Decisión nº PJ0292009001049 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio XIV

Caracas, 27 de Julio de 2009

198º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2006-019340

PARTE ACTORA: D.L.B., en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103ra) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo del Interés Superior de la niña y los adolescentes (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a solicitud de su progenitor ciudadano J.G.F.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.409.595.

PARTE DEMANDADA: S.A.S.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.922.778.

MOTIVO: FIJACION DE REGIMEN DE VISITAS HOY LLAMADO REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859.

I

En fecha 25 de octubre de 2006, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), la presente acción por FIJACION DE REGIMEN DE VISITAS, hoy Convivencia Familiar, incoada por la Abogado D.L.B., en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103ra) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo del Interés Superior de la niña y los adolescentes XXXX, a solicitud de su progenitor ciudadano J.G.F.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.409.595, señala la Representación Fiscal, que el padre de la niña y los adolescente supra identificados, compareció por ante ese despacho fiscal quien manifestó que hace quince (15) días aproximadamente la madre de sus hijos le impide tener contacto con estos sin fundamento alguno, y los mismos le han manifestado que quieren estar con él. Ante la situación descrita, la representante de la vindicta pública cita a la ciudadana S.A.S.R., para llegar a un acuerdo con respecto a ese particular, no lográndose pactar un acuerdo con respecto al régimen de visitas solicitado, por cuanto la referida ciudadana manifestó que no permite que se los lleve de vacaciones, mas si esta de acuerdo que los visite los fines de semanas alternos y que se los lleve desde el día viernes hasta el domingo, con lo cual el prenombrado ciudadano no estuvo de acuerdo y solicitó la mitad de las vacaciones escolares y en diciembre, razón por la cual y en interés superior de la niña y los adolescentes XXXX, la representante del Ministerio Público remite la presente demanda para que sea fijado el régimen de visitas.

Este Tribunal procedió a admitir la demanda en fecha treinta (30) de octubre de 2006, ordenándose la comparecencia de la ciudadana S.A.S.R., para lo cual se libro la respectiva boleta de citación, así como el oficio al Equipo Multidisciplinario con objeto que elaborase el respectivo Informe Integral, (Folios 11 y 12).

En fecha 15 de noviembre de 2006, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial de Protección, consignó la boleta de citación de la demandada, debidamente firmada por la misma en fecha 13/11/2006, (folios 15 y 16).

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2006, se acordó agregar a los autos previa lectura por Secretaría la consignación realizada por el Alguacil, a fin que surtiese los efectos legales consiguientes, y se recibió de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, diligencia mediante la cual solicitó la corrección del oficio Nro.1245, de fecha 30/10/2006, (folio 17).

En horas de despacho del día 30 de noviembre de 2006, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes, y se dejaron abiertas las horas de despacho hasta las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), a fin que tuviera lugar el Acto de Contestación de la Demanda, (folio 18).

Por auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2006, se acordó la corrección del oficio indicado por la representante del Ministerio Público y se libró nuevo oficio debidamente corregido, (folio 21).

En fecha 18 de diciembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que por cuanto en fecha 15/12/2006, finalizó el lapso de pruebas y no constaba en autos el Informe Integral, la Sala se abstuvo de fijar oportunidad para dictar el fallo hasta tanto no constasen en autos las referidas resultas, (Folio 23).

En fecha 16 de marzo de 2007, se recibió del equipo Multidisciplinario Nro. 06, oficio signado con el Nro 290/07, mediante el cual remitieron a este Despacho, resultas del Informe Técnico Integral realizado en el presente asunto, (folios 25 al 37).

Mediante auto dictado en fecha 19 de marzo de 2007, se acordó agregar a los autos las resultas del Informe Integral, con objeto que surtiese los efectos legales consiguientes, (folio 35).

Por auto de fecha 26 de marzo de 2007, se acordó notificar a las partes a fin que comparecieran en compañía de la niña y los adolescentes de autos, con objeto que éstos fueran oídos por la ciudadana Juez de este Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley adjetiva que nos ocupa, (Folio 39).

En fecha 27 de abril de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial de Protección, consignó con resultado negativo, la boleta de notificación dirigida al actor, por cuanto en las oportunidades que se trasladó a su dirección, el mismo no se encontraba, (folios 42 al 44).

En fecha 24 de mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar a los autos la consignación realizada pro el Alguacil, a fin que surtiera sus efectos legales consiguientes, (folio 45).

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2008, se fijó para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquel último, la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, (folio 46).

Por auto de fecha 21 de Febrero del año en curso, se difirió la oportunidad para dictar el fallo por quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (folio 47).

En fecha 25 de febrero de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial de Protección, consignó con resultado positivo, la boleta de notificación dirigida a la demandada, debidamente firmada en fecha 22/02/2008, (folios 48 y 49).

En fecha 13 de marzo de 2008, auto mediante el cual se acordó dejar sin efecto auto dictado en fecha 21 de febrero de 2008. (folio 50)

En fecha 01 de abril de 2008, se dictó auto ordenando librar boleta de notificación a la ciudadana S.S.R., a los fines de comparecer en compañía de sus hijos, con el objeto de emitir su opinión. (folio 51)

En fecha 09 de abril de 2008, se recibió diligencia del ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la unidad de actos comunicación, mediante el cual expuso el resultado negativo de la notificación de la parte demandada.

En fecha 15 de abril de 2008, se dictó auto acordando librar oficio a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial a los fines de remitirle boleta de notificación, asimismo, señalarle que el Equipo Multidisciplinario y al Alguacil E.S.A.R., efectuaron la visita domiciliaria en la dirección suministrada en autos.

En fecha 29 de enero de 2009, se recibió diligencia suscrita por la abogada D.L.B., en su carácter de Fiscal Centésima Tercera 103° del Ministerio Público, mediante el cual solicitó nueva notificación a la demandada (folio 68)

En fecha 30 de enero de 2009, se dictó auto ordenado notificar a la demandada, a fin de comparecer en compañía de sus hijos. (folio 70)

En fecha 11 de febrero de 2009, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de la demandada. (folio 72)

En fecha 02 de marzo de 2009, se recibió diligencia del ciudadano RENNY PUERTAS, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, mediante el cual expone que consigna boleta de notificación, debidamente firmada por la demandada (folio 73)

En fecha 14 de Julio de 2009, se dictó auto fijando para el quinto 5° día de despacho siguientes la oportunidad para dictar sentencia. (folio 75)

II

PUNTO PREVIO

Es importante antes de pasar de debatir el fondo de la cuestión, esclarecer los motivos por la cual esta Sentenciadora asumió el hecho de no seguir realizando intentos para que los adolescentes y la niña XXXX emitieran su opinión; el derecho a opinar le garantiza a todos los niños, niña y adolescentes, la facultad de opinar en todos los asuntos que el conciernen, obligando a todas las personas a tomar en cuanta sus opiniones y que sean consideradas por los demás, nunca siendo desechadas de antemano sin su respectiva valoración, no intentado de modo alguno que sean de obligatorio cumplimiento ó imposición, más bien el fin de este derecho es el de asegurar que los jóvenes sean respetados como sujetos de derechos. Ahora bien, en este caso es evidente el esfuerzo realizado por este Despacho, por obtener la opinión de dicho jóvenes, siendo infructuoso esa gestión, tomando en cuenta que los motivos de la imposibilidad de obtenerlo recae en la persona de los padres custodio, ya que estos son los llamados para el traslado de los jóvenes, a la sede del Circuito, con el fin de recavar sus dichos, ocurriendo que la madre hizo caso omiso a los llamados realizados por esta Sala, llevando a esta Juzgadora a utilizar el recurso aportado por el Equipo Multidisciplinario para la obtención de este elemento tan importante a la hora de decidir. Es por ello que esta Juzgadora decidió no darle más largas al proceso y tomar de las entrevistas realizadas a los adolescentes y la niña XXXX, por el Equipo Multidisciplinario N° 06, como opinión de los mismo y así poder entrar a sentenciar la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Conoce esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de FIJACION DE REGIMEN DE VISITAS, hoy CONVIVENCIA FAMILIAR, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega el ciudadano J.G.F.S., que la madre de sus hijos le impide tener contacto con estos sin fundamento alguno, y los mismos le han manifestado que quieren estar con él. Se señala en el escrito libelar que en la oportunidad fijada en la sede de la Representación Fiscal, no fue posible que ambos padres llegaran a un acuerdo, por cuanto la ciudadana S.A.S.R. manifestó que no permite que se los lleve de vacaciones, mas si estaba de acuerdo que los visitara los fines de semanas alternos y que se los llevara desde el día viernes hasta el domingo, con lo cual el prenombrado ciudadano no estuvo de acuerdo y solicitó la mitad de las vacaciones escolares y en diciembre. Y considerando a su vez que en el auto de admisión se le dio a las partes la oportunidad de conciliar, así como que se le concedió expresamente a la demanda de de dar contestación a la demanda incoada en su contra, y considerando a su vez que ésta no contestó la referida demanda, ni asistió a las evaluaciones que debía realizarse en el equipo Multidisciplinario.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

La ciudadana Fiscal Centésima Tercera (103ra) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, D.L.B., consignó con su escrito libelar:

Copia simple del acta de nacimiento Nro. 1049, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, de fecha 21/07/1993, a nombre de la adolescente XXXX, (folios 04 y 05), la cual posee pleno valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo de filiación existente entre el ciudadano J.G.F.S., con la mencionada adolescente, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda en beneficio de su hija. Y así se declara.-

Copia simple del acta de nacimiento Nro. 1514, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, de fecha 18/09/1996, a nombre del adolescente XXXX, (folios 06 y 07), la cual posee pleno valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo de filiación existente entre el ciudadano J.G.F.S., con el mencionada adolescente, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo. Y así se declara.-

Copia simple del acta de nacimiento Nro. 523, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, de fecha 21/04/1998, a nombre de la niña XXXX, (folios 08 y 09), la cual posee pleno valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo de filiación existente entre el ciudadano J.G.F.S., con la mencionada niña, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda en beneficio de su hija. Y así se declara.-

Original de Acta levantada en el Despacho de la Fiscal Centésima Tercera (103ra) del Ministerio Público, de fecha 20/10/2006, (folio 10), en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos J.G.F.S. y S.A.S.R. en esa sede, a los fines de tratar lo referente al Régimen de Visitas de sus hijos. A este documento se le otorga valor probatorio, toda vez que se realiza de acuerdo a las funciones legales en materia de niñez y adolescencia que tiene el Ministerio Público dentro de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como miembro del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.-

PRUEBAS DE INFORMES SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL

Corre inserto a los folios del veinticinco (25) al treinta y siete (37), resultas del Informe Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario Nº 06, de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, al cual se le otorga pleno valor probatorio por ser documentos emanados de un funcionario público en ejercicio de sus funciones conforme a los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que esta juzgadora debe decidir con base a los informes técnicos ordenados practicar por este Despacho, conforme lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así de seguidas pasa a realizarlo.

El referido Informe Integral, practicado por el Trabajador Social Lic. ALFREDO ROJAS, la Psiquiatra Dra. MIGROS MARIÑO y la Abogada Y.T., en la persona de los ciudadanos J.G.F.S. y S.A.S.R. y a los adolescentes XXXX anteriormente identificados, en el mismo se lee lo siguiente:

DINAMICA FAMILIAR

….el ciudadano J.F. solicita que se le respete su derecho a compartir con sus descendientes, alegando en este caso que su ex pareja limita el contacto paterno-filial, además de manipularlos para ponerlos en su contra, en tal sentido considera que posee los mismos derechos y deberes que la madre, por tal razón se siente capacitado para asumirla a cabalidad. En concatenación con lo antes expuesto aseguró que sostiene una buena interacción con sus descendientes, en la cual predomina la empatía, la comprensión y especialmente el cuidado, por ende aseguró que conoce las necesidades inmanentes a ellos.

Durante el proceso de entrevistas con el trabajador social, el señor J.F. enunció que desea también privar de la Guarda a la progenitora de sus hijos, para así trasladar a los mismos a la ciudad de Barcelona, donde los abuelos paternos están a la disposición de asumir el cuidado directo de los hermanos Figuera Salas.

Los jóvenes XXXX expresaron que desea estar junto a su padre, pues la progenitora, según manifestaron los corrió de la casa, aunque posteriormente informaron que fueron en búsqueda de la obligación alimentaria y el padre al no suministrársela, decidieron quedarse, pues la madre, según manifestaron los jóvenes, les había expresado que sin el dinero no regresaran. Prosiguieron informando que quieren a ambos padres, exteriorizando preocupación por la situación conflictiva por la que atraviesan en la actualidad.

Por otra parte aseveraron que repitieron el año escolar debido al contexto antes descrito, ya que los involucran y ellos, valorando lo explicado, no desean ser parte vinculante ni de conflicto, por el contrario abogan por la solución del mismo.

( …)

En cuanto a la ciudadana S.S., ésta a pesar de ser citada y visitada por el profesional del área social, no asistió a las evaluaciones con el Equipo Multidisciplinario.

VALORACIÓN SOCIAL

“…en este marco de ideas cabe reflexionar que aparte de este contexto, ambos (las partes) deben concebir procedimientos que los conduzcan a concluir ecuánimemente elementos de análisis que redunden en pos de la estabilidad de los jóvenes en estudio.

En base a esos fundamentos, en el actual proceso legal donde las partes vinculantes (padre – madre) se encuentran en una disyuntiva, es pertinente que ambos visualicen objetivamente mecanismos de conciliación y acuerdos sensatos, en los que socialicen conjuntamente estrategias tendientes a viabilizar un idóneo desarrollo integral de sus hijos, para así evitar extrapolar conflictos que a la larga pueden revertir en contra de la conformación de valores, ética y respeto.

EVALUACIÓN MÉDICO PSIQUIATRICA

PADRE: se trata del Sr. J.G.F., treinta y seis años de edad natural y procedente de caracas, quien asiste a la evaluación psiquiatrita el 18 de enero de 2007. Refiere que además está solicitando la Guarda a beneficio de los hijos…

…él acuso a la madre de abandono del hogar en la Fiscalía 96 y ella lo denunció en INAMUJER, donde le dictaron medidas cautelares (…) su deseo es poder radicarse en Barcelona junto a sus padres e hijos.

(…)

Examen Mental: (…) La expresión de sus emociones es congruente con el contenido de su relato. Su afecto es resonante. Clínicamente impresiona con un funcionamiento intelectual a nivel promedio. Pensamiento lógico coherente, adecuado nivel de abstracción. No se evidencian para el momento del corte evaluativo trastornos del curso y contenido del pensamiento ni delirio.

(…)

En cuanto a la organización psíquica no se encuentran elementos sugestivos de patología; sin embargo es posible inferir la hipótesis de un intento de modificar la realidad acorde a lo que serían sus deseos. Diversos rasgos de personalidad sugieren la falta de concientización de los conflictos psíquicos, con una importante tendencia por desplazar las tensiones psicológicas en el afuera y en los otros. Se observa respeto por las convenciones sociales y adecuado intercambio en las relaciones interpersonales. Cálido y afectuosos con sus hijos y preocupado por el desarrollo y bienestar de éstos.

La adolescente XXXX, (…) Asiste acompañada de su padre y hermano, puntualmente a la hora acordada.

(…)

Examen Mental: (…) relata que desde el día anterior vive con el padre. Refiere, que siente que puede beneficiarse más de la convivencia con el padre, porque podría usar la computadora está pendiente de los estudios de ella y sus hermanos…

El desarrollo de la actividad grafica, refleja su malestar por las constantes peleas entre los padres y la separación de la pareja que trae como consecuencia la división de los miembros. Frente al conflicto se muestra parca, poco expresiva, que no es su característica al abordar otros temas relativos a sus estudios o personales. Manifiesta cariño hacia la familia extendida materna pero no disfruta la convivencia bajo el mismo techo que ellos debido a la cantidad de personas, con sentimiento de pertenencia hacia el hogar donde habita el padre, donde le gustaría que también estuviera la madre.

El adolescente XXXX, (…) Resaltó la buena relación en la convivencia con la familia extendida materna, mostrando ambivalencia entre poder irse con el padre o quedarse con la madre, ya que su hermana menor permanece con ésta, y se observa una tendencia a ejercer el rol de protector de la niña por lo que se conflictúa al tener que tomar una decisión que involucra separarse de alguna de las hermanas, sin tomar partido en cuanto el sitio de residencia.

Respecto a los progenitores manifiesta gran afecto por ambos observándose en la evaluación gráfica la identificación y valoración hacia la figura paterna.

La niña XXXX, (…) no fue traída a la oficina del Equipo Multidisciplinario.

En Informe concluye y recomienda lo siguiente:

-El señor J.F., demanda un Régimen de Visitas en el que pueda compartir íntegramente con sus descendientes, además desea asumir el cuidado directo (Guarda), ya que considera que la madre de sus descendientes incumple cada uno de sus deberes, asimismo desea residenciarse con sus hijos en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, donde habita el grupo familiar paterno. Cabe destacar que la ciudadana S.s. no participo en el proceso de investigación.

-…Se observó por otra parte que presenta capacidad para llevar a cabo sus metas, con habilidades para manejar el entorno de acuerdo a su visión de vida.

- Los jóvenes XXXX manifestaron que desea estar junto a su progenitor, asimismo indicaron tener afecto hacia ambos padres, además aseguraron que les incomoda la situación problema que atraviesa el grupo familiar.

-Es importante que los padres pudiesen darse la oportunidad de conocer sus opiniones, sus expectativas y también sus diferencias, a fin de que revisen las actitudes que han venido obstaculizando la relación entre ellos. Por tal motivo, se recomienda que cada uno asista a Orientación psicoterapéutica individual, a fin de revisar sus fortalezas y debilidades así como la forma en que establecen sus procesos de comunicación, de manera que tales procesos de esclarecimiento redunden en beneficio de sus hijos

III

Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lo relevante es constatar si en realidad, se encuentra garantizado el derecho de la niña y de los adolescentes XXXX, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, conocido como el “derecho a visitas” en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia. En el sentido antes expresado, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión.

Para decidir la presente controversia este Tribunal lo hace con base en las siguientes consideraciones: El artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Derecho de Visitas. El padre o la madre que no ejerzan la p.p., o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado

.

Asimismo, el artículo 386 de la misma Ley, señala expresamente el contenido de las visitas:

Contenido de las Visitas. Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado de la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Por otra parte el artículo 387 del mismo texto legal señala:

…Fijación del Régimen de Visitas. El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, Cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto

.

A juicio de quien suscribe la presente decisión, el Régimen de Visitas tiene como finalidad primordial garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República, el derecho a mantener contacto directo con sus padres contenido en el inciso 3 del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aplicación de la disposición contenida en el artículo 387 de la misma Ley Orgánica, debe utilizarse en consonancia con las reglas de aplicación del principio del interés superior de la niña y los adolescente de autos conforme lo establece el artículo 8 eiusdem, para poder determinar si efectivamente es favorable y conveniente la procedencia del Régimen de Visitas.

Si bien es cierto, que los niños y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, el artículo 27 de la norma antes mencionada señala una excepción que es: “…salvo que sea contrario a su interés superior”. El interés superior del niño y del adolescente como principio de interpretación de obligatorio cumplimiento para todos los casos en los cuales se encuentren involucrados niños o adolescentes.

Este derecho recíproco concebido en función de los hijos, en este caso, y del padre no guardador, comprende no sólo el contacto directo con éstos, sino también diferentes formas de contacto, entre ellas las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, así como la posibilidad de conducir al niño, niña o adolescente a un lugar distinto al de su residencia; sin dejar de tomar en consideración, que existe una relación directa entre el cumplimiento del Derecho-Deber del régimen de visitas entre padres e hijos con el cumplimiento de la Obligación Alimentaria a la que está obligado el progenitor no guardador con respecto a éstos, aspecto de orden legal importantísimo que no puede perder de vista ese progenitor no guardador al momento de exigir el cumplimiento del régimen de visitas. Sin embargo, acerca de este aspecto, la parte demandada durante el transcurso del juicio ni alegó ni probó cuestión alguna respecto a este tema. Y así se establece.-

Una vez fijado el régimen de visitas por la autoridad competente, debe ser cumplido por el progenitor guardador, quien no debe convertirse en un ente perturbador del ejercicio de este derecho, por cuanto ello atenta al interés superior de los niños, niñas y adolescentes; pero también debe ser cumplido cabalmente, como un deber que tiene ese progenitor no guardador que solicita un Régimen de Visitas y una vez fijado no puede quedar sólo en una sentencia no cumplida, pues esto también daña a todo niño, niña y adolescente, a quienes se les crean expectativas emocionales y afectivas con respecto a su progenitor no guardador que de no cumplirse, lejos de favorecer, los dañan emocionalmente, lo cual también es contrario a su integral desarrollo. Y así se establece.

Este caso concreto, se refiere a una niña y dos adolescentes, que de acuerdo a lo expresado por la Vindicta Pública, el progenitor no guardador no ha logrado hacer efectivo un régimen de visitas por imposibilidad de parte de la madre; y en esa sede judicial no fue posible la conciliación entre ambos. Ahora bien, del contenido del Informe Integral se evidencia igualmente, que el padre se mostró interesado, lo cual es un indicativo de que quiere el bienestar para sus hijos; igualmente se desprende de autos que la madre dice no tener impedimento en que sus hijos y el padre se relacionen, existiendo total desacuerdo en la modalidad de ejecutarse el referido régimen de visitas. Aunque considera esta Juzgadora que estas diferencias pueden salvarse una vez que ambos padres asuman total compromiso al momento de compartir con sus hijos y tomar conciencia que les corresponde cuidarlos adecuadamente. Todo lo antes expuesto es un indicativo para quien decide que no existe razón expresa en autos que impida el ejercicio de este derecho recíproco que tienen la niña, los adolescentes y sus padres de mantener contacto directo, continuo y permanente, por lo cual este Tribunal debe concluir que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECLARA.-

Por otra parte es importante establecer, que cuando el régimen de visitas no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que esta Jueza, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores a dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio de la Ejecución forzosa del presente régimen de visitas y a la solicitud ante el Ministerio Público, de la acción por privación de la p.p., por incurrir en la causal prevista en el literal b) del artículo 352 ejusdem de ser el caso.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta JUEZ UNIPERSONAL DE LA SALA DE JUICIO N° XIV DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE REGIMEN DE VISITAS HOY LLAMADO REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859, incoada por la Abogado D.L.B., en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103ra) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo del Interés Superior de la niña y los adolescentes XXXX, a solicitud de su progenitor ciudadano J.G.F.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.409.595, contra la ciudadana S.A.S.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.922.778, de conformidad con lo establecido en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que el Régimen de Visitas “debe” ser convenido entre los padres, en este caso, el padre ha demostrado su interés por compartir con sus hijos; visto el informe social practicado en el presente caso, este Tribunal en aras de garantizar el Interés Superior del Niño; y en vista de que no fue fijado por las partes por mutuo acuerdo, Fija el Régimen de Visitas, en los siguientes términos: PRIMERO:“La niña XXXX, pasará un (01) fin de semana cada quince (15) días con su padre J.G.F.S., por lo que la retirará del hogar materno el día Sábado a las Diez desde la mañana (10:00 a.m.), retornándola el día domingo a las Seis de la tarde (6:00 p.m.). El día del padre, la niña lo pasará con su padre y el día de la madre con la madre; asimismo en el cumpleaños de éstos, en navidades el padre pasará con la niña el día 24 de diciembre y el 31 con la madre; para las festividades como carnavales y semana santa pasara los carnavales con el padre y la semana santa con la madre, para el cumpleaños de la niña los padres de mutuo acuerdo decidirán la manera en que compartirán con su hija, y finalmente para las vacaciones escolares, pasara desde el día 15 de julio o cuando culminen las actividades escolares hasta el día 15 de agosto con la madre, y a partir del día 16 de agosto hasta el día 15 de septiembre o cuando comience el nuevo año escolar con el padre. Asimismo, queda entendido que el padre deberá cuidarla cuando se encuentre la niña bajo su responsabilidad; además que ambos padres deben mantener respeto y cordialidad mutua, en función del bienestar de la niña especialmente en función del cumplimiento del presente Régimen de Visitas. SEGUNDO: Los adolescentes XXXX, pasarán un (01) fin de semana cada quince (15) días con su madre S.A.S.R., por lo que los retirará del hogar paterno el día Sábado a las Diez desde la mañana (10:00 a.m.), retornándolos el día domingo a las Seis de la tarde (6:00 p.m.). El día del padre, los adolescentes, lo pasarán con su padre y el día de la madre con la madre; asimismo en el cumpleaños de éstos, en navidades el padre pasará con los adolescentes el día 24 de diciembre y el 31 con la madre; para las festividades como carnavales y semana santa pasaran los carnavales con el padre y la semana santa con la madre, para el cumpleaños de cada uno de los adolescentes los padres de mutuo acuerdo decidirán la manera en que compartirán con sus hijos, y finalmente para las vacaciones escolares, pasaran desde el día 15 de julio o cuando culminen las actividades escolares hasta el día 15 de agosto con la madre, y a partir del día 16 de agosto hasta el día 15 de septiembre o cuando comience el nuevo año escolar con el padre. Asimismo, queda entendido que ambos padres deben mantener respeto y cordialidad mutua, en función del bienestar de los adolescentes especialmente en función del cumplimiento del presente Régimen de Visitas. TERCERO: Se acuerda que tanto la madre como el padre asistan al Programa de Orientación Familiar en FONDENIMA, ubicado en Av. Wollmer Edificio anexo, Hospital J.M. De los Ríos, San Bernardino, Caracas”. Así se decide.-

Para que el presente Régimen de Visitas pueda cumplirse, garantizando la salud emocional de los Hermanos XXXX ambos padres deberán comunicarse entre ellos vía telefónica para estar al tanto de la hora de llegada, si es que llegaran más tarde de la hora pautada, evitando retrasos injustificados en la medida de lo posible; y ambos deberán propiciar el ambiente y las condiciones para que las visitas se desarrollen normalmente, evitando situaciones que puedan perturbar el contacto entre ellos y sus hijos, tales como negar la presencia de la niña en el caso de la madre, o de los adolescentes en el caso del padre, o ausentarse injustificadamente los días de visita, así como cualquier otra circunstancia, recordándoles a ambos padres, que de ser injustificadas puede tener consecuencias en relación al ejercicio de la P.P. con respecto a sus hijos, pudiendo representar esto una amenaza o violación de los derechos del niño y/o del adolescente, de acuerdo a lo establecido en tal como se establece en el literal “b” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues al impedirse, el ejercicio del derecho a mantener contacto directo de la niña con el progenitor en caso de la madre, y de los adolescentes con la progenitora, en el caso del padre, bien sea por acción o por omisión, también implicaría que se estuviera incurriendo en dicha causal. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Nacional de Adopción Internacional del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del Mes de J.d.D.M.N. (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. Y.L.V.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

YLV/CAF/ luisilva

Asunto: AP51-V-2006-019340

Motivo: Régimen de visitas (FIJACIÓN)

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