Decisión nº 2027 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Accidente De Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 199° y 150º.

-I-

Identificación de las partes y de la causa.-

Demandante: M.A.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.041.049 y domiciliado en el callejón Bolívar, casa Nº 7, Ciudad Bolívar estado Bolívar.

Apoderadas judiciales: Abogadas E.M.M.D.M. e IVYS R.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-3.691.552 y V-4.742.879 en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.462 y 103.953 respectivamente.

Demandados: L.I.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.553.613, Ingeniera Civil, domiciliada en la avenida Ricaurte entre calles Camejo y Curvaron, casa Nº 09-32, Barinas estado Barinas y la firma mercantil SEGUROS LA PREVISORA, C.A., inscrita por ante la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 2, identificada con el RIF Nº J-00021376-3, con sede en la calle Camejo entre avenidas Montilla y Olmedilla, Edificio Los Hermanos, planta baja, Barinas estado Barinas.

Abogado asistente de la codemandada L.I.B.R.: Y.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.826.689, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.759 y Apoderados judiciales de la empresa codemandada: E.N.A., R.R., J.R., E.D.N.P., MARGARITA ARAGONES DELL`ORSO, Y.A. MAUTONE ACEVEDO, A.M.O.A., C.A.R.S., L.E.A.R., C.G., S.L.L. y WILERMA NUÑEZ, todos venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 14.006, 48.867, 27.316, 110.921, 106.029, 121.505, 122.010, 109.957, 54.568, 61.561, 123.098 y 66.835 respectivamente.

Motivo: Cobro de bolívares derivados de Accidente de Tránsito.

Sentencia: Interlocutoria (Cuestión Previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

Expediente Nº 5245.-

-II-

Antecedentes

Se inicio la presente causa mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 2008, suscrito por el ciudadano M.A.F.C., asistido por la abogada E.M.M.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.462, contra la ciudadana L.I.B.R. y la firma mercantil SEGUROS LA PREVISORA, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

La parte demandante alegó en su libelo, que:

  1. En fecha 29 de noviembre de 2007, siendo las 12:45 minutos de la tarde, se produjo una colisión entre el vehículos con lesionado y daños materiales en el sitio denominado Carretera Convencional Troncal 005-CO en Apartaderos, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en dicho accidente estuvieron involucrados los siguientes vehículos: 1.- TIPO: PASEO, CLASE MOTOCICLETA, USO: PARTICULAR, PLACAS: ABW-134, MARCA: SUZUKI, MODELO DL100: AÑO: 2.006, COLOR: PLATA, SERIAL CARROCERIA: JS1UT53A162100534, propiedad del ciudadano G.A.N., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.445.355 y conducido por su persona; 2.- MARCA: HYUNDAI, MODELO: TUCSON, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, PLACAS: EAR-610, TIPO: TECHO DURO, COLOR: VERDE, SERIAL CARROCERIA: KMHJM811P6U459972, SERIAL DEL MOTOR: 646666117037, AÑO: 2006, conducido por la ciudadana L.I.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.553.613, Ingeniero Civil, domiciliada en la Avenida Ricaurte entre Calles Camejo y Curvaron, Casa Nº 09-32, Barinas estado Barinas. De dicho accidente se produjo la amputación trayectica total de su pie izquierdo, además de daños materiales, tal como se evidencia de las actuaciones contenidas en el expediente de tránsito signado con el nº DIVI-U45-381-07, el cual anexó en copias certificadas.

  2. El accidente se produjo por la imprudencia, temeraria y negligente de la ciudadana L.I.B.R., violando las más elementales normas de regulación de circulación en la conducción del vehículo que manejaba, realizando maniobras prohibidas al cruzar la línea de barrera, poniendo en peligro la circulación del tránsito e invadiendo el canal de circulación por el cual me desplazaba, esta flagrante violación, obviamente constituye un hecho culposo, negligente con impericia que se evidencia y se desprende de las respectivas actuaciones practicadas por el funcionario de tránsito encargado de levantar el accidente. Como resultado de al inobservancia de conceptos y principios de prevención de riesgos de riesgos la ciudadana L.I.B.R., al conducir su vehículo, produce la colisión contra el vehículo conducido por su persona, así se evidencia en la versión emitida por el Funcionario de la Unidad 45 de Tránsito y Transporte Terrestre, Vigilante D.O.O., placa 7166, quien fue el encargado de realizar las actuaciones administrativas del mencionado accidente donde resulte lesionado, quien manifiesto en su informe: “que la Colisión se produce como consecuencia de la maniobra prohibida efectuada por la conductor L.I.B.C., plenamente identificada, al adelantar a un vehículo cuando circulaba en sentido San Carlos – Acarigua y cruzar la línea de carretera, en el sector Apartaderos, invadiendo el canal de circulación por donde transitaba el ciudadano M.A.F. a bordo de su vehículo TIPO Motocicleta, hecho este que trata de desvirtuar L.I.B.R.”, al relatar los hechos del accidente por ante las autoridades de la Unidad 45 de T.T. cuando expresa que fue el conductor de la motocicleta al “SIENDO LAS 12:45 P.M. CIRCULABA EN LA VIA APARTDEROS HACIA ACARIGUA, PASANDO EL PEAJE A UNOS 100 METROS APROXIMADAMENTE ME CONSEGUI LA VIA CONTRARIA LIBRE POR LO TANTO ME DECIDO PASAR UN CAMIÓN CARGADO Y CUANDO PASO ESTE MOTORIZADO ME EMBISTIO POR EL LADO IZQUIERDO DELANTERO” pretende con estos relatos evadir su responsabilidad, cuando en realidad el hecho quedo plasmado en el croquis del accidente levantado por el oficial de tránsito, por tanto no tomo las previsiones para adelantar el vehículo al cruzar la línea de barrera, se evidencia la falsedad de su versión, cuando afirmó que vio la vía libre al adelanta el camión que se desplazaba delante de su vehículo, pues ella evadió el canal poniendo en peligro la circulación del motorizado, razones por la cual le impacto causándole fuertes traumatismos que le ocasionaron la amputación de su pie izquierdo y de igual manera los daños y perdida de la moto.

  3. Invocó el articulo 1196 del Código Civil Vigente, que faculta al juez para acordad una indemnización a la victima en caso de lesión corporal como reparación del dolor sufrido, según sentencia de la Sala Constitucional del 6 de abril de 200, ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en el juicio por indemnización de daños y perjuicios, de J.A.R. y sus hijos menores JARLY y A.V.R. contra SOCIEDAD MERCANTIL LINEA LA POPULAR y OTRA, Expediente Nº 99.496, así como el 1185 eiusdem y el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre.

  4. Anexó las instrumentales siguientes: Marcado con la letra “A” Copia debidamente certificada de las actuaciones relacionadas con el accidente de tránsito, ocurrido el 29 de noviembre de 2007, en la Troncal 005-CO, Sector Apartaderos, Municipio Anzoátegui estado Cojedes, Expediente Nº DIVI-381-07.

  5. Promovió la testimonial del Vigilante de T.D.L.O.O., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 17.319.315, Placa Nº 7166, la pertinencia y objeto de la presente prueba es ilustrar al Tribunal sobre la responsabilidad en el accidente de la ciudadana L.I.B.R.. De igual manera promovió las documentales marcadas con la letra “A” de las actuaciones certificadas de la Dirección de la UEVTTT Nº 45 Cojedes, con la finalidad de apreciar con precisión los hechos.

  6. Por todo lo anterior expuesto comparece por ante esta autoridad a demandad como en efecto demanda por Daños Morales a la ciudadana L.I.B.R., plenamente identificada y a la Empresa de SEGUROS LA PREVISORA, C.A., Firma Mercantil inscrita por ante la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 2, identificada con el RIF Nº J-00021376-3, con sede en la Calle Camejo entre Avenidas Montilla y Olmedilla, Edificio Los Hermanos, planta baja, Barinas estado Barinas, para que en su condición de PROPIETARIA y ASEGURADORA, respectivamente, del vehículo: MARCA: HYUNDAI, MODELO: TUCSON, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, PLACAS: EAR-610, TIPO: TECHO DURO, COLOR: VERDE, SERIAL CARROCERIA: KMHJM811P6U459972, SERIAL DEL MOTOR: 646666117037, AÑO: 2006, Póliza Nº 001701-10074, para que convengan o en su efecto sean condenados por: 1.- Indemnización por la cantidad que por concepto de Daños Moral estime el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil Venezolano, tomando así en consideración la máxima de sus experiencia y la alta inflación que afronta el país, de igual manera el actor estimo la demanda de indemnización por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 120.000,00), por cuanto los gastos médicos y prótesis han sido muy costosos; y, 2.- Que sean condenados al pago de costas y costos que estime el Tribunal.

Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha cinco (5) de diciembre de 2008.

En fecha 10 de diciembre de 2008 se admitió la demanda.

En fecha 19 de enero de 2009 la abogada E.M.M.D.M., consignó poder especial otorgado por el ciudadano M.A.F.C., a las abogadas E.M.M.D.M. e IVYS R.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-3.691.552 y V-4.742.879, en su orden e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 101.462 y 103.953 respectivamente. En esa misma fecha se ordenó agregar a los autos el indicado instrumento poder.

En fecha 4 de marzo de 2009 la abogada E.M.M.D.M., en su carácter de apoderada judicial del demandante y la ciudadana L.I.B.R., debidamente asistida por el abogado Y.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.759, mediante diligencia celebraron transacción judicial para transigir y conciliar de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de junio de 2009 se recibió comisión Nº 1045, proveniente del Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la cual fue agregada a los autos en fecha 26 de junio de 2009.

En fecha 7 de julio de 2009 el abogado J.C.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.316, consignó instrumento de poder que le confirió la codemandada de autos, sociedad mercantil CNA DE SEGUROS LA PREVISORA. En la misma fecha se agregó a los autos.

En fecha 27 de julio de 2009, el abogado J.C.R.B., en su carácter de autos, presentó escrito de contestación de la demanda y cuestiones previas, en esa misma fecha se agregó a los autos.

En fecha 4 de agosto de 2009, venció el lapso de contradicción de las cuestiones previas opuestas.

-III-

Acerca de la Cuestión Previa alegada.-

Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, acerca de la cuestión previa alegada por la codemandada sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, la cual fue invocada en su escrito de fecha 27 de julio de 2009 (FF. 60 y 61), realizando para ello las siguientes consideraciones:

Alegó la sociedad de Seguros codemandada que de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 8º, pues según lo alegado por la parte actora, se opuso a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. En virtud de las actuaciones administrativas que cursan en autos y aportadas por el demandante y como parte de sus alegatos, se evidencia que el accidente narrado se produjeron lesiones (amputación del pie izquierdo) por lo que existe una averiguación penal relativa a la existencia de dichas lesiones, cual deberá ser resuelta de manera preferente y excluyente por la jurisdicción penal. En razón de ello opone la cuestión previa indicada y solicita que compruebe en autos produzca el efecto suspensivo en el artículo 867 in fine.

Al observar nuestro Código de Procedimiento Civil verificamos que establece:

“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

Omissis…

8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto

.

Omissis…

Para poder a.e.p.l. cuestión previa opuesta de Prejudicialidad, la cual fue alegada por la codemandada en su escrito de contestación, debemos considerar y analizar inicialmente el concepto de Cuestión Prejudicial, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Dr. N.P.P., quien en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano (p.309; 2005), indica:

14-346- Cuestión prejudicial.- La prejudicialidad ser refiere a toda cuestión que deba resolverse previamente a lo planteado en el proceso, al considerar que esta nueva cuestión, en la que se opone la cuestión previa que estudiamos, depende del otro juicio que todavía se debate. Para el caso en que los dos juicios están en el mismo Tribunal no procederá la cuestión previa

(Negritas, cursivas y subrayados de este Tribunal).

En ese mismo orden de ideas, el Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil (T.IIII, pp. 63-64; 2004), conceptualiza la Prejudicialidad así:

b) La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quastio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto

.

Omissis… Hay prejudicialidad penal sobre lo civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil

Negritas, cursivas y subrayados de este Tribunal).

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 885 del 25 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 0002 (Caso: Coronel E.J.V.Q.), estableció respecto a la prejudicialidad que:

Omissis…

“En lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, el demandado fundamenta esa prejudicialidad en el hecho de la existencia ante esta Sala de diversos recursos de nulidad contra la resolución Nº DG-419 de fecha 28 de diciembre de 1998, emanada del Ministerio de la Defensa, incoada por otros integrantes de la Promoción “General de División Lino de Clemente” y de cuya decisión dependería la procedencia del pago correspondiente a la diferencia de asignación de antigüedad reclamados por el recurrente, y que para el demandado, las resultas de esos juicios serían indispensables para la decisión de la demanda que se ha intentado en su contra”.

Por su parte la actora alega que no puede el demandado hacer valer dicha prejudicialidad en el hecho de existir unos procesos judiciales, y en los cuales ella no es parte, ya que ninguno de ellos ha sido interpuestos por él, ni están contenidos en su pretensión

.

Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.

c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...

.

Con fundamento a los anteriores aportes doctrinarios, no queda la menor duda para este órgano subjetivo institucional judicial, que para que opere la prejudicialidad en un proceso en curso, debe existir otro proceso judicial, instaurado anteriormente y previo al proceso en el cual se alega la prejudicialidad, en el cual existe identidad de sujetos y objeto, siendo la decisión que deba dictarse en el proceso que previno la causa en la cual se alega la cuestión previa, vinculante sobre el sujeto y el destino del objeto a debatir en la causa. Ello así, requiere en consecuencia para que opere la Prejudicialidad, que exista un proceso previo al instaurado actualmente, distinto al anterior, el cual este vinculado con los mismos sujetos u objetos de la causa preexistente, y que la pretensión esgrimida en la primera causa, influya de tal modo en la decisión de la segunda causa, que deba decidirse la primera con primacía a esta última. Así se determina.-

En la presente causa, la parte codemandada C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, se limito a argumentar que del accidente objeto de la presente controversia pueden derivarse acciones penales, más sin embargo, no demostró la existencia de un juicio de naturaleza penal en curso, que deba decidirse previamente a la presente causa y que tenga incidencia directa en las resultas de esta causa, razón por la cual, no siendo admisible un simple argumento especulativo sin probanza alguna que fundamenta la Prejudicialidad alegada, es por lo que forzosamente deberá declararse SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la codemandada, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

DECISIÓN.-

Por lo todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a Derecho, declara SIN LUGAR la cuestión previa de Prejudicialidad invocada por el apoderado judicial de la parte codemandada sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza del presente fallo.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

La Secretaria Titular,

Abg. A.E.C.C..

Abg. S.M.V.R..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco minutos de la mañana (3:25p.m.).

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..-

Expediente Nº 5245.-

AECC/SmVr/Marcolina.-

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