Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 15 de abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000031

PONENTE: Dra. G.C.M.C.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.F.C., en su condición de defensora de confianza de los ciudadanos L.E.P.M. y L.R.C., contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2010 por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretaron medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los ut supra mencionados ciudadanos.

Dándosele entrada en fecha 18 de marzo de 2010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

Yo, L.F.C.,,, procediendo en mi carácter de Defensora de Confianza de los ciudadanos L.E.P.M. y L.R.C. ante Usted con el debido respeto… ocurro a los fines de APELAR conforme el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Acta registrada en la oportunidad del DIFERIMIENTO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, celebrada en fecha VEINTISÉIS (26) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010) en los siguientes términos:

… Capítulo II

DE LOS HECHOS POR LO QUE SE RECURRE

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Febrero de 2010, siendo la oportunidad fijada para la realización del Juicio Oral y Público mis representados fueron impuestos de su derecho de someterse al procedimiento de Admisión de los Hechos para la Suspensión condicional del Proceso, una vez explicadas todas las circunstancias por el Ciudadano Juez estos manifestaron que no se acogían a este procedimiento y que esperaban el Juicio Oral solicitándole al Tribunal que fijara una fecha próxima para la realización del mismo. Luego el Ministerio Público en vista de esta negativa de admitir los hechos por parte de mis representados, solicita al tribunal, de manera inmotivada que por cuanto se observa que mis representados en los DOCE AÑOS que lleva este proceso NO SE LES HA DICTADO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PROCESO solicitó que se les impusieran Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. El Tribunal en virtud de esa simple, inmotivada e infundada solicitud, procede a imponer a mis representados de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

… Que durante esos DOCE AÑOS DE PROCESO no se impuso a mis representados de medida de Coerción Personal, eso se debe analizar:

1. cual es la FINALIDAD de la Medida de Coerción Personal, GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PROCESO, como se observa mis representados han comparecido a todos los actos en todas las fases del proceso, con o sin notificación por parte del Tribunal, por el contrario la mayoría de las veces ha sido el Ministerio Público quien no ha comparecido.

2. nunca el Ministerio Público había realizado tal pedimento, razono que no lo consideró pertinente, debido a que mis representados siempre han comparecido y a la calificación jurídica de los hechos.

3. y a que debido a la calificación jurídica, a los fundamentos y pruebas que son insuficientes para demostrar responsabilidad alguna está el hecho cierto de que la Acción Penal está PRESCRITA, tal como lo consagra el Artículo 108 numeral 4 del Código Penal, establece el lapso de CINCO AÑOS y en ese caso han transcurrido dos veces y dos años más.

… Asimismo Ciudadanos Magistrados, el Ciudadano Juez para dictar esas medidas cautelares sustitutivas de Libertad a mis representados no debió tomar solo en consideración la simple e inmotivada solicitud del Ministerio Público, debió analizar el caso en concreto, determinar si es por responsabilidad de ellos que ha transcurrido tanto tiempo o por el contrario si procedía o no tal solicitud para lo cual debió motivar su decisión.

Es una realidad que el Ciudadano Juez NO MOTIVÓ NI FUNDAMENTÓ la imposición de MEDIDAS CAUTELARES DE LIBERTAD a mis representados.

… Por todo lo expuesto que al imponer a mis representados de esas medidas de coerción personal se les está causando un daño irreparable ya que deberán comparecer ante este Tribunal no ya solo a sus actos en el proceso penal sino que deberán presentarse cada 15 días, cuando ellos han sido los más consecuentes con este proceso que ha tenido DOCE AÑOS DE DURACIÓN, obviando que mis representados son trabajadores responsables y honestos.

Capítulo IV

DEL PETITORIO

Por lo que en definitiva, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, admitan el presente recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren Con Lugar REVOCANDO LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuestas a mis representados en el ACTA DE DIFERIMIENTO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, realizada en fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Diez (2010)…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Yo, J.L. RUSSIAN FLORES, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Vigésimo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Comisionado para conocer las Causas pertenecientes al Régimen Procesal Transitorio… ante usted acudo con el debido respeto a los fines de exponer:

… La defensa de los ciudadanos L.E.P. y L.R.C., entre otras cosas expone en su escrito que durante doce años de proceso no se impuso a sus representados de medidas de coerción personal; cuya finalidad es garantizar las resultas del proceso; que nunca el Ministerio Público había realizado tal pedimento, y que debido a la calificación jurídica dada a la acción penal está prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4º del Código Penal, fundamenta su recurso en el hecho que a su criterio al imponérsele a sus representados el cumplimiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad para sí lograr las resultas del proceso, se les está causando un daño irreparable ya que deberán comparecer ante el tribunal ya no sólo a las convocatorias para celebración del juicio sino que deberán presentarse cada quince (15) días obviándose que sus representados son trabajadores responsables y honestos.

… Entonces claramente podemos observar, que si la actividad del Fiscal del Ministerio Público, arroja como resultado que existen elementos para solicitar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad para proteger y asegurar la reparación del daño causado a la víctima es un deber y más que un deber una obligación del Tribunal acordar la petición del mismo.

… no fue sino hasta la fase de juicio fase en la que le correspondió conocer de la causa al Abg. J.D.P.R., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, quien se percató de tal situación y amparado en lo establecido tanto en los numerales 11º y 15º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, como también en lo establecido en el artículo 118 del mismo texto legal, que velando por los intereses de la víctima en el proceso y en aras de garantizar el derecho de la víctima a que se le respete y proteja la reparación del daño sufrido por la perpetración del delito y existiendo suficientes elementos que hacen presumir la participación de los acusados en la comisión del delito que se calificó como HURTO CALIFICADO… y NO ESTANDO EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 108 en concordancia con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, dado a las constantes interrupciones, pues si bien es cierto que los hechos ocurrieron en agosto de 1998, el delito de HURTO CALIFICADO… prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su lapso de prescripción cinco (05) años, que al interrumpirse como se ha interrumpido en el presente caso, debe transcurrir un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, es decir siete (07) años y seis (06) meses, comenzados a correr nuevamente desde el día de la interrupción, lo cual no aplica en el presente caso, es por lo que considero pertinente y ajustado a derecho solicitar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad y siendo así el ciudadano Juez a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considerando ajustada a derecho la solicitud del Representante del Ministerio Público y más allá obligado como lo están los jueces y juezas a hacer respetar y garantizar el derecho que tiene la víctima a que se le repare el daño sufrido, acordó la imposición de las medidas cautelares solicitadas para garantizar que los acusados se sometan a la persecución penal y reparación del daño causado a la víctima.

PETITORIO

En razón de los motivos expuestos solicito a los ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de confianza de los ciudadanos L.E.P.M. y L.R.C., CONFIRMANDO así la decisión del Juez a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la cual consistió en DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES a los ciudadanos L.E.P.M. y L.R.C., en el acta de diferimiento de Juicio Oral y Público, en fecha veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Diez (2010)…

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…ACTA DE DIFERIMIENTO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En horas de Audiencia del día de hoy, Viernes 26 de Febrero del año 2010, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Juicio Oral y Público Pública y Oral, contra de los acusados: L.E.P.M. y L.R.C., titulares de las cédulas de identidad números 4.905.840 y 5.489.501, respectivamente, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrado por el Juez Titular Dr. J.F.M., y la Secretaria de Sala Abg. J.G.. Acto seguido el ciudadano Juez, ordena verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencias: La victima: R.B., los acusados: L.E.P.M. y L.R.C., la Defensa Privada DRA. L.F.C., los Dres. J.L. RUSSIAN Y J.D.P., Fiscales Vigésimo Auxiliar comisionado y Régimen Procesal transitorio del Ministerio Público, respectivamente. Pide la palabra la Dra. L.F.C., Defensora Confianza de los mencionados acusados, quien expone: Solicito el diferimiento del Juicio ante la imposibilidad de intervenir en el debate, ya que fui convocada por el Tribunal de Control Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, para asistir a la audiencia oral de presentación de imputado en el asunto principal número BP01-P-2.010-000741, donde se encuentra detenido mi representado. Interviene el Dr. J.D.P., Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, quien expone: En virtud que se evidencia en autos que a los ciudadanos L.E.P.M. y L.R.C., no se les ha impuesto Medida de Coerción Personal para asegurar las resultas del proceso, solicito se apliquen Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los ordinales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Éste Tribunal de Juicio Nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Vista la solicitud planteada por la Defensa de Confianza, Dra. L.F., se acuerda dicho pedimento por no ser contrario a derecho y estar debidamente justificada su excusa para no intervenir en ésta misma fecha en el presente Debate; en consecuencia, se acuerda DIFERIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DIA MARTES DE 16 MARZO DEL AÑO 2010 A LAS 11:30 AM. SEGUNDO: Vista la solicitud presentada por el Ministerio Público, éste Juzgador observa que a los acusados de autos, se le atribuye un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción no ésta evidentemente prescrita, tal y como es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 1 del Código Penal reformado, el cual prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de Prisión. Asimismo, existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de los acusados antes identificados en la comisión del delito que constituye la acusación fiscal; aunado a ello, se observa que desde el momento que se inició la investigación hasta la fecha, no se ha garantizado mediante la imposición de Medidas de Coerción Personal las resultas del proceso y siendo a criterio de éste Tribunal suficientes las Medidas Cautelares Menos Gravosas para garantizar que los acusados se sometan a la persecución penal y comparezcan al juicio oral y público, se decretan Medidas Cautelares en contra de los ciudadanos L.E.P.M. y L.R.C., titulares de las cédulas de identidad números 4.905.840 y 5.489.501, respectivamente, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de la victima R.B., quedando sometidos a la presentación periódica cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, Prohibición de Salida de la jurisdicción del Estado Anzoátegui sin autorización previa de éste Despacho y prohibición de comunicarse con la victima antes mencionada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado intervienen los acusados L.E.P.M. y L.R.C., titulares de las cédulas de identidad números 4.905.840 y 5.489.501, respectivamente, quienes exponen: Nos damos por notificados de la decisión que se nos acaba de leer y nos comprometemos a cumplir las condiciones impuestas por éste Juzgado. Es Todo. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Líbrese oficio a la unidad de Alguacilazgo, participando el régimen de presentaciones periódicas impuesto a los acusados de autos. Terminó, se leyó y conformes firman…

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C., quien con el carácter de jueza ponente, suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de marzo de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

NULIDAD DE OFICIO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Este Tribunal Superior, evidenció que en fecha 26 de febrero de 2010 el Juzgado de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal levantó acta de diferimiento del juicio oral y público en el asunto signado con el Nº BP01-P-2002-000709 seguido a los ciudadanos L.E.P.M. y L.R.C. en la cual en el punto denominado “SEGUNDO” el juez a quo acordó lo siguiente: “… Vista la solicitud presentada por el Ministerio Público, éste Juzgador observa que a los acusados de autos, se le atribuye un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción no ésta evidentemente prescrita, tal y como es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 1 del Código Penal reformado, el cual prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de Prisión. Asimismo, existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de los acusados antes identificados en la comisión del delito que constituye la acusación fiscal; aunado a ello, se observa que desde el momento que se inició la investigación hasta la fecha, no se ha garantizado mediante la imposición de Medidas de Coerción Personal las resultas del proceso y siendo a criterio de éste Tribunal suficientes las Medidas Cautelares Menos Gravosas para garantizar que los acusados se sometan a la persecución penal y comparezcan al juicio oral y público, se decretan Medidas Cautelares en contra de los ciudadanos L.E.P.M. y L.R.C., titulares de las cédulas de identidad números 4.905.840 y 5.489.501, respectivamente, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de la victima R.B., quedando sometidos a la presentación periódica cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, Prohibición de Salida de la jurisdicción del Estado Anzoátegui sin autorización previa de éste Despacho y prohibición de comunicarse con la victima antes mencionada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado intervienen los acusados L.E.P.M. y L.R.C., titulares de las cédulas de identidad números 4.905.840 y 5.489.501, respectivamente, quienes exponen: Nos damos por notificados de la decisión que se nos acaba de leer y nos comprometemos a cumplir las condiciones impuestas por éste Juzgado. Es Todo. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Líbrese oficio a la unidad de Alguacilazgo, participando el régimen de presentaciones periódicas impuesto a los acusados de autos. Terminó, se leyó y conformes firman…”

Esta Superioridad considera que el Tribunal a quo al haber decretado medidas cautelares sustitutivas de libertad a los acusados en el acto de diferimiento del juicio oral y público desvirtuó la finalidad del acto in comento, así como el Ministerio Público al haberlo solicitado en esa oportunidad, ya que en criterio de quienes aquí decidimos el Representante de la Vindicta Pública ha debido presentar su solicitud por escrito ante el Tribunal de Juicio y éste pronunciarse por separado en cuanto a este pedimento y así no alterar el fin para el cual las partes fueron convocadas ante ese Juzgado, aunado al hecho de que el mismo ha debido pronunciar su decisión administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tal como lo ordena el artículo 253 Constitucional.

Por otra parte, es oportuno destacar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 11/08/2009, Nº 443, la cual establece lo siguiente:

“… Así las cosas, es palmaria la violación al principio de orden público referido a la motivación de las sentencias, el cual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, vista la falta de motivación tanto de la sentencia del Juzgado Quinto que decretó unas Medidas Cautelares Sustitutivas sin fundamento o motivación alguna que justificara la decisión, como de la sentencia de la Corte de Apelaciones quien no sólo convalidó los vicios del fallo del Juzgado de Juicio al confirmarla sino que per se fue tomada en ausencia de dicho requisito. Y, dado que la decisión por medio de la cual un juez sustituye la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre un ciudadano por una de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no está exenta del deber que tiene el juzgador de dar una motivación suficiente, la ausencia de estas razones constituye un atropello, objeto de nulidad según los artículos 190 y 191 “eiusdem”.

Este principio en torno al deber de motivar las decisiones, no sólo ha sido ordenado por el Legislador sino que es doctrina vinculante, tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal:

…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…

. (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor P.R.R.H.).

…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes…

. Sentencia 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O.. Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando).

En este orden de ideas, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal manda que las decisiones de los tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Por estas mismas razones el artículo 254 “eiusdem” establece:

… La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

La apelación no suspende la ejecución de la medida…

.

Por su parte, el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manda:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…

. (Subrayado de la Sala Penal).

Cónsono con la disposición transcrita “supra” ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente:

…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.

A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…

. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)

Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:

…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H.)…

(Resaltado de esta Superioridad)

De la sentencia parcialmente transcrita y de lo establecido con anterioridad, se concluye con que en el aludido acto procesal del 26/02/2010 el Juez de Juicio N° 03, violó garantías y principios Constitucionales y legales, que acarrean la nulidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la ley penal adjetiva en relación con la jurisprudencia patria, al haber decretado medidas cautelares sustitutivas de libertad a los acusados de marras en el diferimiento del juicio oral y público, desvirtuando la finalidad del mentado acto y sin haber fundamentado su decisión, lo que ha debido realizar como se señaló ut supra, por auto separado y pronunciarse administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley . En consecuencia, vista la violación ut supra referida se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del acta de diferimiento del juicio oral y público levantada en fecha 26 de febrero de 2010 por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este mismo Circuito Judicial Penal en el asunto signado con el Nº BP01-P-2002-000709, seguido a los acusados L.E.P.M. y L.R.C., en la cual le decretaron medidas cautelares sustitutivas de libertad a los mencionados ciudadanos, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 190 de la ley penal adjetiva en relación con la jurisprudencia patria; con las consecuencias previstas en el artículo 196 ejusdem, esto es, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos sólo que del mismo dependieren y se repone la causa al estado de que un juez de juicio distinto de este mismo Circuito Judicial Penal se pronuncie con respecto a la solicitud presentada por el Ministerio Público con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de confianza, al determinarse violaciones Constitucionales y legales en el presente caso los cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido.

No puede pasar por alto este Tribunal de Alzada la omisión en la que incurrió el Tribunal de Juicio N° 03 durante el acto in comento en base a lo previsto en el artículo 253 Constitucional y artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al no emitir su pronunciamiento administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, lo cual es de acato impretermitible de todo juzgador y debe tomarse en consideración en lo sucesivo.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA del acta de diferimiento del juicio oral y público levantada en fecha 26 de febrero de 2010 por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este mismo Circuito Judicial Penal en el asunto signado con el Nº BP01-P-2002-000709, seguido a los acusados L.E.P.M. y L.R.C., en la cual le decretaron medidas cautelares sustitutivas de libertad a los mencionados ciudadanos, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 190 de la ley penal adjetiva en relación con la jurisprudencia patria; con las consecuencias previstas en el artículo 196 ejusdem, esto es, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos sólo que del mismo dependieren y se repone la causa al estado de que un juez de juicio distinto de este mismo Circuito Judicial Penal se pronuncie con respecto a la solicitud presentada por el Ministerio Público con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad. SEGUNDO: Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de confianza de los ciudadanos L.E.P.M. y L.R.C., al determinarse violaciones Constitucionales y legales en el presente procedimiento que prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. G.C.M.C.

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dr. C.F.R.R. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO.-

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