Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteIda Tineo de Mata
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de diciembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-V-2003-000513

DEMANDANTE: P.J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.730.861, domiciliado en Aragua de Barcelona, Municipio Autónomo Aragua del Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL

DEL DEMANDATE: J.Á.F.F., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.499.-

DEMANDADOS: L.J.R.F., A.D.J.G. y J.H.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros: 8.230.710, 9.820.816 y 12.503.568, respectivamente.-

REPRESENTANTE A TÍTULO

GRATUITO DE LOS DEMANDADOS: G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.342.493, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.553, en su condición de Procurador Agrario Nacional.-

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.-

I

En fecha 08 de enero de 2.004, compareció el abogado J.Á.F.F., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.499, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.730.861, quien a su vez es apoderado judicial de las ciudadanas V.D.J.F.D.Q., A.D.V.F.R. y M.J.F.R., y presentó demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO; en contra de los ciudadanos L.J.R.F., A.D.J.M. y H.J.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.230.710, 9.820.816 y 12.503.568, respectivamente, en la cual expone en su libelo de demanda lo siguiente: Que su representado conjuntamente con sus hermanas, son propietarios y poseedores de un lote de terreno constante de TRESCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO HECTÁREAS (354 Has), en el sitio denominado Fundo La Esperanza, Samancito o La Espinocera, Jurisdicción del Municipio Autónomo Aragua del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terreno Laguna Nueva; SUR; Porción del mismo terreno; ESTE: Porción perteneciente a los Sucesores de L.P.A. y OESTE: Terreno de Guzmanero; estando derivada dicha propiedad por haberla heredado de su padre, el ciudadano J.B.F., quien falleció Ab-intestato en Aragua de Barcelona, en fecha 17 de marzo del año 1.985, según se evidencia de copia simple de declaración sucesoral marcada y anexada con la letra “C”.- Que en dicho fundo su representado al igual que sus hermanas han estado desarrollando un trabajo de tipo agropecuario, dándole continuidad al trabajo de su difunto padre y a tal efecto construyó una casa campestre que sirve de habitación a las personas que ha contratado, fomentando varios potreros con paja guinea y otros pastos; cinco (5) lagunas artificiales, corrales para la cría de ganado vacuno, utilizando inclusive la zona montañosa para la rotación del ganado cuando las condiciones climáticas se hacen severas y los potreros se agotan para la alimentación del ganado.- Que en fecha 16 de enero del año 2.003, los ciudadanos L.J.R.F., A.D.J.M. y H.J.Q., plenamente identificados en autos, procedieron de manera arbitraria y sin el consentimiento de su representado y de sus hermanas, procedieron a invadir dicho fundo, construyendo un rancho de zinc y procediendo a deforestar un lote de aproximadamente dos (2) hectáreas de la zona montañosa, la cual fue denunciada ante la Guardia Nacional, tal como se evidencia del acta de denuncia hecha por su representado y el cual acompaño marcado con la letra “D”.- Asimismo, se buscó una solución a través del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (MARN), de igual manera anexo orden de proceder N° 02-05-03-2.003-0036, marcada con la letra “E”, la cual recoge dicha denuncia formulada por su representado, así como copias simples marcadas con las letras “F”, “G”, “H”, de las actas de declaración de los ciudadanos A.D.J.G., J.H.Q. y L.J.R.F., todas hechas en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables (MARN).- Posteriormente se procedió a solicitar la intervención de la Gobernación del Estado Anzoátegui, por intermedio de la Consultoría Jurídica pidiendo la aplicación del Decreto 8687, como resultado de la misma, se procedió a desalojar las referidas personas en fecha 14 de marzo del año 2.003, siendo el caso que volvieron a ingresar en el Fundo La E.S. o la Espinocera, procediendo no solo a deforestar sino que igualmente procedieron a sembrar diferentes cultivos como maíz, yuca, caraota, ahuyama, plátano, así como la construcción de otro rancho en la adyacencias del sembradío, lo cual se pudo constatar por la realización de una Inspección Ocular practica por ante el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir A.M.-Gregor y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de agosto del año 2.003, el cual fue anexado con la letra “J”.- En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, procedió a demandar como en efecto demandó a los ciudadanos L.J.R.F., A.D.J.M. y H.J.Q., plenamente identificados, a los fines de que el Tribunal decretara con la inminencia y celeridad de la situación, el correspondiente decreto Interdictal de Amparo de la legítima posesión de su representado y sus hermanas.- De igual manera dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, asimismo estimó la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs: 6.000.000,00), solicitando se admitiera la presente demanda y declarada conforme a derecho y en definitiva Con Lugar con los pronunciamientos accesorios complementarios.- Por auto de fecha 22 de enero de 2.004, se admitió la presente demanda decretándose la medida de amparo y librándose el correspondiente despacho y oficio.- En fecha 27 de febrero de 2.004, compareció el abogado G.C.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.553, Procurador Agrario Nacional, presentó escrito y varios anexos a los fines de ejercer la representación gratuita de los querellados.- En fecha 02 de marzo de 2.004, se agregaron a los autos resultas de la comisión emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A.d. esta Circunscripción Judicial.- Por auto de fecha 08 de marzo de 2.004, el Tribunal repone la causa al estado de nueva admisión, dejando sin efecto la medida de amparo decretada y ordenando oficiar lo conducente al Juzgado ejecutor de Medidas.- Por auto de fecha 21 de junio de 2.004, el Tribunal le dio entrada al presente expediente emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas.- Por auto de fecha 29 de junio de 2.004, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó librar el correspondiente despacho y oficio, dándose cumplimiento a lo ordenado.- En fecha 23 de septiembre de 2.004, compareció el abogado G.C.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.553, Procurador Agrario Nacional, y presentó escrito en donde ratifica el contenido del escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2.004, negándose tal solicitud formulado mediante auto de fecha 26 de octubre de 2.004.- Por auto de fecha 03 de noviembre de 2.004, el Tribunal agregó a los autos resultas de la comisión emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En fecha 10 de marzo de 2.004, compareció el abogado J.Á.F., en su carácter de autos, y apeló de tal decisión, oyéndose dicha apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 16 de marzo de 2.004, remitiéndose el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.- En fecha 21 de mayo de 2.004, el Juzgado A-quem revocó la decisión dictada por este Juzgado en fecha 08 de mayo de 2.004, y ordenó a este Juzgado admitir y tramitar el presente Interdicto mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, admitiéndose por auto de fecha 29 de junio de 2.004, y librándose el correspondiente despacho y oficio, a los fines de la practica de la medida decretada.- En fecha 03 de noviembre de 2.004, compareció el Ingeniero J.C., en su condición de Coordinador General ORT-Anzoátegui, y presentó escrito.- En fecha 10 de noviembre de 2.004, compareció el abogado J.Á.F., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.499, y presentó diligencia en la cual solicitó se citaran a los querellados, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2.004, agregándose las resultas de las mismas mediante auto de fecha 10 de marzo de 2.005.- En fecha 10 de marzo de 2.005, compareció el abogado G.C.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.553, Procurador Agrario Nacional, y presentó escrito y sus respectivos anexos.- En fecha 29 de marzo de 2.005, compareció el abogado J.Á.F., en su carácter de autos, y presentó escrito de pruebas, admitiéndose por auto de fecha 30 de marzo de 2.005, y librándose los correspondientes oficios.- Por auto de fecha 26 de abril de 2.005, el Juez Suplente Especial, Dr. F.M.A., se avocó al conocimiento de la presente causa.- Por auto de fecha 26 de abril de 2.005, se agregaron a los autos resultas de la comisión emanada del Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Artur, Mac Gregor y S.A.d. esta Circunscripción Judicial.- En fecha 29 de abril de 2.005, compareció el abogado J.Á.F., en su carácter de autos, y presentó escrito de informes.- En fecha 12 de agosto de 2.005, compareció el abogado J.Á.F., en su carácter de autos, y presentó diligencia en la cual solicito se dictara sentencia en la presente causa.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO:

Antes del Tribunal analizar las actuaciones realizadas por ambas partes en el presente juicio, primeramente debe pronunciarse sobre la oportunidad procesal a los fines de verificarse la contestación de la demanda por parte de los querellados, por lo que al respecto el Tribunal observa:

En fecha 27 de febrero de 2.004, el abogado G.C.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.553, en su condición de Procurador Agrario Nacional, presentó a título gratuito escrito en representación de los querellados según Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a las Comunidades Indígenas y Pescadores Artesanales; en donde en el capítulo I, expone la narración de los hechos explanados por el querellante en su libelo de demanda, en el capítulo II, el análisis de las actas procesales y en el capítulo III, las razones de derecho solicitando la desestimación de la presente demanda, en virtud de que el querellante no tiene la cualidad de poseedor legítimo, sobre el referido lote de terreno, en razón de la insuficiencia de las pruebas aportadas referidas a las perturbaciones, solicitando la practica de una Inspección Judicial, a tal efecto consignó varios anexos.-

Ahora bien, posteriormente en fecha 02 de marzo de 2.004, consta en autos las resultas de la medida decretada y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur, Mc Gregor y S.A.d. esta Circunscripción Judicial.-

Por auto de fecha 08 de marzo de 2.004, el Tribunal en atención al escrito presentado por el abogado G.C.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.553, en su condición de Procurador Agrario Nacional, repuso la presente causa al estado de nueva admisión, dejando sin efecto todas las actuaciones realizadas.- En fecha 10 de marzo de 2.004, compareció el abogado J.Á.F., en su carácter de autos, y apeló de tal decisión, oyéndose dicha apelación en ambos efectos por auto de fecha 16 de marzo de 2.004, y remitiéndose el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.- En fecha 21 de mayo de 2.004, el Juzgado A-quem revocó la decisión dictada por este Juzgado en fecha 08 de mayo de 2.004, y ordenó a este Juzgado admitir y tramitar el presente Interdicto mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, admitiéndose por auto de fecha 29 de junio de 2.004, y librándose el correspondiente despacho y oficio, a los fines de la practica de la medida decretada.- En fecha 23 de septiembre de 2.004, compareció el abogado G.C.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.553, en su condición de Procurador Agrario Nacional, y ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2.004, negándose tal pedimento por auto de fecha 26 de octubre de 2.004.- En fecha 03 de noviembre de 2.004, se agregaron a los autos resultas de la comisión emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A.d. esta Circunscripción Judicial.- En esa misma fecha (03/11/2.005), compareció el Ingeniero J.C., en su carácter de Coordinador General ORT-Anzoátegui, y presentó escrito.- En fecha 10 de noviembre de 2.004, compareció el abogado J.Á.F., en su carácter de autos, y solicitó se librará boletas de citación, acordándose mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2.004, a tal efecto a los fines de practicar las mismas se comisionó al Juzgado de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A.d. esta Circunscripción Judicial, agregándose las resultas de las mismas por auto de fecha 10 de marzo de 2.005, compareciendo en esa misma fecha (10/03/2.005), el abogado G.C., en su carácter de autos y presentó escrito de contestación.-

Ahora bien, el artículo 701 regula el procedimiento en materia de interdictos restitutorios y de amparo, en cuyo procedimiento no hace mención a la contestación de la demandada y el lapso en la que ésta debe verificarse; pero en Sentencia N° 132 de la SALA DE CASACION CIVIL, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, de fecha 22 de mayo de dos mil uno, se estableció ese acto procesal en materia interdictal y lapso de verificarse al misma, señalando al efecto la referida sentencia, lo siguiente:

…..”En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdíctales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas”

En consecuencia, del extracto de la sentencia antes transcrita, se infiere, que una vez decretada y practicada la medida restitutoria o de amparo, según sea el caso, debe la parte querellante instar el proceso a los fines de lograr la citación de los demandados, y en el caso se autos se observa que ciertamente ello ocurrió así, observándose de dichas resultas que los ciudadanos, A.D.J.G. Y L.J.R.F., se negaron a firmar, por lo que correspondía a la parte demandante solicitar la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, pero en lugar de ello, compareció por ante este Tribunal, en fecha 10 de marzo de 2.005, el abogado G.C.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.553, en su condición de Procurador Agrario Nacional, y presentó a título gratuito escrito de contestación en representación de los querellados según Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a las Comunidades Indígenas y Pescadores Artesanales; lo que resulta extemporáneo por anticipado en razón de que dicho escrito de contestación fue presentado en la misma fecha en la cual fueron agregadas a los autos las resultas de las citaciones acordadas, siendo que, aun faltaba por agotar la citación personal de los demandados para el acto de contestación de la demandada, cuyo trámite procesal pudo haberse omitido, en el caso de que el abogado G.C.S., en el carácter acreditado en autos, se hubiera dado por citado en nombre de los demandados en cualquier oportunidad y a los dos días de despacho siguiente hubiese dado contestación a la demanda.

En consecuencia, siendo que el procedimiento no se puede subvertir, y que cada uno de los actos procesales tienen previsto en la ley una oportunidad para su realización, siendo preclusivos dichos lapsos, debe entenderse que los querellados de autos no dieron contestación a la presente demanda en su debida oportunidad procesal, y así se decide.-

Posteriormente en fecha 29 de marzo de 2.005, el abogado J.Á.F., en su carácter de autos, presentó escrito de pruebas, admitiéndose por auto de fecha 30 de marzo de 2.005, sin constar en autos, escrito de pruebas presentado por los querellados, por lo que a tal efecto considera este Juzgado que los querellados no presentaron pruebas, y así se decide.-

Decidido como ha sido el punto previo anterior, este Juzgado debe resolver el fondo de la presente causa, para lo cual procede a ello de conformidad con la Ley considerando lo siguiente:

El procedimiento Interdictal es de carácter posesorio, cuya parte contra quien obre podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella Interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resultas, se insiste, por el procedimiento de la brevedad que abraza a los procedimientos interdíctales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.-

En este sentido, ha señalado la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 1.658, con ponencia de la Magistrado Hildegar Rondón de Sansó:

…Que en efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido, la Confesión Ficta, procede sólo cuando el demandado hubieses omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la Confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e impresión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…

De la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia, que son tres los requisitos necesarios y concurrentes que deben existir para que se produzca la Confesión ficta del demandando, tales como 1), Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que no promoviere nada que le favorezca y; 3) Cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.-

En relación al primer requisito, debe señalar esta sentenciadora que el querellado queda emplazado para el segundo día siguiente a su citación a fin de que pueda exponer lo que considere pertinente en defensa de sus derechos, quedando con posterioridad al vencimiento de dicho lapso la causa abierta a pruebas por diez días, sin necesidad de pronunciamiento previo por parte del Tribunal.- Todo ello en atención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de mayo de 2.001, en el caso: J.V.D.V.. Meruvi de Venezuela C.A, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 00-449.-

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia, que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad consagrada en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

En cuanto al segundo requisito, ha sido igualmente criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el demandado declarado contumaz o rebelde por no haber dado contestación a la demanda, puede hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer prueba que enerven o paralicen la acción intentada.- En el caso de autos, revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que la parte demandada tampoco hizo uso de ese derecho, por lo que igualmente se cumple con el segundo requisito enunciado a los fines de que opere la confesión ficta del demandado.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sentenciadora analizar si la petición demandada no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, para así decretar que ha operado la Confesión Ficta en el presente procedimiento, en consecuencia, por cuanto en el caso de especie la petición de la parte querellante no es más que el amparo en la posesión de un inmueble el cual alega ser propietario y poseedor desde hace algunos años y por lo tanto perturbado en la posesión del mismo, situación ésta que se encuentra regulada tanto en nuestra ley adjetiva como sustantiva, es forzoso para este Tribunal concluir que la petición del demandante no es contraria a derecho y así se decide.-

En consecuencia, visto que en el presente caso se encuentran llenos los tres requisitos exigido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que prospere la Confesión ficta del demandado, el Tribunal debe declarar como en efecto así declara la CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos L.J.R.F., A.D.J.G. y J.H.Q., plenamente identificados en autos.-

Así las cosas, y aún cuando este Tribunal haya declarado la confesión ficta de los demandados, dada la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia anticipada al mismo, vale decir extemporánea, adminiculadas con los demás requisitos que exige la ley, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, como en efecto se declaró, la cual por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; pero en todo caso es menester que el Tribunal pase a analizar las pruebas promovidas por la parte querellante, a los fines de determinar si ésta logró demostrar sus alegatos, y al efecto el Tribunal observa:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2.005, el querellante reprodujo el mérito favorable de los autos especialmente en los siguientes documentos:

1-) El marcado con la letra “C”, referente a la declaración sucesoral del ciudadano J.B.F., padre de su poderdante y de sus hermanas del cual heredaron la propiedad de los 4 lotes de tierra que totalizan las 354 Has, en el sitio denominado LA ESPERANZA, SAMANCITO O LA ESPINOCERA y que es donde se produjo la perturbación que se denunció; a tal efecto, aún y cuando la presente copia certificada no fue tachada ni impugnada por la parte contraria, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio en razón de que la misma no aporta elemento probatorio alguno, que permita a este Tribunal dilucidar los hechos controvertidos, dado que de ella solo se desprende el titulo de herederos de las personas allí mencionadas, del de cujus J.B.F., es decir, su cualidad de dueños o propietarios de los bienes enunciados en dicha declaración, así como derechos y obligaciones que tenía al tiempo de morir el difunto, lo que de ninguna manera demuestra la posesión del inmueble el cual presuntamente es objeto de perturbaciones, y en todo caso dicha propiedad adquirida sobre el inmueble en cuestión, solo puede considerarse una presunción de posesión, lo que no siempre es así, pues, no siempre el que tiene la propiedad sobre un inmueble, necesariamente tiene la posesión del mismo y viceversa, por lo que la prueba resulta inconducente, y así se decide.-

2-) El marcado con la letra “D”, que se refiere al acta de denuncia de fecha 18 de enero del año 2.003, formulada por el querellante por ante la Guardia Nacional, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 74, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, ubicada en Aragua de Barcelona, al producirse la perturbación en su posesión del referido lote de terreno (folio 14), mientras que en el folio 15, se observa que en copia de la Inspección Ocular realizada por el Distinguido (GN) S.J.B., en fecha 18 de enero del 2.003, en ocasión de la denuncia antes referida; a tal efecto se evidencia de la misma, que en la primera pregunta relacionada con el lugar y fecha exacta donde ocurrieron los hechos en cuestión, contestando el denunciante “En los Fundos SAMANCITOS/LA ESPERANZA, jurisdicción del Municipio Aragua de Bna. Estado Anzoátegui”; pero en relación a la tercera pregunta se le interroga al ciudadano P.J.F.R., que si conoce de vista, trato y comunicación, a las personas que se introdujeron en su terreno, contestando él mismo que: “ Si, son H.C.Q., L.R.F. y M.G.” siendo el caso que, de dichos ciudadanos mencionados solo uno de ellos es parte querellada en el presente juicio, vale decir, el ciudadano L.R.F.; por lo que en consecuencia, la presente acta de denuncia a criterio de quien aquí sentencia, no constituye una prueba fehaciente en razón de que al no precisar a las personas que son parte querellada en el presente juicio, lo que constituye una disparidad con lo alegado por el demandante al señalar las personas contra quienes va dirigida la presente acción, en relación a las mencionadas en la denuncia, siendo éstas distintas, lo que sin duda no merece credibilidad y por ende la prueba es impertinente por no guardar relación con los hechos controvertidos en el presente juicio y así se decide.-

3-)El marcado con la letra “E”, que se refiere a la orden de proceder N° 02-05-03-2.003-0036, de fecha 15 de abril del 2.003, librada por el Ministerio del Ambiente Anzoátegui, División de Vigilancia y Control Ambiental, Jefatura de Área N° 03 de la Ciudad de Anaco, en ocasión de la denuncia formulada por el querellante en fecha 25 de marzo del año 2.003, por la perturbación sufrida en la posesión que tenía del referido lote de terreno; en relación a dicha orden se evidencia, que si bien es cierto, que se ordenó abrir un procedimiento administrativo en contra de los ciudadanos L.J.R.F., H.C. y M.G., en razón de la denuncia formulada por el querellante ciudadano P.J.F., no es menos cierto que, no consta en autos resultas del mismo, el cual determine los hechos alegados por el querellante ciudadano P.J.F., y que lleve a la convicción a esta Juzgadora a establecer una relación de hechos perturbatorios de los querellados sobre la posesión del querellante; por otra parte, cabe destacar que la denuncia se establece en contra de los ciudadanos L.J.R.F., H.C. y M.G., de los cuales solo uno se encuentra demandado en la presente causa, siendo entonces forzoso concluir para esta sentenciadora, que dicha prueba merezca credibilidad, en consecuencia, este Juzgado con base a lo anteriormente expuesto desecha la misma y no le otorga valor probatorio alguno y así se decide.-

4-) Las marcadas con las letras “F”, “G” y “H”, y que se refieren a las actas de declaración de los ciudadanos A.D.J.G., J.H.Q. y L.J.R.F., de fechas 28 de abril del 2.003, 22 de mayo del 2.003 y 29 de mayo del 2.003, respectivamente y que rindiesen por ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Dirección Estadal Ambiental Anzoátegui. División Vigilancia y Control Ambiental. Área N° 3-MARN-ANACO. Ahora bien, tales actas de declaraciones presentadas en copias certificadas, no fueron tachadas ni impugnadas por la parte contraria; en consecuencia por haber sido emanadas de un funcionario público, con facultades para emitir dicho documento, de conformidad con la ley, debe el Tribunal valorar. A tal efecto pasa este Juzgado a analizar el contenido de las mismas de la siguiente manera:

En relación a la declaración del ciudadano A.D.J.G., parte querellada, señaló en dicha declaración, en la respuesta dada a la pregunta donde se le interroga sobre la fecha en que realizó la actividad de deforestación, contestó que “Nosotros tenemos como cinco años trabajando allí”. Con tal respuesta, lo cual no fue refutado por el querellante, se infiere que si ese querellado tiene cinco años trabajando en el inmueble sobre el cual se ha intentado el presente interdicto Restitutorio, entonces el lapso establecido por la ley sustantiva para intentar la acción que es de un año, hace mucho tiempo que transcurrió, por lo que no hay una precisión de la fecha señalada por el demandante, debiendo este Tribunal valorar tal declaración como demostrativo de los hechos allí explanados, principalmente lo relativo a lo arriba indicado y así se declara.-

En relación a la declaración del ciudadano J.H.Q., parte querellada, señaló “Primero nosotros estamos trabajando esas tierras que se consideran tierras ociosas. Tenemos cinco años trabajando en esas tierras y nos están aplicando una de invasor”. Con tal respuesta, lo cual no fue refutado por el querellante, se infiere que si ese querellado tiene cinco años trabajando en el inmueble sobre el cual se ha intentado el presente interdicto Restitutorio, entonces el lapso establecido por la ley sustantiva para intentar la acción que es de un año, hace mucho tiempo que transcurrió, por lo que no hay una precisión de la fecha señalada por el demandante, debiendo este Tribunal valorar tal declaración como demostrativo de los hechos allí explanados, principalmente lo relativo a lo arriba indicado y así se declara.-

Finalmente, en cuanto a la declaración del ciudadano J.R.F.; no se infiere de dicha declaración la fecha en que se produjo la perturbación, además que uno de las preguntas se refiere a quien tiene la propiedad sobre el inmueble, lo cual no es objeto del presente juicio, ya que solo se debe demostrar la existencia de la posesión y la perturbación sobre la misma, además de haber alegado el declarante, que él tiene un arrendamiento donde se acredita la porción de terreno que trabaja, cuya declaración no fue desvirtuada por el querellante, por lo que el tribunal le da valor probatorio como demostrativo de tales y hechos y así se declara.-

5-) El marcado con la letra “I”, el cual se refiere al Oficio de fecha 24 de marzo del 2.003, enviado por el Inspector Jefe del Distrito Policial N° 42 de Aragua de Barcelona al Jefe de la zona Policial N° 04 de Anaco, en el cual informa sobre el procedimiento realizado por instrucciones de la Gobernación del Estado Anzoátegui, en aplicación del decreto sobre Invasiones de Tierras y como consecuencia de la denuncia formulada por su representado.- En relación a esta prueba, la misma no aporta presunción de hechos posesorios por parte del querellante y hechos perturbatorios por parte de los querellados, en razón de que el contenido de dicho oficio lo que trata es de una notificación por parte del Inspector Jefe del Distrito Policial N° 42 de Aragua de Barcelona al Jefe de la zona Policial N° 04 de Anaco, en el cual informa de un procedimiento administrativo, en consecuencia, este Juzgado desecha dicha prueba y no le otorga valor probatorio por ser impertinente, y así se declara.-

6-) El marcado con la letra “J” y que se refiere a la Inspección Judicial promovida por su representado en el sitio donde se produjo la perturbación y que fuese practicada por el Tribunal de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A.d. esta Circunscripción Judicial.- En relación a dicha Inspección, aun cuando la misma fue ratificada en la etapa de promoción de pruebas, ésta debió haber sido practicada nuevamente durante las secuelas del juicio, dado que su realización fue hecha en forma extra-liten, por lo que las partes querelladas no tuvieron acceso a la misma a los fines de ejercer el derecho a su control, por lo que a pesar de haber sido realizada por un funcionario público con facultad para dar fe pública a dicho acto, al no haber sido practicada judicialmente, mal podría este Tribunal otorgarle valor probatorio y así se declara.-

7-) El justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A.d. esta Circunscripción Judicial (folios 33 al 40), el cual fue promovido a los fines de que los ciudadanos E.D.J.R., J.A.R.M., S.M.A. y J.B.S.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.171.744, 3.604.819, 11.002.172 y 2.420.566, respectivamente, ratificaran el contenido y firma con ocasión del justificativo de testigo, para lo cual se comisionó, al Juzgado de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A.d. esta Circunscripción Judicial; quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes, en su contenido y firma las declaraciones contenidas en el justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A.d. esta Circunscripción Judicial, siendo el contenido de sus declaraciones, del siguiente tenor:

En relación a la declaración emitida por el ciudadano E.D.J.R.U., plenamente identificado en autos, cursante su declaración en el justificativo de testigo al folio 37 cuyas resultas de la ratificación del mismo cursa al folio 210, en la cual declaró lo siguiente: Primera: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano P.J.F.R. y diga desde cuando?.- Contestó: Lo conozco desde cuando estábamos pequeños.- Segunda: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano P.J.F.R. y sus hermanas VICTELIA, AURISTELA y M.F.R., son los propietarios y poseedores del fundo denominado LA ESPERANZA, SAMANCITO O LA ESPINOCERA.- Contestó: Si me consta, que ellos son los propietarios del Fundo la ESPINOCERA desde que murió su papá T.F..- Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta desde cuando los referidos ciudadanos P.J.F.R. y sus hermanas están en posesión del mencionado Fundo LA ESPERANZA, SAMANCITO O LA ESPINOCERA.- Contestó: Desde que murió su padre Tito, hace como 18 años aproximadamente.- Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta cual es el tipo de trabajo que desarrolla el ciudadano P.J.F.R. y sus hermanas en el Fundo LA ESPERANZA, SAMANCITO O LA ESPINOCERA.- Contestó: Todo lo que se refiere a trabajos agropecuarios, agricultura, ganadería.- Quinta: Diga el testigo si tiene conocimiento que el referido P.J.F.R. y sus hermanas han sido perturbados en la posesión pública, continua, pacífica, ininterrumpida e inequívoca que han ejercido sobre el referido Fundo desde el fallecimiento de su padre J.B.F..- Contestó: Si me consta desde el mes de enero de este año para acá le han invadido la propiedad.- Sexta: Diga el testigo en caso de responder afirmativamente la anterior pregunta si sabe quien o quienes realizaron la perturbación en la posesión que ejerce P.J.F.R. y sus hermanas sobre dicho fundo.- Contestó: Bueno, los ciudadanos A.G. (hijo), J.Q., L.J.R.F..- (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, del análisis de las preguntas y respuestas formuladas al testigo, cuyas deposiciones fueron transcritas anteriormente, y que además fueron ratificadas durante las secuelas del presente juicio, esta sentenciadora en atención a las reglas de idoneidad, moralidad, intelectualidad y afectividad del testigo que deben considerarse a la hora de la valoración del testimonio emitido, pasa a valorarlo de la siguiente manera: En cuanto a la declaración del testigo, ciudadano E.D.J.R.U., se observa de las respuestas emitidas, que los ciudadanos P.J.F.R. y sus hermanas VICTELIA, AURISTELA y M.F.R., son los propietarios del Fundo la ESPINOCERA desde que murió su papá T.F., demostrándose con tal respuesta la propiedad sobre dicho fundo y no la posesión del mismo, que es lo que verdaderamente se busca demostrar en el presente juicio aunado a la perturbación, por lo que el testigo debe ser desechado por resultar su testimonio irrelevante y por ende impertinente, a los fines de dilucidar la verdad de los hechos controvertidos en el presente juicio y así se declara.-

En cuanto a la declaración emitida por el ciudadano J.A.R.M., plenamente identificado en autos, cursante su declaración en el justificativo de testigo al folio 38, cuyas resultas de la ratificación del mismo cursa al folio 211, en la cual declaró lo siguiente: Primera: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano P.J.F.R. y diga desde cuando?.- Contestó: Sí lo conozco desde cuando el tenía como diez años, hasta la fecha.- Segunda: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano P.J.F.R. y sus hermanas VICTELIA, AURISTELA y M.F.R., son los propietarios y poseedores del fundo denominado LA ESPERANZA, SAMANCITO O LA ESPINOCERA.- Contestó: Si me consta, que VICTELIA, Auristela, Maritza y principalmente P.F., son los propietarios del Fundo la ESPINOCERA desde que murió su papá T.F..- Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta desde cuando los referidos ciudadanos P.J.F.R. y sus hermanas están en posesión del mencionado Fundo LA ESPERANZA, SAMANCITO O LA ESPINOCERA.- Contestó: Desde que murió su padre T.F., hace como 18 años.- Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta cual es el tipo de trabajo que desarrolla el ciudadano P.J.F.R. y sus hermanas en el Fundo LA ESPERANZA, SAMANCITO O LA ESPINOCERA.- Contestó: Se ordeña, se siembra paja para el ganado, se vende la leche, se desmatonan los potreros, reparaciones de líneas, siembra de maíz, rolear para sacar estantes, reparación de lagunas, y se pone a pastar ganado.- Quinta: Diga el testigo si tiene conocimiento que el referido P.J.F.R. y sus hermanas han sido perturbados en la posesión pública, continua, pacífica, ininterrumpida e inequívoca que han ejercido sobre el referido Fundo desde el fallecimiento de su padre J.B.F..- Contestó: Desde el mes de enero de este año para acá.- Sexta: Diga el testigo en caso de responder afirmativamente la anterior pregunta si sabe quien o quienes realizaron la perturbación en la posesión que ejerce P.J.F.R. y sus hermanas sobre dicho fundo.- Contestó: Bueno, los ciudadanos A.G., J.H.Q., L.J.R.F..- (Negrillas del Tribunal).

Del análisis de las preguntas y respuestas formuladas al testigo, cuyas deposiciones fueron transcritas anteriormente, y que además fueron ratificadas durante las secuelas del presente juicio, esta sentenciadora en atención a las reglas de idoneidad, moralidad, intelectualidad y afectividad del testigo que deben considerarse a la hora de la valoración del testimonio emitido, pasa a valorarlo de la siguiente manera: En cuanto a la declaración del testigo, ciudadano, J.A.R.M., observa este Tribunal, que él mismo adujo que Victelia, Auristela, Maritza y principalmente P.F., son los propietarios del Fundo la ESPINOCERA desde que murió su papá T.F., demostrándose con tal respuesta la propiedad sobre dicho fundo y no la posesión del mismo, que es lo que verdaderamente se busca demostrar en el presente juicio aunado a la perturbación, por lo que el testigo debe ser desechado por resultar su testimonio irrelevante y por ende impertinente, a los fines de dilucidar la verdad de los hechos controvertidos en el presente juicio y así se declara.-

En lo concerniente a la declaración emitida por el ciudadano S.M.A., plenamente identificado en autos, cursante su declaración del justificativo de testigo al folio 39, cuyas resultas de la ratificación del mismo cursa al folio 212, en la cual declaró lo siguiente: Primera: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano P.J.F.R. y diga desde cuando?.- Contestó: Sí lo conozco y si lo veo desde hace unos veinte (20) años- Segunda: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano P.J.F.R. y sus hermanas VICTELIA, AURISTELA y M.F.R., son los propietarios y poseedores del fundo denominado LA ESPERANZA, SAMANCITO O LA ESPINOCERA.- Contestó: Si me consta porque desde que se murió su papá J.B.F., sus hijos VICTELIA, Auristela, Maritza y principalmente su hijo P.F., quedaron en ese fundo como propietarios.- Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta desde cuando los referidos ciudadanos P.J.F.R. y sus hermanas están en posesión del mencionado Fundo LA ESPERANZA, SAMANCITO O LA ESPINOCERA.- Contestó: Hace como dieciocho años desde que murió su padre.- Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta cual es el tipo de trabajo que desarrolla el ciudadano P.J.F.R. y sus hermanas en el Fundo LA ESPERANZA, SAMANCITO O LA ESPINOCERA.- Contestó: Se ordeña, se saca queso, se vende ganado la leche, se desmatonan los potreros, reparaciones de líneas, siembra de maíz, deforestación de la tierra, reparación de lagunas, se siembra la paja y se cría ganado.- Quinta: Diga el testigo si tiene conocimiento que el referido P.J.F.R. y sus hermanas han sido perturbados en la posesión pública, continua, pacífica, ininterrumpida e inequívoca que han ejercido sobre el referido Fundo desde el fallecimiento de su padre J.B.F..- Contestó: Nunca había sido perturbados hasta el mes de enero de este año para acá.- Sexta: Diga el testigo en caso de responder afirmativamente la anterior pregunta si sabe quien o quienes realizaron la perturbación en la posesión que ejerce P.J.F.R. y sus hermanas sobre dicho fundo.- Contestó: Fueron los señores A.D.J.G., J.H.Q., L.J.R.F..- (Negrillas del Tribunal)

Del análisis de las preguntas y respuestas formuladas al testigo, cuyas deposiciones fueron transcritas anteriormente, y que además fueron ratificadas durante las secuelas del presente juicio, esta sentenciadora en atención a las reglas de idoneidad, moralidad, intelectualidad y afectividad del testigo que deben considerarse a la hora de la valoración del testimonio emitido, pasa a valorarlo de la siguiente manera: En cuanto a la declaración del testigo, ciudadano, S.M.A., se observa de su deposición, que en la tercera respuesta dado, manifestó que si le consta porque desde que murió J.B.F., sus hijos VICTELIA, Auristela, Maritza y principalmente su hijo P.F., quedaron en ese fundo como propietarios del Fundo la ESPINOCERA, demostrándose con tal respuesta la propiedad sobre dicho fundo y no la posesión del mismo, que es lo que verdaderamente se busca demostrar en el presente juicio aunado a la perturbación, por lo que el testigo debe ser desechado por resultar su testimonio irrelevante y por ende impertinente, a los fines de dilucidar la verdad de los hechos controvertidos en el presente juicio y así se declara.-

En cuanto a la declaración emitida por el ciudadano J.B.S.H., plenamente identificado en autos, cursante su declaración en el justificativo testigo al folio 40, cuyas resultas del mismo cursan a los autos en el folio 213, en la cual declaró lo siguiente: Primera: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano P.J.F.R. y diga desde cuando?.- Contestó: Sí lo conozco desde que estaba muchacho, que siempre andaba con su papá, y desde que se murió su padre siempre nos vemos- Segunda: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano P.J.F.R. y sus hermanas VICTELIA, AURISTELA y M.F.R., son los propietarios y poseedores del fundo denominado LA ESPERANZA, SAMANCITO O LA ESPINOCERA.- Contestó: Si se y me consta porque desde que su papá J.B.F., conocido como T.F. murió sus hijos Victelia, Auristela, Maritza y principalmente su hijo P.F., quedaron a cargo de ese fundo como propietarios.- Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta desde cuando los referidos ciudadanos P.J.F.R. y sus hermanas están en posesión del mencionado Fundo LA ESPERANZA, SAMANCITO O LA ESPINOCERA.- Contestó: Hace casi dieciocho años desde que murió su padre.- Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta cual es el tipo de trabajo que desarrolla el ciudadano P.J.F.R. y sus hermanas en el Fundo LA ESPERANZA, SAMANCITO O LA ESPINOCERA.- Contestó: Se ordeña, se saca queso, se vende ganado a las carnicerías, se siembra potreros, reparaciones de líneas, siembra de maíz.- Quinta: Diga el testigo si tiene conocimiento que el referido P.J.F.R. y sus hermanas han sido perturbados en la posesión pública, continua, pacífica, ininterrumpida e inequívoca que han ejercido sobre el referido Fundo desde el fallecimiento de su padre J.B.F..- Contestó: Si los han perturbado desde el mes de enero para acá.- Sexta: Diga el testigo en caso de responder afirmativamente la anterior pregunta si sabe quien o quienes realizaron la perturbación en la posesión que ejerce P.J.F.R. y sus hermanas sobre dicho fundo.- Contestó: Sí se y me consta que son los señores A.D.J.G., J.H.Q., L.J.R.F..- (Negrillas del Tribunal).

Del análisis de las preguntas y respuestas formuladas al testigo, cuyas deposiciones fueron transcritas anteriormente, y que además fueron ratificadas durante las secuelas del presente juicio, esta sentenciadora en atención a las reglas de idoneidad, moralidad, intelectualidad y afectividad del testigo que deben considerarse a la hora de la valoración del testimonio emitido, pasa a valorarlo de la siguiente manera: En cuanto a la declaración del testigo, ciudadano, J.B.S.H., plenamente identificado en autos, (cursante al folio 40), en la cual declaró en su segunda respuesta que sabe y le consta que desde que J.B.F., conocido como T.F. murió, sus hijos Victelia, Auristela, Maritza y principalmente su hijo P.F., quedaron a cargo del fundo denominado LA ESPERANZA, SAMANCITO O LA ESPINOCERA, como propietarios, demostrándose con tal respuesta la propiedad sobre dicho fundo y no la posesión del mismo, que es lo que verdaderamente se busca demostrar en el presente juicio aunado a la perturbación, por lo que el testigo debe ser desechado por resultar su testimonio irrelevante y por ende impertinente, a los fines de dilucidar la verdad de los hechos controvertidos en el presente juicio y así se declara.-

En consecuencia, todos y cada uno de los testigos promovidos y evacuados, quedaron contestes en afirmar que en afirmar que el querellante es propietario, sin afirmar que el mismo sea poseedor legítimo de dicho fundo, objeto este de discusión en la presente causa, por lo que mal podría esta sentenciadora apreciar dicha prueba, tal como fue expuesto al analizar cada uno de los testigos y así se declara.-

Así las cosas, cabe señalar que la presente acción de amparo se denomina por ser la acción que se ejerce con la finalidad de conseguir el cese de actor perturbatorios, del cual se queja el poseedor en contra del autor del hecho; siendo para ello procedente ciertos requisitos concurrentes, los cuales a saber son: 1-) Que el querellante sea poseedor legítimo; 2-) Que dicha posesión sea mayor de un (1) año; 3-) Que la posesión verse sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles y; 4-) Que haya perturbación en la posesión.-

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que todos los testigos fueron contestes en afirmar en la segunda pregunta, que los querellantes son propietarios del fundo, sin afirmar que estos a su vez sean poseedores legítimos del mismo; siendo el caso, que en la presente acción de interdicto de amparo no se discute propiedad sino posesión, la cual no fue declarada ni precisada por ninguno de los testigos; quedando así sin demostrarse uno de los requisito antes expuesto, el cual para la procedencia de la presente acción debe de ser concurrente.- Por otra parte, los querellantes en su libelo de demanda precisan día, mes y año en el cual comenzaron las perturbaciones ejercidas por los querellados (16/01/2.003), siendo el caso que los testigos en sus respuestas emitidas en la pregunta quinta formulada no precisan dicha fecha, sino que declaran que tales perturbaciones comenzaron a partir del mes de enero del presente año, es decir año 2.003, requisito este indispensable a la hora pasar a valorar las declaraciones emitidas por los testigos.-

De lo anteriormente expuesto podemos concluir que el justificativo de testigos es la prueba fundamental de los Interdictos, en consecuencia, este Tribunal dada las preguntas formuladas y respuestas emitidas por los testigos, no les otorga valor probatorio a los mencionados testigos, ciudadanos E.J.R.U., J.A.R.M., S.M.A. y J.B.S.H., plenamente identificados en autos, en razón de no haber probado la posesión ejercida por los querellados ni precisar la fecha de las presuntas perturbaciones, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código De Procedimiento Civil, desecha dicha prueba y así se declara.-

Por otra parte, los querellantes promovieron las testimoniales de los ciudadanos A.P. y P.S., plenamente identificados, quienes previo anuncio de Ley, y luego de haber sido impuestos del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, no compareció por ante este Tribunal, por lo que su acto fue declarado desierto. En este sentido, este Tribunal, mal podría pasa analizar las deposiciones de los testigos antes enunciado, por no haberse evacuado la prueba en cuestión y así se declara.-

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas de la parte querellante, el Tribunal observa lo siguiente:

La presente demanda fue sustentada por el querellante en el contenido del artículo 782 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.-“

Reiterada ha sido la jurisprudencia patria, al sostener que para la procedencia del Interdicto de Amparo, es necesario que el querellante pruebe.- A) La posesión o tenencia de la cosa que señala; B-) Los actos o hechos constitutivos perturbatorios atribuyéndose al querellado.- C-) Que la acción se intentará dentro del año siguiente a los actos perturbatorios, correspondiéndole la carga de la prueba al querellante en todos sus extremos.-

En este sentido, en el caso de marras observa esta sentenciadora que la parte querellante acompañó a su libelo justificativo de testigo evacuado por ante Juzgado de los Municipios Aragua, Sir A.M.-Gregor y S.A.d. esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de diciembre de 2.003, contentivo de las declaraciones presentadas por los ciudadanos E.D.J.R.U., J.A.R.M., S.M.A. Y J.B.S.H., plenamente identificados en autos, relacionados con los actos perturbatorios del que dice haber sido objeto el querellante y de la oportunidad en que este se llevó a cabo.-

El justificativo de testigo es fundamental en materia de acción Interdictal, para preconstituir la prueba de los actos perturbatorios y constituye una prueba plena si es ratificado en la etapa probatoria, tal como ocurrió en el caso de marras.-

Asimismo, es menester señalar la relevancia que tuvo en el presente juicio a los fines de dilucidar la verdad de los hechos, en la cual los ciudadanos E.D.J.R.U., J.A.R.M., S.M.A. Y J.B.S.H., plenamente identificados en autos, no fueron contestes en afirmar la fecha exacta de los actos perturbatorios ni la posesión aludida por el querellante, cuyas declaraciones fueron desechadas en capitulo anterior del presente fallo.-

En consecuencia, de la revisión hecha a la demanda y de las declaraciones de los testigos que depusieron en el presente juicio, quienes no fueron contestes en afirmar la posesión que aducían ejercer los querellantes en forma pacifica e ininterrumpida sobre las bienhechurías atinentes al Interdicto de Amparo, del cual alegó ser objeto el querellante, así como también la ocurrencia de este dentro del año inmediato a la interposición de la presente acción, por parte de los querellados anteriormente mencionados, de igual manera los documentos acompañados al escrito libelar y posteriormente ofertados como pruebas por el querellante dentro del lapso probatorio, los cuales si bien no tienen en este tipo de juicios el mismo merito probatorio que en el resto de los procesos, obviamente sirven de prueba a la posesión y al haber sido desechados por este Tribunal los mismos no se constituyen como pruebas fidedignas, en razón de ello con fundamento en el análisis precedente, este Tribunal considera que en el presente juicio no quedó demostrado con las pruebas aportadas por el querellante la ocurrencia de los actos perturbatorios alegados y no habiendo sido demostrada la pretensión aducida por los querellantes, la presente acción intentada debe de ser declara Sin Lugar en la definitiva, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo y así se declara.-

III

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente Querella Interdictal de Amparo, intentada por el abogado J.Á.F.F., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.499, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.730.861, quien a su vez es apoderado judicial de las ciudadanas V.D.J.F.D.Q., A.D.V.F.R. y M.J.F.R.; en contra de los ciudadanos L.J.R.F., A.D.J.M. y H.J.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.230.710, 9.820.816 y 12.503.568, respectivamente en contra de los ciudadanos L.J.R.F., A.D.J.G. y J.H.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros: 8.230.710, 9.820.816 y 12.503.568, respectivamente.- Así se decide.-

Se condena en costas a la parte querellante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona a los siete (07) días del mes de Diciembre de 2.005- Años 195° de la Federación, y 146° de la Independencia.-

La Juez Provisorio.,

Dra. I.T.d.M..-

La Secretaria.,

Abg. M.M.R..-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once (11:00) de la mañana, conste.,

La Secretaria;

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