Decisión nº 380 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07

El Vigía, 9 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000402

ASUNTO : LP11-P-2009-000402

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto en fecha 03-11-2009, este Tribunal recibió escrito suscrito por los abogados SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal titular, S.I.C. y M.A.R., Fiscales Auxiliares, adscritos a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de FIGUERA S.A.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.729.457, de 24 años de edad, residenciado en la Urbanización Carabobo, Vereda 19, Casa N° 15, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los elementos de convicción existentes resultan insuficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, este Tribunal para decidir observa:

El presente proceso se inicia en fecha 21-02-2009, según Acta Policial N° 0039-09, de fecha 21-02-2009, suscrita por los funcionarios Sub Inspector G.N., Distinguido J.O.D. y Agentes JESUS RONDON POLOCHE Y CARRERO SERGIO, adscritos a la Brigada Especial de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, en la que dejan constancia que siendo las 08:20 horas de la noche del día 21-02-2009, se encontraban de patrullaje por el Sector la Carabobo de la Parroquia R.B.d.M.A.A., cuando avistaron a un ciudadano que se encontraba sentado en una banca de dicho sector, , procediendo a realizarle la respectiva inspección personal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada para el momento, procedieron a inspeccionar el lugar donde el ciudadano se localizaba, encontrando un arma de fuego tipo pistola, de color aniquilado, con empuñadura de plástico de color negro, seriales no visibles y en su cargador un cartucho sin percutir, procediendo a preguntarle si dicha arma era del mismo, respondiendo que no, motivo por el cual lo detienen, le imponen de sus derechos y lo ponen a la orden del Ministerio Público.

Consta en las actuaciones, además del Acta Policial N° 0039-09, de fecha 21-02-2009, suscrita por los funcionarios Sub Inspector G.N., Distinguido J.O.D. y Agentes JESUS RONDON POLOCHE Y CARRERO SERGIO, adscritos a la Brigada Especial de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, en donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los siguientes elementos de convicción: 1.) Acta de imposición de los derechos del investigado, contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal (folio 3); 2.) Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 22-02-2009, suscrita por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 4); 3.) cadena de custodia de fecha 21-02-2009, donde consta la evidencia incautada por los funcionarios policiales (folio 6); 4.) Decisión de fecha 22-02-2009, dictada por este Tribunal de Control N° 07, en la que se ordenó la L.P. para el ciudadano FIGUERA S.A.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.729.457, de 24 años de edad, residenciado en la Urbanización Carabobo, Vereda 19, Casa N° 15, El Vigía Estado Mérida, por cuanto de la evaluación del Acta Policial inserta al folio 2 de la causa, se observa que se procede a detener al ciudadano FIGUERA S.A.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.729.457, sin tener elementos de importancia para considerar la comisión de un hecho punible, pues al realizarle la inspección personal, no se le encontró ningún elemento de interés criminalísticos, aunado que tal revisión personal no se hizo en presencia de testigo que le dé legitimidad al procedimiento, y si bien se incauta un Arma de Fuego, sin embargo la detención del ciudadano antes mencionado, no cumple con lo dispuesto en la norma in comento y menos aun con lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…(folios 9 y 10); 5.) Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-589, de fecha 23-03-2009, suscrita por el funcionario ROJAS G.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, practicada a un arma de fuego, de uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de pistola, marca DRENYSE, calibre 25 auto, sin modelo aparente, acabado superficial, niquelado, lugar de fabricación Alemania, de doble acción, semiautomática… la cual se encuentra en mal estado de funcionamiento… (folio 17 y su vuelto y 18); 6.) Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario Agente O.R.I., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia de la identificación del ciudadano: FIGUERA S.A.R., y de que el mismo no aparece registrado ni solicitado por ningún cuerpo policial e igualmente que el arma incautada no aparece registrada ni solicitada (folio 20 y su vuelto); 7.) Inspección N° 0269, de fecha 22-02-2009, suscrita por los funcionarios Agente H.L. y Agente RAHUL SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión del imputado (folio 23 y su vuelto); 8.) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0088, de fecha 225-02-2009, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I RAHUL S.G., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada al arma de fuego incautada por los funcionarios actuantes (folio 26 y su vuelto).

De los hechos antes narrados y de los elementos de convicción que obran en las actuaciones, observa esta juzgadora que en el presente caso pudiéramos estar en presencia de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; sin embargo de los elementos de convicción que obran en las actuaciones no existen elementos suficientes para atribuirle al ciudadano A.R.F.S., la participación o autoría en la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, toda vez que como lo señaló este Tribunal en decisión de fecha 22-02-2009, que los funcionarios policiales detienen al prenombrado ciudadano por el solo hecho de encontrarse sentado en una banca ubicada en el Sector la Carabobo de la Parroquia R.B.d.E.M., y cercano al lugar los funcionarios dicen haber encontrado un arma de fuego, no existiendo en las actuaciones ningun otro elemento de prueba que corrobore el dicho de los funcionarios policiales, ni que vincule al ciudadano A.R.F., con el arma encontrada, ya que el mismo al ser revisado por los funcionarios policiales, no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, teniendo el Ministerio Público como elemento de convicción, solo el dicho de estos funcionarios actuantes, lo cual genera dudas razonables al Ministerio Público en cuanto a los hechos, ya que si analizamos los elementos de convicción que obran en la causa, no se evidencia que exista otra u otras pruebas que concatenadas con lo señalado por los funcionarios policiales puedan constituir un basamento serio para solicitar el enjuiciamiento del imputado, y siendo que el dicho de los funcionarios policiales solo constituye un indicio de culpabilidad que no puede ser corroborado con otra prueba y que por jurisprudencia reiterada dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se ha sostenido “que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad”, es por lo que resulta forzoso a todo evento, ADHERIRSE a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que en la presente averiguación debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda UNO: con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de FIGUERA S.A.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.729.457, de 24 años de edad, residenciado en la Urbanización Carabobo, Vereda 19, Casa N° 15, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. DOS: Se acuerda la destrucción del arma de fuego de uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de pistola, marca DRENYSE, calibre 25 auto, sin modelo aparente, acabado superficial, niquelado, lugar de fabricación Alemania, de doble acción, semiautomática… la cual se encuentra en mal estado de funcionamiento, descrita en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0088, de fecha 225-02-2009, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I RAHUL S.G., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, que obra al folio 26 y su vuelto. TRES: Firme la presente decisión remítase la presente causa al Tribunal de ejecución que le corresponda conocer a los fines de lo ordenado en el numeral dos de esta decisión. Notifíquese a las partes de esta decisión.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. V.M.T.E.

LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ

En fecha ___________ se libraron Boletas de notificación Nrs.__________

Conste/Sria.

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