Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 7 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de septiembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BC0A-L-2002-000009

PARTE DEMANDANTE: P.J.F.Y., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 4.213.501.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: N.P.G., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.102.

PARTE DEMANDADA: EL RINCÓN DE PUCHO TASCA RESTAURANT, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 7, Tomo B-06 en fecha 27 de marzo de 1995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: C.E.G.A., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.42.416.

MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN INTENTADOS POR LAS REPRESENTACIONES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA Y LA EMPRESA DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL SUPRIMIDO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, DE FECHA 21 DE MARZO DE 2002.

Por auto de fecha 13 de enero de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la causa contentiva de demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano P.J.F.Y., venezolano, con cédula de identidad No. 4.213.501, contra la sociedad mercantil EL RINCÓN DE PUCHO TASCA RESTAURANT, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 7, Tomo B-06 en fecha 27 de marzo de 1995, ordenando la notificación de las partes. En fecha 15 de abril de 2002, el representante judicial de la reclamada y el apoderado judicial del trabajador actor, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo de 2001, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada.

Mediante Auto de fecha 09 de julio de 2004, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en su condición de Alzada, para decidir los recursos de apelación interpuestos, lo hace previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto del presente recurso de apelación, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano P.J.F.Y., contra la sociedad mercantil EL RINCÓN DE PUCHO TASCA RESTAURANT, con fundamento en los siguientes razonamientos:

  1. - Que el actor aduce haber prestado servicios en calidad de Gerente, desde el 21 de octubre de 1995 al 14 de abril de 2000, cuando su relación de trabajo culmina por despido injustificado, devengando un salario diario de Bs. 30.000,00. Que la demandada, no le realizó el correspondiente pago de sus prestaciones sociales.

  2. - Que en la oportunidad de contestar la demanda, la empresa sostuvo no haber despedido al demandante sino que éste presentó su renuncia al pasar a formar parte como socio de otra empresa; que las prestaciones sociales del actor le eran canceladas anualmente y que el salario diario devengado por el trabajador era de Bs. 12.000,00.

  3. - Que al haber el patrono reconocido la prestación de servicio del demandante, es a quien le corresponde demostrar el salario del actor, el tiempo de servicio y la cancelación de los conceptos derivados de la relación de trabajo.

  4. - Que la reclamada aportó a los autos copias al carbón que aluden al pago de adelanto de prestaciones sociales del demandante y que “… aún cuando éste no insurgió contra ellos, no puede esta Juzgadora otorgarles valor probatorio, pues no se trata de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos…”.

  5. - Que la empresa demandada también trajo a los autos, documento referido a liquidación anual de contrato de trabajo, “… que se observa suscrito por el demandante, y corresponde al período comprendido entre el 1° de enero del año 1999 al 31 de diciembre del mismo año… y en el que se toma en cuenta un salario de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) diarios…”. Que tal documento fue tachado por el apoderado judicial del accionante, bajo el argumento de no haber sido suscrito por su representado, que “… las partes no promovieron prueba alguna al respecto, por lo que no habiendo tampoco el demandante desconocido dicho documento, al mismo se le otorga valor probatorio…”.

  6. - Que de la propia afirmación del demandante, se desprende que se desempeñaba como Gerente en la empresa reclamada, “… por tanto de acuerdo al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede hablarse en su caso de realización de labores de horas extras, por cuanto no está sometido a limitaciones en cuanto a la duración de su trabajo…”.

  7. - Que en lo relativo al despido injustificado alegado por la parte actora y lo señalado por la parte demandada en cuanto a la renuncia del actor se debió al pasar a ser socio de otro negocio, “… en nada obstaría para que el demandante continuara prestando sus servicios como Gerente a la demandada… debiendo entonces tenerse como cierto el alegato del demandante de haber sido despedido sin justa causa…” (SIC).

  8. - Que la cancelación de las prestaciones sociales del actor “… no puede ser probada mediante testimonio…”.

  9. - Que se debe concluir que al demandante le fue cancelada parte de sus prestaciones sociales, por tanto “… es necesario acordar la realización de una experticia complementaria del fallo, para que el experto a ser designado efectúe el cálculo de las prestaciones sociales que la demandada dejó de cancelar al demandante en el período por éste laborado tomando en cuenta la percepción del salario de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) diario…”.

    II

    DE LOS ESCRITOS DE CONCLUSIONES

    La representación judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones ante la Alzada señalando:

  10. - Que en fecha 03 de julio de 2001, interpuso escrito de “tacha de instrumento privado” sobre documento de liquidación de contrato de trabajo de fecha 08 de diciembre de 1999 ”… en el que aparece firmado dicho documento, conformando su aceptación lo cual es totalmente falso, ya que a mi mandante en ningún momento le fue presentado este documento, por consiguiente, mucho menos pudo haberlo firmado, por lo cual se deduce que dicha firma fue producto de un forjamiento…”.

  11. - Que la tacha surgida incidentalmente fue formalizada y la demandada insistió en hacer valer el documento en cuestión.

    La representación judicial de la empresa accionada, por su parte, al presentar su escrito de conclusiones por ante la Alzada, precisó:

  12. - Que no es cierto que el actor fuera despedido en fecha 14 de abril de 2000 “… ya que el mismo se retiró por cuenta propia de la empresa el día 01-02-2000…”.

  13. - Que desde el 01 de febrero de 2000, fecha en la cual el actor se retira de la empresa hasta el día 12 de junio de 2001, fecha en la cual se logra la citación personal de la demandada, transcurrió un año y cuatro meses, operando la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  14. - Que en la declaración rendida por el ciudadano J.J.Y. se observa que, esa persona y el actor, para el año 1998 “… arrendaron el negocio el RINCÓN DE PUCHO TASCA RESTAURANT en la cual nos dice que durante ese año el demandado no tenía obligación de pagar prestaciones sociales al demandante y que en los años anteriores ya se le habían cancelado por su trabajo por lo cual no existe obligación por parte de mi representado de pagar ninguna cantidad de dinero por concepto alguno…”.

  15. - Que en el presente expediente hay pruebas suficientes, tanto documentales como de testigos, de que el actor le fueron canceladas sus prestaciones sociales.

  16. - Que del folio 50 del presente expediente ”… se infiere que mi representada si le pago al demandante sus prestaciones sociales hasta el día 31 de diciembre del año 1999, y además le pago el tiempo que trabajo durante el año 2000, es decir, los meses de Enero, Febrero y catorce días del mes de Marzo, cuyo dinero pagado fue el que la parte demandante en el presente juicio RESTAURANT AERO PUEBLO, S.R.L. y convertirse en socio del ciudadano R.F., dueño de la empresa demandada, y que es el único recibo que no promoví en el juicio…”.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Suben a esta Alzada las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones judiciales de las partes intervinientes en la presente causa.

    En tal sentido, se observa que la parte actora, solicita a este Tribunal Superior un pronunciamiento sobre la incidencia de “tacha de documento privado” planteada en la causa principal. Al respecto, de la revisión detallada de las actas procesales, se observa cuaderno separado de tacha aperturado con ocasión a la incidencia propuesta por la representación judicial de la parte accionante para impugnar el documento contentivo de liquidación de contrato de trabajo de fecha 08 de diciembre de 1999, consignado en original al folio 50 del expediente principal, alegando como fundamento el artículo 1381, ordinal 1° del Código Civil Venezolano en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 440, al considerar “… de que fue forjada la firma de mi mandante, razón por la cual es que solicitamos se aperture el procedimiento de tacha de instrumento privado por vía incidental…”.

    De la revisión del referido documento, cursante en autos en original, se observa que el mismo contiene formato de liquidación de contrato de trabajo de fecha 08 de diciembre de 1999, referido a liquidación anual, por el período desde el 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, con base a un salario diario de Bs. 12.000,00, a favor del trabajador P.F., con sello húmedo de la demandada y con una rúbrica de aceptación de la cantidad de Bs.1.200.000,00 en el recuadro correspondiente al trabajador.

    Ahora bien, en el presente caso, se observa que la parte actora no se limitó a desconocer el documento privado que fuera traído a los autos por la empresa demandada sino que procedió formalmente a tacharlo de manera incidental, al considerar que hubo un forjamiento de la firma del actor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil y las estipulaciones del Código de Procedimiento Civil contenidas en los artículos 440 y siguientes. No obstante, de la revisión de las actas contenidas en el respectivo cuaderno separado de tacha, se observan únicamente las siguientes actuaciones:1) escrito de formalización de la tacha de instrumento privado, 2) escrito de la representación judicial de la reclamada de autos, donde insiste en la validez del referido documento y, 3) diligencia del apoderado actor donde se indica que en el presente caso lo procedente es la prueba de cotejo y no la prueba de testigos como lo pretende la parte demandada.

    En tal virtud, evidencia esta Juzgadora que la referida incidencia no fue debidamente tramitada de acuerdo con las previsiones legales aplicables, conllevando en consecuencia, de manera indubitable, que el documento inicialmente objeto de tacha, conserva su plena validez y surte sus efectos respectivos, cuales son, la demostración de que el trabajador actor recibió su liquidación de prestaciones sociales correspondientes al año de 1999. El tribunal de la causa consideró al respecto que “… las partes no promovieron prueba alguna… por lo que no habiendo tampoco el demandante desconocido dicho documento, al mismo se le otorga valor probatorio…”; siendo ello así, este Tribunal Superior considera ajustada a derecho la decisión recurrida en lo que respecta a este aspecto de la tacha planteada, por lo que debe desestimarse en consecuencia, el alegato de la representación judicial de la parte actora por ante esta Alzada y así se decide

    En lo atinente a los alegatos esgrimidos por la parte apelante demandada, se observa que insiste por ante esta instancia en que no es cierto que el actor fuera despedido en fecha 14 de abril de 2000 “… ya que el mismo se retiró por cuenta propia de la empresa el día 01-02-2000…” para constituir una sociedad de comercio denominada TASCA RESTAURANT AEREO PUEBLO, S.R.L., documento constitutivo inserto a los autos, donde el demandante era socio. Al respecto, de la revisión del expediente, constata esta Juzgadora que la reclamada, en modo alguno logró demostrar la causa de terminación de la relación laboral ni la fecha de ocurrencia de la misma, puesto que, si bien durante todo el desarrollo del proceso ha señalado que el actor se retira de la demandada como consecuencia de una renuncia materializada, según sus dichos, en fecha 01 de febrero de 2000 y para lo cual acompañó copias simples de los estatutos de la sociedad mercantil que constituyó el hoy demandante en fecha 20 de marzo de 2000 (folios 52 al 56), no es menos cierto que por esa sola circunstancia se pueda colegir que el actor dejó de prestar servicios para la empresa reclamada, pues tal y como acertadamente lo sostiene el tribunal de la causa, ello “…en nada obstaría para que el demandante continuara prestando sus servicios como Gerente a la demandada…”; por lo que, al no haber demostrado el hecho alegado, debe tenerse como cierto que en fecha 14 de abril de 2000, fue despedido sin justa causa. En mérito de lo expuesto, se desestima al ser contrario a derecho lo sostenido por la representación judicial de la demandada por ante esta instancia y así se decide.

    En este mismo orden de ideas, y al no haber la empresa reclamada demostrado la renuncia del actor para el día 01 de febrero de 2000, debe concluirse que en el presente caso no ha operado la prescripción de la acción alegada, pues desde la fecha en que se produce la finalización de la relación de trabajo por despido, en fecha 14 de abril de 2000 al momento en que se logra la citación personal de la demandada de autos, 12 de junio de 2001 (folio 31), no ha transcurrido el lapso legal de tiempo estipulado de un año y dos meses para lograr la notificación del demandado. Ello así, este Tribunal desestima el alegato sobre la prescripción de la acción mantenido por la representación judicial de la parte apelante demandada y así se establece

    En lo relativo al alegato esgrimido, en cuanto a que en el expediente hay pruebas suficientes de que el actor le fueron canceladas la totalidad de sus prestaciones sociales, este Tribunal de la revisión realizada a las actas procesales, observa que contrariamente a lo expresado por el apoderado judicial de la reclamada, en autos solo consta prueba fehaciente de la cancelación de liquidación de prestaciones sociales del actor para el año 1999, con base a un salario de Bs. 12.000,00 diarios, tal y como se desprende al folio 50 del expediente. Por consiguiente, y al no quedar de manera fehaciente comprobado que el trabajador haya recibido el pago correspondiente a la finalización de su relación de trabajo, corresponde la procedencia del mismo por el período efectivamente laborado por el actor, es decir, del 21 de octubre de 1995 al 14 de abril de 2000, con expresa exclusión del adelanto de prestaciones sociales recibido por el actor para el año 1999, tal y como fuera acordado por el tribunal de la causa. Ello así, se desestima por improcedente el referido alegato y así se decide.

    IV

    Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo de 2002; 2) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la referida sentencia. En consecuencia, queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.

    Se condena a ambas partes en las costas de los recursos interpuestos.

    Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los siete (07) días del mes de septiembre de 2004.

    La Juez Temporal,

    Abg. C.C.F.H.

    La Secretaria,

    Abg. L.R.H.

    En la misma fecha de hoy, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. L.R.H.

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