Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP.6245

I

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el 16 de abril de 2009, por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, por las abogadas SARAIS PIÑA A. Y T.H.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.426 y 1.668, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano F.J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.466.473, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Anulación, contra el acto administrativo de Destitución Nº DG-015-2009, de fecha 28 de enero de 2009, dictado por el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) (hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL).

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente el siguiente análisis:

II

TERMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS

Alegan las apoderadas judiciales del ciudadano F.J.F.R., que el acto administrativo por el que fue destituido su representado esta viciado de falso supuesto, al no precisarse o evidenciarse los hechos o elementos probatorios de los que deriven la actuación imputada a su representado, que determino la destitución del cargo que desempeñaba en el ente querellado, por lo que consideran que la destitución de su representado esta basada en una actuación que el ente querellado no probó.

Que a su representado le fue vulnerado su derecho a la defensa, al no habérsele notificado los cargos por los que se investigaba, ya que la apertura de la averiguación administrativa tuvo como fundamento el haber emitido juicios contradictorios en la entrevista de fecha 12/03/2008, la cual guarda relación con la detención del Comisario J.E.A.Q., y que los cargo formulados fueron por el mismo hecho, sin embargo el acto administrativo de destitución se fundamento en el hecho de que su representado había actuado de manera coordinada con otros funcionarios de estos servicios y de la Base de Inteligencia y Contrainteligencia 403 Barinas en lo que pudiera denominarse la implicación que tuviera el Comisario J.A., es decir, le es imputado algo que no le fue notificado ni en la apertura de la averiguación disciplinaria ni en la formulación de cargos lo cual lo deja en estado de indefensión, al no haber tenido oportunidad para desvirtuar tal imputación lo que viola su derecho a la defensa y al debido proceso, aunado al principio del Derecho Sancionador.

Que el ente querellado no mantuvo la debida correspondencia entre la actuación de su representado y la sanción impuesta, tal como lo exige el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 92 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada a la infracción, aunque pudo haber existido una responsabilidad disciplinaria diferente, no justificaba la sanción disciplinaria más grave que prevé el ordenamiento jurídico-funcionarial venezolano; aunado a que conforme a la regla de la presunción de inocencia era obligación de la Administración Pública, probar los hechos imputados a su representado, lo cual no hizo.

Finalmente, solicita que sea declarada la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación, y en consecuencia sea restituido al cargo del cual fue ilegalmente separado o a otro de superior o igual jerarquía y remuneración, ordenándose el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la separación del cargo y hasta su efectiva reincorporación.

III

ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO

El órgano querellado, no se presento en su debida oportunidad a dar contestación al presente Recurso Contencioso Administrativo, en consecuencia de conformidad a los privilegios y prerrogativas de que goza la República, y con fundamento a o previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende que el mismo es contradicho en todas sus partes

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por imperativo del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ser materia de orden público, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:

A.- De la competencia para conocer:

Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.

Partiendo de estas premisas, se observa de los recaudos anexos a la querella que el querellante presta servicios en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), donde desempeña el cargo de Inspector, lo cual determina su condición de empleado público.

Como quiera que la presente querella se fundamenta en la nulidad de un acto administrativo de efecto particular y en virtud que tal nulidad deviene de la relación funcionarial entre el querellante y un órgano de la Administración Pública, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.

B.- Condiciones de admisibilidad del recurso:

Observa el Tribunal que el acto administrativo recurrido acordó destituir al recurrente del cargo que desempeñaba de lo cual dimana su interés personal legítimo y directo en impugnarlo, en virtud que dicha medida le afecta.

El acto recurrido causó estado, pues contra él no existe ningún otro recurso administrativo, por imperativo del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último, el recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 94 eiusdem, habida cuenta que el administrado se dio por notificado del acto administrativo en fecha 10 de febrero de 2009. De ahí que el término para recurrir en nulidad se inició en el primer día hábil siguiente, esto es, el 11 de febrero de ese mismo año, venciendo el 11 de junio de 2009 y el actor interpuso la querella en fecha 16 de abril de 2009.

Están, pues, dados los supuestos de competencia y admisibilidad para conocer del recurso contencioso funcionarial propuesto. Así se declara.

C.- Resolución del fondo de la controversia:

Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgador, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Como punto previo, en virtud de haber sido alegado por el querellante, la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, debe este Juzgado, pronunciarse al respecto en primer término.

En tal sentido, denuncia el querellante que le fue aperturada una averiguación administrativa por emitir juicios contradictorios en la entrevista realizada en relación con la detención del Comisario J.E.A.Q., y que los cargo formulados también fueron por ese mismo hecho, no obstante, en el acto administrativo el hecho en que se fundamento su destitución fue el haber actuado en coordinación con otros funcionarios de estos Servicios y de la Base de Inteligencia y Contrainteligencia 403 Barinas en lo que pudiera llamarse la implicación que tuviera el Comisario J.A., lo que genero una indefensión en su contra y hace que el acto Administrativo objeto de impugnación sea violatorio del derecho al debido proceso, al no haber sido notificado de los hechos por los cuales se le investiga.

Así las cosas, es perentorio aclarar que la Administración Pública, al momento de aperturar una averiguación administrativa lo hace con la finalidad de llegar al esclarecimiento de los hechos de los cuales tiene conocimiento prima face, siendo viable que al funcionario investigado le sean formulado cargos en relación a esos mismos hechos, no obstante, será al final de dicho procedimiento que se lograra tener una apreciación clara y determinante de estos hechos, que en principio motivaron la apertura de la averiguación o de otros a los que se llegue al conocimiento producto de la propia investigación, siendo, por tanto, definitivamente al final y conforme a las pruebas obtenidas, que le serán imputados al funcionario público investigado, los hechos que configuren una sanción, por supuesto, siempre y cuando los nuevos hechos guarden relación con las circunstancias que dieron lugar a dicha averiguación.

Ahora bien, al folio ciento setenta y dos (172) del expediente disciplinario corre inserto el Auto de Apertura, asimismo, al folio ciento ochenta y seis (186) corre inserto el Acto de Formulación de Cargos, de cuya lectura se evidencia que efectivamente tanto la apertura del procedimiento disciplinario administrativo como la formulación de cargos realizada en contra del querellante, tuvo como fundamento el haber emitido juicios contradictorios en su entrevista de fecha 12 de marzo de 2008, la cual guarda relación con la detención del Comisario J.A.Q., hecho ocurrido en el Punto de Control de la Guardia Nacional de la Población de Boconcito el 06 de diciembre de 2007, sin embargo, luego de haberse agotado todas las etapas del correspondiente procedimiento disciplinario la máxima autoridad del órgano querellado, llega al convencimiento de que el querellante actuó en coordinación con otros funcionarios de los Servicios de Inteligencia y Prevención y de la Base de Inteligencia y Contrainteligencia 403 Barinas, en lo que llamaron la implicación que tuviera el Comisario J.A.Q., cuando le fue practicado una revisión al vehículo en que se desplazaba propiedad de esos Servicios de Inteligencia y Prevención, donde fuera incautados dos (2) Kilos de Droga de la denominada Marihuana, todo ello tal como consta expresamente en el acto administrativo objeto de impugnación, motivado a que el día de los hechos el querellante se encontraba libre de servicio y el día anterior había solicitado permiso porque se sentía un poco mal de salud, sin embargo, el querellante en la entrevista manifestó que el día de la incautación de la droga se encontraba pintando en su casa y que se había enterado de la detención del Comisario como a las 5:30 pm aproximadamente, cuando llego a la Brigada de Guanare, y que recibió algunas llamadas, pero que no lograba escuchar nada por que en ese lugar tenía poca cobertura el celular, sin embargo, se logro demostrar que efectuó llamadas desde el mismo sitio y de sus diferentes móviles al Banco de Venezuela, a su suegra y a su esposa, así como también recibió llamadas todo ese día de los funcionarios F.M., M.F. y Frangel Arellano, lo cual no explica que teniendo poca cobertura halla realizado llamadas y también recibido, por otro lado, en la entrevista señalo que estuvo todo el día de los hechos con su esposa en su casa, pero en otra interrogante dice que no recuerda si salio, aunado a que en horas de la mañana de ese mismo día le efectúa tres (3) llamadas al celular de su esposa, siendo estas las razones por las cuales el órgano querellado, llego a la conclusión de que el querellante actuó en coordinación con otros funcionarios de los Servicios de Inteligencia y Prevención y de la Base de Inteligencia y Contrainteligencia 403 Barinas, en la señalada implicación que tuvo el Comisario J.A..

En este orden de ideas, y de la revisión de todas y cada una de las actas que componen el presente expediente, puede apreciar claramente este Juzgador, que a los folios del 94 al 96 y vto del expediente disciplinario corre inserta la declaración del querellante de la que se evidencian algunas contradicciones en la cual incurrió, tal es el caso que a la PREGUNTA TRES: ¿Diga usted, donde se encontraba el 06/12/07? CONTESTO: “En mi casa.”; no obstante a la PREGUNTA TREINTA Y UNO: ¿Diga usted, el día 06/12/07 cuando efectuó llamada telefónica al 02124092442 del Banco de Venezuela, se encontraba en su casa en la ciudad de Guanare? CONTESTO: “No recuerdo.”. En la PREGUNTA CUARENTA Y TRES: ¿Diga usted, el 06/12/07 realizo tres llamadas telefónicas al 0416-3590565 en el siguiente orden 9:07, 9:08 y 09:11 horas, podría mencionar a quien pertenece dicho número, y de donde fueron efectuadas las llamadas antes descrita? CONTESTO: “Ese es el número de mi esposa, pero no recuerdo de donde la llame.”; a la PREGUNTA CUARENTE Y OCHO: ¿Diga usted, como explica el hecho que según su persona no logra escuchar al Detective F.M., durante las llamadas que recibe de el (…), y las que usted le efectúa, sin embargo la comunicación con su SUEGRA, ESPOSA, BANCO DE VENEZUELA, M.F., SU VIVIENDA Y R.C., si se hace efectiva, indique a esta Inspectoría la disparidad de lo manifestado por usted en la presente entrevista? CONTESTO: “Porque algunas llamadas son efectuadas de mi teléfono fijo de mi casa, y las otras son efectuadas de la carretera nacional que si hay poca cobertura…”.

En los folios del 223 al 232 corre inserta la declaración que rindiera el funcionario público Frangel Arellano Velasco, observándose que el funcionario instructor le realiza la siguiente pregunta: PREGUNTA TREINTA Y SEIS: ¿Diga usted, porque motivo el Inspector F.F., lo llamo a su teléfono 0414-5672675, a las 6:46 horas del 06/12/07? CONTESTO: “No recuerdo que fue lo que me dijo”; no obstante, al momento de que el querellante rindiera su declaración la cual corre inserta a los folios del 94 al 96 vto, específicamente señala en la PREGUNTA DIEZ: ¿Diga usted, a este Inspectoría General el motivo de la conversación que sostuvo con el Inspector Frangel Arellano a las 12:44 horas? CONTESTO: “Que yo recuerde no me llamo.”; asimismo, en la PREGUNTA TREINTA Y SIETE: ¿Diga usted, las llamadas que realizo a los funcionarios FRANGEL ARELLANO, F.M., M.F., las efectuó desde su casa, de ser afirmativo indique el número del teléfono que uso para tal fin? CONTESTO: Si los llame de mis teléfonos celulares.” En la declaración rendida por la funcionaria M.F.H., cuando se le pregunta: PREGUNTA TREINTA Y DOS: ¿Diga usted, el Inspector F.F. se encontraba de permiso el día 06 de diciembre de 2007, puede indicar que hablaron y cuanto tiempo duro la conversación que sostuvieron ambos ese mismo día, siendo las 6:31 horas? CONSTESTO: El día seis, según el rol de guardia, el (…) debía haber amanecido, pero este se encontraba, supuestamente de reposo; en relación a la llamada, desconozco el tiempo de la duración de la misma, solo se que yo había coordinado la compra de cinco (05) bultos de leche de Mercal, para los funcionarios de la Base, con el Comisario Chirinos…procediendo mi persona a recoger el dinero y este funcionario Figueredo no estaba metido en la lista y es por eso que el (…) me llama para preguntarme ¿Cómo hacía para entregarme el dinero para la leche?…”.

Conforme a lo anterior se observa, que como bien expreso el órgano querellado en el acto de formulación de cargos, existen contradicciones en las diferentes respuestas dadas por el querellante en su declaración, así como con las declaraciones rendidas por los otros funcionarios investigados, por lo que quien aquí decide, considera que indudablemente, como fue expresado en el acto administrativo objeto de impugnación, el querellante actuó en coordinación con el resto de funcionarios investigados en lo que fue llamado como la implicación del Comisario J.A., en la incautación de una droga; en tal sentido, al confrontar ambas versiones puede observarse que no existe una diferencia radical entre los motivos por los cuales es destituido el funcionario de aquellos hechos que se explanan en la apertura de la averiguación administrativa y en la formulación de cargos, puesto que toda la investigación siempre giro en torno al caso donde fue involucrado el Comisario J.A.Q.. Por lo tanto mal puede afirmar el querellante que el hecho por el que se apertura la averiguación administrativa disciplinaria y por el que se le formulan cargos es completamente distinto al hecho por el cual se le destituye. Por estas consideraciones debe desecharse el alegato de violación al debido proceso y al derecho a la defensa pues el querellante, a través de la formulación de cargos, estaba en perfecto conocimiento de los hechos por lo que estaba siendo investigado y que perfectamente podrían acarrear la sanción impuesta. Así se decide.

Aclarado el punto previo, continúa este Juzgado, con el estudio del expediente.

Al respecto, se advierte que el querellante denuncia que no fueron probados los elementos o hechos de los que se haga derivar la actuación que se le imputan por lo que considera que el acto administrativo esta inficionado de nulidad por falso supuesto.

Ahora bien, en relación al vicio del falso supuesto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.01284 de fecha 17 de julio de 2007, estableció que el vicio de falso supuesto jurisprudencialmente:

…ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Aplicando tal criterio tenemos que en el caso bajo estudio, la Administración Pública, en el transcurso del procedimiento disciplinario evacuo la declaración de varios funcionarios entre los que figuran como las más importantes las de los funcionarios M.F., Frangel Arellano, F.M., de cuyas deposiciones especialmente la del propio querellante, logro determinarse que existían contradicciones que evidencian la actuación del mismo en coordinación con otros funcionarios de la Institución, en que labora, en lo que fue llamado la implicación del Comisario J.A., cuando le fue incautado en el vehículo de los Servicios de Inteligencia y Prevención, dos (2) kilos de droga de la denominada marihuana, actuación que encuadra perfectamente en falta de probidad prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así la falta de probidad según la Enciclopedia Jurídica Opus (1999), citada en el libro “Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondon de Sansó” (definición también usada por los máximos tribunales de nuestro país), se define como “la bondad, rectitud de animo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va mas allá de un delito ya que toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fé.

En tal sentido, se observa que el fundamento de la falta de probidad como causal de destitución está en que la administración Pública, debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento debido, y en el caso bajo estudio quedo plenamente demostrado que el querellante si tuvo participación junto a otros funcionarios policiales, en lo que respecta a la implicación del Comisario J.A., cuando le fue practicada una revisión al vehículo donde se transportaba incautándose de dos (2) kilos de marihuana, en razón de lo cual considera este Juzgador, que la causal de destitución por falta de probidad contenida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le fue correctamente aplicada, no configurándose el vicio de falso supuesto ya que los hechos imputados están fehacientemente demostrados en el expediente administrativo, como quedo aclarado en le punto anterior del presente fallo, razón por la cual este Juzgado rechaza el alegato de falso supuesto. Así se decide.

Por otro lado, y visto que fue denunciado por el querellante que la Administración Pública, le impuso una sanción de manera desproporcionada, es deber de este Sentenciador, señalar que la conducta de los funcionarios públicos no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio, y como quedo determinado anteriormente el querellante actuó de manera coordinada junto a otros funcionarios policiales- sin que deba importar a esta instancia jurisdiccional si dicha actuación fue por complicidad, de manera directa o indirecta, pues no estamos en un procedimiento de tipo penal sino contencioso administrativo donde lo que se busca es verificar si el querellante actuó de manera recta y honesta -en el hecho que se investiga relacionado con la implicación que tuviera el Comisario J.A., en cuanto a la incautación en el vehículo que conducía, perteneciente a esos Servicios de Inteligencia y Prevención, de una sustancia psicotrópica y estupefaciente denominada marihuana, en consecuencia, queda plenamente evidenciado que la conducta asumida por el querellante ciertamente encuadra perfectamente en la causal de destitución prevista y sancionada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por las abogadas SARAIS PIÑA A. Y T.H.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.426 y 1.668, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano F.J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.466.473, contra el acto administrativo objeto de impugnación.

SEGUNDO

SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por las abogadas SARAIS PIÑA A. Y T.H.R., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano F.J.F.R., para la declaratoria de nulidad del acto administrativo de Destitución Nº DG-015-2009, de fecha 28 de enero de 2009, dictado por el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) (hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL).

PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Doce (12) días del mes de Abril de dos mil diez (2010).-Años 151º de la Federación y 199º de la Independencia.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.J. MOYA MILLÁN.

Abogado

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha siendo las: 08:30 AM., se publicó y registró la anterior sentencia.-

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

EXP. 6245/EMM

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