Decisión de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Extensión Puerto Cabello

Puerto Cabello, siete de diciembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: GP21-R-2006-000096

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil BETELGEUSE MARÍTIMA BETELMAR, C.A. Inscrita: Oficina Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 18-febrero-1988, Documento Nº 70, Tomo 36-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA RECURRENTE: Abogados PERCEFONI APOSTOLIDIS XANTHULIS y N.L.A.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 30.867 y 30.866 respectivamente.

DEMANDANTE RECURRIDA: Ciudadana THAISMI T. FIGUERA MARCANO.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE RECURRIDA: Abogadas I.H. y YORAISI RODRIGUEZ, respectivamente.- Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 86.926 y 74.153 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación en forma parcial contra AUTO de fecha 02- octubre-2006, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la Abogada PERCEFONI APOSTOLIDIS XANTHULIS, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Recurrente, contra AUTO de fecha 02-octubre-2006, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual da por concluido el lapso probatorio, y advierte a las partes que de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, deberán presentar informes el décimo quinto día de despacho.

Como antecedentes se tienen copias fotostáticas certificadas de las siguientes actuaciones:

Escrito de de formalización de tacha incidental de falsedad, presentado por la accionada

Escrito de contestación de la tacha presentado por la parte actora

Escrito de pruebas promovido por la accionada

Auto de admisión de pruebas de la parte demandada, de fecha 22-junio-2006

Oficio N° 2340-198 de fecha 22-junio-2006, contentivo de la prueba de informes dirigida a la ciudadana Inspectora del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C.

Auto de fecha 18-septiembre-2006, mediante la cual el Tribunal A quo acuerda ratificar el contenido de la prueba de informes

Oficio N° 2340- 168 de fecha 18-septiembre-2006, contentivo de la prueba de informes dirigida a la ciudadana Inspectora del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C.

Diligencia de fecha 21-septiembre-2006 interpuesta por la accionada, mediante la cual solicita se oficie al respectivo Despacho a los fines de que responda a lo solicitado

Oficio N° 00234-06 emitido por la ciudadana Inspectora del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., de fecha 28-agosto-2006

Auto de fecha 02-octubre-2006, mediante la cual se da por concluido el lapso probatorio

Diligencia de fecha 05-octubre-2006, mediante la cual la accionada apela del auto de fecha 02-octubre-2006

Auto de fecha 16-octubre-2006, mediante la cual se oye la apelación en un solo efecto

Diligencia de fecha 25-octubre-2006, interpuesta por la accionada, señalando los folios, para remitir el recurso de apelación

Auto de fecha 26-octubre-2006, mediante la cual se acuerda expedir las copias certificadas

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir la sentencia, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Primero

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

THEMA DECIDENDUM

La materia controvertida planteada en el presente asunto se trata de la impugnación que interpone la accionada mediante recurso ordinario de apelación planteado sobre el auto mediante la cual se da por concluido el lapso probatorio, de fecha 02-octubre-2006

AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA:

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, con asistencia de las partes. Se apertura formalmente el acto, y se le concede la palabra a la parte accionada recurrente, quien expone:

 Que se trata de un recurso de apelación contra auto donde la ciudadana Juez A quo procede a cerrar el lapso probatorio

 Que se intenta en virtud de que existe un procedimiento de tacha incidental, en virtud de que se solicito la prueba de informes, con la finalidad de que la Inspectora informara sobre la labor de la ciudadana E.T.

 Que este Tribunal A quo, tiene conocimiento de que la Inspectora, cada vez que se solicitan las pruebas de informes, nunca contesta

 Que previendo la negativa, se le participa al Tribunal, el 21-septiembre-2006, que visto el lapso transcurrido la inspectora no responde, en virtud de la negativa, manifiesta que remita a recursos humanos en personal en Caracas, para que conteste lo solicitado en la prueba de informes, por que tiene 60 años y un escaso grado de instrucción, y las labores que desempeña son de limpieza

 Que la ciudadana Juez A quo se abstiene de solicitar el oficio al personal en Caracas, esperando la respuesta de la Inspectora del Trabajo,

 Que en fecha 02-octubre-2006, contesta que no tiene la información, que debía ser pedida a la dirección de personal, lo que se planteó en fecha 21-septiembre-2006, que agrega el oficio y cierra el lapso promoción de pruebas

 Que genera violación de las normas Constitucionales, Artículo 49, Ordinal 3°

 Así mismo lee el Artículo 51 de la Constitución

 Que se observa que en fecha 21-septiembre.-2006, se le manifestó a la Dra. esa información por que no la tenía la Inspectora, había que remitirla a la dirección de personal en Caracas

 Que la ciudadana Juez A quo guardo silencio, y eso le genera cierta violación a la accionada

 Que pone en duda la parcialidad de la Juez, que viola el derecho a la defensa, por que no se le permitió un hecho alegado en la búsqueda de la verdad

 Que intentamos la apelación con la finalidad de que sea declarado con lugar el recurso de apelación, y se declare la nulidad del auto que genera daños irreparables a la accionada

 Que reponga la causa para esclarecer el principio de la prueba

Inmediatamente se le cede la palabra a la representante de la parte recurrida, quien expone:

 Que para ser más expedito, la apelación ocurre, por que el Tribunal de Municipio, niega la prueba solicitada, por que el lapso de promoción de prueba ya había transcurrido, y que era una prueba de informes

 Que solicita la accionada que esa información sea pedida a la dirección de personal

 Que los lapsos procesales no se deben relajar, ya había pasado con creces el tiempo

 Que no se puede cambiar el destinatario

 Que no solo es extemporánea sino también es una prueba nueva

 Que la Inspectoría había respondido

 Que solicitan se ratifique el auto de fecha 02-octubre-2006, por que se trataría de un nuevo elemento traído al proceso alegado extemporáneamente

 Que ratifican se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 257 de la Constitución de la Republica de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición Constitucional el Artículo 49 también desarrolla en forma amplia la garantía al debido proceso, entre las cuales destaca este Sentenciador que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, lo cual conlleva al Artículo 51 ejusdem, que consagra que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico o funcionaria publica, y obtener oportuna y adecuada respuesta.

El alcance de estas disposiciones constitucionales, están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.

Las nociones antes señaladas se destacan en este fallo, siendo menester señalar que este Juzgador ha revisado los planteamientos sostenidos por el recurrente durante la secuela del proceso ante esta instancia, ello a los fines de garantizar su derecho a ser escuchado.

En este mismo orden de ideas, se hace obligante para esta Superioridad revisar el procedimiento seguido por el Tribunal A quo, concerniente al trámite de admisión de la prueba, de informes solicitada por la parte demandada en su escrito de prueba, y del auto concerniente al cierre del lapso probatorio.

En este sentido cabe destacar, que la apelación planteada por la accionada, se origina en vista de que en fecha 02-octubre-2006, el Tribunal A quo, dicto auto mediante la cual ordena cerrar el lapso probatorio, luego de recibida la respuesta de la Inspectora del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., en donde manifiesta no tener la información requerida, y remite a la Dirección de Personal del Ministerio del Trabajo, tal como fue informado dicho Tribunal A quo en diligencia de fecha 21- septiembre-2006 , sin que el Tribunal A quo se haya pronunciado de la petición de la diligencia antes señalada, violando el Artículo 19 del Código de Procedimiento Civil; Así mismo continua alegando que el cierre del lapso probatorio le causo daño grave, afecta la igualdad de las partes, viola el debido proceso y pone en duda la imparcialidad de la Juez de la causa, por cuanto a pesar de estar informada de que el funcionario administrativo no tenía dicha información, y que la misma se podía obtener de la Dirección de Personal del Ministerio del Trabajo, no actuó con autonomía y eficacia en la búsqueda de la verdad.

Aunado a todo lo anterior, destaca esta Alzada, que si bien es cierto, la Juez A quo dio por concluido el lapso probatorio, no es menos cierto que la ciudadana Juez A quo estaba informada mediante diligencia de fecha 21-septiembre-2006, de que la Funcionaria Administrativa, no tenía dicha información, sino que la misma se obtenía de la Dirección de Personal del Ministerio del Trabajo, información ésta que es ratificada por las resultas emitida por la ciudadana Inspectora del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., conforme Oficio N° 00234-06 de fecha 28-agosto-2006, oficio éste que el Tribunal A quo agrega a los autos en fecha 02-octubre-2006 es decir en el mismo auto donde da por concluido el lapso probatorio.

En este orden de ideas, la Jurisprudencia y la Doctrina de nuestro m.T. ha sostenido reiteradamente, de la cual se acoge esta Superioridad, como la más conveniente, y que implica que el Juez, como Director del Proceso debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal……..” (Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).

Al examinar el precepto legal antes transcrito, se observa que el mismo se limita exclusivamente a consagrar en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada potestad del Juez en la dirección del proceso en su sentido puramente formal, esto es, como sujeto procesal facultado para estimular y garantizar la marcha del juicio, de modo que se mantenga la prosecución del mismo.

Ahora bien siguiendo este orden de ideas, esta Alzada observa, que el Tribunal A quo, se limito a recibir y agregar las resultas de la prueba de informe emitida por la Inspectora del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., obviando diligencia de fecha 21-septiembre-2006, con el cual rompe la ruptura del equilibrio procesal contenida en el normativa del Artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, que es consagratoria de la salvaguarda del denominado equilibrio procesal, que a su vez constituye el soporte del principio universal conocido como derecho de defensa, que en nuestro país, tiene su base en la norma constitucional instituida en el Artículo 49 en concordancia con el Artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contentiva del derecho de petición, es decir de obtener oportuna y adecuada respuesta.

Por consiguiente dicho equilibrio procesal queda roto, según lo admite la doctrina y la jurisprudencia patria, en los siguientes casos:

 Si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil con perjuicio de una parte

 Cuando se niega o silencia una prueba o se resiste verificar su evacuación

 Cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes en perjuicio de uno de los litigantes

 Cuando se establecen preferencias y desigualdades

 Cuando se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley, o se niegan los permitidos por ella

De lo anteriormente expuesto se colige, que tal situación podría generar en el caso de continuar, una decisión que conllevaría a un eventual juicio de nulidad y hasta de amparo constitucional, considerando prudente este Sentenciador dejar sentado que el Juez como director del proceso, tiene la obligación de impulsarlo, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aras de la garantía del debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de sus facultades previstas en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada PERCEFONI APOSTOLIDIS XANTHULIS, con el carácter de Apoderada judicial de la demandada recurrente, al lograr demostrar sus alegatos. Y así se decide.

 LA NULIDAD DEL AUTO dictado por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 02-octubre-2006, que dio por concluido el lapso probatorio; e igualmente nulo todos los actos procesales posteriores al auto de fecha 02-octubre-2006.

 Y en consecuencia REPONE LA CAUSA AL ESTADO, que el Tribunal A quo, oficie a la Dirección de Personal del Ministerio del Trabajo, Torre Sur, El Silencio, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que informe a la mayor brevedad posible: Que cargo tiene asignado la funcionaria E.T., como trabajadora del Ministerio del Trabajo, e igualmente se remita copia certificada de la Hoja de vida o del expediente administrativo de la mencionada ciudadana. Y una vez que conste en auto las resultas de la referida prueba de Informes, se de por concluido el lapso probatorio.

 En consecuencia ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad correspondiente.

 No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, SIETE (07) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL SEIS (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abg. C.A.R.S.

La Secretaria

Abg. ANA MARIA CHIRINOS N

En la misma fecha se publicó la sentencia y se agregó a los autos. Y se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria

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