Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (03) de abril de dos mil ocho (2008)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-004342

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Y.T.F.A., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 9.488.472.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: F.A.R. Y F.E.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 59.342 y 88.611, respectivamente.

DEMANDADA: CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS, SOCIEDAD ANONIMA (LA CASA, S.A.), empresa adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, conforme a Disposición Transitoria Quinta, Numeral Segundo del Decreto N° 3.125, publicado en Gaceta Oficial N° 38.027 de fecha 21-09-2004, derogado por el Decreto N° 3.416, de fecha 11-01-2005, publicado en Gaceta Oficial N° 38.111, de fecha 20 de enero de 2005, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 1989, quedando anotado bajo el N° 44, Tomo 36-A-Pro, modificados sus Estatutos en fecha 05-05-2003, registrada por ante la misma Oficina de Registro Mercantil el 09-05-2003, anotada bajo el N° 56, Tomo 25-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ROSELYS RIVERO COLMENARES, F.M.M., N.M.B.A., O.L.C., I.J.V.B.L., MIOSOTTI LUXAY R.F., J.A.P., M.E.C.R., G.G.M., R.M.F. ORAA, ARBERT JOSEPH MAZZA ESCALANTE Y M.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 75.110, 84.283, 100.560, 62.530, 47.228, 75.228, 64.351, 71.419, 103.470, 125.407 y 69.036, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 10 de octubre de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Y.T.F.A. contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. (LA CASA, S.A.), siendo admitida mediante auto dictado en fecha 13 de octubre de 2006, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.

Gestionadas las pertinentes notificaciones, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente en fecha 13 de febrero de 2007, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en esa misma fecha, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, y de la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

En fecha 28 de febrero de 2007, el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y de la presencia de la parte actora. Y en fecha 08-03-2007, ordena el Tribunal de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. No hay contestación de la demanda.

Remitido el presente expediente a este Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar la audiencia en el presente expediente.

En fecha 12 de marzo de 2008, oportunidad fijada mediante auto de fecha 01 de febrero de 2008, para la celebración de la Audiencia de control y contradicción de las pruebas promovidas, la ciudadana Juez señaló los privilegios procesales de que goza la demandada y se difiere la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo.

En fecha 28 de marzo de 2008 se dictó el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana Y.T.F.A., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, SOCIEDAD ANÓMINA (LA CASA), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada a la actora serán discriminados en el cuerpo completo del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo y del ente demandado.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda: Que en fecha 16 de mayo de 2005 comenzó a prestar servicios como Abogado adscrita a la Gerencia de Consultoría Jurídica de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A. Señala de igual manera que devengaba un salario de: a) Bs.1.326.000,00 al inicio de la relación de trabajo con el cargo de Abogado II; b) A partir del 14-11-2005, le comienzan a descontar el 12% de su salario como aporte a la Caja de Ahorros; c) El 01-01-2006 comienza a devengar Bs. 1.418.820,00 más el aporte a la caja de ahorros de Bs. 170.000,00; c) El 01-02-2006 pasa a Abogado III con un salario de Bs 1.404.000,00, un aporte a la Caja de Ahorros de Bs. 168.480,00, Bs. 365.040,00 por concepto de prima de responsabilidad y jerarquía, Bs. 151.200,00 por concepto de prima de profesionalización y Bs. 28.080,00 por concepto de prima de antigüedad.

    Indica que en fecha 13-06-2006 fue despedida de manera injustificada y le pagaron en esa misma fecha la cantidad de Bs. 23.465.249,90, por concepto de prestaciones sociales y pasivos laborales.

    En fecha 24-05-2005 señala que le otorgan poder general para representar a la demandada. Indica que sus funciones siempre correspondieron a la jerarquía de un Abogado III, que dentro de la estructura organizativa de la empresa y dichas funciones equivalen y equivalían a las labores de un Jefe de Departamento, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo. Solicita por diferencia no pagada los conceptos y cantidades que se señalan a continuación:

    • Salario, primas y caja de ahorros de los meses de junio-2005 a junio-2006: Bs. 11.463.954,60.

    • Bonificación de fin de año 2005: Bs. 3.475.332,17.

    • Prestación de antigüedad y días adicionales: Bs. 6.289.402,39.

    • Indemnización del 125 L.O.T., numeral 2: Bs. 2.132.879,23.

    • Indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 4.833.969,28.

    • Bono vacacional vencido: Bs. 2.785.237,23.

    • Vacaciones fraccionadas (artículos 219 y 225 L.O.T.): Bs. 54.069,16.

    • Bono vacacional fraccionado: Bs. 231.502,86.

    • Bonificación de fin de año fraccionado: Bs. 2.392.223,72.

    • Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 638.544,31.

    Además, solicita el pago de viático pendiente y diferencia de viáticos pagados por cambio en la unidad tributaria: Bs. 704.464,00, la corrección monetaria, el pago de los intereses de mora, así como el pago de las costas que cause el proceso.

    Alegatos de la parte demandada.

    La parte demandada no dio contestación a la demanda.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    Con relación a la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, así como la falta de contestación de la demanda, esta juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones en atención a que la parte demandada es una Empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.

    La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

    Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

    El Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 66 señala,

    Artículo 66. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. (Negritas del Tribunal).

    Con similar contenido el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional señala:

    Artículo 6. Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco. (Negritas del Tribunal).

    Al respecto la Sala de Casación Social en sentencia Nº 263 de fecha 25 de marzo del año 2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela vs. Instituto Nacional de Hipódromos), ha establecido que: “…los derechos, intereses, y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto en comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es el precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el articulo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional…”.

    Y con relación al ámbito de aplicación de los privilegios o prerrogativas procesales que la Ley otorga a la República, y concretamente del goce o no de los mismos, por parte de las Empresas del Estado del mencionado privilegio, ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00153 de fecha 13 de febrero de 2008 (caso: A.P.P.d.C. vs. C.A. Metro de Caracas):

    “…corresponde a esta Sala advertir que a través de sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2007, en el expediente N° 06-1855 la Sala Constitucional de este M.T. estableció que “PDVSA Petróleo, S.A.”, es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares”, situación que además se extiende en dicho fallo a todas las empresas del Estado, razón por la cual, con fundamento en el mencionado criterio, no procede la condenatoria en costas de la parte demandada”. (Negritas del Tribunal).

    En consecuencia, en aplicación de las normas y criterios jurisprudenciales, antes transcritas, se entiende contradicha la demanda en todas sus partes. Así se establece.

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente señalar que la controversia en el presente juicio, quedó circunscrita a determinar la procedencia del pago de la diferencia de prestaciones sociales reclamado por la actora, tomando en cuenta el alegato de ajuste de salario que le debía ser reconocido por haber desempeñado el cargo de abogado III. Así se establece.

    Planteada como quedó la controversia en el presente caso, este Tribunal pasa al análisis de los medios probatorios aportados por las partes a la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    La parte actora en su escrito de promoción.

    Promovió documentales marcadas “A” y “B” que se encuentran en los folios 02,03 y 04 del cuaderno de recaudos N° 01 del presente expediente, consistente en la copia de la carta de despido, comprobante de remuneraciones y resumen de remuneraciones, de la cual se tiene la fecha de despido y diferentes salarios que devengó la actora; tales documentales tienen pleno valor probatorio, toda vez que su contenido fue expresamente admitido por la demandada en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio. Así se establece.

    Promovió documentales marcadas “C”, “D”, “E” y “F” que se encuentran insertas del folio 05 al 16, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 01 del presente expediente, que consisten en copias simples y certificadas de poderes otorgados a la actora por la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A. (LA CASA, S.A.), Solicitud de Disponibilidad Presupuestaria y Solicitud de Viáticos, tales documentales tienen pleno valor probatorio, toda vez que su contenido fue expresamente admitido por la demandada en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio. Así se establece.

    Promovió la actora la exhibición de Punto de Cuenta Junta Directiva, Extraordinaria N° 04 de fecha 04-09-2003, Punto de Cuenta para Junta Directiva, Acta N° 01 de fecha 08-11-2004, Punto de Cuenta para Junta Directiva Ordinaria N° 47, de fecha 11 de agosto de 2005, Carpeta de Informes Semanales de los Abogados adscritos a la Consultoría Jurídica, para evidenciar tres informes presentados por la actora, Manual de Viáticos, los viáticos cancelados con cheque N° 24981506, con cheque N° 37437926 y con cheque N° 32899150, cuyas copias fueron consignadas por la actora y se encuentran insertas del folio 17 al 80, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 01del presente expediente, y se les otorga pleno valor probatorio, toda vez, que aunque no fueron presentadas en original por la parte demandada, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el texto de los documentos de las copias presentadas por la actora. Así se establece.

    Promovió la actora la exhibición de la Nómina de Pago del Personal de Empleados Sede, desde junio 2005 hasta junio 2006, de la cual desiste la actora en la Audiencia Oral de Juicio, en atención a las documentales consignadas por la parte actora, marcadas K (folios 133 al 139), las cuales serán valoradas más adelante. Así se establece.

    Promovió la actora la exhibición de la Carpeta del Caso Almacenadora Maraly, C.A., a los fines de evidenciar y probar que se trasladó al Estado Vargas en dos (02) ocasiones para la práctica de una inspección judicial y luego para la entrega de mercancía a dicha empresa, sin recibir los correspondientes viáticos, y del archivo correspondiente a la entrega de juguetes y cestas navideñas diciembre 2005, a los fines de evidenciar y probar que se trasladó a Calabozo, Estado Guarico, a la entrega de juguetes navideños en nombre de la demandada, sin recibir ningún tipo de viáticos, los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto el contenido atribuido por la actora a los mencionados documentos. Así se establece.

    Promovió la parte actora la testimonial de los ciudadanos A.F., L.E.R., E.V., J.P., Z.S.M.C.L. y Gillian Celeste Maza Reyes, los cuales no asistieron a la Audiencia Oral de Juicio, razón por la cual este Tribunal señala que no tiene materia que valorar. Así se establece.

    Por su parte la demandada en su escrito de promoción:

    Promovió documentales marcadas “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K” que se encuentran insertas a los folios 98 al 139, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 01 del presente expediente, consistentes el contrato N° 0385-2005 y anexos, en la planilla de liquidación de prestaciones sociales y pasivos laborales, memorando N° 659/2005 y anexos, Punto de Cuenta de fecha 04-09-2003, Punto de Cuenta para Junta Directiva, correspondiente al Acta N° 01 de fecha 08-11-2004, punto de cuenta N° 12 del 11-05-2006, carta de ascenso como abogado III con fecha 01-02-2006 y recibos de la nómina de pago tales documentales tienen pleno valor probatorio, toda vez que su contenido fue expresamente admitido por la actora en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La diferencia de prestaciones sociales reclamada por la actora se fundamenta en el hecho de que, ejerciendo funciones de Abogado III le corresponde el salario devengado por un Jefe de Departamento, dado que, en cuanto al salario, ambos casos fueron equiparados, según Punto de Cuenta N° 04 de fecha 04-09-2003 (folio 17 del cuaderno de recaudos, marcado “G”), de igual manera sustenta su alegato en el hecho que el Abogado III, a quien el mencionado Punto de Cuenta se refiere, funge como apoderado judicial de la empresa. Además, según Punto de Cuenta N° 01 de fecha 08-11.2004, le correspondía el aumento de salario allí acordado para los Jefes de Departamento.

    Planteada así la situación y tomando en cuenta que, no obstante la demandada no contestó la demanda, se tienen como contradichos los hechos alegados por la actora, debiendo esta juzgadora analizar si procede en derecho lo reclamado por la parte actora. Así se establece.

    Respecto al Punto de Cuenta N° 04 del 04-09-2003, el cual fue debidamente reconocido por la demandada en la audiencia de control y contradicción de las pruebas, el mismo, señala que la empresa demandada:

    “… en busca de reorientar sus actividades económicas hacia el objetivo por el cual fue creada he implementado para el segundo semestre del año 2003 una Estructura Organizativa de carácter transitoria siendo aprobada en fecha 05-06-2003,…, lo que trajo como consecuencia, la creación de nuevas unidades administrativas, que ponen de manifiesto una nueva estructura de cargos, y con ella un nuevo sistema de remuneración, de reubicación de algunas gerencias de acuerdo a sus funciones entre las cuales están… Es necesario solventar en gran parte estas debilidades, así como también aplicar una nivelación de aquellos cargos que no encuentran proporcionalmente nivelados, es decir, cumpliendo con un principio básico de la Ley Orgánica del Trabajo, “Igual trabajo , igual remuneración”… Para clasificar los cargos por categorías I, II y III, se tomó la remuneración de menor valor del cargo actual; como referencia para el nivel I, y el de mayor remuneración para el nivel III y la media entre ambos, para el nivel II. Esta metodología se aplicó para los cargos de Analistas Contables y Abogados. A los Abogado III se le asignó una prima de responsabilidad y se valoró igual que un Jefe de Departamento por lo siguiente: Estos abogados no están adscrito a un Departamento, en consecuencia le rinden directamente al Consultor Jurídico, y tiene la gran responsabilidad de ser los apoderados judiciales de la Corporación”.

    Por otro lado, y en cuanto al Punto de Cuenta N° 01, de fecha 08-11-2004 (folios 50 al 54 del cuaderno de recaudos), relacionado con nivelación de la estructura de cargos y aumento del 30% del sueldo del personal de trabajadores de la demandada, se señala que “… Los Jefes de Departamento fueron nivelados a Bs. 900.000 de sueldo básico, más el 26% de ese monto como prima de responsabilidad por el alto cargo que ocupan para un total de Bs. 1.134.000,00. Se incluyen al Ingeniero de Alimentos Jefe de la Unidad de Control de Calidad, al Coordinador Jefe de Relaciones Institucionales y los Abogados III…”. Dicho aumento de sueldo aplicaría en forma retroactiva desde el 01 de octubre de 2004.

    Finalmente y según Punto de Cuenta N° 47 de fecha 11-08-2005 (folios 55 y 56 del cuaderno de recaudos) se aprobó un aumento porcentual de la prima de responsabilidad para Jefes de Departamento, entre otros cargos, con relación a este último Punto de Cuenta, se remitió a la Consultoría Jurídica comunicación N° 659/2005 a través de la cual se informa la aplicación de la reestructuración de la Consultoría Jurídica con la asignación de cargos, mediante Punto N° 21 de fecha 21 de agosto de 2005, siendo designados como Abogado III, y con el cargo de Jefe de Departamento a los ciudadanos F.M. en el departamento de Contrataciones y Servicios, A.G. en el Departamento de Litigio y Liyuny Sosa en Estudios Normativos, siendo efectiva dicha designación desde el 01-09-2005 (marcado F, folios 108 y siguientes).

    Planteado lo anterior, se tiene que la actora ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 16 de mayo de 2005, lo cual no es punto controvertido por haber sido expresamente aceptado por las partes, tal y como se evidencia de contratos individuales de trabajo, marcados letra “D” (folios 98 al 106 del cuaderno de recaudos) con vigencia a partir del 16 de mayo de 2005, con una remuneración mensual de Bs. 1.193.400, a partir del 18 de julio de 2005 una remuneración mensual de Bs. 1.326.000,00, señalándose las funciones propias del cargo en la cláusula primera de los contratos suscritos, sin que pueda evidenciarse del mismo, si fue contratada como abogado I, II ó III.

    La actora en su libelo de demanda alega que las funciones desempeñadas para la demandada deben ser calificadas como Abogado III, toda vez que fungía como su apoderada judicial, condición que la equiparaba a Jefe de Departamento y por lo tanto, sujeta al Punto de Cuenta N° 04 del 04 de septiembre de 2003 (antes citado); sin embargo, de un análisis de dicho punto de cuenta no puede concluirse que el hecho de ser sólo apoderado judicial de la empresa se equipare a un Jefe de Departamento, puesto que solo se señala (folio 20) que: “…Estos abogados no están adscritos a un Departamento, en consecuencia, le rinden directamente al Consultor Jurídico, y tiene la gran responsabilidad de ser los apoderados judiciales de la Corporación…”, debiendo entenderse con ello, que el abogados III tiene la gran responsabilidad de ser el apoderado judicial de la Corporación, pero no puede suponer esta Juzgadora que esa sea la única condición exigida para nivelar el cargo de abogado III con el de Jefe de Departamento, no evidenciándose de autos elemento probatorio alguno que discrimine las funciones asignadas al Abogado III, ni al Jefe de Departamento, razón por la cual no puede concluirse que el solo hecho de ser apoderado judicial de la demandada se pueda equiparar al nivel de Jefe de Departamento. Así se decide.

    Por otro lado y dado el hecho de la reestructuración de la Consultoría Jurídica de la demandada en fecha 18-08-2005 con vigencia a partir del 01-09-2005, de la misma, así como de la comunicación N° 659/2005 (folio 108 y siguientes, marcada F) se evidencia que para esa fecha, y dentro de la clasificación de Abogado III y el cargo de Jefe de Departamento no se encontraba la parte actora, siendo por tanto improcedente el reclamo de diferencia de prestaciones sociales basado en dicha consideración, tales como aumentos y ajustes de salario, primas por responsabilidad y profesionalización y aportes de caja de ahorros, de los meses de junio -2005 hasta junio-2006, ambos inclusive, diferencia de bono de fin de año de 2005, prestación de antigüedad por el período antes mencionado, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada e intereses sobre las prestaciones sociales. Así se decide.

    Con relación a los 15 días de salario por concepto de diferencia no pagada de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es expresamente admitida por la demanda en la Audiencia de Control y Contradicción de la Prueba, por Bs.F. 1.634, 65, así como la diferencia de salario correspondiente al período comprendido entre el 01-06-2006 y el 13-06-2006 de Bs.F. 68,62 que también es admitida por la demanda en la mencionada audiencia; esta juzgadora acuerda, en consecuencia, el pago de las cantidades señaladas, que suman la cantidad de Bs.F. 1.703,27. Así se decide.

    En cuanto al pago solicitado por concepto de viáticos no pagados y diferencias en viáticos pagados, esta juzgadora decide de conformidad con lo establecido en el Manual de Viáticos y demás pruebas existentes en autos, que la demandada debe pagar a la actora: a) La cantidad de Bs.F. 124,07 por viáticos correspondiente al traslado a los tribunales del Estado Vargas en fecha 06-08-2005 y 05-12-2005; b) La cantidad de Bs.F. 44,10 por traslado a la ciudad de Calabozo en fecha 22-12-2005, lo que suma la cantidad de Bs. F. 168,17. Así se decide.

    Con relación a los montos reclamados por diferencia en viático pagado por viaje a la ciudad de San Cristóbal, Valencia, San J.d.L.M. y el Estado Aragua, y de viáticos por traslado al Estado Vargas, con el objeto de asistir a la inauguración de la empresa LOGICASA, S.A. se niega, por cuanto no quedó demostrado en autos la existencia de tal acreencia a favor de la actora, con lo cual no puede verificarse si en derecho le correspondía este concepto. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades a ser pagadas por la demandada, en los términos a que hace alusión la sentencia N° 551, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala:

    Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide

    .

    En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

    Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 13 de junio de 2006, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana Y.T.F.A., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A. (LA CASA, S.A.), plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs.F. 1.871,44 más lo que resulte de la experticia complementaria por concepto de intereses de mora y corrección monetaria, a favor de la demandante.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el Tribunal de Ejecución designará un único experto contable, a través de la cual se calculará lo correspondiente a los Intereses de Mora y la Indexación Monetaria, en los términos previstos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo y del ente demandado.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008). – Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. KEYU ABREU

LA SECRETARIA

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