como están registrados y adecuados y que solicitamos sean parte de la medida cautela innominada que este d.T. otorgó sin que fuera pedida en el escrito libelar que el accionante pero a la cual nos acogemos íntegramente ya que consideramos que la misma está en el orden de idea que esta alcaldía ha llevado a cabo desde el momento mismo del comienzo de su función, así mismo solicito a este d.T. se sirva admitir y valorar como es debido las pruebas documentales y testimoniales que dentro del lapso legal en este instante promoveré es todo. En este estado El Ciudadano J.A.B. procede a hacer sus alegatos de la siguiente manera. “ Deseo expresar que mas allá de tecnicismos legales entiendo y comparto la preocupación planteada en este recurso legal que a mi juicio no era necesario, quiero expresar que desde el mismo momento que asumimos nuestras funciones, el tema de la basura que antes de esta situación conflictiva ya era un problema en el Municipio ha sido para nosotros una ocupación permanente es probable que las deficiencias que se hayan presentado durante esto últimos días que también reconozco entre otras cosas se debieron a la imposibilidad de nuestro obreros y camiones de tener acceso de los sitios conflictivos sin el consecuente riesgo de sus vidas, sin embargo hemos intentado incluso con el apoyo de la Fuerza Armada cumplir nuestra función, de modo que el presentar un plan de emergencia, como el que tuvimos que presentar en diciembre como el que presentamos en Diciembre cuando asumimos en la Alcaldía y vamos a presentar ante el Juez de la causa ese plan, no tenemos objeción de que sea supervisado por el poder popular, pero solicitamos que sea una representación cuidadosamente seleccionada y suficientemente equilibrada, para evitar que prive el interés político por encima del interés colectivo, y le pido el apoyo a la Fuerza Armada ,y a los Consejos Comunales que nos ayuden a evitar que personas con intereses políticos subalternos traten de sabotear el plan para aparentar un desacato de nuestra parte a la acción interpuesta, es todo. En este Estado la Defensora Delegada del Pueblo ciudadana E.R., hace sus alegatos de la siguiente manera: la Defensora del Pueblo conoce del presente A.C. de fecha 22-02-2014, es un hecho publico y notorio la situación que esta viviendo el Municipio Palavecino e Iribarren, en este caso que nos ocupa ese el Municipio Palavecino, lo que vivimos aquí hemos sufridos esta acción que han ocurrido aquí, si bien es cierto los que liderizan esta protesta salegan el derecho a la manifestación, también concurre el derecho a la protección por parte del estado, al derecho de libre tránsito al derecho a un ambiente sano, al derecho de la prestación de un servicio publico entre otros derechos, la Defensora del pueblo tiene como función vigilar y defender y promoción de los derechos humanos y en ese sentido, vimos con satisfacción que el Tribunal además de notificarnos de la acción de Amparo nos pidió coordinar con los representantes de los Consejos Comunales del Municipio Palavecino para realizar un actividad de control fiscalización y supervisión en la prestación del servicio publico de aseo urbano domiciliario en función de esta solicitud ayer mismo 25 de Febrero a las 2:45 p.m nos reunimos con un grupo de Consejos Comunales en la Sala de Batalla Socialista Comandante C.U. en Tarabana III del Municipio Palavecino, ahí se congregaron mas de cuarenta voceras y voceros de los Consejos Comunales, quienes destacaron por unanimidad que entre el 7 y el 8 de Febrero, se suspendió la recolección de los desechos sólidos y que ellos había observado que luego de dictada la medida por este Tribunal se había restituido el servicio, en este estado la Representación Fiscal refiere a que la materia de A.C. se rige por una sentencia de fecha 01 de Febrero 200 caso J.A.B.S., manifiesta que aprecia que la acción interpuesta debe ser declarada parcialmente con Lugar en lo relativo al derecho de petición reclamado con criterio recogido en Sentencia de la Sala Constitucional del 06 de Abril del 2004, caso A.B.M., en virtud de la urgencia, en consecuencia, apreciándose su pertinencia al derecho a la oportuna respuesta contemplado en el Articulo 51 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, cuya satisfacción se materializa en esta audiencia con la consignación por parte del Alcalde Licenciado Barrera, del plan de emergencia de recolección de basura, junto con el plan de ruta, excluyendo el señalamiento de otras vulneraciones constitucionales que no deriven causalmente de forma directa de la persona del accionado en virtud del carácter personalísimo del amparo, es todo, gracias. Finalmente la presunta agraviante alega acerca de que todos los concejos comunales tengan el plan de Ruta, establecido……. Las personas fuera del conflicto sacaban sus basura fuera del horario establecido, aunado a que no hay cultura del contenedor de basura, por lo que solicito a los C.C. insten a los vecinos a utilizar los mismo, así mismo colocaremos contenedores en distintos sitios del Municipio, en cuanto a que fue suspendido el servicio cinco días antes de los sucesos acaecido, es maliciosa y malsana la aseveración. En este estado el Tribunal deja constancia que por tratarse de hechos nuevos diferentes a la controversia de autos, no emitirá pronunciamiento de merito sobre dichos argumento. En este estado la accionante hace uso del derecho de replica, manifiesta que aun no ha cesado la obstaculización del libre tránsito, a tales efectos solicitamos a este d.T. retomemos el punto que nos ocupa como lo es la recolección de los escombros y obstáculos de la vía publica. El Sindico Municipal haciendo uso de su derecho a contra replica, expone: “En atención a lo desarrollado anteriormente específicamente en lo relativo a los derechos presuntamente violados por el ciudadano Alcalde del Municipio me apego en parte a los establecido hoy señalado por el Fiscal ya que no podemos establecer la personalización en la persona valga la redundancia del ciudadano Alcalde queriendo pretender la parte accionante que la presunta vulneración de los derechos humanos corresponden íntegramente a la persona del ciudadano Alcalde del municipio Ciudadano Alcalde Barrera, toda vez que al existir intereses colectivos o difusos y señalando lo estatuido en el Artículo 136 de Nuestra Carta Magna. Cada uno de las ramas del poder publico tiene su funciones propias pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaboraran entre si en la realización de los fines del estado por consiguiente mal se pudiera pretender instar una acción personalísima cuando por obligación constitucional debe haber la debida colaboración entre todas las instancias del poder publico, ahora bien, es necesario apegarnos íntegramente a los solicitado por la parte accionante en relación al tema que nos ocupa que no es otro que la omisión en la prestación de servicio de aseo urbano y domiciliario así como la limpieza y tratamiento de residuos a los fines de coadyuvar en la solución de la presunta violación la Alcaldía del Municipio Palavecino en forma integral y no personal ha consignado a este honorable despacho un plan de emergencia y un programa de rutas del cual debe ser porque es un derecho de conocimiento publico es decir debe ser conocido por todos y cada uno de los habitantes del municipio Palavecino, así mismo es importante e imperativo señalar que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana debe prestar la debida colaboración con esta Alcaldía o este Poder Municipal a los fines de que conjuntamente podamos coadyuvar a llevar la mayor suma de felicidad a los habitantes del municipio Palavecino, finalmente ciudadano Juez solicitamos que por su máxima de experiencia los instrumentos probatorios debida y legalmente consignados en este despacho se sirva tomar la mejor decisión a los fines planteados, Es todo. Seguidamente el Tribunal vistas las pruebas presentadas por la accionante, ordena agregarlas, constante de siete actas de Denuncias ante la 14 Brigada de Infantería Mecaniza.S.d.I., copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales del C.C. 4 de las Mercedes copia simple de Certificado de Registro del C.C. de los Vecinos de Valle Hondo I y VII, Certificado de Registro del C.C. 4 de las Mercedes, copia simple del rif del C.C. 4 Las Mercedes, recolección de firmas en dos folios útiles, por los Consejos Comunales, nueve folios de once impresiones fotográficas, así mismo ordena agregar las pruebas presentadas por la parte accionada que consisten en escrito suscrito por el Sindico Procurador Municipal de Palavecino en siete folios con 15 anexos y M.D.d.P.O. para la Recolección de Desechos Sólidos en el Municipio Palavecino del Estado Lara 2.014, constante de cinco folio. Seguidamente el Tribunal acuerda oírle la exposición de la ciudadana M.T.C.A.; quien expone: Agradezco al General que nos atendió que fue el único que nos atendió, ante la situación de que no podíamos pasar, los niños no podían ir a la escuela, por lo que tratamos de buscar una solución y no podíamos a la Alcaldía, necesitamos información sobre los acuerdos a los que llegaron que no pudimos escuchar. Es todo. En este estado el Tribunal deja constancia, vista la declaración de las partes, así como de los elementos cursantes en autos, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el A.I. en cuanto al derecho de petición correspondiente al General C.A.F.P., titular de la cédula de identidad N° 7.585.235, en su condición de Comandante de la Zona Operativa De Defensa Integral Lara (ZODDI LARA), en representación de los consejos comunales de diferentes comunidades del Municipio Palavecino del Estado Lara y en consecuencia ordena: Primero: La parte accionada, en representación de la Alcaldía del Municipio Palavecino, reconoce formalmente la lesión de rango constitucional en la falla en la prestación de servicio de recolección de desechos sólidos en localidades de la circunscripción del Municipio Palavecino del Estado Lara, en consecuencia se obliga en este acto a la restitución y normal prestación del servicio antes mencionado, así como la debida colocación de las tapas de las alcantarillas (tanquillas), con el resguardo de la Fuerzas Armadas Bolivariana de Venezuela en cuanto a la integridad física del personal de recolección asi como de las unidades de transporte de desechos. Segundo: El Alcalde presentó un plan de emergencia, el cual será revisado mediante la creación de una comisión interinstitucional conformada por el ciudadano General de Brigada Comandante del 84 Comando Logístico del Ejercito Bolivariano, L.S.A., El Sindico Procurador Municipal en la persona del Abogado F.P.C. inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 208.078, y las comunidades, quienes rendirán cuenta al Tribunal sobre las políticas correspondientes para la resolución del conflicto que nos ocupa. Se ordena la consecución del mandato realizado por el Tribunal mediante oficio Nº 2660-173 correspondiente a continuar con la restitución INMEDIATA del servicio domiciliario de aseo urbano, a través de un plan habilitado de manera emergente para la limpieza y recolección de residuos en los accesos y vías públicas de este Municipio en conjunto con el resguardo de la Fuerzas Armadas Bolivariana de Venezuela en cuanto a la integridad física del personal de recolección así como de las unidades de transporte de desechos, dicho resguardo tendrá vigencia durante la contingencia emergente, restableciendo la situación jurídica subjetiva infringida lesionada en los ut supra aquí expuestos. Se advierte a las partes que el fallo íntegro será publicado dentro de los cinco (5) días siguientes al de hoy. Es todo. Se declara concluida la presente audiencia constitucional, siendo las 5:40 p.m. Terminó, se leyó y conformes firman: El Juez Temporal (LS)(FDO) Abg. J.Á.P.F.. El Accionante. (FDO) (ILEGIBLE) C.A.F.P.. Asesora Jurídica del querellante (FDO) (ILEGIBLE) Las Defensoras del Pueblo (FDO) (ILEGIBLE) Abg. R.E.H.P.E.Y.R.C. (FDO) (ILEGIBLE) L.E.R.V.E.A. (FDO) (ILEGIBLE) J.A.B.B.. Síndico Procurador (FDO) (ILEGIBLE) F.P.C.. El Fiscal del Ministerio Público (FDO) (ILEGIBLE) Abg. R.J.V.R.. Comisión Interinstitucional (FDOS) (ILEGIBLES) General L.S.A., Abg. F.P.C.G.E.S. (FDO) (ILEGIBLE) Abg. L.T.A..

Siendo la oportunidad para publicar el fallo de forma integra el Tribunal procede a realizar las consideraciones correspondientes:

CAPITULO I

DE LA COMPETENCIA

Luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal ratifica el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional en su Sentencia Nº 1.036 del 28 de Junio de 2011, en el cual atribuye o confiere la competencia a los Juzgado de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo para conocer de este tipo de pretensiones, criterio aplicado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para declinar la competencia funcional a quien conoce de las presentes actuaciones. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Considera pertinente quien Juzga, dirimir previo al fondo del asunto, la admisibilidad atacada por el Síndico Procurador del Municipio Palavecino en su defensa, quien alegó que conforme a lo dispuesto en el (sic.) [Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (Artículo 133 de la ley vigente), alegando que la acción se fundamenta en una ley derogada como lo es el artículo 36, en sus numerales 10 y 12 de la Ley del Régimen Municipal. Al respecto, cumple este Juzgador con indicarle al Síndico Procurador, que en sede constitucional como en ordinaria, el Juez tiene atribuidas ciertas prerrogativas, entre las cuales se encuentra el principio Iura Novit Curia, así como el aforismo Da Mihi Factum, Dabo Tibi Ius, dichos preceptos doctrinarios determinan el conocimiento del Juez sobre derecho y por tanto es al Juez a quien corresponde determinar el derecho aplicable en base a los hechos alegados por el peticionante. Así tenemos que es fácil de determinar que el literal “D” del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece como competencias del Municipio “La protección del ambiente y la cooperación en el saneamiento ambiental; la protección civil y de bomberos; y el aseo urbano y domiciliario, incluidos los servicios de limpieza, recolección y tratamiento de residuos.” De igual manera dicha competencia está atribuida a los Municipios por mandato Constitucional derivado del numeral 4 del artículo 178 del referido texto fundamental, desechando el alegato de inadmisibilidad interpuesto por el Síndico Procurador. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III

DE LA LEGITIMIDAD DEL QUERELLANTE EN AMPARO

Alegó el representante judicial del Municipio Palavecino del Estado Lara, que el comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Lara (ZODDI LARA) General C.A.F.P., designó a la abogada R.H., ambos identificados, como su representante legal en el amparo incoado, siendo esto contrario a lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil y a la jurisprudencia. Fundamentó su argumento en el (sic.) [Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia]. Al respecto, quien Juzga determinó que si bien es cierto, en el particular CUARTO del petitorio se autorizó a la abogada R.H. para representar los derechos derivados de la acción de marras, el accionante acudió en cada una de las instancias del proceso asistido de dicha profesional del derecho, validando las actuaciones realizadas por el ciudadano General C.A.F.P. en el expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual manera fuera alegado por el abogado R.V., en su carácter de Fiscal Duodécimo Suplente Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia Contencioso Administrativo y en materia de Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, se refirió a la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/06/2000, Caso: Defensoría del Pueblo, D.P. de Guillen, Sentencia N° 656, Exp. 00-1728. De dicha decisión se pueden extraer las siguientes consideraciones realizadas por el Magistrado ponente, J.E.C.R.:

…Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas.

Debe, en estos casos, existir un vínculo común, así no sea jurídico, entre quien acciona para lograr la aplicación de una norma, y la sociedad o el segmento de ella, que al igual que el accionante (así sea un ente especial para ello), se ven afectados por la acción u omisión de alguien. Ese vínculo compartido, por máximas de experiencias comunes, se conoce cuando existe entre el demandante y el interés general de la sociedad o de un sector importante de ella, y por tanto estos derechos e intereses difusos o colectivos generan un interés social común, oponible al Estado, a grupos económicos y hasta a particulares individualizados. Ese interés social debe ser entendido en dos sentidos, uno desde el ángulo procesal, donde representa el interés procesal para accionar, cuando sólo acudiendo a los órganos jurisdiccionales se puede obtener una satisfacción para la sociedad; y otro, como un valor jurídico general tutelado por la Constitución, que consiste en la protección derivada del derecho objetivo, de los diversos grupos que conforman la sociedad o de ella misma, y que por las condiciones en que se encuentran con respecto a otros de sus miembros, se ven afectados por éstos directa o indirectamente, desmejorándoles en forma general su calidad de vida.

(…Omissis…)

Planteado así lo relativo a estas acciones, tiene también esta Sala que determinar quiénes son los legitimados para intentarlas, siendo claro que el interés procesal lo tiene –en principio- cualquier miembro de la sociedad que necesite de la declaración jurisdiccional, en beneficio del común.

(…Omissis…)

El gran problema surge en que quien demanda por derechos o intereses difusos, lo debe hacer a nombre de la sociedad, y lo hace atendiendo al derecho subjetivo indivisible que comparte con el resto de las personas, o a su interés compartido con la población y ¿cómo sin recibir representación de ese resto, puede obrar en nombre de ellos y de sus intereses?; ¿Quién es el legitimado para actuar?. Ante esa realidad, se entiende el por qué en algunas legislaciones se otorga la representación a un ente específico y se le niega a los ciudadanos en particular.

(…Omissis…)

En consecuencia, cualquier persona procesalmente capaz, que va a impedir el daño a la población o a sectores de ella a la cual pertenece, puede intentar una acción por intereses difusos o colectivos, y si ha sufrido daños personales, pedir sólo para sí (acumulativamente) la indemnización de los mismos. Esta interpretación fundada en el artículo 26, hace extensible la legitimación activa a las asociaciones, sociedades, fundaciones, cámaras, sindicatos, y demás entes colectivos, cuyo objeto sea la defensa de la sociedad, siempre que obren dentro de los límites de sus objetivos societarios, destinados a velar por los intereses de sus miembros en cuanto a lo que es su objeto. El artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sigue esta orientación.

Lo que sí dimana del estado actual de la legislación venezolana, es que un particular no puede demandar una indemnización para el colectivo dañado, cuando acciona por intereses difusos, correspondiendo tal pedimento a entes como el Ministerio Público o la Defensoría del Pueblo, por ejemplo

(…Omissis…)

Es incomprensible, que una persona en razón de que pertenezca a una determinada profesión o categoría, obtenga por decisión judicial una ventaja, como el uso de placas identificatorias para su vehículo, o la supresión de un concurso para acceder a un cargo u otra circunstancia semejante; y que las otras personas de la profesión o la categoría que se encuentran en igual situación, tengan que acudir ante los órganos jurisdiccionales mediante acción individual para que se les reconozca el mismo derecho, atentando así contra la economía y celeridad del proceso. Por ello, en esta materia suele hablarse de sentencias de condena abierta, donde los otros que se encuentran en la situación colectiva se adhieren al fallo, sin haber sido partes en el proceso. Este tipo de sentencias no está aún legalmente contemplado en el país, pero como desarrollo de la implantación constitucional de las acciones por derechos e intereses colectivos o difusos, y los efectos hacía la comunidad que sus decisiones tienen, si el juzgador al admitir la demanda individual, considera que ella afecta derechos e intereses difusos, debe ordenar la comparecencia de la Defensoría del Pueblo y de los interesados, así quien demande lo haga en razón de su interés directo y personal, y escuchar sus alegatos al respecto, ya que así como hay otras personas que podrían gozar de los efectos del fallo, es posible que un sector de la sociedad, del género o del grupo, se oponga a los efectos sociales supuestamente beneficiosos que se derivarán del fallo. En el futuro, las bases que tomaría en cuenta el legislador para legislar sobre las indemnizaciones a la colectividad y su reparto, posiblemente surja de estas condenas abiertas…

Del análisis del extracto ut supra referido, se obtiene que la Sala Constitucional, en procura de las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, dio una apertura considerable al legitimado ad causam, pudiendo cualquier persona civilmente hábil y procesalmente capaz incoar en representación de un conglomerado determinado, mas no individualizado, la representación de los intereses en beneficio de la calidad de vida de sus cohabitantes, quienes se ven afectados por la acción u (como es el caso de marras) omisión de algún ente, privado o del Estado. En tal sentido, el accionante de autos, asumió la representación de siete (07) ciudadanos y ciudadanas identificados de la siguiente manera: A.M.V., C.L.C., W.O.H., M.T.C., O.C.C., M.E.D. y M.E.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 4.678.987, 4.192.605, 4.566.653, 5.073.731, 4.122.864, 3.633.115 y 5.458.916, respectivamente, quienes acudieron a la 14° Brigada de Infantería Mecanizada y Zona Operativa de Defensa Integral Lara, ubicada en la Avenida Los Leones entre Avenidas Libertador y Venezuela y presentaron denuncias sobre los hechos acá denunciados. Dichos ciudadanos a su vez actuaron en representación de consejos comunales de diversas zonas del Municipio Palavecino del Estado Lara, las cuales se han visto afectadas por la ausencia del servicio de aseo urbano domiciliario, causando las perturbaciones suficientemente identificadas. El Tribunal, ante dicha representación, atípica en índole procesal, y tomando en cuenta que las circunstancias de hecho alegadas así como las resultas del proceso afectan derechos e intereses difusos, procedió a notificar a la Defensoría del Pueblo, tal como fuera indicado en la decisión ut retro indicada, órgano competente para asumir la representación de los ciudadanos y ciudadanas en situaciones como las que nos ocupa. La representación de la Defensoría manifestó en la audiencia constitucional que es un hecho público y notorio la ausencia del servicio de aseo urbano y ofreció sus buenos oficios para la coordinación de las labores de limpieza en las distintas áreas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en conjunto con diversos consejos comunales con los cuales suscribió un acta consignada en la audiencia celebrada, a fin de cumplir con las atribuciones conferidas por ley.

Así las cosas y en base a los argumentos de hecho y de derecho previamente esgrimidos, el Tribunal declara improcedente el alegato de Ilegitimidad del accionante. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LOS ARGUMENTOS REALIZADOS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

De la transcripción de la audiencia celebrada así como de la reproducción de los medios audiovisuales, se apreció lo siguiente en la declaración del accionado de autos, J.A.B., en su carácter del Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara:

…Deseo expresar que mas allá de tecnicismos legales entiendo y comparto la preocupación planteada en este recurso legal que a mi juicio no era necesario, quiero expresar que desde el mismo momento que asumimos nuestras funciones, el tema de la basura que antes de esta situación conflictiva ya era un problema en el Municipio ha sido para nosotros una ocupación permanente es probable que las deficiencias que se hayan presentado durante esto últimos días que también reconozco entre otras cosas se debieron a la imposibilidad de nuestro obreros y camiones de tener acceso de los sitios conflictivos sin el consecuente riesgo de sus vidas, sin embargo hemos intentado incluso con el apoyo de la Fuerza Armada cumplir nuestra función, de modo que el presentar un plan de emergencia, como el que tuvimos que presentar en diciembre como el que presentamos en Diciembre cuando asumimos en la Alcaldía y vamos a presentar ante el Juez de la causa ese plan, no tenemos objeción de que sea supervisado por el poder popular, pero solicitamos que sea una representación cuidadosamente seleccionada y suficientemente equilibrada, para evitar que prive el interés político por encima del interés colectivo, y le pido el apoyo a la Fuerza Armada ,y a los Consejos Comunales que nos ayuden a evitar que personas con intereses políticos subalternos traten de sabotear el plan para aparentar un desacato de nuestra parte a la acción interpuesta, es todo… (…Omissis…) ha consignado a este honorable despacho un plan de emergencia y un programa de rutas del cual debe ser porque es un derecho de conocimiento publico es decir debe ser conocido por todos y cada uno de los habitantes del municipio Palavecino, así mismo es importante e imperativo señalar que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana debe prestar la debida colaboración con esta Alcaldía o este Poder Municipal a los fines de que conjuntamente podamos coadyuvar a llevar la mayor suma de felicidad a los habitantes del municipio Palavecino…

De tales declaraciones se evidencia una aceptación parcial a las pretensiones del querellante en amparo, pues admite la problemática existente con el servicio de aseo urbano y domiciliario, alegando que el mismo es de vieja data y manifestó la probabilidad de que las deficiencias en el servicio se deban al temor de los empleados del aseo urbano por su integridad física así como por las vidas de estos, que tienen los empleados y obreros adscritos a su administración. Del mismo modo, consignó plan de emergencia y programa de rutas a fin de dar cumplimiento a lo requerido por el querellante solicitando la colaboración de las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas para el resguardo de la integridad física de los empleados y obreros encargados de la recolección de desechos sólidos, así como el resguardo de las unidades de recolección y traslado de tales trastos y promontorios, mediante un esfuerzo mancomunado a fin de solventar la problemática acaecida en el Municipio denunciada mediante el amparo de autos. En tal sentido, el General C.F., designó al General de Brigada Comandante del 84 Comando Logístico del Ejercito Bolivariano, L.S.A., para coordinar conjunto al funcionario designado por el accionado de autos, el Síndico Procurador Municipal en la persona del Abogado F.P.C. inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 208.078, así como la participación de las comunidades, las labores emergentes de limpieza y colocación de tanquillas de alcantarillas, durante la existencia de las situaciones de alteración del orden público acontecidas en el Municipio Palavecino del Estado Lara. Dichos ciudadanos conformaran una comisión para la elaboración de políticas emergentes que resuelvan las denuncias realizadas y velar por el fiel cumplimiento del fallo dictado en fecha 26 de febrero de 2014.

Planteada como fue la controversia, y en virtud de que conforme al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Administración Pública, representada en este caso por su órgano competente, la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, dio respuesta al pedimento realizado por el accionante, argumentando que la interrupción del servicio de aseo urbano y domiciliario se debió en parte al temor manifestado por su integridad de parte de los empleados encargados de tales labores, y visto que el denunciante y el querellado coordinaron mancomunar esfuerzos para la resolución de la problemática revelada, restituyendo así la situación legal infringida, este Juzgador declara que la acción incoada debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se declara.

CAPITULO III

DE LA DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE PRETENSIÓN DE A.C., en cuanto al derecho de petición correspondiente al General C.A.F.P., titular de la cédula de identidad No. 7.585.235, actuando en su condición de Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Lara (ZODDI LARA), asistido por la abogada R.H.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.036, contra J.A.B.B., en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, en lo referente a la OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO, LIMPIEZA, RECOLECCIÓN Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS, derivando en las violaciones a los derechos y garantías constitucionales como lo son: Derecho a la Salud, Educación, Protección al Libre Tránsito, a un Ambiente Seguro y la Protección por parte del Estado, establecidos en los artículos 83, 102, 50, 127, 55 y 127 del Texto Constitucional. En consecuencia ordena: PRIMERO: La parte accionada, en representación de la Alcaldía del Municipio Palavecino, reconoce formalmente la lesión de rango constitucional en la falla en la prestación de servicio de recolección de desechos sólidos en localidades de la circunscripción del Municipio Palavecino del Estado Lara, en consecuencia se obliga en este acto a la restitución y normal prestación del servicio antes mencionado, así como la debida colocación de las tapas de las alcantarillas (tanquillas), con el resguardo de la Fuerzas Armadas Bolivariana de Venezuela en cuanto a la integridad física del personal de recolección así como de las unidades de transporte de desechos. SEGUNDO: El Alcalde presentó un plan de emergencia, el cual será revisado mediante la creación de una comisión interinstitucional conformada por el ciudadano General de Brigada Comandante del 84 Comando Logístico del Ejercito Bolivariano, L.S.A., El Síndico Procurador Municipal en la persona del Abogado F.P.C. inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 208.078, y las comunidades, quienes rendirán cuenta al Tribunal sobre las políticas correspondientes para la resolución del conflicto que nos ocupa. Se ordena la consecución del mandato realizado por el Tribunal mediante oficio Nº 2660-173 correspondiente a continuar con la restitución INMEDIATA del servicio domiciliario de aseo urbano, a través de un plan habilitado de manera emergente para la limpieza y recolección de residuos en los accesos y vías públicas de este Municipio en conjunto con el resguardo de la Fuerzas Armadas Bolivariana de Venezuela en cuanto a la integridad física del personal de recolección así como de las unidades de transporte de desechos, dicho resguardo tendrá vigencia durante la contingencia emergente, restableciendo la situación jurídica subjetiva infringida lesionada en los hechos ut supra expuestos.

Publíquese y regístrese.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los doce (12) días del Mes de M.d.A.D.M.C. (2014). Años: 203° y 155°.

El Juez Temporal.

Abg. J.Á.P.F..

El Secretario.

Abg. L.T.A..

Publicada en su fecha, a las 10:00 a.m.

El Secretario.

Abg. L.T.A..

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