Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 8 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMaría Teresa Diaz Marin
ProcedimientoAmparo

Accedieron los autos a este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, según Oficio N° TCM-758 de fecha 20 de agosto de 2004, en virtud de la declinatoria de competencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictada mediante auto de esa misma fecha.-

El 03 de septiembre de 2004, este Juzgado aceptó la declinatoria de competencia, y por auto separado de la misma fecha, admitió la acción de a.c., ordenó notificar al Ciudadano R.E.S.Z., Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que se impusiera del día y la hora en que habría de tener lugar la audiencia pública y oral. De igual forma se decidió la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

En fechas 20 y 23 de septiembre de 2004, la representación de la parte actora ratificó la solicitud de medidas cautelares para que se suspendieran los efectos del Acta de Asamblea General Extraordinaria, registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de agosto de 2004, bajo el N° 36, Tomo A-50.

El 22 de septiembre de 2004, se abrió Cuaderno separado de Medidas con el N° BE01-X-2004-000044, ordenándose proveer por separado con relación a la medida solicitada, en esa misma fecha, este Tribunal decretó medida cautelar innominada a favor de la parte actora y en tal razón, suspendió los efectos de la señalada Acta de Asamblea General Extraordinaria, con fundamento en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó: la paralización de todas y cualesquiera operaciones mercantiles y civiles de la Empresa Servicios y Transporte S.R., C.A., hasta tanto se decidiera el presente juicio. Se le ordenó al Registrador Mercantil Tercero abstenerse de registrar cualquier acto relacionado con esa empresa. Ordenándose oficiar al Banco Mercantil, Sucursal Anaco del Estado Anzoátegui, para que se abstenga de darle curso a todas y cualesquiera operaciones relacionadas con la cuenta N° 1090-12145-8, a nombre de la Empresa Servicios y Transporte S.R., C.A. y al Comandante de la Policía Municipal de la Población de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, para que impidiese el tránsito vehicular y salida de los vehículos propiedad de la Empresa Servicios y Transporte S.R., C.A. hasta que se dictase sentencia definitiva en el presente caso. Librándose los respectivos oficios.

El día 29 de septiembre de 2004, la Abogado Gayd Maza Delgado, (I.P.S.A. N° 39.324), con el carácter de apoderada judicial del Ciudadano E.A.H.F., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, e identificado con la cédula de Identidad N° 8.492.128, anunció su interés en las resultas del presente juicio y, en fecha 01 de octubre de 2004, constituyó a su representado en tercero interesado, conforme a las previsiones establecidas en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, presentó oposición a la Medida Cautelar Innominada que obra en el cuaderno separado de medidas con los argumentos de que los dichos del actor que sirvieron de base para acordar la medida cautelar son falsos y que los accionantes actuaron en base a los principios a que se contrae el artículo 170 en sus numerales 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil, que las ventas de las acciones cuestionadas por el actor habían sido realmente llevada a cabo por el ciudadano C.J.H.F., tal como se evidenciaba de los documentos públicos y privados que acompañó. Además de este argumento, el tercero opositor alegó la inadmisibilidad de la acción por existencia de una vía ordinaria expedita y su caducidad, por haber transcurrido mas de seis (6) meses del acto lesivo.

El 05 de octubre de 2004, la representación de la actora solicitó fueran declaradas improcedentes la tercería y la oposición formuladas por el Ciudadano E.A.H.F., para lo cual adujo que de la norma contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que quien puede oponerse a la medida preventiva es la parte y, no siendo tal E.A.H.F., no tiene cualidad legal ni procesal para intervenir en el juicio y en esa razón, se abstiene de contestar “ese largo, latoso, temerario e infundado escrito” (sic). El día 05 de octubre de 2004, el tercero interesado por órgano de su abogada rechazó lo expuesto por el accionante.

Dentro del lapso procesal establecido en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el Tercero Interesado a través de su Abogado, promovió las pruebas siguientes:

Libro de Actas de Asambleas de la Compañía Anónima Servicios y Transporte S.R., en especial el Acta original que cursa a los folios 25, 26, 27, 28 y 29, de fecha 27 de julio de 2004, donde resalta que consta la firma del Ciudadano C.J.H. y la cual está referida al establecimiento del contrato de comisionista; la convalidación de los actos realizados por éste en nombre de la compañía; la presentación del documento de reconocimiento; la venta de las acciones; la modificación de cláusulas de los estatutos de la compañía.

Documento de Reconocimiento de Contenido y Firma, cuya copia certificada ya reposaba en los autos. Aduciendo que el original sería consignado al momento de la experticia grafotécnica y dactiloscópica. Posteriormente consignó dicho documento en fecha 18 de octubre de 2004,

Solicitud de Prueba de Experticia conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicitando sea comisionado para tal fin un funcionario del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional.

Acta de fecha 09 de agosto de 2004, inscrita bajo el N° 36, Tomo A-50, en copia certificada mediante la cual el Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui deja constancia de la existencia en los archivos del Registro, del Documento Reconocido en su Firma y Contenido .-

Acta de fecha 03 de agosto de 2004, inscrita bajo el N° 36, Tomo A-50, relacionada con la inscripción de la venta de las acciones.

Prueba documental proveniente de la ciudadana Lic. Evelis Mata de Montani, Contador Público, quien afirma que fue contratada por el Ciudadano E.A.H.F., en su condición de Presidente de la Empresa Servicios y Transporte S.R., C.A.

Con base al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicita la prueba testimonial de la Ciudadana Evelis Mata de Montani, para ratificar sus dichos, en su condición de tercero no integrante como parte del juicio.

Libro de Acciones y Accionistas a los fines de demostrar el traspaso por venta de las acciones de la compañía, del Señor C.J.H.F. al Ciudadano E.A.H.F..

Pruebas testimoniales de los Ciudadanos J.A. FIGUERA F., E.R.F.R., L.A.R.G., A.R.R.D., J.C.H.G., JOSÉ FIGUERA, JEANHEIRA C.R.D.H., titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.562.098, 3.854,4004, 12.819.193, 2.745.924, 12.968.295, 8.468.154, 14.534.161, respectivamente.

En el libelo de la demanda, se expresa que la Compañía Anónima Servicios y Transporte S.R., fue registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 20 de octubre del año 1998 y que quedó anotada bajo el N° 28, Tomo A-64, de los libros de Comercio respectivos.

Que el accionante en amparo adquirió la totalidad de las veinticinco mil (25.000) acciones que componían el capital de dicha Compañía y fue designado como Presidente de la empresa, según acta inscrita en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial el 20 de diciembre de 2002, bajo el N° 18, Tomo A-67 y que luego suscribió un aumento de capital decretado por la Asamblea que aumentó las acciones a cien mil (100.000), según acta inscrita el 30 de diciembre de 2003, en el citado Registro Mercantil bajo el N° 60, Tomo A-65.

Que en fecha 3 de agosto de 2004, el ciudadano E.A.H.F., registró un Acta de fecha 27 de julio del año 2004, inscrita bajo el N° 38, Tomo A-50, mediante la cual, entre otras cosas, despojó a su representado de las cien mil acciones y de su condición de presidente.

Con relación a la acción de a.c., delata el accionante que con el registro del Acta de fecha 03 de agosto del año 2004, anotada bajo el N° 36, Tomo A-50 y que cursa en los Libros del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se le han violentado los derechos a que se contraen los artículos 25, 26, 27, 49, Ordinal 1 y Encabezamiento, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 8, 283 y 296 del Código de Comercio y los artículos 545 y 1.368 del Código Civil, y fundamento su alegato en los hechos siguientes:

Que el documento supuestamente reconocido en su contenido y firma por su mandante y que al decir del Registrador Mercantil en el acta de fecha 03 de agosto de 2004, fue presentado a su vista, sirviendo de base para la inserción de la venta de las acciones en el Registro, no existe. Que en razón de la inexistencia del documento en cuestión, su mandante fue despojado de la propiedad de las acciones y en consecuencia se le conculcó el derecho de usar, gozar, disfrutar y disponer de esas acciones objeto de despojo.

Que su representado fue colocado en estado de indefensión en virtud del acto registral de fecha 03 de agosto de 2004, pues fue despojado de la propiedad de veinticinco mil acciones, que nunca vendió por no existir ningún documento de venta, que en virtud de la inexistencia de ese documento de compra venta de acciones, nunca reconoció, ni su firma, ni su contenido. Además, que no existe la venta de las acciones, ya que la propiedad de las mismas se prueba con su inscripción en los Libros de la Compañía y que en su caso “... se Registra la propiedad de VEINTICINCO MIL (25.000) ACCIONES adquiridas mediante un documento reconocido en contenido y firma que no existe”.

Que el Registrador registra el acta que se cuestiona, fundamentándose única y exclusivamente en el dicho de E.A.H.F., que consiste: En que el ciudadano E.A.H.F. es comitente y como consecuencia de ello, se produce el Registro de la mencionada Acta y el despojo a su representado de setenta y cinco mil acciones.. Que además, el mencionado acto registral cuestionado, fue realizado con violación de lo previsto en el Artículo 296 del Código de Comercio, pues lo libros de la compañía no fueron puestos a su vista, siendo la afirmación de quienes figuran como comitente y comisionista falsa.

Por último alega que en el acta de fecha 03 de agosto de 2004, el Registrador Mercantil Tercero omitió hacer los señalamientos de la procedencia del Acta, pues no indicó si estaba firmada, bien en forma ilegible o legible por los ciudadanos E.A.H.F., C.J.H.F. y L.A.R.G., ya que al decir del accionante, “...no existe ni siquiera de manera incidental mención alguna, por parte del supuesto certificador, de que el libro de donde se extrajo esa Acta está firmado en la forma indicada, razón por la cual, dicha acta Registrada en la indicada fecha 3 de agosto de 2004, es nula por carecer de firma y al producirse su Registro como en el presente caso ocurrió, que se violaron las normas indicadas” (SIC).

Con respecto a la oposición formulada por el Ciudadano E.A.H.F., una vez constituido en tercero interesado, en su escrito de oposición alegó la caducidad de la acción de a.c. por existir el consentimiento tácito por parte del accionante en amparo, pues, ejerció su acción el 17 de agosto de 2004, siendo que es el 15 de diciembre de 2002 como consta de Acta de la misma fecha, ratificada con el reconocimiento de contenido y firma del documento privado de fecha 03 de julio de 2003, que realizó el actor la venta de las acciones, por lo cual concluye que conforme al artículo 6, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, había transcurrido con creces del lapso de seis meses para interponer la respectiva acción.

Alegó la existencia de la vía ordinaria del contencioso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares contemplado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el Artículo 6, Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y aportó jurisprudencia que en su criterio, es alusiva al caso, solicitó del Tribunal pronunciamiento con base al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.-

Para demostrar que la venta de las acciones fue realizada por el Ciudadano C.J.H.F. de manera voluntaria, unilateral y con pleno convencimiento de su voluntad libre de venderlas, el opositor consignó, en original y copia, Documento Privado Reconocido en Contenido y Firma ante el Juez del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de julio de 2003 y devuelto por el Tribunal señalado el 09 de julio de 2003.

Para ratificar la voluntad del accionante en a.c. de vender las acciones, solicitó fuera practicada la prueba de experticia, haciendo las consideraciones sobre el particular. Así mismo hace la consideración que una vez acordada la prueba de experticia por el Tribunal, el original sería entregado al Tribunal para tal fin. Sin embargo, presentó el original y la copia, previa comparación de la Secretaria del Juzgado, fue certificada.

Que igualmente, la voluntad del Ciudadano C.J.H.F., fue manifestada libremente por cuanto asi consta en el Libro de Acta de Asambleas, debidamente firmado por él. Agregando que las condiciones de comitente de E.A.H.F. y de comisionista de C.J.H.F. se encuentran plenamente consentidas y expresadas en el acta de asamblea de fecha 27 de julio de2004, inscrita en el Registro Mercantil Tercero el 03 de agosto de 2004, bajo el N° 36, Tomo A-50.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1) “Con relación a la Caducidad de la Acción de A.C.”

Alegada la caducidad de la Acción de A.C. por la representación del tercero que se opone a la medida en el presente juicio, el Tribunal pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

El numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de a.c., un lapso de caducidad de seis meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido y esta circunstancia debe ser revisada por el sentenciador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción.

Sentado lo anterior, vistas y analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por el actor y por quien se opone a la medida cautelar innominada, así como las actas procesales, puede concluirse lo siguiente: Si bien es verdad que en fecha 15 de diciembre del año 2002, el Ciudadano C.J.H.F. dio en venta al Ciudadano E.A.H.F., las veinticinco mil acciones nominativas, que para aquel momento componían el capital de la empresa Mercantil Servicios y Transporte S.R., C.A. y que en fecha 03 de julio del 2003 se produjo el reconocimiento del documento contentivo de esa venta, no aparece como menos cierto que el acto considerado como lesivo de sus derechos constitucionales por el actor fue el acto registral de fecha 3 de agosto de 2004, mediante el cual el Registrador Mercantil Agraviante registró el acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa Mercantil Servicios y Transporte S.R., C.A., fechada el 27 de julio del año 2004, bajo el N° 38, Tomo A-50 y, siendo que el ciudadano C.J.H.F. interpuso su acción en fecha 17 de agosto de 2004, este Juzgado concluye que entre el 3 de agosto de 2004 y el 17 de agosto de 2004, no ha transcurrido el tiempo suficiente para que se opere la caducidad de la acción y así se decide.

2) “Sobre la Existencia de Vías Procesales Ordinarias”

En el presente caso se observa que la pretensión del accionante en amparo, fue la de buscar la protección jurisdiccional ante lo que consideró un acto registral lesivo a sus derechos constitucionales, no desde el punto de vista de su naturaleza, en tanto acto administrativo, sino mas bien dado el hecho de que las consecuencias dañosas de un acto registral delatado de defectos tan graves como los alegados por el actor, no pueden ser impedidas por otra vía que la e.d.a. constitucional, por cuanto la vía de contencioso de nulidad no podría evitar cambios en el modo de administrar y en las operaciones esenciales de la empresa, que el nuevo régimen facultado por el acta en cuestión habría instaurado. Así se declara.-

Conforme al criterio establecido diuturnamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aquellos casos en que los actos lesivos o las amenazas de violación de derechos constitucionales le sean imputables a cualquiera de los órganos que integran la Administración Pública central o descentralizada, podrán presentarse tres supuestos distintos, a saber: A)- Sí en el lugar donde ocurrieron los hechos que se reputan como lesivos de los derechos constitucionales del accionante, existe un Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, será dicho Tribunal el competente para conocer de la acción de amparo; B) Sí en el lugar donde ocurrieron los hechos no existe un Tribunal Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, será cualquier Juez de Primera Instancia en lo Civil el encargado de conocer de la acción de amparo; y C) Sí en la localidad donde ocurrieron los hechos, no existe Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, podrá conocer cualquier Juez de dicha localidad.

Resulta aplicable entonces, la excepción del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo a las decisiones de carácter vinculante de la Sala Constitucional, por cuanto el fin esencial de dicha norma, es permitir el efectivo ejercicio de la acción de a.c. por parte del justiciable, para que pueda obtener en el menor tiempo posible el restablecimiento de su situación jurídica. En todo caso, en cuanto a la naturaleza de la norma, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, son inherentes a la acción de a.c., siendo que el procedimiento para su ejercicio se rige por los principios consagrados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-

3) Con respecto a la oposición:

En el análisis de la oposición del tercero interesado y como requisito previo, debe analizarse el interés del tercero opositor en la presente causa. El interés jurídicamente protegido es el interés legítimo, lo cual presupone una posición individualizada con una actuación administrativa y desde la perspectiva procesal, supone una específica relación con el objeto de la pretensión, para determinar en el caso concreto el interés legítimo actual del tercero opositor habrá de estarse, a la imbricación sustantiva de las circunstancias individuales con la posibilidad de excluir pretensiones de similar naturaleza, en cabeza de otras personas.

En el procedimiento de amparo, como en cualquier procedimiento de carácter contencioso, los terceros con interés legítimo actual es dable una vez admitida la acción, ya que por razones de economía procesal resultaría totalmente inoficioso tramitar actuaciones de terceros y considerar sus alegatos sin que el órgano jurisdiccional se hubiese pronunciado sobre la admisibilidad de la acción. En todo caso, como todos los procesos, puede suceder que se afecten intereses de terceros y en tal razón, habrá de procederse dentro de los dictados del derecho común, es decir, que los terceros tienen en las tercerías de una u otra clase la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales y entonces conforme a lo estipulado en el artículo 370 en su ordinal 3°, podrán intervenir en la causa pendiente entre otras personas cuando tengan un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de esas partes y pretendan ayudarla a vencer en el proceso. Ello no obsta, para que si en presencia de medidas precautelativas, el tercero considera tener mejores derechos o que la medida lo afecta directa o indirectamente, proceda a oponerse a la medida. Aunado a lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se han encargado de dilucidar lo que debe entenderse por derecho a la defensa, así M.A. señala que el derecho a la defensa es el que garantiza a las partes el ejercicio de sus legítimas facultades procesales para cumplir las cargas, aprovechar las posibilidades y realizar las expectativas que el proceso comporta.

La regulación del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es perfectamente aplicable en los casos de amparo por expresa remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Con respecto a las medidas cautelares innominadas como la que obra en autos, la oposición opera de conformidad con el parágrafo segundo (2°) del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye una excepción al régimen general de impugnación. En consecuencia, estima este Tribunal que la oposición formulada por el tercero interesado, tiene plena vigencia procesal y así se declara.-

Del análisis de las probanzas constantes en autos, se colige que en el Libro de Asambleas y en el de Accionistas, se cumplieron los supuestos contemplados en el Artículo 296 del Código de Comercio, pues, el traspaso y la propiedad de las acciones nominativas que componen la representación del capital de la empresa Servicios y Transportes S.R., C.A., por cuanto en dichos libros aparece el acta de fecha 27 de julio de 2004, cuya certificación fue registrada el 3 de agosto de 2004, bajo el N° 36, Tomo A-50 en el acto registral que el accionante consideró lesivo a sus derechos constitucionales, y en esa acta: 1) Se incorpora el comitente E.A.H.F., por sustitución del accionista C.J.H.F.; 2) Se convalidan los actos realizados por el ciudadano C.H.F. y 3) Se reformó el documento constitutivo estatutario en la forma que allí se expresa. La asamblea declaró que tuvo a su vista documento privado de fecha 15 de diciembre de 2002, reconocido legalmente en su contenido y firma por el ciudadano C.J.H.F., en el cual consta que había vendido las veinticinco mil (25.000) acciones que poseía en la compañía al ciudadano E.A.H. y por lo tanto, había cesado legalmente en su condición de accionista de la compañía. La Asamblea igualmente acordó aceptar que la actuación del ciudadano C.J.H.F. fue en calidad de comisionista del ciudadano E.A.H.F. y ordenó las inserciones correspondientes en el Libro de Accionistas. El acta de esa asamblea, inserta a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57) del expediente (25, 26, 27, 28 y 29 del Libro de Acta de Asamblea), aparece clara e inteligiblemente suscrita por los ciudadanos C.J.H.F. y E.A.H.F., con lo cual absolutamente probado que el solicitante del amparo mintió y por lo tanto, sorprendió la buena f.d.T. cuando expresa “en el texto de ninguno de los supuestos documentos que E.A.H.F. acompaña con la citada acta aparece documento privado alguno que acredite que mi representado dio en venta a persona alguna las citadas VEINTICINCO MIL (25.000) ACCIONES, es decir, dicho documento es inexistente… omissis …registró dicha acta sin existir el supuesto citado documento… omissis …siendo que dicho documento no tiene existencia alguna…” (sic).

Con la inserción de las declaraciones de voluntad del cedente y el cesionario, así como sus firmas en instrumentos que no fueron impugnados, redargüidos ni desconocidos por la parte accionante en amparo, se establece indubitablemente que el a.c. solicitado por el actor, carecía o careció de bases ciertas sobre las cuales establecer que le han sido violados derechos constitucionales, puesto que el alegato fundamental de falta de certeza en la certificación del registrador que el consideró como acto lesivo, deja de tener valor de ninguna especie ante la contundencia de la inserción en el Libro de Acta de Asambleas y su correspondiente asiento en el Libro de Accionistas.

Luego de practicada la prueba de experticia grafotécnica por parte del ciudadano D.A.B.H., se estableció, más allá de toda duda razonable que las firmas atribuidas al ciudadano C.H.F., las cuales aparecen suscribiendo el documento privado mediante el cual se pactó la venta de las veinticinco mil (25.000) acciones tantas veces desmentida por el actor, fueron rubricadas con su puño y letra, es decir, que la documentación subsiguiente basada en ese documento, por no haber sido impugnada ni tachada, también fue firmada por el actor. Ante esta evidencia, el Tribunal, otorga el valor de plena prueba al Libro de Acta de Asambleas, al documento reconocido por el actor, al informe de experticia grafotécnica, en el sentido de que: 1) El actor había reconocido la cualidad de comitente al ciudadano E.H.F.; 2) Había establecido su propia condición de comisionista; 3) Había convalidado junto con el ciudadano E.A.H.F., las actuaciones que había realizado el actor en su condición de comisionista y por último, la venta de las acciones al tercero opositor y su condición de presidente de la compañía Servicios y Transportes S.R., C.A.

Quedó plenamente demostrada la libre manifestación de voluntad del Señor C.J.H.F., en el documento de venta de las acciones pues la firma que lo suscribió y reconoció emanó de su puño y letra, además el traspaso de las acciones se hizo de conformidad con la Ley, en el libro de accionistas y consta en el libro de actas de asambleas, por lo tanto para quien suscribe es forzoso concluir que desde todo punto de vista procesal y probatorio se evidencia en autos, la existencia veraz y la legalidad de la venta de las acciones de la Compañía Anónima Servicio y Transporte S.R. por el Ciudadano C.J.H.F. a favor del Ciudadano E.A.H.F., y por lo tanto la certeza de las declaraciones del registrador mercantil en el acto registral delatado como lesivo a sus derechos constitucionales por el actor y así se declara.-

Es menester concluir en que existió una venta perfecta en cuanto a la manifestación de voluntad, objeto y causa, al Acta de fecha 03 de agosto de 2004, inscrita bajo el N° 36 Tomo A-50 ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y mediante la cual se acredita la cualidad de propietario de las sociedad mercantil Servicio y Transporte S.R., C.A., al Ciudadano E.A.H.F..-

Con relación a las testimoniales rendidas por los ciudadanos J.A. FIGUERA F., E.R.F.R., L.A.R.G., A.R.R.D., J.C.H.G., JOSÉ FIGUERA, JEANHEIRA C.R.D.H., es oportuno hacer algunas consideraciones previas a su valoración, por cuanto en el procedimiento de amparo la actividad probatoria se rige por el principio de la libertad probatoria a que se refiere el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose utilizar en el proceso cualquier medio de prueba, aún cuando no se encuentre previamente establecida en la Ley, y siempre que no se encuentre prohibida.

De esta manera, dentro del p.d.a. constitucional podrán utilizarse tanto los medios de prueba legales, como los libres y deberán ser valoradas por el juez constitucional, por conducto de la sana crítica, a excepción de los medios de pruebas instrumentales, consistentes en documentos públicos que habrán de ser valorados en forma tarifada conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y los documentos privados auténticos, es decir, aquellos reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y los documentos públicos administrativos los cuales deberán ser valorados conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, entendiéndose por sana crítica, como el conjunto de modos de ver y de valorar los actos, según el orden común espacio temporal de su acaecimiento y el modo corriente de apreciarlos en el ámbito de las costumbres generales imperantes en el momento en que se consideran. Es una figura intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, despojada de la excesiva formalidad de aquellas por las reglas del concreto entendimiento humano, en donde interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del juez, que puede definirse como la reunión de la lógica y de la experiencia pero para que esos principios sean tomados en cuenta, será necesaria la libertad de apreciación del material probatorio.

El accionante del amparo, conforme a los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal que se abstuviera de tomar declaración a los testigos por considerarlos inhábiles en razón de parentescos de consaguinidad y de afinidad, no obstante, sus deposiciones son contestes en sus dichos, y en ningún caso existió contradicción sobre los hechos por ellos conocidos, oídos y presenciados, por lo cual, y a pesar de que los alegatos del opositor fueron probados por otros medios, como ya quedó establecido, con estas declaraciones, apreciadas por las reglas de la sana crítica, este Tribunal las adminicula a las demás pruebas, para concluir en que dichas testimoniales abundan en los puntos controvertidos, en el sentido de que logran llevar a esta juzgadora, a la convicción de que E.A.H.F. es el propietario de las acciones que componen la representación del capital de la Empresa Servicio y Transporte S.R., C.A., por cuanto el Ciudadano C.J.H.F., vendió al Ciudadano E.A.H.F., las acciones de la compañía y así se declara.-

DECISIÓN

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar las pretensiones del Tercero Interesado, Ciudadano E.A.H.F., y revoca la medida cautelar innominada decretada en fecha 22 de septiembre de 2004, así como deja sin efecto los oficios N° 00-2463, 00-2464, 00-2465, dirigidos al ciudadano R.E.S.Z., Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; Gerente del Banco Mercantil – Sucursal Anaco y Comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Freites del Estado Anzoátegui. Se ordena librar sendos oficios al ciudadano R.E.S.Z., Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; al Gerente del Banco Mercantil – Sucursal Anaco y al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, a los fines de la notificación de la presente decisión, con inclusión de sendas copias certificadas de la presente decisión.-

En virtud de que con la decisión de la oposición del tercero interesado quedan desvirtuados los hechos atinentes a la presente acción y sobre la base de que las causales de inadmisión son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declararla en cualquier estado del proceso, en virtud del amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara INADMISIBLE la acción de amparo incoada por C.J.H.F., mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, y con Cédula de Identidad N° 13.177.853, en contra de Ciudadano R.E.S.Z., abogado, venezolano, de este domicilio, en su condición de Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui contra los efectos de la inscripción en el registro de acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa Servicios y Transportes S.R., C.A., fechada el 27 de julio del año 2004, bajo el N° 38, Tomo A-50, mediante acto registral de fecha 3 de agosto de 2004, por cuanto de los hechos evidenciados con relación al acto registral mencionado como lesivo por el actor no es posible la violación de derechos constitucionales del actor .- Así se decide.-

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.-

Líbrense copias certificadas, líbrense oficios. Notifíquese a las partes.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.T.D.M.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

Hoy, 8 de noviembre de 2004, siendo las 11:30 a.m., se publicó la sentencia que antecede. (Expediente N° BP02-O-2004-000208).-

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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