Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. 07-1908

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

RECURRENTE: Á.J.F.G., portador de la cédula de identidad N° 12.682.780, representado por los abogados F.J.S. y Jeans Marilik Garrido Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.442 y 98.594, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra los actos sin número de fechas 15 de diciembre de 2006, notificado en fecha 18-12-2006 y del 18 de enero de 2007, notificado en la misma fecha, emanados del Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP) del Municipio Libertador.

REPRESENTANTE DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR: E.J.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.985.

I

En fecha 16 de marzo de 2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 22 de marzo de 2007, y recibido en fecha 23 de marzo de 2007.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala que posee estabilidad absoluta en virtud de ser funcionario público, y además por encontrarse en discusión el contrato colectivo con el Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP).

Indica que la Ley Orgánica del Trabajo, ley aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 34 prohíbe a los patronos alegar la reducción de personal cuando los trabajadores estén discutiendo contratación colectiva, igualmente el artículo 520 eiusdem, contempla la inamovilidad de los trabajadores a partir del momento en que se inicie la discusión de la contratación colectiva, por lo que mientras dure la contratación colectiva, no puede el patrono proceder a retirar a ningún funcionario.

Que los actos administrativos impugnados son nulos por ser contrarios a los artículos 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 34 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indica que los actos objeto de impugnación son nulos por estar basados en un falso supuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto tanto el acto de remoción como el de retiro se basan en la reducción de personal por limitación financiera, cuando en realidad para la fecha la institución se encontraba en franca recuperación. Que también son un falso supuesto las razones por las que se sostiene la remoción y el retiro del informe técnico presentado a la Cámara Municipal y en la que supuestamente se basan dichos actos.

Señala que la aprobación de la reducción de personal del Instituto debió hacerse mediante la aprobación de un acuerdo de cámara, lo cual no se llevó a cabo en el presente caso, por lo que la reducción de personal llevada a cabo por el Instituto debe ser declarada nula.

Alega que la cláusula 26 del acta convenio suscrita en el año 2002 contempla un derecho nuevo, que una vez homologada por el Inspector del Trabajo se volvió irrenunciable. Dicha cláusula establecía que cualquier proceso de reestructuración, reorganización o redimensión que realizara el Instituto debía ser concertado y su implementación debía ser de mutuo acuerdo con el Sindicato SUNEP-IMCP, y aunque esta cláusula fue derogada por la nueva convención colectiva, tal derogatoria es irrita y contraria a derecho, por inconstitucional.

Indica que se le ha negado el acceso al expediente de remoción y retiro, ello en franca violación al debido proceso, al derecho a la defensa y al acceso de los datos necesarios para recurrir el acto administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que vicia el procedimiento de nulidad.

Denuncia la violación de la progresividad de los derechos laborales según lo contempla el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita:

Primero

Que se declare la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de los siguientes actos administrativos:

  1. - Oficio sin número de fecha 15 de diciembre de 2006, recibida el 08-01-07.

  2. - Oficio de fecha 08-02-07, recibido en la misma fecha.

  3. - Decreto de reducción de personal N° 240 de fecha 05-12-06.

Segundo

Que en consecuencia de la declaratoria de nulidad, se le reincorpore al cargo que venía desempeñando.

Tercero

Que se le paguen los salarios dejados de percibir con los incrementos y demás beneficios conexos (primas, bonos, etc,…) que reciban los funcionarios del IMCP.

Cuarto

Que se le paguen las bonificaciones de fin de año y las vacaciones correspondientes al tiempo que dure la querella.

Quinto

Que se le pague el beneficio de bono de alimentación contemplado en la contratación colectiva y que por aplicación del artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

El apoderado judicial del Instituto Municipal de Crédito Popular al momento de dar contestación a la querella niega, rechaza y contradice que el Instituto Municipal de Crédito Popular haya actuado ajeno a los convenios sindicales suscritos, ya que en el Acta Convenio suscrita entre el Instituto y SIMBOTRAIMCP, de fecha 01 de agosto de 2004, debidamente homologada ante la Inspectoría del Trabajo, se acordó a través de la cláusula 20 dejar sin efecto la cláusula 26 del acta convenio del año 2002, entendiéndose que en adelante para el inicio de cualquier proceso de reestructuración sólo se requería dar cumplimiento a lo pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Niega, rechaza y contradice que al querellante se le haya vulnerado sus derechos previstos en el artículo 89 constitucional, ya que el procedimiento para la remoción y el retiro del querellante se llevó a cabo de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señala que el alegato con respecto al carácter social de la Institución, y la supuesta imposibilidad de llevar a cabo la reducción de personal no guarda relación con el acto que se impugna, por lo que debe ser declarado improcedente.

Que la estabilidad de los funcionarios públicos en el desempeño de sus cargos, no deviene de la introducción de un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, sino por mandato de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no es procedente la aplicación del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo a los funcionarios Públicos.

Niega, rechaza y contradice la existencia de un falso supuesto con respecto a los alegatos esgrimidos en cuanto a la emergencia financiera.

En cuanto al alegato del actor de ausencia de un acto administrativo fundamental, señala que en el Decreto 240 emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Libertador evidencia que la solicitud de autorización al ciudadano Alcalde para que decretara la reducción de personal fue aprobada por los Concejales, al igual que el Informe Técnico y del resumen de los expediente y sus cargos, dando así cumplimiento a uno de los procedimientos más importantes, por lo que tal argumento carece de fundamento legal.

IV

MOTIVACIÓN

Este Tribunal para decidir observa que:

Alega el querellante que por encontrarse en discusión el contrato colectivo con el Instituto Municipal de Crédito Popular, y en virtud de que la Ley Orgánica del Trabajo, ley aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 34 prohíbe a los patronos alegar la reducción de personal cuando los trabajadores estén discutiendo la contratación colectiva, y por cuanto el artículo 520 eiusdem, contempla la inamovilidad de los trabajadores a partir del momento en que se inicie la discusión de la contratación colectiva, es por lo que, según su decir, mientras durara la discusión del contrato colectivo, el patrono no podía proceder a retirar a ningún funcionario, por lo que solicita se declare la nulidad de los actos de remoción y retiro que lo afectaron. A su vez, la representación judicial de la parte accionada alega que la estabilidad del funcionario público en el desempeño de sus cargos, no deviene de la introducción de un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, sino por mandato de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no es procedente la aplicación del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo a los funcionarios Públicos.

Al respecto se tiene que:

La función pública se justifica en virtud de que la Administración Pública para poder desarrollar su actividad y dar cumplimiento a los f.d.E., indefectiblemente debe contar con un sustrato personal capaz de llevar a cabo las tareas y encomiendas necesarias para prestar servicios públicos eficientes y eficaces. Este personal desarrolla sus funciones en el seno de la Administración Pública, por lo que debe su actuar a la prestación de un servicio público. Así, el ejercicio de la función pública implica la posibilidad de atribuir responsabilidad administrativa individual, la aplicación de un régimen disciplinario especial, escalas de sueldos y cargos distintos de los previstos para los trabajadores de empresas privadas; normas de ingreso, remoción y retiro que están sujetas a una serie de situaciones, deberes y derechos derivados de su condición de funcionarios públicos, y que se rigen por normas especiales, distintas a las normas que orientan la prestación de servicios en el ámbito del derecho laboral, aún cuando por vía excepcional y por mandato de ley, puede regirse un determinado grupo de funcionarios o de un determinado servicio por normas de derecho laboral, sin que esa condición sustraiga la condición de funcionario público, lo que da como resultado la denominada “relación estatutaria”.

Lo anterior se ve corroborado cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 144, prevé de manera expresa que la ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública. En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública en armonía con lo previsto en el texto constitucional, en su artículo 78 señala de manera taxativa los casos en los cuales procede el retiro de los funcionarios públicos de la Administración Pública; lo cual incluso se encuentra previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, alega el querellante que en virtud de lo previsto en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 34 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, no podía ser retirado alegándose reducción de personal, por cuanto para el momento de su retiro se encontraba en discusión la Convención Colectiva que lo amparaba.

En tal sentido, si bien es cierto que el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que los funcionarios públicos que ocupen cargos de carrera tienen derecho a organizarse sindicalmente, a la convención colectiva, entre otros, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Trabajo, el propio artículo hace el señalamiento y la advertencia, que ello será así en la medida en que esta actividad sea compatible con la índole de los servicios que prestan los funcionarios y con las exigencias de la Administración Pública. Siendo expresa la normativa que señala que el retiro de la Administración Pública será regulada por una ley especial, ello es, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra supeditada a las exigencias de la Administración Pública y del servicio público que se preste, y que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ley especial y natural aplicable a los funcionarios públicos y que contempla una norma que regula de manera expresa y precisa como forma de retiro de los funcionarios públicos de la Administración, la reducción de personal debido a limitaciones financieras.

Del mismo modo debe señalarse que conforme lo ha establecido en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria y ratificado por la Doctrina, la inamovilidad consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, entendida como estabilidad relativa, no ampara a los funcionarios públicos, pues éstos se rigen por el principio-derecho de la “estabilidad”, que ampara sin distinción a todos los funcionarios públicos de carrera, y que determina que los mismos no podrán ser retirados de la Administración, sino por las causas específicamente establecidas en la ley, entre las que se encuentra la reducción de personal. Siendo la estabilidad de rango constitucional, desarrollada en la ley, es a este principio que deben sujetarse los jerarcas de la Administración, cuando se trate de los derechos de los funcionarios públicos de carrera, y no la inamovilidad, figura ésta ajena a la función pública.

Siendo así, la Ley del Estatuto de la Función Pública en desarrollo del principio constitucional, contempla como derecho de los funcionarios públicos de carrera la organización sindical, solución pacífica de los conflictos, huelga de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto se refiere a la institución, más no a la inamovilidad, toda vez que tal pretensión implicaría una modificación del status de funcionario público y de su naturaleza jurídica, implicando a su vez una modificación del principio constitucional de la estabilidad del funcionario –absoluta- para en su perjuicio modificarlo por una estabilidad relativa, debiendo concluirse que los funcionarios públicos no gozan de inamovilidad, en los términos que establece la Ley Orgánica del Trabajo; sino que gozan de la estabilidad absoluta que les otorgan las leyes referidas a la función pública y la Constitución. En tal sentido, la discusión de un contrato o convención colectiva no otorga inamovilidad a los empleados y funcionarios públicos, pues estos gozan de la estabilidad propia de la función pública y, en tal sentido a consideración de este Juzgado en el caso de autos no es procedente la aplicación de los artículos 34 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no se observa la violación del contenido del articulo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se desecha el alegato esgrimido en este sentido y así se decide.

Con respecto al falso supuesto alegado, por cuanto según el dicho del querellante, al momento de su retiro la institución se encontraba en franca recuperación, no existiendo limitación financiera alguna, se observa que:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en el caso de autos el querellante cuestiona la existencia de limitaciones financieras que justificasen la reducción de personal en el Instituto Municipal de Crédito Municipal, y mas aún, indica que para el momento de su retiro, la institución se encontraba en franca recuperación, sin embargo, en la oportunidad procesal correspondiente el querellante no presentó ante este Juzgado prueba alguna con la cual demostrase sus dichos y afirmaciones en este sentido. Del mismo modo, en una institución deficitaria, el hecho que exista elementos de recuperación no es indicativo per se que los supuestos que motiven una reducción de personal o una reestructuración no existan, o no hayan existido o dejen sin efecto el estudio desarrollado y en tal sentido, no puede supeditarse el mero alegato de un particular frente a la presunción de legalidad del acto, razón por la cual debe rechazarse el argumento presentado, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el alegato de falso supuesto de hecho esgrimido por el querellante sin soporte probatorio del mismo y así se decide.

Señala el querellante que posee estabilidad absoluta en virtud de su condición de funcionario público y que por tanto no podía ser removido, ni retirado, en tal sentido se observa que:

El artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece como principio general que los funcionarios públicos de carrera gozan de estabilidad en el ejercicio de sus cargos, en consecuencia sólo pueden ser retirados por las causales expresamente establecidas en la Ley. En tal sentido, y como se señaló ut supra, el artículo 78 eiusdem, establece de forma específica las causales de retiro de la Administración Pública, señalando como una de ellas, la reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa. En estos casos, el derecho a la estabilidad en el ejercicio del cargo del que gozan los funcionarios públicos de carrera se ve protegido y garantizado, en primer lugar, en cuanto a la imposibilidad de que la discrecionalidad de la Administración sea el condicionante de la permanencia del funcionario en los cuadros de la administración, sino que solo procede por causas tasadas en la Ley agregado a que a través del otorgamiento del mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias correspondientes ratifican la noción de estabilidad del funcionario.

En el presente caso, tal y como se desprende del acto de remoción (folio 10 pieza principal), al querellante se le otorgó el mes de disponibilidad a los fines de llevar a cabo las gestiones reubicatorias correspondientes, por lo que la estabilidad en el ejercicio del cargo, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, no se vio afectado, en consecuencia se desestima el presente alegato y así se decide.

Por otra parte, alega el querellante que la medida de reducción de personal del Instituto debió llevarse a cabo luego de su aprobación a través de un acuerdo de cámara, lo cual, según su decir, no se hizo, por lo que el Decreto de reducción de personal debe ser declarado nulo. En tal sentido se señala que:

De las actas que conforman las diferentes piezas del presente expediente se evidencia (folios 11 al 15 expediente principal, 40 al 46 expediente administrativo) Decreto Nº 240, de fecha 05 de diciembre de 2006, emanado del ciudadano F.B.R., en su condición de Alcalde del Municipio Libertador, del cual se desprende que fue presentada la solicitud de reducción de personal ante el Concejo Municipal del Municipio Libertador, conjuntamente con el informe técnico de la Oficina Técnica y la lista de los Funcionarios que serian afectados por la medida, así como el resumen de los expedientes de los mismos, el cual fue aprobado por el Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular. Igualmente se desprende (folio 125 pieza principal) que en sesión celebrada el 23 de noviembre de 2006, fue aprobada por el Concejo Municipal, la moción que solicitaba decretar la reducción de personal por limitaciones financieras en el Instituto.

De manera que, de acuerdo a lo anterior y tal como se desprende del Decreto 240, antes citado, efectivamente la medida de reducción de personal fue el resultado de un procedimiento previo durante el que se realizaron los informes técnicos correspondientes, los cuales fueron presentados para su análisis, y en base a los que fue aprobada la medida de reducción de personal por la Cámara. En este estado es necesario precisar que todo acto administrativo se presume legal y su contenido cierto hasta tanto sea demostrada y declarada su ilegalidad y consecuente nulidad por el órgano jurisdiccional competente; y dado que efectivamente en el decimosegundo considerando del Decreto 240, se dejó claro que la Cámara aprobó la moción de reducción de personal por limitaciones financieras en el Instituto Municipal de Crédito Popular, y que efectivamente existió un procedimiento previo y un acto de aprobación por parte de la Cámara, la carga de demostrar que lo plasmado en dicho decreto es falso, y que nunca existió el acto de aprobación por parte de la Cámara, corresponde a la parte querellante, y siendo que ésta no presentó prueba alguna que desvirtuara el contenido del Decreto Nº 240 mediante el cual se redujo el personal del Instituto Municipal de Crédito Popular debido a limitaciones financieras, este Juzgado desecha la solicitud de nulidad de dicho Decreto y así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, toda vez que no se demostró en autos la existencia de los vicios invocados, ni de ningún otro que por afectar el orden público que deba ser conocido de oficio por el Tribunal, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la presente querella y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano Á.J.F.G., portador de la cédula de identidad N° 12.682.780, representado por los abogados F.J.S. y Jeans Marilik Garrido Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.442 y 98.594, respectivamente, contra los actos administrativos sin número de fechas 15 de diciembre de 2006, notificado en fecha 18-12-2006 y del 18 de enero de 2007, notificado en la misma fecha, emanados del Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP) del Municipio Libertador.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo la tres y treinta (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

-EXP. Nro. 07-1908

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