Decisión nº DP11-R-2011-000035 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES siguen los ciudadanos F.A.F.A. y A.J.F.A., titulares de la Cedula de Identidad N°: V-11.093.831 y 11.093.525, respectivamente, representados judicialmente por el abogado R.J.S.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.299 (folio 10, primera pieza), contra la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA OSMAR S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de septiembre de 1995, bajo el Nº 78, Tomo 710-A, representada judicialmente por las abogadas G.C.B. y B.D.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº: 36.684 y 52.995, respectivamente, (folio 39, de la primera pieza); el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 04 de Febrero de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta en la presente causa. (Folios 242 al 259, primera pieza).

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte actora en fecha 07 de Febrero de 2011, mediante diligencia que corre inserta en el folio 260 de la primera pieza.

Recibido el expediente; se fijó oportunidad para la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar el día 15 de Marzo de 2011, a las 09:00 a.m., dictándose en esa oportunidad el pronunciamiento del fallo oral, por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro en la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACION

Alegan los accionantes en su escrito libelar (folios 1 al 09, primera pieza):

-Que ingresaron a presta sus servicios laborales el 15/03/2000.

- Que se desempeñan como vendedores.

-Que devengaban un salario de Bs. 1.200,00.

- Que cumplían un horario de trabajo comprendido desde las 7:00 a.m hasta las 7:00 p.m.

-Que debían realizar viajes a distintas partes del territorio nacional lo que implicaba que el hospedaje y transporte eran sufragados por los propios accionantes.

-Que en fecha: 19/01/2007 fueron despidos injustificadamente.

-Que tenían un tiempo de servicio de 6 años, 10 meses y 03 días.

-Que solicitaron la calificación de despido pero que posteriormente desistieron de dicho procedimiento y procedieron a demandar sus derechos laborales como se observa del expediente DP11-L-2007-1025, pero que por razones ajenas a su voluntad quedaron excluidos en esa oportunidad de escuchar el fallo, quedando desistido el procedimiento.

-Que por las razones antes mencionadas proceden a demandar cada uno de los demandantes los siguientes conceptos:

-Antigüedad, la suma de Bs.11.214.997.

-Vacaciones, la suma de Bs. 7.320.

-Utilidades, la suma de Bs. 2.354,94.

-Indemnización por despido, la suma de Bs. 2.639.999,50.

Que la suma total de todos los conceptos antes mencionados, arrojan un total de cincuenta y siete mil ciento sesenta y cuatro bolívares (57.164,00), finalmente solicitan sea declarada con lugar la presente demanda en la definitiva.

La parte demandada Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA OSMAR, S.R.L, en fecha 26 de Febrero de 2010, consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos (folios 135 al 141, primera pieza):

Hechos que admite:

La prestación de servicio de los accionantes con la accionada.

Hechos que niega, rechaza y contradice:

-La relación de trabajo. Alegan que la vinculación que ha existido es de naturaleza mercantil, toda vez que su representada se dedica es a la venta de base en polvo para helados, gelatinas y pudines, siendo los demandantes sus clientes.

- Que los demandantes hubieren devengado salario alguno, igualmente niega rechaza y contradice el tiempo de servicio.

-Que los demandantes hayan prestado servicios en su representada en el horario de trabajo alegado.

-Que los demandantes hayan realizado viajes por el territorio nacional que implicaba hospedaje sufragado por los demandantes.

-Que su representada se haya negado a reenganchar a los demandantes y pagar los salarios caídos. Alega que los demandantes iniciaron un procedimiento por este concepto en los asuntos DP11-S-2007-000127 y DP11-S-2007-000125, y que los mismos fueron declarados inadmisibles.

-Que les adeude los conceptos que señalan los actores en el escrito libelar.

- Solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los argumentos de ambas partes, se constata que el hecho controvertido en la causa versa sobre la existencia de la relación de trabajo de naturaleza laboral.

Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda; y en este sentido es importante destacar que en innumerables decisiones proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:

(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

. Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra Banco I.V., C.A., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

Criterio ratificado por gran cantidad de decisiones, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: J.C. vs Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), en la cual se estableció, entre otros, que cuando la parte demandada reconozca la prestación del servicio pero alegue que esta es de naturaleza mercantil, tiene entonces la carga de la prueba en que la relación que vinculó a las partes es distinta a la laboral, en tal sentido la Sala precisó:

(...) Esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social. (…)

(…) Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano Juan Manuel Cabral” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa.

En otras palabras establece la recurrida, por un lado que el demandado niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, y por la otra establece que el demandado admite la prestación del servicio personal pero la califica de mercantil, contradiciéndose en sus conclusiones, lo que conlleva por consiguiente a la distribución errada de la carga de la prueba, puesto que dichos presupuestos tal y como se explicó con anterioridad conllevan efectos distintos. En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (...)

En atención a la doctrina reproducida, y tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, en el presente caso fue admitida por la demandada la prestación del servicio de los actores, siendo negada la relación laboral, aduciendo la demandada que la relación que vinculó a las partes fue de naturaleza mercantil; siendo carga de la demandada demostrar las anteriores afirmaciones; por lo que precisa y establece quien juzga que yerra la juzgadora de primer grado en la distribución de la carga probatoria efectuada en el presente asunto, conforme a la jurisprudencia supra parcialmente trascrita, al establecer que es la parte actora quien tiene que probar la prestación del servicio. Así se establece.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: (folios 103 al 106, primera pieza)

  1. Merito favorable de los autos, observa esta Alzada que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  2. - Invoca artículos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, se le indica a la parte promovente que estas son normas derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos, no es procedente su valoración. Así se decide.

  3. Pruebas Documentales:

    - En cuanto a la constancias de trabajo, marcadas con la letra “A” y “B”, cursante en el folio 107 y 108 de la primera pieza. Al respecto se verifica de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada las impugnó, desconociendo las referidas documentales, alegando que no emanaron de su representada, en tal sentido, se verifica asimismo, que la parte promovente se mantuvo inerte e indiferente, es decir, no insistió en las mismas, no activó los mecanismos de ley para que estas gozaran de valor probatorio alguno; razón por la cual esta Alzada las desecha del proceso. Así se establece

    -Con respecto a la constancia de trabajo marcada con la letra “E”, cursante en el folio 116 y 204 de la primera pieza. Se verifica del material audiovisual que, en la evacuación de la referida prueba, la parte demandada desconoció la mencionada documental, por lo que la parte actora solicito sobre esta la prueba de cotejo, señalando como instrumento indubitado el poder consignado por la parte demandada, siendo que la Juez A Quo en dicha oportunidad negó la aceptación de la prueba de cotejo, ejerciendo recurso de apelación la parte actora, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, quien en fecha 30/016/2010, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido y ordenó la tramitación de la prueba de cotejo solicitada (folios 66 al 72 del cuaderno separado contentivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora)

    Una vez agotado el tramite ordenado, se verifica que consta en los folios 197 al 200 de la primera pieza, informe de peritación grafotécnico, cuyo contenido concluye que la firma que suscribe como Gerente General de Distribuidora Osmar S.R.L del documento cuestionado, fue realizado por la misma persona que suministro el cuerpo de firmas homologadas indubitadas como J.R.H., confiriéndole esta Alzada valor probatorio, en tal sentido, se demuestra que el ciudadano F.F., estuvo vinculado laboralmente con la accionada desde el 15/02/2000, percibiendo un salario de Bs. 600,oo mensuales, para la fecha en que fue expedida la misma, es decir 17 de julio de 2001. Así se decide.

    - Respecto a las copias certificadas marcadas con la letra “F”, cursantes en los folios 117 al 130 y desde el folio 131 al 134 de la primera pieza, marcadas “G”. Se observa que se refieren a actuaciones realizadas en los expedientes N°: DP11-L-2007-001025 y DP11-S-2007-000127, contentivos por solicitudes de calificación de despido iniciadas por los demandante en contra de la hoy demandada, sin embargo, se verifica que su contenido nada aporta a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.

    - Con relación a las facturas N°: 515 sin fecha precisa, 516 de fecha 25 de septiembre de 2003 marcada con la letra “D” y 518, de fecha 25/11/2003, cursantes a los folios 109, 110, 111 y 112, marcada “C”, inserta en el folio 113, y cursantes en los folios 114 y 115, cuya exhibición solicitó el actor a la parte demandada, se verifica de su contenido, aún cuando de las actas procesales se evidencia que la parte demandada no las exhibió, que las mismas carecen de autoría, es decir, de identificación de quien emanan, así como de N° de Rif, fecha de emisión, asimismo se evidencia que algunas se encuentran tachadas, enmendadas o remarcadas, por lo que esta Alzada no les confiere valor probatorio y las desecha del proceso. Así se decide.

  4. - Pruebas de Exhibición:

  5. - Constancias de trabajo, de fechas: 18/11/2006 y 23/01/2006, a nombre de los demandantes, que anexa marcadas “A” y “B”, cursantes en los folios 107 y 108 de la primera pieza. Se verifica que las referidas probanzas fueron promovidas a su vez como documentales las cuales fueron valoradas supra, por lo que se ratifica su valoración; no obstante, debe al respecto debe puntualizar esta Alzada que a la luz del sistema probatorio no está permitido la promoción de varios medios probatorios para demostrar un mismo hecho, en tal sentido, la presente prueba no debió haber sido admitida por el A quo en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.

  6. - Respecto a la exhibición de los recibos de pago correspondientes a los meses de enero hasta diciembre de los años 2000 hasta el año 2005. Se verifica del escrito donde fue promovida la referida probanza, no se evidencia en forma alguna que la representación judicial de la parte actora, diere cumplimiento a lo prescrito en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en tal virtud debe concluirse que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, acerca del texto del documento a los fines de que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición y de la misma manera debe el solicitante suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, circunstancia que en criterio de esta Juzgadora, obviamente no se materializó en el caso analizado, en razón de lo cual no debe conferírsele ningún valor probatorio a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora. Así se establece.

    -Con relación a los Originales de facturas de fecha: 26/03/2003, que anexa como duplicados marcados con la letra “C, cursante al folio 113 de la primera pieza, y facturas

    N°: 515, 516 y 518, que anexa marcado con la letra “D”, cursantes en los folios 109, 111 y 112 de la primea pieza, las cuales fueron valoradas supra, por lo que se ratifica su valoración; no obstante, debe al respecto debe puntualizar esta Alzada que a la luz del sistema probatorio no está permitido la promoción de varios medios probatorios para demostrar un mismo hecho, en tal sentido, la presente prueba no debió haber sido admitida por el A quo en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.

  7. - Prueba de Testigo:

    La parte actora promovió como testigos a los ciudadanos: H.A.O., titular de la Cedula de Identidad N°: 11.089.715 y J.E.G.S., titular de la Cedula de Identidad N°: 11.795.260. Se verifica de la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio celebrada, en cuanto a la declaración realizada por el ciudadano J.E.G., que este manifestó que conocía a los demandantes de vista y por intercambio comercial al ser estos trabajadores de la demandada, no confiriéndole esta Alzada valor probatorio a su declaración, toda vez que constituye un testigo referencial; y respecto a la declaración del ciudadano H.A.O., se verifica que el mismo no compareció al acto fijado, por lo que fue declarado desierto, en tal sentido, nada se valora. Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: (folios 41 al 43, primera pieza):

  8. Merito favorable de los autos, se verifica que esta Alzada se pronunció al respecto, por lo que se ratifica la anterior valoración. Así se establece.

  9. Pruebas Documentales:

    -En cuanto a las cursantes desde el folio 44 al 49 de la primera pieza. Se observa que constituye un escrito de promoción de pruebas del expediente signado con el N°: DP11-L-2007-001025, se verifica que emana unilateralmente de la parte demandada y por cuanto su contenido nada aporta para resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, es por lo que se desecha del proceso. Así se decide.

    -En cuanto a las cursantes en los folios 50 al 90 de la primera pieza. Se observa que constituyen copias simples de un libro especial de ventas y débitos fiscales presuntamente llevado por la empresa demandada, se verifica que aun cuando la parte actora no impugnó las mismas, que no tienen ni poseen sello ni firma alguna, por lo que al emanar unilateralmente de la parte demandada, es por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

    -En cuanto a las facturas cursantes en los folios 91 al 101 de la primera pieza. Se verifica que constituyen facturas emanadas de la empresa demandada, no impugnadas por la parte actora en el debate probatorio, demostrándose de las mismas el intercambio o actividad comercial existente entre la empresa demandada y los demandantes A.F. y F.F. por la compra de productos o mercancía en la fechas que en ellas se detallan o durante los años o periodos allí establecidos, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se decide.-

    -Respecto a la factura cursante en el folio 102 de la primera pieza. Observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, de cuyo contenido se desprende que constituye una factura signada con el N°: 0006, librada por la venta de productos varios o mercancía, emanada del ciudadano F.F., hoy accionante, demostrándose que este aparece ahora, como distribuidor de víveres, especies y condimentos con la misma dirección que se identifica en las facturas emanadas d la demandada cursantes desde el folio 91 al 101 de la primera pieza, por lo que esta Alzada concluye, que es a partir de la fecha: 22/06/2003, que culminó el vinculo laboral que unía a la empresa demandada con el actor F.F., toda vez que la relación entre ambos sobrevino en una relación comercial a partir de dicho periodo. Así se decide.

  10. - Prueba de Informe:

    -Solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT). Se observa que consta en los folios 213 al 230 de la primera pieza, copia certificada del asunto DP11-L-2007-001025, consignada por la parte promovente, mediante el cual el referido instituto remitió respuesta relacionada con la información solicitada, y por cuanto se evidencia que su contenido nada aporta a los hechos controvertidos de la presente causa, se desecha del proceso. Así se decide.

    - En cuanto al oficio remitido a la sociedad mercantil Impresos El Impacto C.A. Se verifica de la reproducción audiovisual que la parte promovente desiste de la prueba, y la parte actora no realizó objeción al respecto, por lo que nada tiene que valorar esta Alzada con relación a esta prueba. Así se decide.

  11. -Prueba Testimonial:

    La parte demandada Promovió a los fines de que comparecieran a rendir declaración a los ciudadanos J.S., J.G.B., J.C.V.G., J.F.V.G., titulares de la Cedula de Identidad Nº: 3.304.570, 10.458.832, 13.492.839, 14.437.484. se verifica de la reproducción audiovisual:

    En cuanto al testimonio realizado por el ciudadano J.B., se verifica que manifestó que tiene 10 años trabajando para la demandada como obrero, que no ha visto vendedores en la empresa, que la empresa es una empresa familiar, que solamente trabajan 3 personas, que los actores en el presente asunto son clientes de la empresa que compran y revenden el producto que adquieren, en tal sentido, manifiesta que ,los conoce pero no como trabajadores de la empresa, que el ciudadano J.H. es su cuñado.

    Con relación al testimonio efectuado por el ciudadano J.C.V.G., se verifica que el mismo manifestó tener 10 años laborando para la empresa, que el horario de trabajo es de 7:00 a.m a 12:00 p.m, y de 1:00 p.m a 4:00 p.m, que los actores son clientes de la empresa, que buscan mercancía sin cumplir horario, que la empresa no tiene vendedores, asimismo, manifiesta que no le gustaría que cerraran a la empresa porque ese es su trabajo y que el cuida su trabajo, finalmente manifestó que la ciudadana C.V. es su tía.

    Ahora bien, observa esta Alzada de las declaraciones efectuadas por los testigos promovidos, que ambos mantienen vinculo por afinidad y consanguinidad con los ciudadanos C.V. y J.H., en su carácter de Gerente Administrativa y Gerente Técnico de la empresa demandada, como se verifica del instrumento poder cursante en el folio 39 de la primera pieza, por lo que manifiestan tener interés en la resulta del presente asunto, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.-

    Vista la decisión anterior, nada tiene que pronunciarse esta Alzada respecto a la tacha formulada por la parte actora de dichos testigos en la audiencia, toda vez que no recurrió de la resolución de la juez que negó la misma ni tampoco insistió, y en todo caso, las anteriores declaraciones fueron desechadas del proceso por los motivos supra establecidos. Así se establece

    Con respecto al resto de los promovidos como testigos, nada se valora al respecto por cuanto se verifica que no comparecieron a rendir declaración. Así se decide.

    No hay más pruebas que valorar.

    Una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso por ambas partes y con vista al reconocimiento de la demandada que los actores prestaron un servicio pero de naturaleza mercantil, surgió entonces a favor de los demandantes la presunción de laboralidad legalmente establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el espíritu, propósito y razón del legislador la protección de los trabajadores ante las dificultades probatorias que tienen lugar en controversias que versan sobre la real naturaleza de las relaciones jurídicas sostenidas, en las que generalmente el patrono es quien dispone de los medios de prueba respectivos.

    No obstante ello, tal presunción no tiene un carácter definitivo, sino que con miras al derecho de la defensa del accionado, admite prueba en contrario, permitiéndosele al presunto patrono desvirtuar, a través de los distintos medios de prueba traídos al proceso, la presunción de laboralidad a la que se ha hecho referencia. Así se establece.

    En este orden de ideas, corresponde al Juez del Trabajo, al analizar como hecho controvertido la naturaleza de la relación que unió a las partes, indagar si efectivamente se han materializado, en la realidad de los hechos, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, los cuales son: la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y la remuneración - salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo. En virtud de ello, el Juez debe aplicar los principios que rigen la materia, especialmente el de la realidad sobre las formas y apariencias; así como la normativa respectiva y la jurisprudencia,

    Así, a los fines de resolver la controversia de marras, corresponde a esta juzgadora de Alzada establecer si a través de los medios probatorios aportados al proceso, ha quedado desvirtuada la presunción de laboralidad surgida a favor de los demandantes.

    Ahora bien, precisado lo anterior y, con relación al demandante F.F., se constata en el presente asunto y así lo establece esta Superioridad, tanto de las pruebas aportadas por las partes así como de la conducta procesal adoptada por estas en el proceso, que estas se vincularon laboralmente desde el 15/02/2000, y no desde la fecha que el actor precisó en su escrito libelar, percibiendo un salario de Bs. 600,oo mensuales para el 17 de julio de 2001, lo cual se evidencia de la constancia de trabajo marcada “E”, que riela a los folios 116 en copia y 204 en original de la primera pieza del expediente; y que el propio actor promovió. Así se decide.

    Determinado lo anterior, se verifica igualmente del material probatorio y así lo establece esta Superioridad, que la fecha de terminación de la relación laboral habida entre las partes culminó el 21/06/2003, toda vez que según la factura signada con el N°: 0006, cursante en el folio 102 de la primera pieza, del contenido de la misma se desprende que constituye una factura por la venta de productos varios o mercancía, emanada del ciudadano F.F., hoy accionante, demostrándose que este aparece como distribuidor de víveres, especies y condimentos con la misma dirección que se identifica en las facturas cursantes desde el folio 91 al 101 de la primera pieza, por lo que esta Alzada reitera y concluye, que es a partir de la fecha: 21/06/2003, que culminó el vinculo laboral que unía a la empresa demandada con el actor F.F., toda vez que la relación entre ambos sobrevino en una relación comercial a partir de dicho periodo. Así se decide.

    Siendo ello así, se concluye, en aplicación de la sana crítica y del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la presunción de laboralidad que surgió a favor del reclamante no fue desvirtuada en su totalidad por la parte demandada a través del cúmulo probatorio aportado al proceso; pero si lo fue durante el periodo supra precisado y establecido por esta Alzada; por lo que corresponde ahora examinar la procedencia de los conceptos y montos demandados por el Ciudadano F.F.. Así se establece.

    En este orden, y en cuanto a la Prestación de Antigüedad y sus intereses, esta Superioridad declara su procedencia conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, verifica esta Superioridad que al no haber demostrado la parte demandada un salario distinto al indicado por el actor desde el 15/02/2000 hasta el 17 de julio 2001, se tiene como admitido el salario señalado por el demandante en su escrito libelar (folio 20); en tal sentido este Tribunal, ordena el pago de dicho concepto en los siguientes términos:

    Fecha de Ingreso: 15/02/2000

    Fecha de Culminación: 21/06/2003

    Tiempo de Servicio: 03 años y 04 meses

    Desde el 15 de Junio de 2000 hasta el 14 de febrero de 2001: 45 días x Bs.10,61 (salario integral) = Bs. 477,45

    Desde el 15 de febrero de 2001 hasta el 17 de julio de 2001, se verifica que el actor devengó Bs. 20,oo diarios (Folio 204 de la primera pieza) = 5 meses = 25 x Bs.20 = Bs.500 mas, 37 días (resto de la antigüedad de dicho periodo 17 de agosto hasta 14 de febrero de 2002, incluidos los 02 días adicionales) que deben ser multiplicados por el salario integral indicado por el actor durante dicho periodo cursante al folio 20; es decir, la suma de Bs.14,21; lo que totaliza por este segundo periodo la suma d eBs.525,77; resultando un total de antigüedad por este periodo de Bs. 1.025,77.

    Desde el 15 de febrero de 2002 hasta el 14 de febrero de 2003: 64 días a razón de Bs. 25,14 salario integral (folio 20); lo que totaliza la suma de Bs.1.608,96 y finalmente, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la L.O.T; 15 días a razón de Bs. 25,14 salario integral, lo que resulta la suma de Bs.377,10. Así se establece

    Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs.3.489,28 que deberá cancelar la demandada al actor por concepto de Prestación de Antiguedad. Así se establece

    Se acuerdan en este acto los intereses sobre al prestación de antigüedad, los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará el salario integral indicado supra por esta Alzada. 3º) El experto considerara lo establecido en el literal c del artículo 108 eiusdem. Así se declara.

    Determinado lo anterior, respecto a las Vacaciones y el bono vacacional reclamados, se condena a la demandada a su pago, conforme a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la L.O.T; por el tiempo de servicio establecido por este Tribunal supra, es decir, 03 años y 04 meses, teniendo como base de cálculo el último salario normal devengado por el actor establecido en su escrito libelar, es decir, Bs.40 diarios, toda vez que la demandada no logró demostrar un salario distinto. Así se decide

    Así, corresponde al actor por vacaciones no canceladas durante el periodo que duró la relación laboral: 15 días + 16 días + 17 días + 5 días (fracción de los 04 meses); lo que totaliza 53 días x Bs.40 = Bs.2.120,oo. Así se establece

    Con respecto al Bono Vacacional corresponde al actor: 7 días + 8 días + 9 días + 2,32 días (fracción de los 4 meses), lo que totaliza 26,32 días x Bs.40 = Bs.1.052,80. Así se establece

    Respecto a las Utilidades reclamadas, se acuerda su procedencia conforme a lo establecido en el artículo 174 de la L.O.T; es decir, 15 días por año laborado, las cuales calcula esta Superioridad en atención al salario devengado y precisado por el actor en cada año, establecido en su escrito libelar (vid folio 22); toda vez que la accionada no demostró un salario distinto, en tal sentido, corresponde al actor:

    Periodo Febrero 2000 al 31 de diciembre de 2000: 1.25 x 10 meses: 12,5 días x Bs. 10 diarios = Bs.125,oo

    Año 2001: 15 días x Bs.12,oo = Bs.180,oo

    Año 2002: 15 días x Bs. 16,66 = Bs.250,oo

    Fracción 04 meses: 1,25 x 4 = 5 x Bs. 23,33 = Bs. 116,65

    Resultando un total a cancelar por este concepto la suma de Bs. 671,65. Así se decide

    Respecto a las indemnizaciones reclamadas por concepto de despido injustificado, esta Alzada declara su improcedencia, toda vez que en forma alguna consta que el actor haya sido despedido por la accionada, por el contrario, se verificó que el vinculo laboral que unía a la empresa demandada con el actor F.F., sobrevino en una relación comercial en los términos supra establecidos por esta Alzada. Así se decide.

    Sumadas las cantidades de dinero supra establecidas, resulta un total de Bs. 7.333,73, que deberá cancelar la demandada al Ciudadano F.F. por los conceptos laborales supra precisados. Así se decide

    Determinado lo anterior, y en atención al pretensión del Co-demandante A.F., se verifica de las actas procesales, a pesar de que surgió a favor de este la presunción de laboralidad, que la parte demandada logró desvirtuar la misma, toda vez que no aparece en la actas procesales elemento alguno, que aporten al Juez elementos de convicción que coadyuven a la determinación de la existencia de una relación de trabajo de naturaleza laboral entre este y la demandada de autos, pues, no existe identificación alguna del tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; de la forma de efectuarse el pago; supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; la regularidad del trabajo; la exclusividad o no; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; por el contrario, se verifica de las pruebas promovidas la existencia de unas facturas de venta, suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo de naturaleza laboral, por lo que fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y remuneración, siendo que en el caso de autos, la demandada demostró que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía absoluta, según se evidencia que las facturas cursantes en los folios 91 al 101 de la primera pieza, de las cuales se verifica que constituyen facturas emanadas de la empresa demandada, no impugnadas por la parte actora en el debate probatorio, demostrándose de las mismas el intercambio o actividad comercial existente entre la empresa demandada y el accionante A.F. por la compra de productos o mercancía, lo que le permitió a esta Superioridad arribar a la completa convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta a la laboral, por lo que la demandad incoada por el Ciudadano A.F. forzosamente debe ser declarada sin lugar como se hará mas adelante en la dispositiva de la presente decisión. Así se establece

    Finalmente, en lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados a favor del Ciudadano F.F., y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 21/06/2003. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

    En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda la misma sobre las cantidades ordenadas a pagar al Ciudadano F.F. conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, J.S. contra MALDIFASI & CIA CA, ponente DR. L.E.F., la cual será cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) En lo que respecta a la indexación del monto que resulte por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 21/06/2003. 3) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 28 de enero de 2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 4) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

    Se advierte que en caso de no cumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

    En consecuencia y en atención a los razonamientos que anteceden, resulta forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, MODIFICAR la sentencia recurrida y declarar Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el Ciudadano F.F. y Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.F.. ASI SE DECIDE.

    III

    DECISIÓN

    En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra de la decisión de fecha 04 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano F.A.F.A., titular de la cedula de identidad No.11.093.831 y se condena a la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA OSMAR S.R.L.; identificada supra, a cancelar la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.333,73), por los conceptos laborales determinados en la motiva de la presente decisión, mas las cantidades que resulten de la experticia complementaria ordenada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano A.J.F.A., titular de la cedula de identidad No. 11.093.525, por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA OSMAR S.R.L.- No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de la ejecución de la sentencia.

    Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para su conocimiento y control.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 21 días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    A.M.G.

    LA SECRETARIA,

    M.Q.U.

    En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    M.Q.U.

    Asunto No. DP11-R-2011-000035

    AMG/MQ/mariorlyceleste

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