Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

EXP. 06-1692

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION CAPITAL

En fecha 22 de septiembre de 2006, se recibió del Juzgado Superior Tercero (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Suspensión de Efectos por el ciudadano L.M.F.T., portador de la cédula de identidad Nro. 11.158.264, asistido por el abogado A.J.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.164, contra el acto administrativo de carácter particular de imposición de sanción de amonestación escrita sin número, de fecha 20 de junio de 2006, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y notificada personalmente en fecha 22 de junio de 2006.

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no este incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto se observa que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

II

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Solicita la medida cautelar de conformidad con el artículo 109, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “mientras dure el proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva en el presente caso, a objeto de evitar perjuicios de difícil reparación, por cuanto con base a esta sanción fue abierto un procedimiento de averiguación administrativa de destitución, por estar incurso en la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al tener tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses e igualmente fue suspendido del ejercicio del cargo con goce de sueldo…” (Sic).

Indica que el procedimiento se encuentra actualmente en fase de promoción de pruebas, una vez que fueron formulados los cargos, en razón de lo cual existe el riesgo que se materialice destitución, siendo por ello de difícil reparación el efecto que produce esta amonestación en su expediente funcionarial, toda vez que esta dando origen a la aplicación de la más grave de las sanciones, como lo es su destitución.

Alega vicio de inconstitucionalidad de la Administración.

Determinado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación.

El artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Al respecto, observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte querellante solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo de carácter particular de imposición de sanción de amonestación escrita sin número, de fecha 20 de junio de 2006, notificada personalmente en fecha 22 de junio de 2006, en virtud que existe el riesgo que se materialice destitución, siendo por ello de difícil reparación el efecto que produce esta amonestación en su expediente funcionarial, toda vez que esta dando origen a la aplicación de la más grave de las sanciones, como lo es su destitución.

En este orden de ideas, se observa, que en el caso de autos, del escrito libelar y de las pruebas aportadas a los autos se desprende que existen elementos suficientes que hacen presumir la violación de un debido proceso que determina a su vez, el elemento del fumus boni iuris, y que concatenado al periculum in mora determinan que efectivamente existen elementos esenciales y necesarios que debe reunir toda medida cautelar. Concluyendo este sentenciador que se desprende del escrito libelar y de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, e igualmente se constata de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituye la presunción grave de amenaza de violación del derecho que se reclama, en virtud de lo cual este juzgador estima que están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado.

De allí que, estima quien decide que de no otorgarse la presente medida podría causarse un daño económico de difícil reparación al recurrente, en caso que la decisión de fondo sea favorable a sus pretensiones, razón por la cual se declara PROCEDENTE la suspensión de efectos del acto administrativo de imposición de la sanción de amonestación escrita, sin que ello implique que el procedimiento de destitución prescriba.

En consecuencia, se suspenden los efectos del acto impugnado mientras se decida el fondo de la presente causa y así se decide.

Este Tribunal indica que de suspenderse el Procedimiento por causa imputable al actor, será revocada la medida otorgada.

Dado que el presente recurso ha sido admitido se ordena la citación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que comparezca ante este órgano jurisdiccional a dar contestación a la presente querella, en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la citación, anexándole copia certificada del escrito recursorio, de la presente decisión y de todos los anexos de la misma, una vez que sean proveídas las copias por el querellante, e infórmese a la Procuradora General de la República, anexándole copia del escrito libelar y de la presente decisión. Solicítese el expediente administrativo del recurrente, en virtud de lo pautado en el artículo 99 ejusdem, el cual debe constar en el expediente en original o en copias debidamente certificadas y foliadas dentro de los quince (15) días continuos a partir de su notificación. Líbrese oficio.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - PROCEDENTE la Suspensión del los Efectos de la medida solicitada. En consecuencia, se suspenden los efectos de la Medida solicitada mientras se decida el fondo de la presente causa.

  2. - ADMITE el recurso de nulidad, interpuesto por el ciudadano L.M.F.T., asistido por el abogado A.J.P.G. abogado J.A.M., todos identificados ut supra, contra el acto administrativo de carácter particular de imposición de sanción de amonestación escrita sin número, de fecha 20 de junio de 2006, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y notificada personalmente en fecha 22 de junio de 2006.

En consecuencia, se ordena citar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), e Infórmese a la Procuradora General de la República, del presente recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

MARÍA LUISA RANGEL

En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

MARÍA LUISA RANGEL

Exp. 06-1692

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