Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 1 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE Nº: 02-2142

PARTE QUERELLANTE: J.G.F.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°12.067.339.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE QUERELLANTE: V.R.B.Á. y M.A.A.P., Abogados en el libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 6.994.304 Y 6.998.855, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE CONDUCTORES UNIDOS DEL TUY, inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio P.C.d.E.M., en fecha 2 de febrero 1975, bajo el N°29, folios 57 vto. Al 60 vto., del Protocolo Primero, Tomo I.

MOTIVO: A.C..

-I-

En fecha cinco (5) de junio de 2002, se recibió la presente causa por motivo de A.C., proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, a los fines de dar cumplimiento al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2002, fue interpuesta acción de a.c. por el ciudadano J.G.F.S., quien afirma desempeñarse como chofer de transporte de pasajeros, y haber formado parte de la Asociación Civil Línea de Conductores Unidos del Tuy, en calidad de Socio. Alega el accionante que dicha Asociación Civil, mediante la decisión tomada en la Asamblea General Extraordinaria de Socios celebrada en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2001, violó sus derechos y garantías constitucionales, específicamente, alegó la violación de su derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho al debido proceso, consagrado en el mismo artículo, el derecho a la igualdad (Art. 88 constitucional), y el derecho al trabajo, consagrado en el Art. 87 ejusdem.

Como fundamento de su solicitud, afirma el accionante que la Asamblea General de Socios actuó fuera de sus competencias estatutarias, ya que el órgano competente, de acuerdo con los Estatutos Sociales de la Asociación, para imponer las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, era el Tribunal Disciplinario. Asimismo afirma, que además de haber sido impuesta la sanción por un órgano que no resultaba competente para ello, no se siguieron los procedimientos disciplinarios que los Estatutos de la Asociación prevén para la imposición de las mismas, constituyéndose así, una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa. Añadió el accionante, que debido a la pérdida de su condición de socio, como consecuencia de la decisión tomada en la Asamblea General Extraordinaria de Socios celebrada en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2001, se ve impedido de realizar sus actividades como chofer de transporte de pasajeros en la ruta en que venía desempeñando dicha actividad, por lo que considera lesionado su derecho constitucional al trabajo.

Al respecto, la parte presuntamente agraviante, en la oportunidad procesal correspondiente (Audiencia Constitucional), alegó que la solicitud de amparo interpuesta no debió haber sido admitida por no cumplir los requisitos de admisibilidad que exige la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y específicamente alegó que no se habían proporcionado los datos de identificación de las personas que constituían la Junta Directiva de la Asociación Civil presuntamente agraviante, afirmando que este órgano “en pleno”, ostenta de forma exclusiva la representación de la Asociación Civil accionada, por lo que a su decir, no se habían cumplido los extremos del Art. 18 de la Ley de Amparo. Asimismo afirmó, que se había llevado de forma irregular el procedimiento de amparo, ya que no se cumplió con lo establecido en el Art. 23 de la Ley Orgánica de Amparo, en cuanto a fijar la oportunidad de presentar informes sobre la presunta violación constitucional, por parte del sujeto señalado como agraviante, por lo que solicitó que se repusiera la causa al estado de realizar dicha actuación. En cuanto a las presuntas violaciones constitucionales, alegó la parte supuestamente agraviante, que en este caso no se había violado el derecho a la defensa ni el debido proceso, ya que la Asamblea General era el único órgano que tenía facultades para excluir de la Asociación al ciudadano accionante, y que no era cierto que se le había violado el derecho al trabajo, ya que dicho ciudadano había comenzado a trabajar en otra “Línea u Organización”.

II

Siendo la oportunidad de dictar la decisión correspondiente a la apelación interpuesta por el ciudadano accionante, J.G.F.S., contra la sentencia dictada en fecha ocho (8) de abril de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, la cual declaró SIN LUGAR la acción de amparo incoada contra la Asociación Civil Línea de Conductores Unidos del Tuy, lo hace este juzgador con base en las siguientes consideraciones:

Observa este juzgador, que de acuerdo con lo establecido en la cláusula N°27 de los Estatutos Sociales de la Asociación presuntamente agraviante, la Junta Directiva de la misma estará integrada por: un presidente, un secretario de organización, un secretario de finanzas, un secretario de actas y correspondencias, un secretario de tránsito y reclamos, un secretario de cultura y propagandas, un presidente del Tribunal Disciplinario, un primer vocal, y un segundo vocal. Asimismo, la cláusula N°30, establece que la Junta Directiva será la única responsable ante el público y ante las autoridades, de los actos de la línea. Sin embargo, observa este juzgador, que la cláusula N°33 literal “A”, establece que el presidente de la Asociación, tiene entre sus funciones “Representar la línea durante su gestión, ejerciendo su personería en todos los actos de su competencia ante funcionarios públicos, personas naturales y jurídicas” , de lo cual se evidencia, que era el presidente de la Asociación la persona que ostentaba las facultades de representación de la misma para todo lo que se requiera en función del presente procedimiento de amparo, siendo suficiente, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, proveer al juzgador de los datos de identificación de la Asociación Civil presuntamente agraviante, y los de su presidente, en quien recaerían las notificaciones pertinentes y demás actos del proceso, actuando en su carácter de representante legal de la Asociación, tal como lo establecen los Estatutos Sociales de la Misma, por lo que debe este juzgador confirmar la decisión de la instancia en cuanto a la admisión de la referida acción de amparo.

En lo que se refiere a la solicitud de reposición de la causa, realizada por la parte presuntamente agraviante, observa este juzgador, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de febrero de 2000, caso: J.A.M., estableció mediante interpretación vinculante del texto constitucional, de conformidad con el Art. 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las características que debería tener el procedimiento de A.C., ajustando el procedimiento que hasta esa fecha se encontraba vigente en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a los nuevos principios constitucionales, modificando así, de manera vinculante para todos los jueces de la república, el procedimiento que prescribía la Ley. En este orden de ideas, debe observarse que el alegato de la parte accionada se basa en la inaplicación de una disposición, que resultó modificada en su contenido por la referida decisión de la Sala Constitucional, siendo aplicable el procedimiento establecido en la mencionada decisión, el cual, observa este juzgador, fue debidamente seguido por el juzgador de la instancia, por lo que resultaba improcedente la solicitada reposición de la causa.

Por lo que se refiere a las alegadas violaciones de derechos constitucionales que afirma el accionante, debe observar este juzgador, que de acuerdo con los estatutos de la Asociación Civil accionada, en su cláusula N° 11, uno de los deberes de los asociados lo constituye el cumplir y hacer cumplir los Estatutos, reglamentos, acuerdos y disposiciones emanadas de las Asambleas y la Junta Directiva, y a su vez, la cláusula N°20 establece que los asociados evitarán propiciar discusiones personales o de trabajo con respecto a sus compañeros de labores, y deberán evitar el uso de un vocabulario contrario al orden público, a la moral y las buenas costumbres. Adicionalmente, la cláusula N°42, define las faltas críticas como aquéllas que pueden ocasionar circunstancias de insatisfacción, quejas, reclamos o perjuicios hacia la Asociación y sus intereses, estableciendo como faltas críticas (cláusula N°43, literales “b” y “c”), el molestar, faltar el respeto, desacreditar o propiciar discusiones con los compañeros de trabajo, así como fomentar la discordia entre los asociados. Posteriormente, la cláusula N°45, establece las sanciones que pueden aplicarse a los socios, entre las cuales figura la expulsión o retiro de la línea, estableciendo la cláusula N°46, que la condición de asociado se pierde “Por disociar y fomentar discordia entre los miembros de la línea sean o no directivos” . Observa este juzgador, que en los mismos Estatutos (cláusula N°40 literal “c”), se establece como una de las funciones del Presidente del Tribunal Disciplinario, “Citar y sancionar a cualquier miembro de la línea que cometiere falta, notificando de ella a los miembros de la Junta Directiva.” , y asimismo se establece (cláusula N°47), que el Tribunal Disciplinario dará curso a las quejas, reclamos o acusaciones contra los asociados, que fueran formuladas por escrito por algún usuario, asociado, miembro de la Junta Directiva o del Tribunal Disciplinario; estableciendo la cláusula N°48, que será el Tribunal Disciplinario el encargado de juzgar a los asociados que resulten señalados como incursos en alguna de las faltas tipificadas, el cual tendrá la competencia de imponer las sanciones establecidas en el capítulo VII de los Estatutos Sociales.

En este mismo sentido, las cláusulas N° 49 y 50, establecen que ningún socio podría ser sentenciado sin que previamente se haya oído su defensa personal o por medio de un defensor; y que de los fallos del Tribunal Disciplinario se podrá apelar ante la Junta Directiva, y en última instancia, ante la Asamblea General, siendo ésta la que en definitiva apruebe o revoque la sentencia.

De todo lo anteriormente expuesto, se puede observar que los Estatutos Sociales de la Asociación Civil presuntamente agraviante, reglamentan de forma pormenorizada el procedimiento que debe seguirse en los casos en que existan (como ambas partes lo reconocen), situaciones de conflictos personales y vías de hecho entre los asociados, tipificando las faltas, estableciendo las posibles sanciones, creando un órgano competente para juzgar y aplicar las sanciones correspondientes y estableciendo la posibilidad del contradictorio y el derecho a ser oído durante el procedimiento, así como la posibilidad de obtener la revisión de la decisión del Tribunal Disciplinario, ante instancias superiores, como la Asamblea General, que tendría la facultad de revocar la decisión impugnada.

En este sentido, observa este juzgador, que el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el debido proceso debe garantizarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas, siendo el derecho a la defensa, un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Asimismo establece el mencionado artículo, que toda persona declarada culpable, tiene derecho a recurrir del fallo, y a ser oída con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.

En el caso de autos, fue afirmado por el accionante, y aceptado por la parte accionada, que la decisión de expulsarlo de la Asociación Civil Línea de Conductores Unidos del Tuy, fue tomada en Asamblea General Extraordinaria de Socios, celebrada en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2001 (tal como consta en el Acta de Asamblea cursante al folio 83), en la cual, según se desprende del escrito de solicitud de a.c., estuvo presente el ciudadano accionante, y tal como se evidencia del texto del Acta de Asamblea, tuvo la oportunidad de alegar lo que consideró pertinente. Observa este juzgador, tal como lo afirma el accionante en su solicitud de amparo, que en dicha Asamblea expuso a los socios presentes que éste no era el procedimiento a seguir para imponer ese tipo de sanciones, y que en todo caso debía serle impuesta a todos los involucrados por igual.

Observa este juzgador, prescindiendo de cualquier consideración acerca de la pertinencia o no de la sanción aplicada, que la misma obedeció a un procedimiento no establecido en los Estatutos Sociales de la Asociación, ya que la referida expulsión, fue decidida por la Asamblea General de Socios, y no por el Tribunal Disciplinario, que según los Estatutos Sociales, sería el órgano competente para desarrollar la investigación e imponer las sanciones que considerase pertinente, todo lo cual debía realizar, tomando en cuenta las pautas generales que establece el Estatuto de la Asociación, y salvaguardando las garantías constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa que contempla el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y permitiendo a su vez, que el accionante interpusiera los recursos que los Estatutos de la Asociación le conceden para obtener la revisión de las decisiones del Tribunal Disciplinario, y sólo una vez que éstos hayan sido agotados, de conformidad con la cláusula N° 50, debía la Asamblea General de Socios decidir en última instancia sobre la procedencia o no de la sanción aplicada.

Por estas razones, observando este juzgador que se subvirtieron las reglas establecidas para los procedimientos disciplinarios internos de la Asociación Civil accionada, y no constando en autos que se haya verificado el procedimiento indicado en los Estatutos Sociales que la rigen para la aplicación de la sanción impuesta, observa este juzgador que efectivamente se violentaron derechos constitucionales, tales como la garantía al debido proceso, y el derecho a la defensa, consagrados en el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no consta en autos que se haya realizado una investigación previa de los hechos que fundamentaron la sanción, y de que se haya acordado una oportunidad para alegar defensas y promover las pruebas que las partes consideraran necesarias, amén de no existir instancia alguna ante la cual puede solicitarse la revisión de una decisión tomada por la Asamblea General, y que no debió conocer del asunto en primera y única instancia, de acuerdo con las normas estatutarias que rigen el procedimiento disciplinario.

En este mismo orden de ideas, debe este juzgador establecer que mediante la sanción impuesta al agraviado, se le privó de su condición de socio en la Asociación Civil accionada, la cual, según la cláusula N°3 de sus Estatutos, tiene como objeto social prestar servicios de transporte terrestre público en una ruta suburbana, desde S.L. hasta S.T., actividad que el accionante afirma no poder realizar, como consecuencia de la pérdida de su condición de Socio. En este sentido se observa, que tal como lo afirmó la representación judicial de la parte accionada, el ciudadano agraviado no prestaba servicios para la Asociación en condiciones de subordinación, es decir, que no era un trabajador dependiente al servicio de la Asociación agraviante, lo cual sin embargo, no obstaculiza a que se haya podido violentar el derecho constitucional al trabajo del ciudadano accionante, ya que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Art. 89, que el Estado deberá proteger el trabajo como hecho social (es decir, no sólo el trabajo dependiente), y que deberán tomarse las medidas de ley que fueran necesarias para garantizar el ejercicio de este derecho a los trabajadores no dependientes (Art. 87), por lo que se puede constatar que el derecho constitucional al trabajo no sólo resulta infringido cuando se priva de su ejercicio al trabajador dependiente por parte de su patrono, sino que puede constituir una violación del mismo, cualquier acto que impida su ejercicio respecto de un trabajador no ligado a otra persona o empresa bajo una relación de dependencia o subordinación.

En el caso de autos, el accionante alega que no le fue posible continuar realizando actividades de transporte público en la ruta que explotaba la Asociación Civil de la cual fue expulsado, debido precisamente a la pérdida de su condición de socio, y habiendo sido constatado por este juzgador la infracción constitucional verificada en el acto sancionatorio de la referida Asociación, debe establecerse como consecuencia del mismo, la privación de la posibilidad de ejercer su derecho constitucional al trabajo por parte del agraviado, constituyéndose así una violación constitucional del derecho establecido en el Art. 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano M.A.A.P. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.F.S., en fecha 25 de abril del año 2002, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, el día 8 de abril de 2002, en la acción de amparo incoada contra la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE CONDUCTORES UNIDOS DEL TUY; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, el día 8 de abril de 2002, la cual declaró SIN LUGAR la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.G.F.S., en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE CONDUCTORES UNIDOS DEL TUY, inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio P.C.d.E.M., en fecha 2 de febrero 1975, bajo el N°29, folios 57 vto. Al 60 vto., del Protocolo Primero, Tomo I. TERCERO: A los efectos de restablecer la situación jurídica infringida, se declara la nulidad de la sanción impuesta al ciudadano J.G.F.S., mediante acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria de Socios celebrada en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2001. CUARTO: Se condena en costas a la parte agraviante, de conformidad con lo establecido en el Art. 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Se establece que el presente Mandato Constitucional es de obligatorio cumplimiento con todas las implicaciones jurídicas que tal orden representa en derecho; mandamiento que debe ser acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, destacando en este sentido de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, quien incumpliere el presente MANDAMIENTO DE A.C. SERA CASTIGADO CON PRISIÓN DE SEIS (06) A QUINCE (15) MESES.

Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese y Regístrese en los Libros de este Juzgado Superior y en la Página Electrónica de este Juzgado Superior Primero del Trabajo. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, el 01 de septiembre del año dos Mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

H.V.F.

EL JUEZ SUPERIOR

ANA SOFIA D´SOUSA

LA SECRETARIA

Nota. En la misma fecha siendo las 9:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.

ANA SOFIA D´SOUSA

LA SECRETARIA

HVF/IMCT/.-

Expediente: 02-2142.

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