Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteArquimedes Nuñez
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 2 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000224

ASUNTO : NP01-P-2006-000224

AUTO DECRETANDO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA L.C.

Verificado como ha sido el cumplimiento de las 2\3 partes de la pena impuesta al penado M.A.M.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 16.939.775, Actual acreedor de la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Destacamento de Trabajo, y vistos el contenido del informe evaluativo, suscrito por el c.d.E. del referido Centro, así como los demás recaudos complementarios; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, para decidir previamente observa:

El Penado M.A.M.F., actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, cumpliendo el beneficio de Destacamento de Trabajo, fue condenado en fecha 18-05-2006 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la Pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el Artículo 422 ordinal 2° del Código Penal en relación con el artículo 405 ejusdem, en perjuicio de C.A.E.P.; cuya pena finalizaría en fecha 07-02-2010, sin embargo en fecha 12-06-07, este Tribunal le redimió pena quedando en definitiva en TRES AÑOS, CINCO MESES Y VEINTICUATRO DIAS, por lo que cumpliría la pena en fecha 28-07-2009, y las dos terceras partes de la pena las cumplió el 30-05-2008, en virtud de que el penado fue detenido el 04-02-2006, habiendo cumplido hasta la presente fecha DOS AÑOS SIETE MESES Y VEINTIOCHO DIAS, faltándole por cumplir NUEVE MESES Y VEINTISEIS DIAS, por lo que a juicio del juez que decide para la presente fecha el penado cumplido las dos terceras partes de la pena es decir, DOS AÑOS, TRES MESES Y VEINTISEIS DIAS, el día 30-05-2008.

Precisado lo anterior, cabe resaltar lo normado en las disposiciones legales que se indican a continuación:

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

…La L.c., podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta...Además, ....deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense…;

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad

De las normas transcritas se desprende la exigencia para la procedencia del beneficio de " L.C. ", de los requisitos siguientes:

Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio. Al folio 123 de la segunda pieza del presente asunto, no consta que el penado de autos haya sido condenado anteriormente, solo existen los antecedentes del presente asunto como se desprende de la certificación de antecedentes penales de fecha 12-07-2006 emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

Que el penado haya cumplido, las dos terceras partes de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho, pues se evidencia de las actas que el penado de autos ya extinguió las (2/3) parte de la pena impuesta en fecha 30-05-2008.

No consta en las actas procesales de manera alguna, que el penado haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.

De otro lado, con relación al Informe evaluativo del penado

M.A.M.F., que cursa en la presente causa, consignado con oficio N° UTASP-1210-08 de fecha 26-08-08, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad, se pudo observar que el mismo está suscrito por el Delegado de Prueba G.P.M. y la Psicólogo G.J.T., el cual es del siguiente pronostico: “...Progresividad en Destacamento de Trabajo. Autocrítica aceptable. Mediana tolerancia a la frustración. Ajuste a las normas. Mediano control de impulsos. Apoyo familiar favorable. CONCLUSIONES: Se emite pronóstico FAVORABLE …”.

 Al penado se le otorgó en fecha 18-09-07, el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, el cual no le ha sido revocado, y consta que durante el cumplimiento de dicho beneficio ha mantenido una conducta buena; motivos por los cuales este Tribunal considera que el penado en referencia cumple con todos los requisitos exigidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, Acuerda Concederle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena L.C. al ciudadano M.A.M.F.. Y así se decide.

Acotado lo anterior, este Tribunal pasa a fijar las condiciones que se han de imponer al Penado M.A.M.F., de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

  1. - No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Monagas, ni cambiarse de su domicilio sin previo permiso.

  2. - Presentarse cada QUINCE (15) Días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maturín Estado Monagas; a tal efecto deberá consignar copia certificada de la cedula de identidad así como foto tipo carnet, a los fines de ser agregado al libro que se lleva en ese Departamento a tales efectos.

  3. - No ingerir Bebidas Alcohólicas.

  4. - No incurrir en un Nuevo Delito.

  5. - No frecuentar Lugares de Dudosa Reputación, ni mantener contacto con amigos incursos en el mundo delictivo.

  6. - Mantener un trabajo estable.

  7. - No tener contacto con los familiares de la víctima.

  8. - Cumplir con las condiciones que le impone el Delegado de Prueba designado para su caso, para lo cual deberá acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad.

DISPOSITIVA

Por todos los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA L.C., al Penado M.A.M.F., plenamente identificado en autos, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las condiciones arriba señaladas. Líbrese Copia Certificada de la Decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta jurisdicción y al Director del Internado Judicial del Estado Monagas. Notifíquese a las partes. Cítese al Penado a fin de imponerlo de la presente Decisión y una vez impuesto de las obligaciones dictadas en la misma, será puesto en L.C.. Líbrese la boleta de Libertad respectiva una vez cumplido el requisito antes indicado. Cúmplase.

EL JUEZ

ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ

LA SECRETARIA

ABG. DELMYS GAMERO

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