Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte solicitante: A.R., F.F. y P.C., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V 3.836.362, 7.595.857 y 4.610.823, respectivamente.

Apoderado de los solicitantes: F.F., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 52.016.

Parte demandada: La solicitud se tramitó como demanda contra la “COOPERATIVA LA ORQUÍDEA 154 R.L”, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez, Estado portuguesa, en fecha 10 de marzo de 2005, bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre.

Apoderados: Y.G. y C.A., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 70.246 y 54.718, respectivamente de COOPERATIVA LA ORQUÍDEA 154 R.L”.

Motivo: Solicitud de nulidad de asamblea.

Sentencia: Definitiva.

Con diligencia de alegatos del abogado F.F. e informes de la representación de “COOPERATIVA LA ORQUÍDEA 154 R.L”.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Los ciudadanos GARCÉS ZORAIDA, A.R., D.T., J.C., F.F. y P.C., asistidos por el abogado F.F., presentaron escrito en el que solicitan la nulidad de asamblea, de la Cooperativa “La Orquídea 154 R.L.”, alegando que en su carácter de socio de la referida Cooperativa La Orquídea 154 R.L., lo cual se evidencia en copia del Acta Constitutiva, que anexa, demanda en su propio nombre y asistiendo legalmente a los socios mencionados, para pedir la nulidad del acta de la Cooperativa e impugnar el acuerdo tomado por los socios de dicha Cooperativa, representada por la ciudadana N.L.Z., como Presidente y los demás miembros, cuya identificación consta en el acta constitutiva, conforme a los artículos 52, 60, 70, 118, 184, 189, 299 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 61 y 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y los referidos al acta constitutiva de dicha Cooperativa.

Que en fecha 09 de abril de 2005 se celebró asamblea extraordinaria de socios de la Cooperativa La Orquídea 154 R.L., no habiéndoseles convocado ni invitado los socios expulsados, en contravención a la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y el acta constitutiva, y en donde acordaron la expulsión de ellos de dicha Cooperativa, no habiéndoles participado tal decisión; que igualmente fueron expulsados de la Cooperativa otros socios que eran adolescentes, siendo ello denunciado ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Páez, cuya decisión anexan.

Esgrimió todo lo concerniente a lo que es el Cooperativismo; que por todo ello pidió al Tribunal declarar la nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa La Orquídea 154 R.L., registrada bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre, año 2005, de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez, de fecha 9 de abril de 2005, por la cual fueron expulsados los socios demandantes. Acompañó recaudos.

Admitido ese escrito como demanda, se ordenó la citación de N.L.Z. en su condición de Presidente de “COOPERATIVA LA ORQUÍDEA 154 R.L”, quien asistida por las abogados Y.G. y C.A., y dio contestación alegando que los presuntos y negados otorgamientos de poder apud acta otorgados por los ciudadanos P.C., J.C., GARCÉS ZORAIDA y A.R., al abogado F.F., no cumplen con la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ya que no consta que la Secretaria del Tribunal haya certificado la identidad de los otorgantes y que el acto haya pasado en su presencia, y por ello los impugna.

Opuso la falta de interés jurídico actual de P.C., por cuanto en fecha 09 de abril de 2005, en forma verbal renunció a su condición de asociada de la Cooperativa en cuestión, tal como consta en carta que anexa.

Opuso la falta de identificación del Acta de Asamblea pretendida en nulidad, por cuanto los datos aportados no concuerdan con los estampados por la Registradora Inmobiliaria del Municipio Páez de este Estado. No determinando así los demandantes con precisión cual es el documento contentivo de los acuerdos entre ellos, por lo que debe considerarse como no demandada la nulidad del Acta de Asamblea. Que tampoco indican los demandantes que omisiones se le observan al acta y que fue lo que se decidió. Acompañó recaudos.

Durante el lapso probatorio, la parte accionada invocó el principio de la comunidad de la prueba y el mérito de autos; ratificó e hizo valer los efectos de la renuncia suscrita por la demandante P.C., pruebas éstas que fueron agregadas y admitidas de conformidad.

En fecha 18 de septiembre de 2006, el apoderado actor, abogado F.F. solicitó la reposición de la causa al estado de volver a citar a los demandados, por cuanto el Tribunal incurrió en el error de acogerse al procedimiento ordinario, pese a haberse solicitado en la demanda se sustanciara por el procedimiento breve. Lo cual fue negado por el Tribunal de la causa. Habiendo insistido la actora en la reposición solicitada, el Tribunal declaró Improcedente tal reposición.

En fecha 01 de noviembre de 2006, el Juzgado de la causa dictó sentencia en la que se dice que se declara con lugar la acción intentada.

Habiendo apelado la parte demandada dicho fallo, y oído el mismo en ambos efectos, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer de la misma, el Juez de ese Despacho se inhibió de conocer de la causa, remitiendo el expediente a este Despacho, donde se le dio entrada, el curso legal, avocándose el Juez al conocimiento de la causa y fijando los lapsos estipulados en los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.

Consta en autos las resultas del Juzgado Superior Civil y Mercantil de este mismo Circuito Judicial, donde declaró con lugar la inhibición propuesta por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.S.C. de esta Circunscripción Judicial.

En su oportunidad ambas partes presentaron escritos de Informes.

En esta Alzada los codemandantes Z.G., D.T. y J.C., revocaron el poder que le otorgaren al abogado F.F. y desistieron de la acción interpuesta.

En virtud de tales desistimientos se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la causa para su debido pronunciamiento.

Consta en autos que el a quo decidió:

- En fecha 4 de mayo de 2007, homologó los referidos desistimientos

- En fecha 7 de mayo de 2007, improcedente la petición de los demandantes Z.G. y D.T., de que se declare ineficaz el desistimiento que hicieron de la acción, por ser irrevocable aún antes de la homologación.

- En fecha 8 de mayo de 2007, improcedente la petición del demandante F.F. de que se declaren inexistente el desistimiento que hicieron de la acción los ciudadanos J.C., Z.G. y D.T., por no ser necesario que la parte contraria manifieste su consentimiento por no tratarse de un desistimiento del procedimiento.

Remitido nuevamente el expediente a este Juzgado para el pronunciamiento de la apelación interpuesta, se le dio por recibido, se le designó el mismo número de expediente y se fijó oportunidad para sentenciar.

Hecha la narrativa, este Tribunal pasa a dic¬tar sentencia, en los siguientes términos:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

En el primer folio del escrito por el que comenzó la presente causa, Z.G., A.R., D.T., J.C., F.F. y P.C. dicen que demandan para pedir la nulidad del acta (sic) de la “COOPERATIVA LA ORQUÍDEA 154 R.L”, pero no se dice a quien se demanda.

El escrito se admitió por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, como demanda contra la “COOPERATIVA LA ORQUÍDEA 154 R.L”. Cuando se examina el primer folio de este escrito, parece que la intención de sus otorgantes accionar contra esa cooperativa, pero en el folio 6 del mismo escrito se habla de los socios demandados en plural, sin identificarlos y en el folio 7 se reservan el derecho de presentar acusación civil y penal contra los demandados también en plural e igualmente sin identificarlos.

De la lectura de este escrito, no puede determinarse contra quien se pide la nulidad de la asamblea (en el mismo escrito se dice nulidad de acta de asamblea).

Como enseña el calificado procesalista patrio A.R.R., en la demanda se ejercita la acción y se hace valer la pretensión. (“TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”. Tomo III, Organización Gráfica Capriles C.A. CARACAS 2003, página 24). Es evidente por lo tanto que sin pretensión no hay demanda.

El mismo autor, señala que toda pretensión se compone de tres elementos principales que son los sujetos, el objeto y la causa. Los sujetos de la pretensión son la persona que pretende y aquella contra o de quien se pretende algo (página 113 del Tomo II de la obra citada).

En el escrito por el que se inició la presente causa, hay indeterminación del sujeto o sujetos contra el que o contra los que se dirige la solicitud y al faltar el elemento subjetivo pasivo, que es esencial de la pretensión, no hay pretensión procesal y sin pretensión no hay demanda que pueda admitirse o que pueda decidirse en su mérito. Así este Tribunal lo establece.

No se trata lo expuesto de meras especulaciones teóricas, ya que al faltar el elemento subjetivo pasivo de la pretensión, no puede saberse a quien se debe citar para la contestación, es decir si se debe citar a “COOPERATIVA LA ORQUÍDEA 154 R.L” o a las personas a las que en el escrito se refieren los otorgantes en plural como “los demandados”, sin identificarlos, ni podrían determinarse los límites subjetivos de la cosa juzgada, en la hipótesis de que se dicte una sentencia sobre el mérito del asunto, es decir tampoco podría saberse entre que personas se extiende la autoridad de esa cosa juzgada, ni podría conocerse a favor de quien o contra quien procedería una eventual condenatoria en costas.

En el mismo sentido, considera el prestigioso procesalista colombiano Devis Echandía que de faltar la legitimación en la causa de una de las partes, el Juez debe declararlo de oficio en la sentencia “…y limitarse a proferir una sentencia inhibitoria…” (“TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”, 3ª edición revisada y corregida, reimpresión 2004, Editorial Universidad. Buenos Aires, página 262), criterio que este juzgador comparte, por las razones expuestas en el párrafo anterior, a lo que se puede agregar, que si debe declarar el Juez de oficio la falta de legitimación en la causa de una de las partes, con mayor razón debe hacerlo cuando hay indeterminación absoluta de una de las partes, como ocurre en la presente causa, en la que hay indeterminación de la parte contra la que se quiere hacer valer la solicitud de declaración de nulidad de una asamblea.

En consecuencia, debe declararse la nulidad del auto de fecha 6 de febrero de 2006, por el que el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió el escrito presentado por A.R., F.F. y P.C., conjuntamente con J.C., Z.G. y D.T., como demanda, ordenando la citación de N.L.Z. en su condición de Presidente de “COOPERATIVA LA ORQUÍDEA 154 R.L”. Así se establece, así como de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, que sean anteriores a esta sentencia. Así se establece y se decidirá en la dispositiva del fallo.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por “COOPERATIVA LA ORQUÍDEA 154 R.L” ya identificada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por escrito de solicitud de nulidad de asamblea presentada por A.R., F.F. y P.C., conjuntamente con J.C., Z.G. y D.T.. Se declara LA NULIDAD del auto de fecha 6 de febrero de 2006, por el que el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió dicho escrito, como demanda, ordenando la citación de N.L.Z. en su condición de Presidente de la misma “COOPERATIVA LA ORQUÍDEA 154 R.L” y de todas las actuaciones realizadas en la presente causa que sean anteriores a la presente decisión.

Dada la nulidad que se declara en la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas. Remítase oportunamente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil siete.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo la 1 y 10 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

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