Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, uno de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000571

ASUNTO: BP12-V-2009-000571

SENTENCIA DEFINITIVA.

COMPETENCIA: CIVIL (BIENES)

MOTIVO: QUERELLA INTERDICAL RESTITUTORIA.-

DEMANDANTE: FIGUEMAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 20 de enero del año 2006, anotado bajo el Nº 61, Tomo 1-A., representada por su Presidente R.E.F.V., portador de la Cédula de Identidad Nº 5.191.867.

APODERADO JUDICIAL: H.J.M.M., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 8.967.924, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 122.695.

DOMICILIO PROCESAL: Segunda Carrera Sur, Edificio Por Fin, Apartamento 4-B al lado de la Ferretería Celma de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R. del estado Anzoátegui..-

DEMANDADO: C.L.E., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.501.480, y de este domicilio.

DEFENSORA JUDICIAL: Y.G., venezolana, mayor de edad, abogada e ejercicio, inscrita e el Inpreabogado bajo el Nº 37.515 y de este domicilio.

DOMICILIO PROCESAL: Cetro Comercial Plaza Medina, oficina Nº 5 de estas ciudad de El Tigre, Municipio S.R. del estado Anzoátegui.

Se inicia la presente acción de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, por escrito presentado en fecha cinco de agosto de dos mil nueve por el abogado H.J.M.M., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 8.967.924, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 122.695, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FIGUEMAR, inscrita en el Registro Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 20 de enero del año 2006, anotado bajo el Nº 61, Tomo 1-A., representada por su Presidente R.E.F.V., portador de la Cédula de Identidad Nº 5.191.867, mediante el cual le reclama al ciudadano C.L.E., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.501.480, y de este domicilio, de la perturbación de la cual fue objeto el día trece de marzo de dos mil nueve y, solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 783 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le restituya a la mayor brevedad posible la posesión del inmueble ubicado en la Calle F. deM., zona industrial, 1era Etapa, y tiene una superficie de 17.520 mts2, alinderada de la siguiente manera: Frente: Calle F. deM.; Norte: Terrenos Municipales, midiendo 189,05 mts; Sur: Calle F. deM.; Este: Calle L.R., y Oeste: Calle El Chaparral, midiendo 96,09 mts, del cual ha sido despojado de manera ilegal, violenta y sin justa causa.-

Por auto de fecha siete de agosto de dos mil nueve, fue admitida dicha demanda contra el ciudadano C.L.E., fijando como caución la suma de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 920.000, oo).-

Mediante diligencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil nueve, el apoderado actor H.J.M. solicita se decrete medida de secuestro sobre dicho inmueble, de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y, en virtud de no poder cubrir la garantía fijada.

Por auto de fecha veintitrés de octubre de dos mil nueve se decreto Medida de Secuestro de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y, se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R., Guanipa, F. deM. y J.G.M. de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha dieciocho de enero de dos mil diez, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios F. deM., S.R., Guanipa y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, practicó la Medida de Secuestro acordada en el auto anterior.

Mediante diligencia de fecha veintisiete de enero de dos mil diez, el apoderado actor solicita la citación del demandado C.L.E., a los fines de continuar la presente causa.

Por auto de fecha veintidós de febrero de dos mil diez se acordó conforme a lo solicitado y ordenó la citación del demandado de autos, entregándosele la correspondiente compulsa al Alguacil de este Juzgado.

En fecha diez de marzo de dos mil diez el Alguacil de este Juzgado consigna compulsa librada al demandado de autos, sin firmar.

Mediante diligencia de fecha veintitrés de abril de dos mil diez la Secretaria Titular de este Juzgado informa que se le dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha doce de mayo de dos mil diez el apoderado actor solicita se le designe defensor judicial al demandado de autos, siéndole proveído por auto de fecha diecisiete de mayo de dos mil y designándose como defensor judicial al abogado JOSÉ QUAMI BRITO.

Mediante diligencia de fecha cuatro de junio de dos mil diez, la Secretaria Titular de este Juzgado informa que el Alguacil consigna la Boleta de Notificación librada al abogado JOSÉ QUAMI BRITO debidamente firmada.

Mediante diligencia de fecha nueve de junio de dos mil diez el abogado JOSE QUAMI BRITO acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de ley.

Mediante diligencia de fecha ocho de junio de dos mil diez, el abogado H.J.M.M. solicita el emplazamiento del abogado designado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil (sic).

Por auto de fecha diez de junio de dos mil diez se ordena el emplazamiento del defensor designado para el segundo día de despacho siguiente a su citación.

Mediante diligencia de fecha veintinueve de junio de dos mil diez la Secretaria Titular de este Juzgado informa que el Alguacil consigna debidamente firmada la Boleta de Emplazamiento librada al defensor judicial, abogado JOSE QUAMI BRITO.

Mediante diligencia de fecha dieciséis de julio de dos mil diez el apoderado actora solicita se designe nuevo defensor judicial en la presente causa, en virtud de que transcurrió el lapso establecido por este Tribunal para dar contestación a la demanda, y el defensor designado no dio oportuna contestación a la demanda.

Por auto de fecha diecinueve de julio de dos mil diez, se ordena Reponer la causa, al estado de nueva designación de defensor judicial, en virtud de que el abogado JOSE QUAMI BRITO no dio contestación a la demandada en el lapso indicado por el Tribunal, y se acordó designar como nueva defensor Judicial a la abogada Y.G..

Mediante diligencia de fecha veintiséis de julio de dos mil diez la Secretaria Titular de este Juzgado informa que el Alguacil consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación librada a la defensora judicial, abogada Y.G..

Mediante diligencia de fecha treinta de julio de dos mil diez la abogado abogada Y.G., acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de ley.

Mediante diligencia de fecha seis de agosto de dos mil diez, el abogado H.J.M.M. solicita el emplazamiento de la abogada designada como nueva defensora judicial del demandado, según lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil (sic), siéndole proveído por auto de fecha veintidós de septiembre de dos mil diez se ordena el emplazamiento de la nueva defensor judicial designada para el segundo día de despacho siguiente a su citación, en virtud de tratarse la presente causa de una querella interdictal.

En fecha cinco de octubre de dos mil diez, la abogada Y.G. en su carácter de defensor judicial designada por este Juzgado del demandado C.L.E. consigna escrito de contestación a la demanda.

En fecha once de octubre de dos mil diez, la abogada Y.G. en su carácter de autos, consigna escrito de promoción de pruebas, siéndole admitidas dichas pruebas por auto de fecha trece de octubre de dos mil diez.

Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir lo hace previas las siguientes consideraciones.

I

Revisadas como han sido las presentes actuaciones cursantes en la presente causa, el tribunal observa:

Alega la parte actora que:

PRIMERO

La sociedad FIGUEMAR C.A. le fue adjudicada el día 22 de octubre del año 2008, por la Alcaldía del Municipio Guanipa una parcela de terreno, la cual se encuentra ubicada ubicado en la Calle F. deM., zona industrial, 1era Etapa, y tiene una superficie de 17.520 mts2, alinderada de la siguiente manera: Frente: Calle F. deM.; Norte: Terrenos Municipales, midiendo 189,05 mts; Sur: Calle F. deM.; Este: Calle L.R., y Oeste: Calle El Chaparral, midiendo 96,09 mts, cuya adjudicación anexa marcada con la letra “C”.

SEGUNDO

Que el ciudadano R.E.F.V., es el Presidente y propietario de la referida empresa (FIGUEMAR C.A.) y que desde la fecha de la adjudicación del referido inmueble ha ejercido en representación de su empresa actos de posesión sobre el mismo, en razón de que en el referido inmueble construyó una edificación donde iba a funcionar las oficinas de la empresa mencionada y por consiguientes desmalezó toda la parcela para que funcionara la empresa.

TERCERO

Que en fecha trece de marzo del presente año (2009) el ciudadano CARLOS LUÑIS ESTRADA y otras personas que la juez del tribunal del Municipio, abogada Adriana mata Aguilera, e inspección judicial no pudieron identificar, entraron de manera violenta, agresiva y arbitrariamente al referido inmueble y se instalaron en el mismo, sin autorización alguna.

Que tal y como se menciono en fecha 13 de marzo del año en curso (2009) su representado FIGUEMAR C.A. fue objeto de actos despojatorios del inmueble ya identificados por personas entre las cuales se encuentra el ciudadano C.L.E., quienes irrumpieron en el inmueble introduciendo personas, herramientas, materiales, vehículos de carga pesada, etc.; y que tales personas permanecen allí y que han efectuado labores de tala y quema en el terreno como demarcaciones del mismo sobre el terreno.

Que tales circunstancias demuestran la ocurrencia del despojo, requisito indispensable para la procedencia de la acción posesoria que mediante este libelo se intenta y cuyo objeto es la de reprimir un atentado contra la tranquilidad social, puesto que en el ordenamiento jurídico no le es permitido al particular tomarse justicia por su mano, de ahí que cualquier poseedor, aún el precario, puede hacer uso de ella a los efectos de lograr recuperar la cosa poseída de quién resulte despojador.

De los medios probatorios: a) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R. del estado Anzoátegui, en fecha 27 de julio del 2009. b) Inspección Ocular. c) De los documentos de propiedad.

Que los hechos ya establecidos y suficientemente probados en las siguientes normas jurídicas: Artículos 783 del Código Civil y, artículos 699 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se refiere la presente causa de un Juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA previsto en su parte sustantiva en el artículo 783 del Código Civil y en su parte adjetiva propiamente en el artículo 701 Código de Procedimiento Civil.- Es decir del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil se desprende cual es el procedimiento a seguir en los Juicios Interdíctales, bien sean de amparo o de restitución o despojo.-

Es de recordar que en materia civil, la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia con efectos vinculantes de fecha 22 de mayo de 2001, una vez entrada en vigencia nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de las disposiciones constitucionales, previstas en los artículos 26, 49 y 257 ejusdem señaló que una vez citada la parte querellada, tenía dos (2) días para presentar sus alegatos y luego es cuando se abre el procedimiento a pruebas y continuar con el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad procesal correspondiente la representante de la parte actora da contestación a la demanda en los siguientes términos:

Su representado es el poseedor legitimo y calificado de esos 17.520 metros cuadrados de terreno teniendo más de tres (3) años como poseedor de manera continua ya que la ha ejercido sin intermitencia y gozando de la misma; no interrumpida por causa natural ni por hechos jurídicos, pacífica por cuanto no ha inquietado nunca por la tenencia de la posesión, publica por cuanto la posesión verifica a la vista de todos, no equívoca por cuanto tiene la cosa como suya propia y no en nombre de otro, en consecuencia rechaza, niega y contradice categóricamente todas y cada una de las pretensiones temerarias que alega la parte demandante en su infundada y fuera de contexto legal en su libelo de la demanda. Que su representado tiene más de tres (3) años como poseedor de ese bien de la manera antes descrita.

Que es falso de toda falsedad lo que alega el demandante de su representado y por lo tanto niega y contradice que haya entrado y mucho menos con otras personas de manera violenta, agresiva y arbitrariamente a instalarse sin autorización al inmueble que pretenden despojarle toda vez que su representado cumple con lo requisitos concurrentemente establecidos en el artículo 782 del Código Civil.

Que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugna el documento producidos con el libelo de la demanda marcada con las letras “E, “F”, “C”, “G”, “H” y “I, toda vez que todas conforman copias o reproducciones.

En la etapa probatoria, LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE COMO TALES PRUEBAS: CAPITULO I: Reproduce el mérito favorable de los autos, y muy especialmente los que deriva del escrito de contestación.- CAPITULO II: DE LAS INSTRUMENTALES: Consigna original de Carta de Participación de Defensora Judicial dirigida al ciudadano C.L.E., la cual consigna debidamente firmada por el defendido.- Al respecto el tribunal observa que no hay pruebas que analizar con respecto a las pruebas mencionadas, ya que se refieren a hechos relacionadas con la defensa a realizar por la defensora judicial designada, y así se decide.

CAPITULO III: DE LAS IMPUGNACIONES. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugna los documentos marcada con las letras “E, “F”, “C”, “G”, “H” y “I, toda vez que todas conforman copias o reproducciones fotostática.- Al respecto el tribunal observa que las instrumentales impugnadas no fueron hechas valer por la parte actora, a través de los medios probatorios pertinentes, razón por la cual se desechan dichos instrumentales, y así se decide.

CAPITULO IV: DE LOS TESTIGOS: Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.C.M. y P.L.M..- Al respecto el tribunal observa que dichas testimoniales no fueron evacuadas por lo que no hay prueba que analizar, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Ratifica todas las documentales presentadas con el libelo de la demanda: Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio San J. deG. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; documentos de propiedad donde se evidencia que la empresa FIGUEMAR C.A. se le adjudica el terreno; actas ordinarias de reunión de ediles del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, donde confirman la legalidad de las adjudicaciones; acta certificada Nº 8 de fecha 01-04-2009 de reunión de ediles donde se ratifica su adjudicación y; copia de registro de la empresa FIGUEMAR C.A.- Al respecto el tribunal observa que dichas documentales fueron atacadas e impugnadas por la parte demandada, más no hechas valer por la parte interesada o actoras, y ya fueron suficientemente analizadas en el CAPITULO III del escrito de promoción de la parte demandada.

Ahora bien, si bien es cierto en la etapa preliminar de este proceso, el Tribunal consideró demostrado con el justificativo judicial de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera El Tigre, Estado Anzoátegui en fecha veintisiete de julio de dos mil nueve, la medida de secuestro solicitada sobre el pre mencionado inmueble, objeto del presente asunto, es necesario analizar las declaraciones rendidas en el mencionado justificativo en el contradictorio del presente juicio y, no ratificando los testigos que declararon en dicho justificativo judicial el mismo, y ni siquiera su promovida su ratificación, es por lo que le es forzoso a este tribunal desechar dicho justificativo de testigos, ya que no fue ratificado en el contradictorio del proceso y, así se decide.-

Es de advertir a las partes del proceso que en los juicios interdíctales en materia civil se ha de aplicar el mencionado artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración, por tener efectos vinculantes la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y, ya mencionada por esta juzgadora. En virtud de las consideraciones ya mencionadas y de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos le es forzoso a este Tribunal declarar Sin Lugar la presente acción interdictal y así se decide.-

II

Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA interpusiera la sociedad mercantil FIGUEMAR C.A., contra el ciudadano C.L.E., y así se decide.-

Se condena en costas a la parte querellante.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, al primer día del mes de Noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 51º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha, siendo las doce y veinticinco (12:25 a.m.) de la tarde se dictó, publicó y agrego la presente sentencia al Expediente Nº BP12-V-2009-000571.- Conste.-

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

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