Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteCarmen Cecilia Araujo
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el Abogado E.D.P.B., inscrito en Inpreabogado bajo el número 67.473, en su carácter de apoderado del demandante, ciudadano E.F.V., titular de la cédula de identidad número 4.159.630, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Marzo de 2005, en el presente juicio que por prescripción adquisitiva de inmueble, propuso en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS Y RECREACIONALES, S. A. (INTURESA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 18 de Marzo de 1976, bajo el número 57, Tomo 9-A, y reformada posteriormente por ante dicha Oficina Registral el 23 de Febrero de 1979, bajo el número 49, Tomo 6-A., representada por los Abogados C.I.D.V., A.M.C., A.F. y J.A., inscritos en Inpreabogado bajo los números 5.892, 58.208, 83.352 y 23.755, respectivamente.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, en fecha 03 de Mayo de 2005, como consta al folio 299, el Juez Titular se inhibió en conocer y decidir la presente causa; por tal motivo la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de justicia en reunión de fecha 28 de Septiembre de 2005, acordó designarme como Juez Accidental para conocer la presente causa.

Encontrándose la presente causa para sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su fallo en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 02 de Marzo de 2001, repartido al referido Juzgado Tercero de Primera Instancia, el prenombrado ciudadano E.F.V. demanda por usucapión a la ya identificada sociedad mercantil INVERSIONES TURISTICAS Y RECREACIONALES, S. A., por cuanto ésta ha venido ocupando y poseyendo en forma legítima un lote de terreno propiedad de la demandada, en un área aproximada de tres mil seiscientos metros cuadrados con treinta y cuatro décimas (3.660,34 m2), ubicado en el sector Los Barriales de la Puerta, jurisdicción de la Parroquia La Puerta Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos son: Norte, con R.L.; Sur, con A.R.; Este o su Frente, con carretera de entrada a la Población La Puerta y Oeste, con Hacienda Los Vieras.

Alega el demandante que desde el año de 1991 ha venido ejerciendo actos de posesión sobre el referido inmueble en forma pacífica, pública, inequívoca, sin ninguna perturbación y con ánimo de dueño, junto con su cónyuge la ciudadana M.d.C.R.d.F.; tiempo éste durante el cual han fomentado un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en cercas de madera y alambre, reparación de cañadas, siembra de sesenta árboles frutales como manzanas, duraznos ,higueras, siembras de maíz, tres (3) jaulas de hierro un (1) corral de patos, de alambres de catorce (14) metros de largo por cuatro (4) metros de ancho, cuarenta (40) metros de cerca ornamentales de piedras, instalaciones de agua e instalaciones eléctricas, todo lo cual consta de Titulo Supletorio debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Valera, el Dos de Febrero de 1981, bajo el No 29, Tomo 1º, Folio 52 al 56, y con el transcurso de los años, dichas mejoras han sufrido transformaciones en la medida que nuestras posibilidades económicas lo han permitido, existiendo en la actualidad las siguientes: construcción de cuarenta y cinco (45) metros de cerca de piedras y cemento, con portón de hierro de cuatro metros (4) metros de ancho; construcción de cercas de alambre ciclón por sus linderos Norte y Oeste; construcción de la protección de la cañada con muro de piedras y cemento con una longitud de cuarenta (40) metros de largo; construcción de ochenta (80) metros cuadrados de cerca de bloque, cemento y cabilla, construcción de una (1) cochinera de veintiséis (26) metros cuadrados con muro de piedra y cemento; construcción de un tanque de concreto con capacidad de cuatrocientos (400) Lts; construcción de un local para gallinero y palomas; construcción de vivienda de ciento diez metros cuadrados (110 m2) con techos de platabanda; construcción anexa a la vivienda de sesenta metros cuadrados (60 m2), paredes de bloques, pisos de cemento y techo de acerolit con dos (02) dormitorios, cocina y sala sanitaria; construcción de un local para oficina y lavadero de 6x5 metros cuadrados, con paredes de bloques, pisos de cemento y techo de acerolit; ampliación placa de platabanda de 9,50 x 6,40 metros cuadrados, todo lo cual consta igualmente en documento protocolizado ante la misma Oficina de Registro Público en fecha cinco (05) de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el número, Tomo 10, Protocolo Primero.

Continúa alegando el demandante que durante los veintiséis (26) años que viene ejerciendo actos de posesión sobre el referido inmueble, jamás ha sido despojado por propietario alguno, ni acreedores, ni persona alguna, directa o indirectamente, judicial o extrajudicialmente por titulares de derecho; que por el contrario siempre se les ha considerado dueño del inmueble que pretender usucupar.

Por tal motivo demanda que el Tribunal declare que el ciudadano E.F. es el único y exclusivo propietario del referido inmueble

Acompañó el demandante copia certificada del documento de propiedad del terreno a usucupar; tradición legal y certificación de gravámenes del referido lote; copia certificada del título supletorio; copia certificada del documento de mejoras y planilla sucesoral.

Admitida la demanda por auto de fecha 22 de Marzo de 2001, a los folios 59 y 60, se ordenó la comparecencia de la demandada a fin de dar contestación a la demanda y se ordenó librar edicto para las personas que se crean con algún derecho sobre el objeto a adquirir mediante prescripción adquisitiva, conforme lo establecido por la ley adjetiva en su artículo 231.

Habiéndose practicado la citación de la demandada como consta en actas, y por cuanto ocurrió la fijación, publicación y consignación de los edictos ordenados, los apoderados de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 9 de Diciembre de 2002, a los folios 198 al 199, contestó la demanda, en los siguientes términos “…rechazamos, negamos y contradecimos la demanda, tanto en los hechos como en el derecho alegados, y esto por estar los hechos tergiversados y el derecho por no compaginarse con la realidad ( … ) EL DEMANDANTE no cumple con esta forma de posesión ya que, de hecho, nuestra defendida adquirió el bien objeto de la presente demanda según consta de los cuatro documentos debidamente protocolizados y registrados que reposan en la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del edo. Trujillo ( … ) ha resultado evidente de la vida registral del inmueble, que nuestra defendida ha ejercido de hecho, sobre la totalidad de la propiedad correspondiente, sus derechos inherentes de propietario, como lo son el Uso, Goce y Disposición del mismo, llegando incluso a edificar, hacerle mejoras, cultivar, cuidar del mismo, además de enejanarlo, configurando todos estos, actos exclusivos del propietario legítimo del inmueble y excluyentes de la pretendida posesión legítima de EL DEMANDANTE…” /sic).

Los apoderados de la demandada desconocen, impugnan y tachan los documentos presentados por el actor.

Continúan narrando los referidos apoderados que la posesión del actor no ha sido pacífica, como lo ha manifestado en el libelo de la demanda, en virtud de que por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial cursó formal querella interdictal posesoria signada bajo el número 16.579, de fecha 22 de Enero de 1.988, cuyas partes son las mismas de esta proceso y en la cual fue dictada sentencia condenatoria para el hoy demandante, E.F., puesto que le fue imposible demostrar la posesión legítima por él alegada para dicho caso.

Ambas partes promovieron las pruebas a que bien tuvieron, las cuales serán analizadas más adelante.

Llegada la oportunidad para presentar informes ninguna de las partes así lo hizo, conforme se evidencia al folio 274.

En fecha 22 de Marzo de 2005, el A quo dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva que intentara el ciudadano E.F.V. contra la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS Y RECREACIONALES, S. A. sobre el inmueble consistente en un lote de terreno con un área aproximada de tres mil seiscientos metros cuadrados con treinta y cuatro décimas (3.660,34 m2), ubicado en el sector Los Barriales de la Puerta, jurisdicción de la Parroquia La Puerta Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos son: Norte, con R.L.; Sur, con A.R.; Este o su Frente, con carretera de entrada a la Población La puerta y Oeste, con Hacienda Los Vieras, perteneciente a la demandada; y condenó en las costas a la parte actora perdidosa.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada y declarada con lugar la inhibición planteada por el Juez Titular de este Juzgado Superior, abogado R.A.H., la suscrita juez se avoca al conocimiento de la causa y fija término para que las partes presentaran sus respectivos informes, no habiéndolo hecho ninguna de las partes, tal y como se evidencia de la constancia suscrita por la Secretaria de este Despacho, en fecha 09 de Noviembre de 2006, cursante al folio 339.

En fecha 29 de Noviembre de 2006, el apoderado actor, abogado E.P., consigna escrito mediante el cual esgrime una series de consideraciones sobre la posesión legítima que ostenta su representado sobre el inmueble objeto de la pretensión y solicita se declare con lugar la apelación por él ejercida.

En la forma antes reseñada quedaron definidas las controversias a ser dilucidadas por esta Superioridad, para cuyos fines formula las siguientes consideraciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal como lo expresa la doctrina de manera pacífica que son requisitos impretermitibles, para la procedencia de la acción de prescripción adquisitiva, los siguientes elementos: que el demandante ha ejercido una posesión legítima sobre el inmueble cuya propiedad se pretende y que se haya cumplido el transcurso del tiempo establecido por la ley.

En tal virtud, esta Sentenciadora, a los fines de determinar si en el caso de especie se da cumplimiento a las exigencias arriba señaladas, para la procedencia de la acción deducida en este juicio, efectuó la correspondiente apreciación y valoración de los hechos que constituyen las pretensiones de ambas partes y de las pruebas aportadas por éstas.

De resultas de tal examen de los hechos y de las pruebas aducidos por la parte actora, esta Sentenciadora aprecia que del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 23 de Marzo de 1976, registrado bajo el número 125, Tomo 2 adicional, del Protocolo Primero y que cursa a los folios 29 al 46.

De tal documento se desprende que los integrantes de la sucesión Vieras Orellana le venden a la demandada los derechos que les corresponden sobre una zona de terreno que forma parte de mayor extensión con todas sus construcciones, mejoras y bienhechurías, situada en jurisdicción de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, con un área de cincuenta y nueve hectáreas (59 Has) y con los siguientes linderos: NORTE y OESTE, terrenos que son o fueron de la Sucesión Vieras Orellana, intermedia carretera Nacional que conduce a Mérida; SUR, terrenos que son o fueron de la Sucesión Vieras Orellana y la Población de La Puerta; y ESTE, terrenos que son o fueron de la Sucesión Vieras Orellana y Hotel Guadalupe, intermedia carretera que va de Valera a La Puerta.

Este documento ciertamente hace prueba del hecho jurídico del cual se deja constancia en el mismo, que no es otro que la venta celebrada por el inmueble descrito ut supra y el cual le merece fé pública a esta sentenciadora, por haber sido autorizado por funcionario competente, de acuerdo con las previsiones de los artículos 1.355 y 1.357 del Código Civil y por cuanto el mismo no fue impugnado por la contraparte.

Por lo que respecta a la certificación expedida por el Registrador Subalterno de la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., cursante a los folios 49 al 52, hoy conocida como Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., de fecha 09 de marzo de 2001 y quedando anotada dicha certificación en el Libro Diario de ese Registro Inmobiliario con número de asiento 17, se evidencia que la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS Y RECREACIONALES, S. A, aparece como única propietaria del lote de terreno descrito en el documento protocolizado el 23 de Marzo de 1976, registrado bajo el número 125, Tomo 2 adicional, del Protocolo Primero desde el año de 1976.

Instrumento éste el cual se aprecia y merece fe pública, por emanar por funcionario competente, de acuerdo con las previsiones de los artículos 1.355 y 1.357 del Código Civil y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte demandada.

En relación con las demás instrumentales presentadas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, cursantes a los folios 09 al 18, consistentes en copia simple de la solicitud de conexión de agua, recibo expedido por el otrora Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), por gastos de instalación de servicios, de fecha 2 de septiembre de 1977, copia simple del contrato número 005494, de fecha 29 de Septiembre de 1977, expedido por la empresa de Energía Eléctrica del Estado Venezolano (CADAFE); copia simple de recibo de cancelación de impuesto inmobiliario de fecha 13 de Octubre de 2000, emanado del Departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Valera Estado, copia simple del título supletorio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 2 de febrero de 1981, bajo el número 29, folios 52 al 57; las mismas no se valoran en virtud de que la parte demandada las impugnó oportunamente en el acto de contestación de demanda, en conformidad con lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, esta juzgadora desecha las referidas instrumentales.

Con respecto al certificado de solvencia de sucesiones de la ciudadana M.R.d.F., de fecha 13 de Julio de 2000, cursantes en estas actuaciones, a los folios 53 al 58, esta superioridad le atribuye plena prueba en virtud de que proviene de un organismo administrativo y el cual no fue impugnado por la parte contraria en su debida oportunidad. En dicho instrumento queda demostrado la apertura de la sucesión de la ciudadana M.d.C.R.d.F., en el cual se incluye como patrimonial sucesoral, las mejoras antes descritas.

Igualmente se declara como único heredero quedante al fallecimiento de la premencionada de cujus, el demandante, ciudadano E.F.V..

En relación con las documentales promovidas por el actor en el lapso probatorio, cursantes a los folios 206 al 210, consistentes en recibos de pagos de los servicios públicos de luz y agua, este Tribunal Superior las desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no fueron debidamente ratificados por el tercero de los cuales emanaron las mismas, mediante la prueba testifical.

Con respecto a la prueba instrumental consistente en copia fotostática del acta de matrimonio celebrado entre el demandante, ciudadano E.F. y la ciudadana M.d.C.R.F., esta sentenciadora tiene como fidedigna dicho instrumento en cuanto al hecho allí contenido, referente a la celebración de matrimonio entre los preidentificados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, dicha prueba no aporta elemento u hecho alguno para resolver la presente controversia, por lo tanto, se desestima la misma.

En relación con la Inspección Judicial y la prueba de experticia solicitada por la parte actora, este tribunal nada tiene que decir al respecto en virtud de que las mismas si bien fueron fijadas para su evacuación por el A quo, sin embargo, la parte interesada no les dio el impulso procesal necesario para su realización.

En relación con las testimoniales a ser rendidas por los ciudadanos J.L.C., titular de la cédula de identidad número 9.082.561, H.L., titular de la cédula de identidad número 2.800.250; A.A.t.d. la cédula de identidad número 2.610.733; R.A.t.d. la cédula de identidad número 9.498.433; C.M., titular de la cédula de identidad número 12.456.398; N.A., titular de la cédula de identidad número 13.262.496 y N.A., titular de la cédula de identidad número 14.800.562, este Tribunal observa que los ciudadanos H.L., Anibal Alizo y N.A. no fueron presentados en la oportunidad para que rindieran sus respectivas declaraciones.

Con respecto a la declaración rendida por la ciudadana N.E.A.L.C., la misma no se aprecia ni valora en virtud de que la misma rindió sus declaraciones fuera del lapso de evacuación de pruebas, en virtud de que el mismo venció el día 27 de Marzo de 2003; tal y como consta en el cómputo de días de despacho efectuado por el ciudadano Secretario del Juzgado comisionado al efecto, cursante al folio 270.

Los testigos M.J.L.C.S., Rafael Claret Alizo Pulido y Carol Yaneth Matos de A.p. por el demandante, fueron presentados a declarar los días 26 y 27 de Marzo de 2003, ante el comisionado, y sus declaraciones consta a los folios 257 al 259 y 262 al 265, respectivamente, y a preguntas de su promovente contestaron que conocen al ciudadano E.F.V.; que el demandante tiene fomentadas mejoras ubicadas en el sector Los Barriales, Parroquia La Puerta del Municipio Valera Estado Trujillo; que les consta que el demandante viene ocupando desde hace más de veinte años el inmueble ubicado en el sector Los Barriales; que los linderos del inmueble son: Norte, con R.L.; Sur, con A.R.; Este o su Frente, con carretera de entrada a la Población La puerta y Oeste, con Hacienda Los Vieras; que el terreno mide más de 3.602,34 metros cuadrados; y que a ellos les consta porque son vecinos del lugar.

Este Tribunal aprecia que los referidos ciudadanos M.J.L.C.S., Rafael Claret Alizo Pulido y Carol Yaneth Matos de Alizo en sus testimonios no incurren en contradicción alguna, sus declaraciones apuntan a la demostración de que el ciudadano E.F.V. construyó en el inmueble objeto de la presente acción las mejoras descritas en los autos y específicamente en la propia acta de examen de los testigos.

En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los testimonios de estos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la prueba promovida por la parte demandada, consistente en inspección judicial a ser practicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial para dejar constancia de la existencia de una querella interdictal incoada por la ciudadana M.d.C.R.d.F. contra la hoy demandada, INTURESA, este Tribunal observa que tal inspección fue practicada por el A quo el 05 de Febrero de 2002, cuyas acta y sus resultas cursan a los folios 217 al 230.

En dicha Inspección se dejó constancia de que en fecha 02 de febrero de 1998, se admitió por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial querella interdictal de amparo a la posesión propuesta por la ciudadana M.d.C.R.d.F. contra el ciudadano G.G.M., signado por dicho Tribunal competente con el número 16.579, cuya acción fue declara sin lugar en fecha 6 de julio de 1999, mediante sentencia que fuera confirmada por esta Alzada en fecha 2 de Mayo de 2000. También se observa que contra la sentencia emanada de esta Instancia se ejerció el correspondiente recurso de Casación, el cual fue declarado perimido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 31 de Octubre de 2000.

De consiguiente, esta inspección judicial, en la que estuvo presente sólo la parte demandada promovente, demuestra palmariamente la existencia de la acción interdictal de amparo a la posesión ejercida por la ciudadana M.d.C.R.d.F. contra el ciudadano G.G.M. sobre el inmueble objeto de la presente demanda de usucapión y como se dijo anteriormente, fue declarada sin lugar.

Por tales razones este Tribunal Superior le atribuye pleno valor probatorio a dicha prueba en tanto en cuanto no quedó determinado las supuestas perturbaciones a que fuera objeto la demandante, ciudadana M.R. por parte de la hoy demandada.

De lo anteriormente expuesto se deduce que de los recaudos aportados por las partes, se desprende inequívocamente, que en la actualidad el demandante ostentan la posesión sobre el lote de terreno ubicado en el sector Los Barriales de la Puerta, jurisdicción de la Parroquia La Puerta Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyas medidas y linderos se encuentran suficientemente descrito en la parte narrativa de esta sentencia; e igualmente el demandante ostenta la titularidad del derecho de propiedad que se atribuye, derivada del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público municipio Valera del Estado Trujillo, el 05 de Diciembre de 1995, bajo el número 38, Tomo 10 del Protocolo Primero. Así se decide.

Al respecto, quien suscribe considera conveniente efectuar las siguientes consideraciones.

Doctrinariamente la acción de prescripción adquisitiva se encuentra enmarcada dentro de las llamadas “acciones declarativas”, cuya finalidad consiste en establecer el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, el cual es inherente a una persona, ya sea de forma activa o pasiva, bien como titular de un derecho real, o como acreedor o deudor en una relación obligatoria. O como lo señala el Abogado E.D.N.A., en su libro titulado La prescripción Adquisitiva de la Propiedad, es “… una acción autónoma, como una pretensión que tiene por objeto lograr la conversión de la posesión en un mejor título: la propiedad…” (sic).

Ahora bien, como se indicó ut supra, para obtener la declaratoria del derecho de propiedad que se pretende mediante esta acción de prescripción adquisitiva, es requisito sine qua non la conjunción de varios requisitos: el transcurso del tiempo y la posesión legítima.

En este orden de ideas y conforme a la naturaleza de la posesión, el hecho posesorio esta integrado por dos elementos, a saber, el corpus y el animus, los cuales deben marchar siempre juntos, tal y como lo señala el tratadista R.A.P.. La posesión debe implicar no solo el sentimiento subjetivo o animus, ni tan solo el vínculo factico o corpus; ambos deben coincidir para que exista posesión.

El Artículo 772 del Código Civil, establece: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Ahora bien, el legislador ha requerido que el hecho posesorio sea continua, en el sentido de que los hechos deben ser ciertos, que permitan determinar en forma más o menos indubitables que ha habido continuidad o reiteración en el uso, o persistencia en los hechos posesorios, es decir, permanecer inmutable en el tiempo.

En cuanto a lo interrupción es de destacar que la posesión se interrumpe cuando el poseedor contra su voluntad, deja de usar la cosa. La interrupción se verifica por el hecho de un tercero que usurpa la posesión; mientras que la continuidad como hemos visto, se verifica por hecho mismo del poseedor, quien no ejerce los hechos posesorios como lo requiere el uso de la cosa.

El requisito de que debe ser pacifica ha traído diferencias entre algunos autores y entre los juzgadores al confundirla con la no interrupción, motivado a que ambas tienen por causa inmediata la perturbación; no habiendo interrupción si la molestia no se ha llevado hasta el despojo; dejando de ser pacifica si las perturbaciones son frecuentes, sin llegar nunca al tal extremo, una simple molestia sin consecuencia y subsanada a tiempo, no basta para declarar que la posesión no es pacifica.

La característica de la publicidad con lleva a una conducta pública y manifiesta de haber actuado como si fuera propietario de una cosa cuya posesión se pretende. La publicidad del uso de la cosa revela a la sociedad en que vive que ha procedido como propietario.

Se requiere igualmente LA NO EQUIVOCIDAD y en este punto se toma en consideración el criterio expuesto por el tratadista S.J.S., que señala ”… lo que significa que de aquella conducta pública en carácter de dueño no surgen dudas sobre la cualidad de dueño o poseedor legítimo de quien así se comporta. La frase la posesión debe ser inequívoca, significa que no debe haber duda en la existencia de estos elementos, el corpore y el animus, porque los dos son calificados por el adjetivo equivoco, y por consiguiente, la duda que se tenga de la existencia de ambos o de uno solo de ellos, vicia la posesión por equivoco; pero prácticamente no puede dudarse de la tenencia, por que este hecho es de los que deben probarse al juzgador para que de ellos deduzca los caracteres de la posesión…”.

Debe existir también como característica de la posesión legítima el animus es decir, tener la cosa como suya propia.

De las anteriores consideraciones, observa este Tribunal Superior que el thema decidendum consiste en determinar si efectivamente se llenaron los extremos de ley para establecer la propiedad que se pretende sobre el inmueble objeto del litigio.

Así las cosas, se observa que en estos autos quedó demostrado que el ciudadano E.F.V. actualmente ostenta la cualidad de poseedor legítimo del inmueble sobre el cual versa la presente acción de usucapión por el título y las razones ya expresadas. Quedó demostrado igualmente, que el demandante es poseedor legítimo desde hace más de veinte años, tal y como se demuestra tanto de las documentales presentadas como de las declaraciones rendidas por los testigos. En consecuencia, la presente demanda de prescripción adquisitiva debe ser declarada con lugar. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la demandante contra la sentencia proferida por el A quo en fecha 22 de marzo de 2005 y, en consecuencia, se declara CON LUGAR la presente demanda que por PRESCRIPCIÒN ADQUSITIVA del inmueble consistente en un lote de terreno con un área aproximada de tres mil seiscientos metros cuadrados con treinta y cuatro décimas (3.660,34 m2), y las mejoras sobre él fomentadas ubicado en el sector Los Barriales de la Puerta, jurisdicción de la Parroquia La Puerta Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos y demás características se dejaron expresadas en este fallo, propusiera E.F.V. ya identificado, contra INVERSIONES TURÍSTICAS Y RECREACIONALES, S. A. (INTURESA).

Se revoca el fallo apelado.

Se condena en las costas del proceso a la parte demandada perdidosa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciocho (18) de Enero de dos mil siete (2007). 197º y 148º.-

LA JUEZ ACCIDENTAL,

Abog. C.C.A.A.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 2:15 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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