Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Delta Amacuro, de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoOfrecimiento Voluntario De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO D.A.

JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

MOTIVO: OFERTA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PARTE OFERENTE: NERZON A.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.950.291, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: DR. J.J.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 53.157

PARTE OFERIDA: J.C.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 11.205.566, residenciada en la Calle Centurión, Edificio Beneton, piso Nº 01, oficina Nº 07, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

NIÑA: (SE OMITE EL NOMBRE), de 07 años de edad.

EXPEDIENTE NÚMERO: 5.425-06

En fecha 09 de octubre de 2006, el Ciudadano NERZON A.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.950.291, de este domicilio, asistido por el Abogado J.J.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 53.157, introdujo por ante este Tribunal una OFERTA DE OBLIGACION ALIMENTARIA, en beneficio de su hija la niña (SE OMITE EL NOMBRE), de 07 años de edad, y manifestó que “(…) para el establecimiento judicial de la obligación alimentaria (…) me motiva a presentar a favor de la niña un cheque de gerencia por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 140.000,00) puesto que no he tenido ni tengo la negativa de cumplir con la niña (…) solicito a este Tribunal se aperture una cuenta a favor de la niña G.J. (…)”. Anexó copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (SE OMITE EL NOMBRE). Consignó Cheque de Gerencia Número: 43103242 del Banco Banesco, por un monto de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 140.000,00), cuyo comprobante de emisión corre inserto al folio 3.

La presente oferta de obligación alimentaria se admitió mediante auto de fecha 11 de octubre de 2006, que riela inserto al folio 5 de este expediente. En este mismo auto, se acordó citar a la Ciudadana J.C.C.C., para que compareciera por ante este Tribunal al tercer día hábil de Despacho siguiente a su citación para que tuviera lugar el acto de conciliación entre las partes. Se ordenó remitir cheque de gerencia consignado por el Ciudadano NERZON A.F.C., al Banco BANFOANDES, Agencia Tucupita, a fin de que se aperturara una cuenta de ahorros a nombre de la niña (SE OMITE EL NOMBRE)y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

En fecha 16 de octubre de 2006, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. y en fecha 29 de noviembre de 2006 consignó Boleta de Citación de la oferida, las cuales fueron debidamente cumplidas y que corren insertas a los folios 10 y 12, respectivamente de este expediente.

En fecha 04 de diciembre de 2006, día y hora señalada por este Tribunal para la celebración del acto conciliatorio. Se anunció el acto y las partes no comparecieron, en consecuencia no se logró la conciliación. En esta misma fecha se aperturó el lapso de promoción y evacuación de pruebas y ninguna de las partes hizo uso del derecho en este lapso de pruebas.

El Tribunal para decidir observa:

Está demostrada la relación paterno filial de la niña (SE OMITE EL NOMBRE), respecto a su padre Ciudadano NERZON A.F.C., con la copia certificada de la Partida de Nacimiento, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

La parte oferida no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, a su citación, tampoco demostró nada que la favoreciera, por lo que opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaria a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.

El artículo 365 ejusdem establece textualmente que “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una niña de siete años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que el padre Ciudadano NERZON A.F.C., ofrece obligación alimentaria a favor de su hija (SE OMITE EL NOMBRE), quién está en etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material, oportuno y suficiente del padre, para que unido al de la madre, pueda vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia.

Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el hecho que la hija reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaria para que la madre disponga de la misma y cubra adecuadamente sus necesidades materiales, en conjunto ambos progenitores deben esmerarse por brindarle a su hija una relación sana, que le permita entender que aunque sus padres no están juntos, la quieren y desean lo mejor para ella, misión que no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de su hija.

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la OFERTA DE OBLIGACION ALIMENTARIA, propuesta por el Ciudadano NERZON A.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 8.950.291, a la Ciudadana J.C.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 11.205.566, en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE), en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación alimentaria para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija, antes identificada, lo siguiente:

PRIMERO

El progenitor oferente Ciudadano NERZON A.F.C., deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaria de su hija (SE OMITE EL NOMBRE) la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 140.000,oo) mensuales, equivalente a las cinco dieciochoavas (5/18) partes o el 27% del salario mínimo.

Los montos indicados en este particular se acuerda depositarlos en la cuenta de ahorros que a tal efecto ordenó el Tribunal aperturar mediante oficio Nº 0947 de fecha 11-10-2006, en el Banco BANFOANDES, Agencia Tucupita, a nombre de la niña (SE OMITE EL NOMBRE).

SEGUNDO

Se establecen las cantidades antes indicadas de manera porcentual, a los fines de que al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hija para la satisfacción de sus necesidades. Así se decide.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los once (11) días del mes de enero de 2007. Años: 196 º y 147 º.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,

Abogº M.G.Y.

EL SECRETARIO,

Abogº D.M.R.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:35 PM

Exp. 5.425-06-01

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