Decisión nº PJ074200900000099 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO FP02-R-2009-000204

ACCIONANTES: L.R.H.F., J.R.F., E.J.B.C., J.I.D.R., J.D.C.R.L., E.D.C.Z.R., L.E.H.R., P.A.S.C., M.V.M.C., E.D.B.Á., J.R.M., J.R.B.C., J.R.M. Y A.C. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad números: 8.899.870, 10.043.445, 16.222.315, 15.347.178, 13.798.235, 11.173.782, 8.891.685, 8.898.195, 8.627.394, 18.478.023, 8.896.016, 14.653.111, 11.727.144 y 14.725.465, respectivamente.

APODERADOS DE LOS ACCIONANTES: E.G. y C.J.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad números 8.857.973 y 14.968.635, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 93.287 y 99.188, en ese mismo orden.

DEMANDADA: PUBLI ONE, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el Nº 20, tomo 37-A, del 18 de julio de 2002

APODERADOS DE LA DEMANDADA: KATERINHE YANGALI BERRIOS y L.J.J.I., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad números 14.409.728 y 13.117.855, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 133.119 y 101.973, en ese orden.

MOTIVO: TRANSACCIÓN.

ANTECEDENTES

El 12 de diciembre de 2009, el abogado J.A.H., procediendo como apoderado judicial de los ciudadanos, L.R.H.F., J.R.F., E.J.B.C., J.I.D.R., J.D.C.R.L., E.D.C.Z.R., L.E.H.R., P.A.S.C., M.V.M.C., E.D.B.Á., J.R.M., J.R.B.C., J.R.M. Y A.C. presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de este circuito judicial, demanda que contiene pretensión contra el ciudadano Ayzar El Rayes El Rayes, en reclamo del pago de conceptos laborales.

El 3 de abril del 2009 los accionantes revocan poder otorgado al ciudadano abogado J.A.H. (FOLIOS 61 AL 63), OTORGANDOLE PODER EL 7 HOGAÑO A LOS ABOGADOS E.G. Y C.J.M. (FOLIOS 64 AL 67).

El 16 de Junio del 2009 los coapoderados judiciales de los accionantes reforman el escrito de demanda procediendo así a demandar a la empresa Publi One, C.A.

Sustanciado y mediado el asunto por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el 7 de julio de los corrientes los abogados L.J.I. y K.Y.B. en su carácter de apoderados judiciales de la demandada solicitan la intervención de terceros, admitida dicha solicitud por el juzgado a quo el 10 de julio de 2009, la cual fue apelada por la parte demandada.

El 23 de julio del 2009 se recibió el expediente en este Juzgado Superior. Por auto de 13 hogaño se fijó la audiencia oral de apelación, Llegada la oportunidad señalada se realizó la audiencia, con la asistencia de los abogados E.D.J.G. Y C.J. —apoderados judiciales de la parte actora— y L.J.I. —apoderado judicial de la parte demandada.

El 29 de septiembre de 2009 ambos coapoderados de las partes en controversia solicitan suspender la causa alegando lo siguiente omissis “en virtud que en estos momentos nos encontramos en conversación para lograr un acuerdo en este proceso judicial pedimos muy respetuosamente a este Juzgado Superior suspenda por el lapso de quince (15) días Hábiles la causa contados a partir de la presente fecha.” omissis

El 5 de noviembre, el abogado E.G., coapoderado judicial de los accionantes y el abogado L.J.J.I. en su carácter de coapoderado judicial de la demandada, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil escrito autenticado que contiene las manifestaciones de voluntad de los contradictores procesales para transigir y poner fin al asunto bajo trámite. Ante ello, toca a este sentenciador pronunciarse sobre la transacción presentada y lo hace de la siguiente manera:

ÚNICO

Se regula en el Código Civil:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

En lo que concierne a la materia laboral, la Constitución de la República dispone:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

Omissis

  1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Omissis

De su parte, la Ley Orgánica del Trabajo estatuye:

Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Por último, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

Artículo 9°.- Enunciación: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

Omissis

  1. Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

Omissis

Artículo 10.- Transacción laboral:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral:

La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Inserto a los folios 244 al 248 del expediente corre escrito que contiene transacción suscrita por las partes, en el que —ad litteram— está pactado:

En el día de hoy, seis de noviembre de dos mil nueve, comparecen por ante este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, el ciudadano E.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 8.857.973, inscrito en el IPSA con el Nº 93.287, suficientemente autorizado en este acto en su carácter de co-apoderado judicial de los demandantes L.R.H.F., J.R.F., E.J.B.C., J.I.D.R., J.D.C.R.L., E.D.C.Z.V., L.E.H.R., P.A.S.C., M.V.M.C., E.D.B.A., J.R.M., J.B.C., Y.R.M., A.J.C.M.J.C., suficientemente identificados en autos, en su condición de EX-TRABAJADORES reclamante, constando su representación en el poder inserto en el expediente; los DEMANDANTES a los efectos de esta transacción se llamaran LOS EX-TRABAJADORES, por una parte, y por la otra, el ciudadano L.J.J.I., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 13.117.855, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.973, actuando en su carácter de co-apoderado legal de la empresa PUBLI ONE, C.A., suficientemente identificada en autos, según documento poder que riela en el expediente, que a los fines de esta transacción se denominará LA EMPRESA, y el ciudadano AYMAN EL RAYES EL RAYES, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.187.549, en su condición de CONTRATANTE de la obra para la cual prestaron sus servicios los demandantes, se celebra la presente TRANSACCION regida por el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional sobre la interpretación y aplicación de la referida norma constitucional (Caso: J.A.B.M.. Sentencia N° 442 de fecha 23 de mayo del año 2000); por el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo; por los artículos 9° y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por las siguientes cláusulas: PRIMERA: LOS EX-TRABAJADORES, antes identificados, manifiestan haber laborado como trabajadores de la construcción para la Asociación Cooperativa y la empresa PUBLI ONE, C.A., en la construcción del HOTEL situado en la Vía al Puente Angostura de Ciudad Bolívar, cuya obra fue contratada por el ciudadano AYMAN EL RAYES en la fechas y condiciones determinadas en su libelo de demanda, alegando que fueron despedidos injustificadamente el 21 de noviembre de 2008, devengando los salarios especificados individualmente en su demanda, LOS EX-TRABAJADORES, en base a la Convención Colectiva de la Construcción y a la ley, reclaman el pago de los siguientes conceptos y montos: L.R.H.G., por antigüedad la cantidad de 4.036,20 bolívares, por Vacaciones y Bono vacacional fraccionado la cantidad de 2.539,28 bolívares, por Utilidades fraccionadas la cantidad de 3.539 bolívares, por indemnizaciones de despido la cantidad de 3.332,4 bolívares, por Bono de Asistencia la cantidad de 1.925,44 bolívares, por Bono de Alimentación la cantidad de 3.619 bolívares, para un total de 18.991,31 bolívares; J.R.F., por antigüedad la cantidad de 4.753,18 bolívares, por Vacaciones y Bono vacacional fraccionado la cantidad de 3.103,57 bolívares, por Utilidades fraccionadas la cantidad de 4.325,45 bolívares, por indemnizaciones de despido la cantidad de 3.332,4 bolívares, por Bono de Asistencia la cantidad de 2.110,60 bolívares, por Bono de Alimentación la cantidad de 3.907,75 bolívares, para un total de 21.532,95 bolívares; E.J.B.C., por antigüedad la cantidad de 3.220,33 bolívares, por Vacaciones y Bono vacacional fraccionado la cantidad de 2.024,93 bolívares, por Utilidades fraccionadas la cantidad de 2.823,48 bolívares, por indemnizaciones de despido la cantidad de 2.657,4 bolívares, por Bono de Asistencia la cantidad de 1.536,72 bolívares, por Bono de Alimentación la cantidad de 3.619 bolívares, para un total de 15.881,86 bolívares; J.I.D.R., por antigüedad la cantidad de 3.574,78 bolívares, por Vacaciones y Bono vacacional fraccionado la cantidad de 1.975 bolívares, por Utilidades fraccionadas la cantidad de 2.752,56 bolívares, por indemnizaciones de despido la cantidad de 3.332,4 bolívares, por Bono de Asistencia la cantidad de 1.332,96 bolívares, por Bono de Alimentación la cantidad de 2.733,5 bolívares, para un total de 15.701,2 bolívares; J.D.C.R.L., por antigüedad la cantidad de 3.574,78 bolívares, por Vacaciones y Bono vacacional fraccionado la cantidad de 1.975 bolívares, por Utilidades fraccionadas la cantidad de 2.752,56 bolívares, por indemnizaciones de despido la cantidad de 3.332,4 bolívares, por Bono de Asistencia la cantidad de 1.332,96 bolívares, por Bono de Alimentación la cantidad de 2.733,5 bolívares, para un total de 15.701,2 bolívares; E.D.C.Z.R., por antigüedad la cantidad de 2.850,76 bolívares, por Vacaciones y Bono vacacional fraccionado la cantidad de 1.574,95 bolívares, por Utilidades fraccionadas la cantidad de 2.195,01 bolívares, por indemnizaciones de despido la cantidad de 2.657,4 bolívares, por Bono de Asistencia la cantidad de 1.062,96 bolívares, por Bono de Alimentación la cantidad de 2.733,5 bolívares, para un total de 13.074,58 bolívares; L.E.H.R., por antigüedad la cantidad de 1.025,68 bolívares, por Vacaciones y Bono vacacional fraccionado la cantidad de 846,42 bolívares, por Utilidades fraccionadas la cantidad de 1.179,66 bolívares, por indemnizaciones de despido la cantidad de 1.388,5 bolívares, por Bono de Asistencia la cantidad de 666,48 bolívares, por Bono de Alimentación la cantidad de 1.347,5 bolívares, para un total de 6.454,24 bolívares; P.A.S.C., por antigüedad la cantidad de 3.051,59 bolívares, por Vacaciones y Bono vacacional fraccionado la cantidad de 2.257,14 bolívares, por Utilidades fraccionadas la cantidad de 3.145,78 bolívares, por indemnizaciones de despido la cantidad de 3.332,4 bolívares, por Bono de Asistencia la cantidad de 1.555,12 bolívares, por Bono de Alimentación la cantidad de 3.003 bolívares, para un total de 16.345,03 bolívares; M.V.M.C., por antigüedad la cantidad de 3.157,82 bolívares, por Vacaciones y Bono vacacional fraccionado la cantidad de 2.024,93 bolívares, por Utilidades fraccionadas la cantidad de 2.823,48 bolívares, por indemnizaciones de despido la cantidad de 2.657,4 bolívares, por Bono de Asistencia la cantidad de 1.389,08 bolívares, por Bono de Alimentación la cantidad de 3.426,5 bolívares, para un total de 15.479,93 bolívares; E.B.A., por antigüedad la cantidad de 1.161,07 bolívares, por Vacaciones y Bono vacacional fraccionado la cantidad de 1.124,96 bolívares, por Utilidades fraccionadas la cantidad de 1.567,86 bolívares, por indemnizaciones de despido la cantidad de 1.107,25 bolívares, por Bono de Asistencia la cantidad de 708,64 bolívares, por Bono de Alimentación la cantidad de 1.944,25 bolívares, para un total de 7.614,03 bolívares; J.R.M., por antigüedad la cantidad de 3.696,86 bolívares, por Vacaciones y Bono vacacional fraccionado la cantidad de 2.249,93 bolívares, por Utilidades fraccionadas la cantidad de 3.135,73 bolívares, por indemnizaciones de despido la cantidad de 2.657,4 bolívares, por Bono de Asistencia la cantidad de 1.240,12 bolívares, por Bono de Alimentación la cantidad de 3.696 bolívares, para un total de 16.676,04 bolívares; J.B.C., por antigüedad la cantidad de 3.029,37 bolívares, por Vacaciones y Bono vacacional fraccionado la cantidad de 1.799,94 bolívares, por Utilidades fraccionadas la cantidad de 2.508,58 bolívares, por indemnizaciones de despido la cantidad de 2.657,4 bolívares, por Bono de Asistencia la cantidad de 1.240,12 bolívares, por Bono de Alimentación la cantidad de 3.099,25 bolívares, para un total de 14.334,66 bolívares; Y.R.M., por antigüedad la cantidad de 4.036,20 bolívares, por Vacaciones y Bono vacacional fraccionado la cantidad de 2.539,28 bolívares, por Utilidades fraccionadas la cantidad de 3.539 bolívares, por indemnizaciones de despido la cantidad de 3.332,4 bolívares, por Bono de Asistencia la cantidad de 1.925,44 bolívares, por Bono de Alimentación la cantidad de 3.619 bolívares, para un total de 18.991,32 bolívares; A.J.C., por antigüedad la cantidad de 3.220,33 bolívares, por Vacaciones y Bono vacacional fraccionado la cantidad de 2.024,93 bolívares, por Utilidades fraccionadas la cantidad de 2.823,48 bolívares, por indemnizaciones de despido la cantidad de 2.657,4 bolívares, por Bono de Asistencia la cantidad de 1.536,72 bolívares, por Bono de Alimentación la cantidad de 3.619 bolívares, para un total de 15.881,86 bolívares, los montos de LOS TRABAJADORES antes mencionados, arrojan un TOTAL GENERAL demandado por la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 212.660,58).- SEGUNDA: LA SOCIEDAD MERCANTIL PUBLI ONE, C.A., por su parte, ratifica lo alegado en este proceso que LOS EX-TRABAJADORES, antes identificados, nunca tuvieron ninguna relación laboral con LA EMPRESA, por cuanto prestaron sus servicios para la Asociación Cooperativa que celebró un Contrato de Obras con el ciudadano AYMAN EL RAYES EL RAYES, anteriormente identificado, para la CONSTRUCCION DEL HOTEL, ubicado al lado de la sede de la empresa PUBLI ONE, C.A., en la Vía al Puente Angostura, Sector M.d.C.B..- TERCERA: LOS EX-TRABAJADORES reconocen expresamente que no tenían ninguna relación laboral o jurídica con la empresa PUBLI ONE, C.A. sino que prestaron sus servicios para una Asociación Cooperativa contratada por el ciudadano AYMAN EL RAYES EL RAYES; además LOS EX- TRABAJADORES también reconocen que a la empresa PUBLI ONE, C.A., a la Asociación Cooperativa que los contrató y al ciudadano AYMAN EL RAYES no se les aplica la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción, por no estar inscritos en la Cámara Venezolana de la Construcción o en la Cámara Bolivariana de la Construcción, e igualmente, Los EX-TRABAJADORES, declaran que no están afiliados a ningún Sindicato de la Construcción, considerando procedentes la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento para establecer los conceptos y montos de sus derechos laborales. CUARTA: No obstante, lo antes expresado, a los fines de evitar la continuación de este procedimiento judicial laboral, que va a generar gastos y molestias, el ciudadano AYMAN EL RAYES EL RAYES, aun cuando no ha sido demandado en este juicio, pero en su condición de contratante de la obra en la cual prestaron sus servicios los demandantes, asume voluntariamente la obligación de pagar los derechos laborales de los EX-TRABAJADORES, ofreciendo cancelarles la suma total y única de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 70.000,oo), que comprenden todos los conceptos y montos accionados, para finalizar este juicio, así como evitar cualquier reclamo judicial o extrajudicial, que pudieran interponer con motivo de la prestación de sus servicios en la construcción del mencionado Hotel.- QUINTA: Las partes han acordado arreglar sus diferencias por vía de esta transacción, de modo que la declaración de voluntad que ambas efectúan en este acto, está fundamentada en el manifiesto interés jurídico de conciliar, tomando en consideración las exhortaciones del ciudadano Juez Superior Laboral, para resolver las discrepancias existentes en cuanto a los hechos controvertidos, por tanto, LOS EX-TRABAJADORES y LA EMPRESA, conjuntamente con el ciudadano AYMAN EL RAYES EL RAYES, en su carácter antes expresado, convienen en que sus pretensiones concretadas en los conceptos y montos, anteriormente especificados, sean ajustados mediante recíprocas concesiones a los fines de resolver y dar por concluida la presente demanda laboral, por vía transaccional acordando que se cancele la suma total, única y final de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 70.000,oo), procediendo el ciudadano AYMAN EL RAYES, en su nombre a pagar a LOS EX-TRABAJADORES la suma convenida como cancelación total, única y definitiva de los conceptos de antigüedad, intereses por prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de alimentación, indemnizaciones por despido y utilidades fraccionadas en base a la Ley Orgánica del Trabajo; mediante la entrega del cheque de gerencia Nº 039639606626, contra la cuenta corriente Nº 0134 039617 2120210001, a favor del co-apoderado legal Abogado E.G., suficientemente facultado para celebrar y suscribir esta transacción, que comprende todas y cada una de las obligaciones laborales, antes señaladas, que legalmente corresponden a la Asociación Cooperativa y al ciudadano AYMAN EL RAYES EL RAYES con los ex-trabajadores L.R.H.F., J.R.F., E.J.B.C., J.I.D.R., J.D.C.R.L., E.D.C.Z.V., L.E.H.R., P.A.S.C., M.V.M.C., E.D.B.A., J.R.M., J.B.C., Y.R.M., A.J.C.. LOS EX-TRABAJADORES DEMANDANTES otorgan a la EMPRESA PUBLI ONE, C.A., a la Asociación Cooperativa y al ciudadano AYMAN EL RAYES EL RAYES, el más amplio y definitivo finiquito por la totalidad de los conceptos y montos determinados por ellos en su Libelo de Demanda y reflejados en este acuerdo transaccional. QUINTA: LOS EX-TRABAJADORES convienen y reconocen que, como consecuencia, de esta TRANSACCION, y con el recibo en este acto de la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 70.000,oo) nada más tienen que reclamar a la empresa PUBLI ONE, C.A., a la Asociación Cooperativa o al ciudadano Ayman El Rayes El Rayes, por concepto alguno, relacionado o no con la prestación de sus servicios en la construcción del Hotel ubicado en la Vía al Puente Angostura, al lado de la empresa PUBLI ONE, C.A., ni tampoco por diferenciales adicionales, ni compensaciones hechas o por hacer de ningún tipo, por cuanto consideran LOS EX-TRABAJADORES que la cantidad recibida en este acto cubre todos los conceptos de antigüedad, participación en beneficios, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, intereses sobre prestaciones, utilidades y utilidades fraccionadas, bono de alimentación, corrección monetaria, indemnizaciones por despido, horas extraordinarias, bonos, lucro cesante, daño moral, salarios retenidos, diferencias salariales, días feriados, indemnizaciones por accidente laboral y enfermedades ocupacionales, honorarios profesionales y cualquier otro derecho o beneficio referente al mencionado vínculo laboral, no quedando nada más que reclamar por ningún otro concepto o beneficio relacionado con esos servicios que LOS EX-TRABAJADORES prestaron en la construcción del referido Hotel, en el tiempo y demás condiciones señalados en el libelo de demanda o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, concluyendo y quedando así, sin efecto alguno la relación laboral que existió entre los trabajadores y la Asociación Cooperativa constructora del Hotel. Cada parte cancelará cualquier gasto o erogación económica en que haya incurrido, especialmente, los honorarios de sus respectivos abogados. SEXTA: Las partes acuerdan que si por cualquier razón hubiese algún error material en el cálculo establecido en este Acuerdo, o se haya interpretado indebidamente alguna norma que pudiese favorecer a cualquiera de las partes, ello no constituye ni constituirá ninguna discrepancia diferencial, por cuanto esta TRANSACCION define y concluye satisfactoriamente todos los derechos e intereses de las partes, otorgándose por este documento recíproco y definitivo finiquito, cualquiera que haya sido la obligación contraída. SEXTA: LOS EX-TRABAJADORES L.R.H.F., J.R.F., E.J.B.C., J.I.D.R., J.D.C.R.L., E.D.C.Z.V., L.E.H.R., P.A.S.C., M.V.M.C., E.D.B.A., J.R.M., J.B.C., Y.R.M., A.J.C. representados por su apoderado judicial, el abogado E.G., suficientemente facultado para este acto, PUBLI ONE, C.A. y AYMAN EL RAYES EL RAYES reconocen el carácter de cosa juzgada que tiene esta TRANSACCION para todos los efectos legales presentes o futuros, y en consecuencia, solicitan a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, que en este mismo acto proceda a HOMOLOGAR ESTA TRANSACCION, la cual es expresión de la voluntad libre, consciente y espontánea, garantizando este acuerdo transaccional una armoniosa y definitiva solución de esta controversia judicial; no siendo contrario a derecho, adaptándose a los criterios reiterados jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentada en el presente acuerdo que han llegado las partes sobre el monto total y definitivo que le corresponde a LOS EX-TRABAJADORES por los conceptos que contempla la legislación que regula la materia laboral, resolviendo y terminando así la reclamación judicial solicitada por LOS EX-TRABAJADORES, reduciendo en su alcance y contenido las pretensiones de cada una de las partes a los términos acordados en este Escrito, de acuerdo, a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y que una vez homologada esta transacción se ordene la expedición de copias certificada de esta Acta, la conclusión de este juicio, el cierre y archivo del presente expediente. Se hacen tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto que se firman en Ciudad Bolívar, a los seis días de noviembre de dos mil nueve.

Omissis

La transacción es un negocio jurídico que, mediante recíprocas concesiones de las partes contratantes, permite la extinción de obligaciones litigiosas o evita que un diferendo de intereses alcance la tramitación judicial. En materia laboral no está prohibida, pero está sujeta a requisitos de validez que debe este sentenciador corroborar.

Antes, es menester acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 23 de mayo de 2000 (caso J.A.B.), precisó la constitucionalidad plena de la transacción en materia laboral con las siguientes expresiones:

…concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada…

Y que la Sala de Casación Social tiene establecido sobre el particular clarísimo criterio —reiterado— en los siguientes términos:

Pues bien, antes de entrar a la resolución del presente asunto esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos, y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma.

La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.

Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación (sentencia de 6 de mayo de 2004, caso P.E.S. contra Panamco de Venezuela, S. A).

Es pues, definitivo, que la transacción como mecanismo de solución de conflictos tiene perfecta cabida en materia laboral, siempre que: i) se negocie una vez concluida la relación laboral, pudiendo entonces el trabajador disponer de los derechos y deberes que la terminación del contrato de trabajo engendra o hace exigibles; ii) que conste de manera escrita; iii) que verse sobre derechos controvertidos; iv) que se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae; y v) que el trabajador actúe libre de constreñimiento y presión sobre su voluntad.

Revisada la transacción suscrita por los contradictores procesales en este asunto, concluye este juzgador que ella es manifestación de la autónoma voluntad de ambos, expresada libre, espontánea y conscientemente con el fin de poner término al asunto tramitado en este procedimiento. El negocio jurídico pactado, además, pone en evidencia la clara tendencia psicológica del ser humano para resolver pacífica y voluntariamente sus conflictos, haciendo prevalecer el sentido de paz que es propósito cierto de la vida asociada. Por lo demás, teniendo capacidad plena para hacerlo, las partes contratantes transigieron de buena fe en beneficio del equilibrio jurídico de ambas, pactando sobre derechos perfectamente disponibles. Consta, asimismo, que el demandante recibió conforme y directamente los montos negociados mediante cheque cuya copia hace el folio 89 del expediente. Y como quiera que el pacto transaccional en cuestión no es contrario a Derecho, este Juzgado, en atención a lo establecido por el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo —que auspicia la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, uno de los cuales es la transacción—, lo aprobará en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

DECISIÓN

Con mérito en los argumentos anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

SE HOMOLOGA el convenio transaccional que suscribieron la representaciones judiciales de las partes (identificados todos en el encabezamiento de esta decisión), convenio que hace los folios 244 al 248 del expediente.

SEGUNDO

SE LE DA EFECTO DE COSA JUZGADA, con fuerza de ley entre las partes, a la transacción así homologada.

TERCERO

SE DA POR CONCLUIDO este asunto y se ordena su archivo definitivo.

Devuélvase el expediente al juzgado de origen para el trámite de su archivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diez días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.N.

LA SECRETARIA,

M.V.C.M.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.V.C.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR