Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 28 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 28 de agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO: BP01-R-2012-000053

PONENTE: Dra. M.B.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.M.F. en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano WILLYS R.M.U., titular de la cédula de Identidad Nº 10.277.087, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 25 de abril de 2012, mediante la cual negó la solicitud de libertad que hiciere a favor de su representado basado en el vencimiento del lapso al que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 04 de junio de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y efectuada la distribución legal de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Yo, J.A.M. Figuera… Abogado en ejercicio… actuando en este acto en mi condición de defensor de confianza del ciudadano Willys R.M. Urbina… en uso de los derechos y atribuciones consagrados en los artículos 51, 49, 44, 46, 253, 257 de Orden Constitucional, y los artículos 12, 125, 256, 282, 432, 433, 435, 436, 437, 447, 448, y 450 del Código Orgánico Procesal Penal; con el debido respeto me permito interponer RECURSO DE APELACION, contra Auto proferido por la Juez ROCÌO R.F. a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 25 de Abril de 2011; recurso que me permito interponer de la siguiente manera:

CAPÍTULO I

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

A tenor de lo establecido en el Artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal (Copp) podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, haciendo la salvedad de que por el imputado, podrán recurrir su defensor de confianza, además ha sido sostenido y reiterado por la jurisprudencia patria, mediante Sentencia Nº 389…en fecha 12/07/2007, Expediente C07-0157.

En virtud de ello nos permitimos señalar que en el curso de la casusa…fueron solicitadas y emitidas varias Órdenes de Aprehensión, entre las que se encuentra la referida al ciudadano Willys R.M.U.; La entrega voluntaria de este ciudadano a los organismos de seguridad, dio origen a su presentación en Sede Tribunalicia… en fecha 01 de Marzo de 2012, y en el curso de la Audiencia para Oír al Aprehendido, realizada ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE FUNCIONES DE CONTROL a cargo del Juez NELSON MEJIAS, donde se realiza el acto formal de imputación de Willys R.M.U....

DE LA IMPUGNABILIADAD DE LA DECISION

…siendo que la decisión recurrida es la proferida en fecha 25 de Abril de 2012, por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIAEN FUNCIONES DE CONTROL…en la que niega la Solicitud de Libertad que fuese interpuesta por la defensa del ciudadano Willys R.M.U., una vez que fuese sobrepasado el lapso y la prórroga establecida en el artículo 250 de nuestra N.P., sin que le Ministerio Publico, presentase Acusación a que está obligado por la ley…es perfectamente encuadrable en las decisiones recurribles a tenor de lo previsto en el Articulo 447 ordinal 5 de la norma adjetiva penal…

DE LA TEMPORALIDAD DEL RECURSO

…en el Artículo 448 del Código Procesal vigente; este articulo deja en claro que el termino para dicha interposición, se contrae a cinco días contados a partir de la fecha cierta de la notificación del fallo recurrido… Así las cosas, y ocurrido el Acto dentro del cual se dan los fallos que se impugnan en fecha 25 de Abril de 2012, y siendo que el día viernes 27 de Abril el Tribunal no dio despacho, y los días 28 y 29 de Abril y 01 no son laborables, damos por satisfechos los requisitos de admisibilidad contemplados en Articulo 437 Ejusdem.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

DE FASE DE INVESTIGACION (Del 01 de Marzo al 31 de Marzo de 2012)

…en fecha 01 de Marzo de 2012, se llevo a cabo la audiencia de Presentación de Aprehendido de Willys R.M. Urbina… por solicitud del Ministerio Publico, le fue decretada a mi defendido, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión de delitos que fueron precalificados como SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO…Y ASOCIACION PARA DELINQUIR…En virtud de esta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decreta el 01 de marzo de 2012, y a tenor delo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: (omissis) “ …Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…” (omissis)…El lapso para que el Ministerio Publico presentase su acto conclusivo estaba enmarcado dentro Del 01 de Marzo de 2012 y hasta el 31 de Marzo de 2012, inclusive.

DE LA ACUMULACION DEL EXPEDIENTE

…EL Tribunal Segundo en Funciones de Control, en fecha 01 de marzo de 2012, decretó la lógica acumulación de los expedientes, y el envió de este al TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, quedando ambos contenidos en la causa: BP01-P-2012-000881.

DE LA PRÓRROGA DE LA INVESTIGACION (1 de Abril al 15 de Abril de 2012)

…la Fiscalía del Ministerio Público interpuso solicitudes de prórroga del lapso de investigación, y en lo que respecta a nuestro defendido Willys R.M.U. eso ocurre en fecha 20 de marzo de 2012, siendo acordado por el tribunal quince días (15) adicional a tenor del ordenamiento vigente…el periodo de prórroga concedía al ministerio publico la posibilidad legal de interponer su acto conclusivo hasta el quince de abril de 2012.

DE LA PRESENTACION DE ACUSACION EN CONTRA DE OTROS IMPUTADOS

En fecha 10 de marzo de 2012,…El Fiscal Tercero del Ministerio Publico, interpuso formal acusación con el imputado J.L. Paredes…identifica como único acusado al ciudadano J.L. Paredes…siendo además que la única solicitud de admisión y enjuiciamiento descrita en su petitorio versa sobre J.L.P. (Folio 181).

DEL LLAMAMIENTO A AUDIENCIA PRELIMINAR

…fija la audiencia preliminar de la causa para el día 08 de Mayo de 2012, pero este llamamiento incluye a nuestro defendido, con lo cual se fija la audiencia preliminar sin que hubiese su acusación, en clara vulneración del Artículo 327 Ejusdem.

DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD

Habiendo vencido con creces la prórroga para que el Ministerio Publico interpusiese su acto conclusivo…la defensa…solicito en fecha 18 de Abril de 2012, la libertad del imputado Willys R.M.U., solicitud ratificada en fecha 20 de Abril de 2012…reiterada en ambos expedientes de modo que fuese del conocimiento del tribunal, la vulneración de los lapsos previstos en la norma procesal…

DE LA PRESENTACION DE LA ACUSACION

En fecha 18 de Abril de 2012, el Fiscal del Ministerio Público, presenta con ocasión a nuestro imputado Willys R.M.U., su acto conclusivo fiscal, con lo cual deja por asentado que hasta la fecha no había pronunciamiento de su parte, siendo una clara evidencia de su omisión durante el lapso previsto y acordado en el articulo 250 y la prórroga concedida.

DEL AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LIBERTAD

En fecha 23 de Abril de 2012, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, a cargo de la Juez ROCIO R.F., da respuesta a la solicitud de libertad interpuesta por la defensa en fecha 18 de Abril de 2012…emite un auto declarándolo IMPROCEDENTE, en virtud de que el Tribunal Segundo de Control, no le había enviado las actuaciones relativas al expediente BP01-P-2012-000941…En consecuencia el Tribunal Quinto debió requerir el expediente al Tribunal Segundo por cuanto es un deber del órgano jurisdiccional realizar de forma expedita y eficientemente su trabajo, y no penalizar a la defensa y al imputado tildando de Improcedente una solicitud, que por demás esta apegada a derecho, por una falta de diligencia a ambos despachos.

DEL AUTO NEGANDO LA SOLICTUD DE LIBERTAD (AUTO IMPUGNADO)

En fecha 25 de Abril de 2012, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL…da respuesta a la Solicitud de libertad interpuesta por la defensa en fecha 20 de Abril de 2012…Como respuesta a esta solicitud…emite un auto en el que Niega la solicitud…esta negativa es la que se impugna mediante la presente Apelación de Autos.

DE LA FUNDAMENTACION DEL AUTO IMPUGNADO

El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL…se permite de forma impertinente e innecesaria ilustrar las circunstancias que han de motivar a un decreto de Medida Preventiva Privativa de Libertad…pues la solicitud de Libertad, no verso sobre si estaban o no llenos los supuestos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al momento del decreto de la medida de coerción, pues si ese hubiese sido el caso, la defensa debió recurrir al fallo mediante el cual decretada tal medida en contra del imputado…la recurrida hace las siguientes aseveraciones:

(omissis) “… De manera que a los fines de estimar la revisión de la medida privativa de libertad debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma…siendo que las razones esgrimidas por la defensa en cuanto a la extemporaneidad del escrito acusatorio, en modo alguno vician la orden judicial de detención que se mantiene vigente sobre los imputados, ni conlleva a determinar que se trate de una privación ilegitima de libertad, toda vez que la misma se origina de una orden judicial y que según el prudente arbitro de esta juzgadora se concluye la necesidad de mantener la medida de privación de libertad ordenada.

Por otro lado es consistente y reiterada la jurisprudencia patria en este aspecto y así lo demuestra la decisión de la Sala Constitucional, en Ponencia de L.E. Morales…decisión Nº 107 de fecha 09-02-2009, y en el Curso del expediente 08-1475…Durante el pertinente escrito de Solicitud de Libertad, la defensa pretendió dejar por sentado que el escrito acusatorio había sido omitido, y por ende su eventual presentación debía ser considerado extemporáneamente…Por ello esta defensa le ha requerido, determine los días transcurridos entre ambas fechas a fin de que se ilustre sobre el motivo de la solicitud…Su Solicitud de Libertad, se hizo pertinente y necesaria desde el 15 de Abril de 2012, fecha en la cual venció el Lapso Procesal para que el Ministerio Público interpusiese la Acusación contra el imputado Willys R.M.U., que ha solicitud de este se hallaba detenido desde el 1 de marzo de 2012.

En lo que si me permito comulgar con la juzgadora… es en el hecho de compartir la jurisprudencia que esgrimió en el curso de su ilógica motivación, Promulgada por la Sala Constitucional, en autoría del Magistrado P.R.R. Haaz el 12 de Junio de 2001, en el curso del expediente 00-3112 sentencia 1021.

CAPITULO III

DEL DERECHO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS

Es ampliamente conocida por esta Corte de Apelaciones de apelaciones la estipulación prevista en el Articulo 447 de Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la Apelación de Autos, que por demás se fundamentan en los principios Constitucionales del Derecho a la Defensa y al de la Doble Instancia…las Decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones, en su ordinal cuarto (5º) hace mención a las que Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.

DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Habiendo explanado el legislador estos principios y premisas, a lo largo de los textos constitucionales y procesales, se permite amalgamarlos en el artículo 250 procesal, que apuntalado en los artículos 243, 246, 247 Ejusdem, se consolidan como los garantes de la legalidad en las medidas coerción personal tendientes a privativas de libertad. Pero es ese mismo artículo 250 el que ordena la libertad del imputado, cuando se vence el lapso del cual dispone el representante del Ministerio Publico para formular la acusación…Y son estos lapsos procesales los que son considerados como elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ello se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…Sala Constitucional, Magistrado P.R.R. Haaz, 12 de Junio de 2001, Expediente 00-3112. Sentencia 1021.

DE LA VIOLACION DE LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÒNEA APLICACIÓN DE LA N.J.

La decisión de declarar SIN LUGAR la solicitud de libertad del imputado, requerida por la defensa en virtud del vencimiento del lapso del cual dispone el representante del Ministerio Publico para formular su acusación; representa la inobservancia o errónea aplicación de las n.j. contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y más allá del taxativo e imperativo legal previsto en la norma, el accionar propio del juzgador se hace evidente en las siguientes jurisprudencias de nuestro más alto tribunal: SALA CONSTITUCIONAL. F.A.C.L., Fecha 04-05-2007. Exp. 07-0071. Sent. 860… SALA CONSTITUCIONAL. MAGISTRADO ARCADIO DELGADO ROSALES, Fecha 03-11-2008. Exp. 08-1125. Sent. 1678… SALA CASACION PENAL. MAGISTRADO MIRIAM MORANDY MIJARES, Fecha 22-07-2008. Exp. A08-165. Sent. 375… SALA CONSTITUCIONAL. P.R.R. Haaz, Fecha 29-07-2005. Exp. 04-1309. Sent. 2169… SALA CONSTITUCIONAL. P.R. Haaz, Fecha 22-11-2008. Exp. 08-0919. Sent. 1835… SALA CONSTITUCIONAL. L.E.M., Fecha 19-02-2009. Exp. 08-1475. Sent. 1835… SALA CONSTITUCIONAL. M.T.D., Fecha 19-07-2005. Exp. 04-1274. Sent. 1833… SALA CONSTITUCIONAL. C.Z.D.M., Fecha 28-02-2008. Exp. 07-1352. Sent. 273… SALA CONSTITUCIONAL. P.R.R. Haaz, Fecha 10-10-2006. Exp. 06-0936. Sent. 1773… Visto lo precedente y a la luz de los criterios sostenidos y reiterados que han promulgado entre otros, nuestros magistrados, no ha de quedar lugar a duda que la recurrida inobservo las previsiones explanadas en las normas jurídicas… y por ende su decisión ocasiono y continua ocasionando un gravamen irreparable que atenta contra unos de los más importantes derechos humanos, como lo es la libertad; situación que ha de ser resuelta por esta Corte de Apelaciones.

DE LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION

…Es claro que el juzgador debió emitir opinión sobre la notoriedad del hecho, que radicada en la extemporanidad del a presentación de la acusación por parte del ministerio público, el no hacerlo y pretender obviar este retardo procesal injustificado vulnero derechos de mi defendido… Más aun, el pretender que la solicitud de libertad invocada se fundamentaba en una revisión de medida, denota claro desacierto en las actividades procesales en que estamos inmersos…Esta inobservancia de la norma, y la procura de mantener privado de libertad al imputado, siendo evidente el incumplimiento de los lapsos procesales por parte del ministerio público, denotan una parcialidad manifiesta, que da al traste con la igualdad de las partes en el proceso, igualdad, prevista constitucionalmente en el articulo 21 y procesalmente en el artículo 12 de nuestro código orgánico procesal penal.

DE LA OMISION DE PRONUNCIAMIENTOS

Con la Solicitud de Libertad propuesta ante el tribunal, se hicieron otros requerimientos en los siguientes términos: (omissis)

…De igual forma solicito se haga un conteo de los lapsos transcurridos desde la fecha del decreto del la medida de Privativa de libertad del ciudadano Willys R.M.U., y sea indicada la fecha y la últimas actuaciones en este expediente, anterior a la presente solicitud…Sobre estos requerimientos el tribunal no hizo pronunciamiento alguno, omitiendo todo tipo de fundamentación sobre los mismos, más cuando ellos persiguen ilustrar sobre la extemporaneidad del acto conclusivo fiscal.

CAPITULO IV

DEL PETITORIO

Por todas las apreciaciones realizadas, es claro que el Juzgador desatendió la necesaria, lógica y abundante motivación del auto, además de que incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la norma, y en omisión de pronunciamientos, afectando en consecuencia derechos constitucionales como el de la L.P. (Art. 49…Por todos los fundamentos de hecho y de derecho explanado, y a la luz de los Artículos 51, 49, 44, 26, 253, 257 de Orden Constitucional, y los artículos 12, 125, 250, 256, 282, 432, 433, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal; interpuesto como ha sido el RECURSO DE APELACION, contra Auto que Niega o Declara Sin Lugar, la solicitud de Libertad del imputado Willys R.M.U. fundada en el vencimiento del lapso del cual dispone el representante del Ministerio Publico para formular su acusación, previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; proferido por la Juez ROCIO R.F. a cargo del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL…en fecha 25 de Abril de 2012, en consecuencia solicito: 1. Sea Admitida y sustanciada la presente Apelación de Autos, conforme a lo previsto en el articulo 447.5 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de que el Asunto señalado causo un gravamen irreparable al imputado y en la definitiva sea declarada Con Lugar. 2. Sea revocada la decisión proferida por TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 25 de Abril de 2011…en la que Niega o Declara sin Lugar, la solicitud de Libertad del imputado Willys R.M.U., fundada en el vencimiento del lapso del cual dispone el representante del Ministerio Publico para formular su acusación, previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 3. Con fundamento a las disposiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo vencido el lapso de treinta (30) días y la prórroga a que se refiere este articulo para que el Ministerio Publico presentare el respectivo acto conclusivo, sin que este consignase formal acusación en contra de mi defendido Willys R.M.U., Solicito sea acordada la L.I. de mi defendido Willys R.M. Urbina…” (Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por el Abg. J.A.M.F., mediante el cual solicita lo siguiente: ..

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, me he permitido de forma respetuosa pero diligente, ilustrar a este Tribunal sobre el soporte legal y lógico de la presente solicitud, y en consecuencia habiendo habiendo vencido el lapso de treinta (30) días de la prórroga a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público presentare el respectivo el respectivo acto conclusivo, sin que este consignase formal acusación en contra de nuestro defendido WILLYS R.M.U., es por lo que se hace necesario ratificar la solicitud que le fuese elevada en fecha 18/04/2012, y en consecuencia solicitarle nuevamente a este digno tribunal amparado en los artículos 26,51, 57, 49 y 253 de Orden Constitucional y los artículos 12,125,250,172, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal penal; sea acordada La L.I. DE MI DEFENDIDO WILLYS R.M.U., a tenor de lo taxativamente señalado en el articulo 250 Ejusdem…”

En fecha 18 de Abril se recibe Escrito del Dr. J.A.M. solicitando Revision de Medida a favor del ciudadano WILLIYS R.M.U. .

En esa misma fecha este Tribunal declara IMPROCEDENTE dicha solicitud porque hasta ese momento esta Instancia no había recibido la causa procedente del Tribunal de Control 2 de esta Circunscripción Judicial.-

Posteriormente se recibe la causa signada bajo la numeración 2012 -000941.

Así mismo se observa solicitud de acumulación por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Publico.-

Ahora bien, de la revisión de las actas se evidencia que en fecha 01 de Marzo de 2012 el Tribunal de control nro 2 de esta Circunscripción Judicial Acordó lo siguiente: “… este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano WILLYS R.M.U., Venezolano, donde nació en fecha 10-277-087, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.277.087, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de P.U., residenciado en La m.S. calle el centro calle Nº 10, los Teques Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y penado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante establecida en el artículo 10, numeral 7º de la misma Ley, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1º, y y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del referido Código Penal en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase…”

Así las cosas, en fecha 20 de Marzo de 2012 fue presentada solicitud de prórroga por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico a cargo del Dr. L.P. , de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico procesal penal, motivado a que faltan por practicar ciertas diligencias tendiente al esclarecimiento de los hechos por los cuales se investiga a los referidos imputados, en tal sentido, evidencia este tribunal que en fecha 04-09-09 fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de la República Boliviana de Venezuela, Reforma Parcial al Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo el articulo 250 en sus apartes 5 y 6 relativo a la prórroga lo siguiente : “ … Este lapso podrá ser prórrogado hasta por un máximo de 15 días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación…. En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o la Jueza decidiera o procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa y al imputado:…”

Ahora bien, señala la defensa en su escrito recibido en fecha 23 de Abril de 2012 , lo siguiente: “…en virtud de que esta causa amerito una medida judicial preventiva privativa de libertad la interposición del acto conclusivo fiscal era de treinta días continuos prórrogables por 15 días mas solo si el fiscal del Ministerio Público lo solicita con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo; esta precisión procesal, permite señalar que la vigencia de la fase de investigación, se circunscribió desde el día 1 de Marzo del año 2012 hasta el 31 d Marzo de 2012 y siendo que el Ministerio Público de forma oportuna hizo solicitud de prórroga y que el tribunal acordó de quince días adicionales, el lapso para presentar el acto conclusivo fiscal concluyo el día 15 de Abril. Siendo más que evidente ciudadana Juez que durante este lapso y aun hasta la presente fecha 20-04-2011 el Ministerio Público, omitió formal interposición de su respectivo acto conclusivo, con relación a nuestro defendido WILLYS R.M.U. ….”

Observa el Tribunal que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, pero ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma, a tal efecto, tendrá el juez que a.l.a.2. y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso.

En el caso sub índice, la privación de libertad del imputado respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez producida la audiencia oral con motivo de la aprehensión en flagrancia del imputado, oportunidad en la cual le fue comunicado a éste los hechos por parte del Ministerio Público y el delito imputado, a cuyo término el Juez de la causa consideró privarle de su libertad.

Ahora bien se observa escrito Acusatorio de fecha 18 de Abril de 2012 presentado por los Doctores ORLANDO PADRON FISCAL 46 CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE ANTO EXTORSION Y SECUESTRO, A.I. COROBO FISCAL 46 AUXILIAR NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE ANTI EXTORSION Y SECUESTRO Y L.F. PALAMARES FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO , interpuesto en contra del ciudadano WILLYS R.M.U., por la Comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR , EN PERJUICIO DE B.H.H. , solicitando se mantenga la privación de libertad.

Asi las cosas, precisa este tribunal la necesidad de revisar criterios Jurisprudenciales que han abordado lo relacionado con el derecho a la libertad y su restricción en el p.p., a saber:

SALA CONSTITUCIONAL, Exp. 07-1441 19-12-2007

(…) No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la l.p. es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

Artículo 44. La l.p. es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)

(Subrayado del presente fallo).

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución

.

Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

  1. - La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

  2. - Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

  3. - En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero, de esta Sala).

En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del p.p., se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la l.p. y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”

De la misma manera se impone la necesidad de considerar que de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Constitucional en su decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), en relación a los lapsos procesales estableció:

La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”

De manera que, aún cuando observa el Tribunal que del contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se infiere que si el Juez acuerda mantener la privación de libertad durante la fase preparatoria, y la Fiscalía del Ministerio Público no presenta el acto conclusivo dentro de los Treinta (30) dias siguientes a la decisión judicial o al término de la prórroga si la hubiere, el detenido quedara en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

No obstante, es necesario destacar que la acusación fiscal fue presentada en fecha 18 de Abril de 2012, y que la misma comporta la aplicación de preceptos juridicos relacionados con hechos graves, de acción publica, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado se encuentran incursos en la comisión de los delitos imputados, siendo que por considerar la calificación Jurídica atribuida a los hechos, se encuentra presente el peligro de Fuga, conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse, el daño causado, la entidad del delito, el bien jurídico tutelado, configurándose así la presunción legal establecida 250 parágrafo primero.

De manera que a los fines de estimar la revisión de la medida privativa de libertad debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público , evidenciándose el carácter grave de los delitos atribuidos, siendo que las razones esgrimidas por la defensa en cuanto a la extemporaneidad del escrito acusatorio, en modo alguno vicia la orden judicial de detención que se mantiene vigente sobre los imputados, ni conlleva a determinar que se trate de una privación ilegitima de libertad, toda vez que la misma se origina de una orden judicial, y que bajo el prudente arbitrio de esta Juzgadora se concluye en la necesidad de mantener la medida de privación de libertad ordenada y en consecuencia, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa y mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta a favor del imputado WILLYS R.M.U. , a quien se le sigue la presente causa por el delito de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO , previsto y sancionado en el artículo 3 DE LA Ley Contra El Secuestro y la Extorsión , con la agravante establecida numerales 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuancia Organizada ,por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que dieron origen a su dictado, en relación con el articulo 251 y 252 Ejusdem.

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa…

(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 07 de junio de 2012, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 25 de junio de 2012, se dicto auto solicitando el asunto principal signado bajo la nomenclatura BP01-P-2012-000881 al Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, ratificándose el mismo en fechas 18 de julio y 13 de agosto del corriente año. Siendo recibido el asunto principal el 21 de agosto del año que discurre.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del auto apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude ante esta Instancia Superior, el Abogado J.A.M.F. en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano WILLYS R.M.U., titular de la cédula de Identidad Nº 10.277.087, en razón de haberse negado la solicitud de libertad que hiciera en favor de su representado basado en el vencimiento del lapso al que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo que esta Instancia Colegiada revoque el fallo dictado por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, y decrete a favor de su defendido la l.i..

Alega el recurrente en su escrito recursivo que la Jueza incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la norma, contenida en el artículo 250 Ejusdem.

De igual forma denuncia que el auto recurrido está afectado de ilogicidad manifiesta en la motivación al resolver el pedimento de libertad como una revisión de medida y no como el vencimiento del lapso establecido en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.

Como última denuncia el apelante sostiene que la a quo omitió pronunciamiento al no indicar el lapso transcurrido desde la fecha del decreto de la medida privativa de libertad en contra de su representado y las últimas actuaciones cursantes en el expediente anteriores a su solicitud de libertad, las cuales le eran necesarias a fin de ilustrar sobre la extemporaneidad del acto conclusivo, vulnerándose principios y garantías de rango Constitucional.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C.d.A. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Ahora bien, a los fines de constatar las denuncias planteadas por el recurrente, esta Corte de Apelaciones previa revisión del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2012-000881, pudo evidenciar lo siguiente:

En fecha 25 de febrero de 2012 fue puesto a la orden del Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el ciudadano J.L.R.P. por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión decretándosele medida de privación judicial preventiva de libertad en esa misma oportunidad.

En fecha 22 de marzo de 2012 la Vindicta Pública presentó escrito de solicitud de prórroga de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano J.L.R.P., siendo acordada por el a quo en esa misma fecha.

Cursa a los folios ciento tres (103) al ciento ochenta y cinco (185) de la primera pieza de la causa principal, escrito de acusación presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en fecha 10 de abril del corriente año, en contra del ciudadano J.L.R.P. por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Asimismo cursa de los folios ciento seis (106) al ciento nueve (109) escrito presentado por la defensa del ciudadano WILLYS R.M.U. solicitando la libertad del mismo de conformidad con el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, declarando la Jueza de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal improcedente dicha solicitud.

El 20 de abril del año que discurre el Tribunal a quo dictó auto acumulando el asunto principal signado bajo la numeración BP01-P-2012-000941 seguido al ciudadano WILLYS R.M.U., proveniente del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 19 numeral 7º de la ley Contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, desprendiéndose de las actuaciones cursantes en el asunto signado bajo la nomenclatura BP01-P-2012-000941 lo siguiente:

En fecha 27 de febrero de 2012, la Fiscal Tercera del Ministerio Público solicitó vía telefónica orden de aprehensión de conformidad con el último aparte del artículo 250 Ejusdem, en contra de los ciudadanos WILLYS R.M.U., titular de la cédula de identidad Nº 10.277.087 y M.M.J.J., titular de la cédula de identidad Nº 14.215.291, ya que existían suficientes elementos de convicción para atribuirles responsabilidades penales en la comisión los delitos SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 19 numeral 7º de la ley Contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Posteriormente el 28 de febrero de 2012, el Fiscal Cuadragésimo Sexto con Competencia Plena a Nivel Nacional y los Fiscales Tercero del Ministerio Público de este Estado, presentaron escrito ratificando la presente solicitud de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos ut supra mencionados. Siendo decretada la misma en dicha oportunidad.

El 01 de marzo del presente año, fue puesto a la orden del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, por el Fiscal Cuadragésimo Sexto con Competencia Plena a Nivel Nacional y los Fiscales Tercero del Ministerio Público de este Estado, el ciudadano WILLYS R.M.U., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 19 numeral 7º de la ley Contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, decretándosele medida de privación judicial preventiva de libertad en esa misma fecha.

El 20 de marzo de 2012, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito de solicitud de prórroga interpuesta por la Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano WILLYS R.M.U., tal y como se evidencia al folio trescientos veinte (320), siendo acordada por el Juzgador el 21 de marzo del año que discurre.

En fecha 09 de abril de 2012, se dictó auto ordenando la remisión del asunto Nº BP01-P-2012-000941 al Tribunal de Control Nº 05 a los fines de su acumulación.

El día 18 de abril de 2012, a las 08:08 p.m. fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito de acusación presentado por los Fiscales Cuadragésimo Sexto con Competencia Plena a Nivel Nacional y el Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, en contra del ciudadano WILLYS R.M.U., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 19 numeral 7º de la ley Contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

En fecha 20 de abril de 2012, a las 02:27 p.m.; fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito interpuesto por el Abogado J.A.M., solicitando la libertad de su representado conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia de los folios ciento noventa y ocho (198) al doscientos dos (202) de la pieza Nº 03, en virtud que el Ministerio Público había presentado la acusación de manera extemporánea.

Ahora bien, en relación a la denuncia delatada por el recurrente atinente a la negativa por parte del Juzgado de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal de otorgar la libertad a su defendido, por vencer el plazo estipulado en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Superior constata de los autos, que los Fiscales Cuadragésimo Sexto con Competencia Plena en materia de Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Público, y el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentaron el acto conclusivo bajo la modalidad de acusación en fecha 18 de abril de 2012, oportunidad en la cual la defensa por su parte solicitó mediante escrito la libertad de su representado.

Al respecto estima conveniente este Tribunal Colegiado citar la sentencia Nº 2973 de fecha 04 de Noviembre del 2003 Sala Constitucional bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. I.R.U. en la cual dejo establecido lo siguiente:

…Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide

(Subrayado y negrita de esta Corte de Apelaciones)

De manera que esta Corte de Apelaciones no consigue violación a derecho Constitucional, ni garantía procesal vulnerada en contra del imputado, toda vez que conforme al extracto de la sentencia antes transcrita, se constata que al momento en que la Representación Fiscal presentó el escrito acusatorio, el mismo solicitó se mantuviera la medida de coerción personal que pesaba sobre WILLYS R.M.U., y con el decreto de la Jueza a quo de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, de haber existido alguna violación en contra del ut supra mencionado imputado, las mismas cesaron con la interposición del acto conclusivo, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma denuncia el recurrente, que el auto recurrido está afectado de ilogicidad manifiesta en la motivación al resolver el pedimento de libertad como una revisión de medida y no como el vencimiento del lapso establecido en el artículo 250 de la norma penal adjetiva, en tal sentido esta Instancia constata que si bien es cierto en la motivación de la decisión la Jueza empleó los vocablos “ revisión de la medida privativa de libertad” y “la variación de las circunstancias”, no es menos cierto que negó la libertad basada en la justificación de mantenerse la medida privativa por la gravedad de los delitos atribuidos en el escrito Fiscal.

La situación arriba planteada descarta que la decisión impugnada se encuentre afectada de ilogicidad toda vez que el fundamento aplicado por la Jueza proviene del artículo 250 y no del artículo 264 ambos de la norma penal adjetiva como pretende hacer ver el recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR esta denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, denuncia el apelante que la a quo en su pronunciamiento incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la n.j. establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa esta Superioridad que concurren dos supuestos en la presente denuncia, la primera referida a la violación de la ley por inobservancia y la segunda por errónea aplicación de la norma.

En cuanto a la presunta violación de la ley por inobservancia se constata que la Jueza en su decisión ratifica la medida privativa de libertad, observando lo previsto en la ley adjetiva penal en los artículos 250, 251 y 252, de manera que, no le asiste la razón al recurrente al expresar que la recurrida inobservó la norma denunciada como violada, ya que como se dijo anteriormente, éstos artículos fueron observados y sirvieron de basamento para dictar la decisión de la cual hoy se recurre. En cuanto al segundo supuesto, consideramos que tampoco hubo errónea aplicación de la n.j., debido a que la decisión del Tribunal de Control es cónsona con la sentencia N° 2973 de fecha 04 de Noviembre del 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ponente Dr. I.R.U., mediante la cual se estableció que con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público y la ratificación de la medida privativa de libertad en dicho escrito, hace cesar cualquier presunta violación de derechos del imputado, en consecuencia esta Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECLARA.

Alega también el impugnante en su escrito que la Jueza de Control incurrió en omisión de pronunciamiento por no indicar los lapsos transcurridos desde el decreto de la medida privativa de libertad en contra de su representado hasta las actuaciones habidas en autos antes de la presentación de su solicitud de libertad.

En vista de lo anterior este Tribunal Colegiado, estima necesario citar un extracto del auto recurrido de fecha 25 de abril de 2012, ya que el mismo guarda estrecha relación con la denuncia planteada:

…De manera que, aún cuando observa el Tribunal que del contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se infiere que si el Juez acuerda mantener la privación de libertad durante la fase preparatoria, y la Fiscalía del Ministerio Público no presenta el acto conclusivo dentro de los Treinta (30) dias siguientes a la decisión judicial o al término de la prórroga si la hubiere, el detenido quedara en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

No obstante, es necesario destacar que la acusación fiscal fue presentada en fecha 18 de Abril de 2012, y que la misma comporta la aplicación de preceptos juridicos relacionados con hechos graves, de acción publica, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado se encuentran incursos en la comisión de los delitos imputados, siendo que por considerar la calificación Jurídica atribuida a los hechos, se encuentra presente el peligro de Fuga, conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse, el daño causado, la entidad del delito, el bien jurídico tutelado, configurándose así la presunción legal establecida 250 parágrafo primero..

(Sic)

De la decisión antes transcrita, observa esta Superioridad que el Juzgado a quo tácitamente satisfizo a la defensa en cuanto a la solicitud de cómputo, al momento en que el Tribunal de Control reconoció con su expresión “que la acusación fiscal fue presentada en fecha 18 de Abril del 2012” (sic), alcanzando la utilidad procurada por la defensa ante la solicitud que delata omitida, en consecuencia se declara SIN LUGAR dicha denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a las supuestas violaciones alegadas, de orden Constitucional, es necesario resaltar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, el cual entre otras cosas establece lo siguiente:

…Artículo 26 Tutela Judicial Efectiva. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…

(Sic)

Asimismo es menester traer a colación el contenido del artículo 49 de la Carta Magna, la cual dispone el debido proceso:

…Artículo 49. El Debido Proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

(Sic)

De esta manera consideramos que, el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el m.d.p. penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P.. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en sentencia del 19 de marzo de 2003, ha señalado al respecto que:

… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal…

(Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…” (Sic)

En base a las trascripciones que anteceden, esta Alzada ha verificado todas las actuaciones existentes en los autos y constata que el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, al dictar el fallo del 25 de abril del año que discurre, desplegó una conducta acorde a la ley, no siendo su decisión contradictoria, ni violatoria de derechos y garantías Constitucionales, dando cumplimiento a los lapsos legales para emitir pronunciamiento, garantizando tanto la defensa del imputado, obteniendo pronta respuesta del ente jurisdiccional, materializándose de esta manera el debido proceso en justa correspondencia con nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo anterior, quedan desvirtuadas las denuncias invocadas por el objetante referente a las presuntas violaciones constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al pedimento de otorgar en favor del ciudadano WILLYS R.M.U. la l.i. y sin restricciones, destaca esta Alzada que al ratificarse la decisión de la a quo, hoy recurrida, debe desestimarse este pedimento por los fundamentos que anteceden y ASI SE DECLARA.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado J.A.M.F. en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano WILLYS R.M.U., titular de la cédula de Identidad Nº 10.277.087, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de abril de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad en virtud de que la Fiscalía presentó de manera extemporánea el escrito de acusación. En consecuencia se CONFIRMA la decisión hoy recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado J.A.M.F. en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano WILLYS R.M.U., titular de la cédula de Identidad Nº 10.277.087, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de abril de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad en virtud de que la Fiscalía presentó de manera extemporánea el escrito de acusación. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA TERESA VELÁSQUEZ

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