Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteArlene Hernández Rodriguez
ProcedimientoDesestimacion De Accion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caracas, 31 de agosto de 2.010

200º y 151º

PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

EXPEDIENTE Nº 3013-2010

PRESUNTO AGRAVIADO: W.E.S.V..

ABOGADOS ASISTENTES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: ABGS. M.C., J.M.S. e I.F.A..

PRESUNTOS AGRAVIANTES: JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABG. B.J.S.M. y EL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la Acción de A.C. interpuesta por los profesionales del derecho M.C.V., J.M.S. e I.F.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.176, 121.664 y 131.528, respectivamente, en su carácter de Apoderados del ciudadano E.S.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.618.260, padre del ciudadano W.E.S., imputado en la causa N° (5C-12.939-10), nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, frente la conducta omisiva por parte del prenombrado Juzgado a cargo del Juez: B.J.S.M., así como por parte del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 13 de Agosto de 2.010, los profesionales del derecho M.C.V., J.M.S. e I.F.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.176, 121.664 y 131.528, respectivamente, en su carácter de Apoderados del ciudadano E.S.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.618.260, padre del ciudadano W.E.S., imputado en la causa N° (5C-12.939-10), nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpusieron Acción de Amparo frente la conducta omisiva por parte del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a cargo del Juez: B.J.S.M., así como del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), en los siguientes términos:

Quienes suscribimos, M.C.V., J.M.S. y I.F.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.176, 121.664 y 131.528, y con el carácter de Abogados Apoderados del ciudadano E.S.C., Venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-3.618.260, según Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el número 02, tomo 65, de fecha 12/08/2010, que se anexa a la presente solicitud, ciudadano éste en su carácter de Padre del ciudadano W.E.S.V., suficientemente identificado en la causa que se sigue por ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo circuito judicial penal, bajo el número 5C-12.939-10, respetuosamente ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto y en este acto hacemos, AMPARO, con fundamento en los artículos 26, 27, 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás aplicables de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Es el caso, HONORABLES MAGISTRADO, que el ciudadano W.E.S.V., identificado up supra, fue presentado en fecha 11 de Diciembre del 2009, por ante el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, estando signado el expediente con el número 9C-10.646-09, nomenclatura de dicho Juzgado, siendo en esa oportunidad precalificado los hechos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, acordándose la Privación Preventiva Judicial de Libertad sobre el aprehendido. Siendo posteriormente acusado el 25 de Enero del 2010 por la presunta comisión de dicho delito. Dada las particularidades del presente caso, el cual ha generado gran conmoción en el Estado Táchira, es por lo que la presente causa es radicada en la ciudad de Caracas, para que el Proceso continúe en el Circuito Judicial Penal respectivo, por lo que desde el día 24 de Junio del 2010 el mismo permanece privado de su libertad en las instalaciones del SEBIM. En el presente caso el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, ORDENO EL TRASLADO A EL CENTRO DE REHABILITACIÓN LA PLANTA SEGÚN OFICIO N° 599-10 Y 600-10 AMBOS DE LA MISMA FECHA 20 DE MAYO DE 2010, el cual consigno y Boleta de Traslado marcada "A". Es el caso ciudadano juez que dicho imputado en vez de ser trasladado a dicho centro penal fue recluido desconociendo los motivos al servicio bolivariano de inteligencia (S.E.B.I.N) donde se encuentra actualmente donde se le prohíbe cualquier tipo de visita e inclusive a designar nuevos defensores aludiendo los funcionarios de inteligencia que dicho trato discriminatorio obedece a instrucciones personales del JUEZ B.S.. Sin embargo uno de mis apoderados LA DRA. I.F. se traslado a dicho establecimiento ubicado en el helicoide, dirección de investigaciones como se explicara a continuación.

Ahora bien, esta Defensa Técnica, en fecha 05 de Agosto del 2010 consigna ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, juzgado donde quedó distribuida dicha causa, estando signada con el número 5C-12.939-10, escrito contentivo de NOMBRAMIENTO DE DEFENSORES, suscrito y firmado por el ciudadano W.E.S.V. acompañado de sus huellas dactilares, asimismo igualmente se encontró firmado y sellado por el Jefe de Guardia adscrito a la División de Investigaciones del S.E.B.I.N. nombramiento el cual el referido ciudadano nombra como Defensores Penales a quienes aquí suscriben.

Sin embargo, es el caso ciudadano Juez, de que el Juzgado Quinto, el A Quo, una vez recibido el mismo, debía de procederse con la ratificación del mismo por parte del aprehendido, más lo cierto es que dicho acto no ha podido realizarse dado que el órgano aprehensor, vale recalcar el S.E.B.I.N, debe de oficiar ante el A Quo sobre la existencia y situación del aprehendido en dicho órgano; lo cual hasta la presente fecha no ha ocurrido, motivo éste por el cual el A Quo no ha solicitado el traslado del aprehendido hasta la sede del Juzgado para la realización de la ratificación del nombramiento. Situación que no se ha verificado por omisión del Juez del Control quien se ha negado a hacerlo pese a los innumerables requerimientos e inclusive que el día que se traslado mi pre-nombrada apoderada el Juez le manifestó de manera verbal que el no sabia donde se encontraba y que no realizara mas solicitudes inoficiosas y que no hiciera meter mas tiempo al tribunal. Cuando al contrario se requiere el nombramiento de defensor sin más dilaciones para acceder al acto Procesal subsiguiente como lo es La Audiencia Preliminar. En todo caso establece Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26° lo siguiente: TODA PERSONA TIENE DERECHO DE ACCESO A LOS ORGANOS DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA PARA HACER VALER SUS DERECHOS E INTERESES, E INCLUSO LOS COLECTIVOS O DIFUSOS; A LA TUTELA EFECTIVA DE LOS MISMOS Y A OBTENER CON PRONTITUD LA DECISION CORRESPONDIENTE.

EL ESTADO GARANTIZARA UNA JUSTICIA GRATUITA, ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDONEA, TRANSPARENTE, AUTONOMA, INDEPENDIENTE, RESPONSABLE, EQUITATIVA Y EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSCIONES INUTILES.

Aunado al hecho de que por haber sido radicada la causa, fuera de su jurisdicción natural (Estado Táchira), siendo relocada en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la anterior defensa, vale señalar que la misma era Defensa Pública, no podría actuar, ya que la misma se encontraría a su vez fuera de jurisdicción, lo que deja al ciudadano W.E.S.V. en un completo estado de Indefensión, toda vez que ya no puede contar con el servicio prestado por su anterior defensa, así como a esta Defensa tampoco se le permite la realización de la respectiva ratificación del nombramiento. Motivo por el cual esta Defensa solicita el AMPARO de la Tribunales de la República, dado que el ciudadano W.E.S.V. se encuentra en estado de indefensión, ya que fueron violados sus Derechos y Garantías Constitucionales, al Debido Proceso, a la Defensa, en el sentido que se restablezca la situación jurídica infringida y que se ordene al Juez de control que conoce la causa el traslado inmediato del imputado de autos ya que su omisión de no ordenar el traslado constituye una violación fragrante al derecho a la defensa y al debido proceso constituyendo un retardo a la actividad procesal y las excusas no valederas al omitir las instrucciones a los órganos auxiliares de justicia constituye además una falta grave y un error inexcusable como juez de la republica y no dar una respuesta efectiva además de lesionar el sagrado derecho a la defensa afecta el desenvolvimiento de un sano proceso y niega a los ciudadanos el deber de acudir a LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA dándole un trato desigual e indiscriminatorio constituyendo la omisión la causal consagrada en el articulo 5° de la LEY ORGÁNICA DE AMPAROS SOBRE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. Por lo tanto solicito muy respetuosamente al Juez de alzada ordene de manera inmediata al Juez agraviante el Traslado efectivo del ciudadano W.E.S.V..

CAPITULO II

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En este orden de ideas, el órgano receptor del detenido SEBIN, quien mantiene en estado de captura y detención al ciudadano W.E.S.V., hasta los presentes momentos no ha oficiado al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acerca de la reclusión del mismo en dicho órgano, ni tampoco el tribunal de control se tomo la obligación de oficiar a dicho centro de reclusión para que informara si efectivamente dicho detenido se encontraba allí pese de haber consignado nombramiento firmado y sellado donde se dejaba constancia que era allí que se encontraba detenido y mucho mas que el propio tribunal hizo caso omiso a nuestro innumerables reconocimiento mas cuando nuestra CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA EN SU ARTICULO 44° ORDINAL 2° del cual lo copio continuación: toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y estos o estas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificadas inmediatamente de Los motivos de la detención y a que deje constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por si mismos o por si mismas; o con el auxilio de especialistas la autoridad competente llevara un registro publico de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron. Consignado por esta Defensa, cuya copia fotostática con el sello de recibido por el Tribunal se anexa junto con el presente escrito. Es así, mediante este continuo ciclo de omisiones que el ciudadano aprehendido se encuentra prácticamente en un estado de indefensión, por cuanto la actividad omisiva de uno, no permite la realización de una acción por parte de otro, sea del Juzgado ante el órgano aprehensor y viceversa.

Encontrándonos con que de esta manera se han infringido Derechos y Garantías de orden Constitucional en agravio del ciudadano W.E.S.V., siendo éstas infracciones las del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, ya que nuestra Carta Magna, en su artículo 49, ordinal 1° establece que: “El Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.- La Defensa y Asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la Investigación y del Proceso... (Omisis). 8.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados...”. Vemos que fue infringida esta disposición constitucional en perjuicio del ciudadano prenombrado toda vez que el Juzgado A Quo no ordena el traslado del mismo hasta su sede para que pueda realizar la ratificación del nombramiento respectivo, no pudiendo la Defensa actuar en la causa dado

Encontrándonos con que de esta manera se han infringido Derechos Y Garantías de orden Constitucional en agravio del ciudadano W.E.S.V., siendo éstas infracciones las del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, ya que nuestra Carta Magna, en su artículo 49, ordinal 10 establece que: "El Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.- La Defensa y Asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la Investigación y del Proceso ... (Omisis). 8.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados...

. Vemos que fue infringida esta disposición constitucional en perjuicio del ciudadano prenombrado toda vez que el Juzgado A Quo no ordena el traslado del mismo hasta su sede para que pueda realizar la ratificación del nombramiento respectivo, no pudiendo la Defensa actuar en la causa dado que la misma no ha sido ratificada, violándose de esta manera el Derecho a la Defensa.

Esto sin contar el riesgo que este ciudadano encontrándose privado de su libertad e indefenso, queda a la merced de estos funcionarios quienes ejerciendo funciones de aprehensores lo mantienen cautivo sin que el mismo pueda establecer comunicación con sus familiares, desconociéndose el estado de salud o de integridad física en el que se encuentra. A todas estas esta Defensa cabe preguntarse, ¿por qué el ejercicio de un Derecho Constitucional como lo es el nombramiento de su respectivo Defensor, puede estar supeditado a la rúbrica y sello de un funcionario u organismo, o de un reporte de éste sobre la existencia del 'mismo ante el Juzgado encargado de su custodia? Resulta injustificable toda vez que tenemos un sistema judicial que garantiza, o garantizaría, los derechos de los ciudadanos.

El reconocido Jurista patrio F.Z., en su obra “El Procedimiento de A.C.”, 3ra. Edición, Editorial Atenea, 2007, págs. 251 y 252, nos especifica que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado como requisitos para la procedencia del A.S. los siguientes: 1.- Que se trate de violaciones o amenazas de violaciones de derechos y garantías constitucionales, producidas durante la tramitación de un proceso; 2.- Que no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso del mismo proceso, el nuevo acto, hecho u omisión lesivos de los derechos fundamentales; y 3.- Que el presunto agraviante sea el Juez, las partes, terceros o algún órgano auxiliar de Justicia.

Así, podemos encontramos con la concurrencia de estos requisitos cuando la violación tanto de los derechos como de las garantías constitucionales, cuando tanto el Juzgador A Quo, como el Órgano Reclusor (SEBIN) mediante respectivas omisiones ya que este es un ÓRGANO AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y actúa por instrucciones del primero entendiendo, que el juez de control le ha cercenado el derecho a la Defensa y Debido Proceso al ciudadano W.E.S.V., violentando el derecho a la Igualdad de las Partes, inmediación de las partes en el Proceso, Debido Proceso, entre otros. También tenemos la ausencia en nuestra legislación de una vía para atacar eficazmente la violación ya denunciada, por lo que no existe una vía con la cual se pueda atacarlo. Siendo los agraviantes directos el Juzgado A Quo y el SEBIN.

Nuestro máximo juzgado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia N° 943, de fecha 09 de Agosto del 2000, establece criterio de este tipo de Amparo en los siguientes términos: "...Omissis…

. Siendo el caso de que efectivamente las violaciones fueron denunciadas y detalladas a lo largo del presente escrito, cumpliendo así con los requisitos de procedencia del presente Recurso.

El ejercicio de este recurso se hace de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49 de la Constitución Nacional, 5 y demás aplicables de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Por lo que esta Defensa solicita de este Honorable Juzgado lo que sigue a continuación.

CAPITULO III

DEL PETITORIO

Ahora bien, constatadas las violaciones a los derechos y garantías humanas, constitucionales y procesales al ciudadano W.E.S.V., ya que las omisiones del Juez del Control constituye violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa y en solicitud de Amparo de este Honorable Tribunal, esta Defensa solicita de éste lo siguiente:

1.- Sea admitido el presente recurso, sustanciado conforme a Derecho y declarado CON LUGAR en definitiva, en consecuencia:

2.- Se ordene al TRIBUNAL a reportar de la situación en la que actualmente se encuentra el ciudadano W.E.S.V. al Juzgado Quintote Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

3.- Ordene al referido juzgado, el A Quo, a proveer de lo conducente para la realización de la Ratificación por parte del aprehendido, identificado up-supra, del Nombramiento de sus Defensores Penales respectivos.

DEL DESPACHO SANEADOR

La Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con data 16 de agosto de 2010, libró despacho saneador de conformidad con lo pautado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por no cumplir cabalmente el escrito con los presupuestos establecidos en el artículo 18 numerales 1 y 3 del mencionado Texto Normativo, siendo aclarados los puntos en escrito consignado el 18 de agosto de 2010, por los Apoderados del ciudadano E.S.C., en su condición de padre del ciudadano W.E.S.V., en los siguientes términos:

“…1.- Respecto de los datos de identificación de la parte agraviada éstos son con que cualidad recae en la persona de W.E.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.981.013, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, y el mismo se encontraba residenciado en el Caserío P.V.C. del Indio, Parte Baja, Casa S/N, Calle Principal, Municipio La Concordia, Estado Táchira, siendo en este caso su domicilio procesal el de Esquina de Cipreses a S.T., Edificio Roversi, Piso 2, Oficina 3, teléfonos 0212-311.37.90. Mientras que las partes agraviantes, son el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en esquina de C.V. a Zamuro, Edificio Palacio de Justicia, Mezzanina y el SEBIN en la Sede de la Antigua DISIP, El Helicoide, ambas de la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

  1. - Respecto del Punto Segundo del Capítulo III, del Petitorio, esta Defensa aclara que dado un error de transcripción, en el cual aparece como “2.- Se ordene al TRIBUNAL a reportar de la situación…”, realmente debe de aparecer, y en efecto así se subsana, de la siguiente manera: “.- Se ordene al SEBIN a reportar de la situación en la que actualmente se encuentra el ciudadano W.E.S.V. al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”. Quedando entonces corregido en estos términos, refiriéndose en el encabezado al órgano denominado SEBIN, ya señalado up-supra y no a un Tribunal.”

DE LA ADMISION

El 23 de agosto de 2010, esta Sala admitió a trámite la acción de amparo interpuesta por los profesionales del derecho M.C.V., J.M.S. e I.F.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.176, 121.664 y 131.528, Apoderados del ciudadano E.S.C., padre del ciudadano W.E.S., en los términos siguientes:

Corresponde a esta sala decidir acerca de la admisibilidad de la acción de A.C. interpuesta por los profesionales del derecho M.C.V., J.M.S. e I.F.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.176, 121.664 y 131.528, respectivamente, con domicilio procesal en esquina de Cipreses a S.T.,Edf. Roversi, Piso 2, Ofic.. 3, al frente del Teatro Nacional, en su carácter de Apoderados del ciudadano E.S.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.618.260, padre del ciudadano W.E.S., imputado en la causa N° (5C-12.939-10), nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por las presuntas violaciones de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA ADMISIÓN

Antes de examinar los presupuestos de admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, debe esta sala determinar su competencia y, a tal fin, considera que de acuerdo con los criterios establecidos en la sentencia No. 001, de fecha 20 de enero de 2000, en el caso E.M.M., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es competente para conocer la acción de a.c. interpuesta por los profesionales del derecho M.C.V., J.M.S. e I.F.A., en su carácter de Apoderados del ciudadano E.S.C., , padre del ciudadano W.E.S., imputado en la causa N° (5C-12.939-10), nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y así lo declara.

Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a estudiar la admisibilidad de la acción de a.c. interpuesto y al respecto aprecia, que luego del estudio del escrito correspondiente, observa que no encuentra configurada ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por tanto la quejosa ha cumplido con las exigencias previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es admitir a trámite la acción interpuesta por los ciudadanos M.C.V., J.M.S. e I.F.A. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.176,121.664 y 13.528, con domicilio procesal en esquina de Cipreses a S.T., Edf. Roversi, Piso 2, Ofic.. 3, al frente del Teatro Nacional, en su carácter de Apoderados del ciudadano E.S.C.M., padre del, imputado en la causa N° (5C-12.939-10), nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas . ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones que anteceden, esta Sala Dos (2ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO Se acuerda admitir a trámite la acción interpuesta por los profesionales del derecho M.C.V., J.M.S. e I.F.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.176, 121.664 y 131.528, Apoderados del ciudadano E.S.C., padre del ciudadano W.E.S., imputado en la causa N° (5C-12.939-10), nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia:

1. SE ORDENA la notificación de los accionantes M.C.V., J.M.S. e I.F.A.M.R.C.V., abogados del ciudadano E.S.C., padre del ciudadano W.E.S., a los fines de que concurra a este tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia constitucional, la cual deberá celebrarse dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones.

2. SE ORDENA la notificación del Dr. B.S., Juez Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que concurra a este tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia constitucional, la cual deberá celebrarse dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, a cuya boleta deberá anexarse compulsa del escrito de interposición de la acción de a.c. y del presente auto.

3. SE ORDENA la notificación al Director del SEBIN, a los fines de que concurra a este Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia constitucional, la cual deberá celebrarse dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, a cuya boleta deberá anexarse compulsa del escrito de interposición de la acción de a.c. y del presente auto.

4. SE ORDENA la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que designe el fiscal que deberá concurrir a este tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia constitucional, la cual deberá celebrarse dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, a cuya boleta deberá anexarse compulsa del escrito de interposición de la acción de a.c. y del presente auto.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para conocer de la presente Acción de A.C., y a tal efecto se observa, que el mismo se interpuso contra la conducta omisiva del Dr. B.S., en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así como de EL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), por presuntas violaciones de los artículos 26, 49 numerales 1 y 8, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior se colige que la Acción de A.C., va dirigida en contra de facultades jurisdiccionales, de un inferior jerárquico, en atención al orden de gradación del órgano contra quien se acciona y coherente con el criterio establecido en la sentencia N° 007 de fecha 1 de febrero de 2000, caso E.M.M., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales son vinculantes para todos los Tribunales de la República y las demás Salas que integran el M.T., es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 13 de agosto de 2010, los profesionales del derecho M.A.V., J.M.S. e I.F.A., en su carácter de Abogados Apoderados del ciudadano E.S.C., padre del ciudadano W.E.S.V., a quien se le sigue causa en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo el N° 5C-12.939-10, interpusieron Acción de Amparo, con fundamento en los artículos 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y “demás aplicables de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.”

El 16 de agosto de 2010, esta Sala emitió despacho saneador a los accionantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

El 18 de agosto de 2010, los accionantes consignaron escrito por medio del cual subsanan los defectos indicados por la Sala mediante despacho saneador.

El 23 de agosto de 2010, este Órgano Colegiado “admite a tramite” la acción de a.c., en consecuencia de ello ordena librar boletas de notificación a los accionantes, agraviantes y al Fiscal Superior del Ministerio Público, informándoles

El 25 de agosto de 2010, los accionantes se dan por notificados de la admisión a trámite de la acción de A.C., en la cual se le indicó “que concurran a este Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia constitucional, la cual deberá celebrarse dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones”.

El 26 de agosto de 2010, esta Sala emite auto por medio del cual deja constancia de la notificación de todas las partes a intervenir y como consecuencia de ello acuerda fijar la audiencia constitucional para el día Martes 31 de agosto de 2010, a las 11:00 de la mañana, en la sede de este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 07 del 01/02/2000.

El 31 de agosto de 2010, esta Sala levanta acta donde se deja constancia que siendo la fecha y hora fijada por este Colegiado para la celebración de la Audiencia Constitucional para oír a las partes, se da apertura al acto y se verifica la no comparecencia de los abogados accionantes M.C.V., J.M.S. e I.F., en su carácter de defensores privados del imputado W.E.S.V. y la comparecencia de la Fiscal 10 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas S.C.D.V., así como del Dr. B.S., en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Vista la incomparecencia del accionante, presunto agraviado, a la Audiencia de A.C. celebrada el día de hoy, permite presumir a este Tribunal Colegiado que dicha parte ha perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce el decaimiento del interés procesal en que se administre justicia acelerada y preferente que proporciona el A.C..

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

En este sentido, en materia de procedimiento de A.C., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7 de 01/02/2000, estableció que la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, considerando por tanto la mencionada Sala que el principal efecto de tal incomparecencia es el decaimiento de la acción de amparo por falta de interés procesal de la parte actora, ello en virtud de que tal circunstancia muestra signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a este medio procesal.

En efecto, este Tribunal Colegiado evidencia la pérdida del interés del accionante, presunto agraviado en la prosecución del procedimiento de amparo como consecuencia de su incomparecencia el día y la hora fijada para la realización de la audiencia constitucional, a pesar de que estaba a derecho, lo que configura un supuesto de abandono del trámite que obliga a esta Superioridad a declarar la terminación del procedimiento y por ende el decaimiento de la acción de a.c. incoada por los ciudadanos M.C.V., J.M.S. e I.F.A., en contra del Dr. B.S., en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con fundamento a lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7 de 01/02/2000. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara terminado el procedimiento por abandono del trámite y decaimiento de la Acción de A.C., intentada por los profesionales del derecho M.C.V., J.M.S. e I.F.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.176; 121.664 y 131.528, respectivamente, con domicilio procesal en la esquina de Cipreses a S.T., Edf. Roversi, Piso 2, Ofic. 3, en contra del Dr. B.S., en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ello en consonancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con criterio vinculante en sentencia N °7 del 01 de febrero de 2000.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA,

B.A.G.

LA JUEZ, LA JUEZ,

A.H.R.E.J.G.M.

PONENTE

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº. 2010-3013

BAG/AHR/EJGM/LA/mfm.

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