Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAngel Parra
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2007-000787

SENTENCIA

Visto el escrito presentado en fecha 22 de abril del presente año 2008, por la abogada A.R.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.498.129, abogada e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 84.635, actuando con el carácter de representante legal del C.L.R.d.E.A., según poder que fue acompañado a dicho escrito, parte demandada en la presente causa y en donde solicita: “De conformidad con los artículos 11 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación de un Despacho Saneador, para reponer la causa al estado de que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar y concluida la misma, si no fuere posible la conciliación, el Tribunal cumpla con la obligación de analizar el contenido del libelo de la demanda, incluyendo el poder otorgado por el actor a sus apoderados, a fin de que se mande a corregir los defectos de forma que según su parecer adolece el documento, situación esta que a su parecer permitiría la materialización de la cuestión previa establecida en el articulo 346, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil. De igual forma fundamenta su petición, en el hecho de que al libelo de la demanda no se acompañaron documentos fundamentales alguno que hiciera presumir la existencia de los derechos que se reclaman, lo que permitiría, a su parecer, la materialización de una cuestión previa de acuerdo con los artículos 340 numeral 6º y 346 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil.”

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para proveer el presente escrito, considera oportuno hacer las siguientes acotaciones.

PRIMERO

El escrito esta dirigido a un Tribunal con nomenclatura distinta a éste, (Tribunal Cuarto de S, M y E), quien es el sustanciador de la causa, no obstante por razones de Administración de Justicia y de legalidad, el mismo debe ser proveído.

SEGUNDO

Observa este Tribunal con mucha extrañeza, que el presente escrito es presentado por su autora posteriormente a la Instalación de la Audiencia Preliminar (17-04-08), a la cual no compareció, como representante judicial de La demandada y en donde ni siquiera ejerció el recurso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 131, para justificar ante un Juzgado Superior su ausencia y así lograr el efecto que pretende con la interposición del presente documento. Por otra parte, considera el tribunal, que de haberse percatado el autor del escrito, de las supuestas anomalías que dice padecer tanto el libelo de la demanda como el poder del apoderado del actor, por que no fue oportuno de presentar dicho escrito antes de la apertura de la audiencia preliminar, tomando en consideración que su representada se encontraba plenamente notificada y a derecho. ¿?.

TERCERO

La petición de la autora del escrito (apoderada de la parte demandada), se concreta en la solicitud de aplicación del primer Despacho Saneador establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con ocasión de la presentación de la demanda interpuesta en contra de su representada, para que se reponga la causa al estado de celebrarse nuevamente la Audiencia Preliminar, por que en su parecer, el Poder otorgado por la parte actora, es decir, la trabajadora, es un poder INEFICIENTE, termino este utilizado por la presentante del escrito, lo cual permitiría materializar la cuestión previa señalada en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose, según ella, suspenderse la causa para que tal situación, sea subsanada, de acuerdo con el articulo 354 ejusdem.

Considera este Tribunal, que tal solicitud de aplicarse el primer Despacho Saneador a esta alturas del proceso constituye una violación flagrante a los principios fundamentales de este proceso, toda vez que el mismo esta planteado en la ley para ser utilizado en dos momentos estelares de la sustanciación de la causa , que son al inicio de la demanda (in limini litis), a los efectos de la admisión de la misma (art. 124 Loptra), y ello es así, por que la intención del legislador fue la de que el proceso desde su inicio naciera sano, libre de cualquier vicio que pudiera acarrear una reposición de la causa en detrimento del principio de la celeridad procesal y del debido proceso; y el otro momento, es cuando no ha habido conciliación, (art. 134 Loptra)., que establece el legislador la obligación por parte del Juez de depurar, de eliminar cualquier vicio que pudiera existir, pero tal mandato hay que cumplirlo cuando NO HA HABIDO CONCILIACION, y la causa tiene que pasar a la etapa de Juicio. En el presente escrito que se provee, ni se esta en la etapa de admisión de la demanda ni se realizo la audiencia preliminar, para poder decir que no hubo conciliación; lo que se produjo fue una incomparecencia de la parte demandada. De tal manera que en el presente escrito, tal solicitud de acordarse resultaría una PARADOJA en la presente causa, toda vez que si la Naturaleza Jurídica de tal Institución (Despacho Saneador), es la de depurar el proceso de vicios que pudieran mas adelante en la sustanciación de la causa, acarrear reposiciones inútiles causándosele con ello gravámenes irreparable a cualquiera de los justiciable, como se explicaría o en que se fundamentaría su procedencia en este proceso.- Con ello se estarían vulnerando principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo son, la celeridad procesal, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, etc..

En este mismo orden de idea, considera este Tribunal, que la reposición que se pretende a través del Despacho Saneador que se invoca en el presente escrito, es tan inútil, que contraría de tal forma al principio de la celeridad procesal, toda vez , que en el supuesto negado de ser procedente el mismo, este tendría que ser aplicado por el Juez que le toco conocer sobre la admisión de la demanda, que en el presente caso, fue el Tribunal Cuarto de S, M y E de esta Circunscripción Judicial, por eso seria que el escrito estaba y está dirigido a ese Tribunal. De tal manera que tal situación crearía una inseguridad jurídica de tal magnitud que colapsaría la administración de justicia en el campo laboral, Amen de los motivos que se invocan para fundamentar dicha solicitud. Vale mencionar, uno, insuficiencia del poder por cuanto el mismo no menciona si su ejercicio va a ser llevado a cabo conjunta o separadamente por los apoderados y que como quiera que aparece uno solo de los apoderados presentando la demanda, considera la autora del escrito, que dicha demanda ha debido ser presentada por los dos apoderados. El otro motivo se concreta a que la demanda no fue acompañada con ningún documento que hiciera presumir la existencia del derecho laboral que se reclama.

CUARTO

Por otra parte, fundamenta la autora del presente escrito su pretensión para la aplicación del Despacho Saneador que invoca, el hecho mencionado al final del particular anterior y que hace referencia a que el actor, es decir la trabajadora o sus apoderadas judiciales no acompañaron documental alguno a la demanda laboral, que hiciera presumir la existencia del derecho que se reclama., lo que pudiera conllevar a que posteriormente se pudiera materializar una cuestión previa. A este respecto, el Tribunal hace del conocimiento a la presentante del tantas veces mencionado escrito, que actualmente en nuestro país rige una Jurisdicción Autónoma y especializada en materia procesal laboral creada por mandato Constitucional en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional y materializada a través de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que garantiza el funcionamiento de la mencionada jurisdicción.- En este sentido, en cuanto a procedimientos, en cuanto a legislación adjetiva en los procesos laborales, en principio la norma o el Instrumento Jurídico que regula el proceso, es precisamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y solo cuando esta no contemple alguna situación particular de hecho relacionada con procedimientos, es cuando por analogía se debe aplicar normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil (art. 11 de la Loptra) y eso siempre y cuando la norma a aplicarse no contraríe principios fundamentales de la Ley Orgánica Procesal Laboral. De tal manera, que en nuestra Jurisdicción laboral no es necesario que la demanda sea acompañada con documentos que pudieran hacer presumir la existencia del derecho que se reclama, no hace falta, es mas en nuestro derecho laboral, la relación de trabajo se presume existente por la sola razón de que exista alguien que preste un servicio y otra persona que lo reciba, de allí que por esa situación de hecho se suponga que han de nacer una serie de derechos laborales que son los que se reclaman en un proceso laboral y que tales derechos para determinar su procedencia o no, es cuestión a dilucidarse en otra etapa del proceso y con el análisis de las pruebas que tuvieron que ser aportadas en el momento de la apertura de la audiencia preliminar. En nuestra legislación laboral procesal, inclusive, establece el parágrafo único del artículo 123 de la Ley, donde se establece que la demanda puede presentarse en forma oral, la cual debe ser reducida a escrito en un acta para que sirva como cabeza del proceso. De tal manera que por el hecho de que la demanda no haya sido acompañada con documento alguno que haga presumir la existencia del derecho que se reclama, no da lugar a su inadmisión ni mucho menos a la posibilidad de materializarse alguna cuestión previa, como lo menciona la parte autora del escrito, toda vez que en este proceso laboral no se permite tal figura jurídica (véase articulo 129 de la Loptra)

Por todas las consideraciones hechas anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA improcedentes la solicitud hecha en el referido escrito, por parte de la representación legal de la parte demandada en la presente casa. Así se establece. Publíquese. Regístrese. En Barcelona a los dos días de mayo del 2008.

El Juez.

Abg. Á.P.G.

La Secretaria.

Abg. M.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento respecto a la publicación.

La Secretaria.

Abg. Mari

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