Decisión nº KH0T2005000190 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Junio de 2005

Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteIván Cordero Anzola
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 14 de junio del 2.005.

Años 195° y 146°

__________________________________________________________

Juez Ponente: Abg. I.C.A.

ASUNTO: KH05-L-2000-000126.

DEMANDANTE: J.F.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.241.391.

APODERADA DEL DEMANDANTE: JULISER RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.268.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, Sociedad Mercantil Constitutita mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, y cuya última Reforma Estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el N° 6, Tomo 298-A Pro.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: J.P.M., N.A.Y. y V.C.C.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.195, 36.399 y 62.811 respectivamente.

MOTIVO: JUBILACION ESPECIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCESO

A los folios 01 al 08, riela escrito libelar presentado en fecha 07-10-1997 por el ciudadano FIGUEREDO R.J., debidamente asistido por el Abg. J.A.R. (+), en contra de la empresa CANTV; el fue admitido en fecha 10-10-1997 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara.

Por auto del Tribunal de fecha 20-05-1998, se acuerda la citación por carteles de la demandada, cuyas resultas fueron consignadas por el alguacil en fecha 19-01-1999.

En fecha 22-02-1999, la Abg. V.C., en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, se da por citada en nombre de su representada y consigna instrumento poder que acredita su representación. En la oportunidad del acto conciliatorio, ninguna de las partes compareció. A los folios 46 al 50, riela escrito de contestación al fondo.

Al folio 76, riela auto del Tribunal agregando las pruebas aportadas por las partes al proceso, salvo su apreciación en la definitiva; y a los folios 103 al 113, riela dictamen pericial consignado por el experto grafotécnico L.J.C..

Por auto del Tribunal de fecha 16-01-2003, el Juez, Abg. D.J.S.R., se aboca al conocimiento del presente asunto; y en fecha 09-02-2005, el suscrito Juez, Abg. I.C.A., se abocó al conocimiento de conformidad con los artículos 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil, fijando dentro de los 60 días continuos para dictar sentencia, una vez vencidos los lapsos de ley.

Estando dentro de la oportunidad y sustanciado el proceso conforme a derecho, se pasa a dictar la presente sentencia definitiva en los siguientes términos:

SOBRE EL LIBELO DE LA DEMANDA

A los folios 01 al 08, riela escrito libelar presentado en fecha 07-10-1997 por el ciudadano FIGUEREDO R.J., debidamente asistido por el Abg. J.A.R. (+), alegando que comenzó a prestar servicios personales en forma subordinada para la CANTV, desempeñándose como TECNICO EN TELECOMUNICACIONES I, desde el 02-01-1981 hasta el 31-05-1997, fecha en que terminó la relación como consecuencia del planteamiento que le hiciera la empresa demandada de prescindir de sus servicios por una causa no contemplada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que conforme lo dispuesto en el artículo 4 Capítulo 2 del Plan de Jubilaciones contenido en el anexo “C” de la Convención Colectiva 1995-1996, le nació el derecho de acogerse a la jubilación especial, por lo que demanda tal derecho; que la empresa le canceló una bonificación especial en aras de evitar cualquier litigio judicial, según acta suscrita en Caracas en fecha 03-06-1997, la cual no fue presentada por ante el Funcionario del Trabajo, sino hasta el mes de julio de 1997, oportunidad en que se le impartió su homologación, por lo que no surte efectos de una transacción laboral, máxime que utiliza frases genéricas ni contiene una relación circunstanciada de los derecho; que en ningún momento ha renunciado a la jubilación especial a la cual tiene derecho, y la empresa CANTV en ningún momento le indicó los beneficios de tal derecho, a saber: pensión de jubilación, servicios médicos, becas, fianza de arrendamiento, vivienda, permanencia en la caja de ahorro, bonificación especial de fin de año, contribución en caso de fallecimiento del jubilado, pensión de sobreviviente, todo según lo estipulado en los artículos 14 y siguientes del Capítulo V del anexo “C” del Contrato Colectivo 1995-1996; que a los efectos de los cálculos de la pensión de jubilación que le corresponden, debe tomarse en cuenta el salario integral de Bs. 4.873.44 diarios, equivalente a Bs. 146.203,37 producto de sumar el salario básico de Bs. 108.076,42 más el promedio de utilidades de Bs. 27.019,11 más el promedio de bono vacacional de Bs. 11.107,85 como lo reconoce la empresa en la hoja de liquidación de prestaciones sociales; que la pensión de jubilación es la señalada en el artículo 10 numeral 1 del Capítulo 2 del Plan de Jubilación del anexo “C”, ante señalado, el cual establece que el plan de jubilación será mensual y de por vida en razón al 4,5% del salario mensual por año de servicio hasta 20 años; por ello, el salario que le corresponde en es 72% del salario integral de Bs. 146.203,37 para un monto de Bs. 105.266,42 cantidad ésta que la empresa le adeuda a partir del 31-05-1997; que igualmente tiene derecho a los beneficios contemplados en el artículo 14 Capítulo V del anexo “C” del Plan de Jubilación, titulado “Beneficios Adicionales para el jubilado”, dentro de los cuales destaca el numeral 6 referido a la Bonificación Especial de fin de año, con lo cual adquiere ese derecho a que el patrono le cancele 90 días de salario a partir del año 1997 a razón de Bs. 3.602,54 (salario básico para el 31-05-1997) lo que se traduce en Bs. 324.229,25 anual y de por vida.

Finalmente, el ciudadano FIGUEREDO R.J., solicita: 1.- Se le reconozca y se le reincorpore al Plan de Jubilación Especial estipulado en el artículo 4 numerales 2 y 3 del anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo 1995-1996; 2.- Se le cancele la cantidad de Bs. 105.266,42 mensuales a partir del 01-06-1997 por concepto de pensión de jubilación; 3.- Se le cancele la cantidad de Bs. 324.229,25 anuales a partir del período 1997 por concepto de bonificación especial de fin de año; 4.- Se le concedan los beneficios estipulados en el anexo “C” artículos 14 y siguientes, del Capítulo II del Contrato Colectivo de Trabajo 1995-1996. Solicita la condenatoria en costas y costos del proceso, así como la indexación judicial; y se declare con lugar la presente acción.

SOBRE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

A los folios 46 al 60, riela escrito de contestación presentado por los apoderados judiciales de la empresa CANTV, Abogados J.P.M., N.A.Y. y V.C.C.P., a través del cual exponen sus defensas.

En este sentido, solicita como punto previo la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República de la admisión de la presente demanda y se deje transcurrir el lapso de 90 días previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En segundo término, oponen como defensa la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tercer lugar, opone la cosa juzgada, afirmando que al momento de la homologación del Acta transaccional fue acompañada la planilla de cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios, que fueron homologadas por el Inspector del Trabajo del Estado Lara, mediante auto de fecha 16-06-1997.

Alegan la INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA, ya que la reclamación no tiene fuente ni legal ni contractual, por ende no existe en el mundo jurídico; que la situación concreta de la parte actora no encuadraba ni encuadra en el supuesto de hecho de la norma, razón por la cual, no opera en su caso la consecuencia jurídica de la misma que le permitía exigir la prestación alternativa, bien de la jubilación especial, bien cualquier indemnización adicional; que no existe ni existió nunca en cabeza del actor, el derecho pretendido, así como la consecuente obligación que reclama, en razón de lo cual invoca la inexistencia de la obligación demandada; que en el supuesto negado que el actor encuadrara en el supuesto de hecho de la norma, lo cierto es que el mismo confiesa en su libelo haber aceptado el pago de la prestación alternativa consistente en la “bonificación especial” en lugar de la opción de la jubilación especial, razón por la cual se liberó nuestra representada de toda obligación frente al actor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.216 y 1.217 del Código Civil.

Admite expresamente: la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso del actor, el cargo desempeñado; que se le pagó al actor la cantidad de Bs. 1.963.796,50 correspondientes a su liquidación, más una bonificación especial de Bs. 13.191.960,86 por ello, tales hecho no serán objeto de controversia.

Finalmente, procedieron a negar y rechazar todas y cada una de las pretensiones del accionante, tal como fue constatado en el escrito de contestación a los folios 52 al 56 de autos, en forma fundamentada, e insistiendo en que la parte demandante no tiene derecho a la jubilación.

Ahora bien, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento de la contestación de la demanda, el cual fue interpretado en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en el caso Jesús Henríquez Estrada contra la Sociedad Mercantil Administradora Yuruary C.A, de fecha 15 de mayo del 2000, sentencia N° 41., y que se acoge conforme lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, el artículo en comento establece la forma y manera así como el momento en que debe contestarse una demanda laboral, señalando en primer término, que la contestación de la demanda debe hacerse de una manera clara, señalándose cuales hechos alegados por el actor en su libelo se admiten y cuales se rechazan, con la particularidad de que los hechos rechazados deben estar fundamentados, so pena de incurrir en admisión de hechos; fijándose así la distribución de la carga probatoria.

En el caso de marras, no serán objeto de controversia la existencia de la relación laboral entre las partes, el cargo del actor, la fecha de ingreso y fecha de egreso; siendo objeto de controversia, las pretensiones del actor, referentes a que: 1.- Se le reconozca y se le reincorpore al Plan de Jubilación Especial estipulado en el artículo 4 numerales 2 y 3 del anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo 1995-1996; 2.- Se le cancele la cantidad de Bs. 105.266,42 mensuales a partir del 01-06-1997 por concepto de pensión de jubilación; 3.- Se le cancele la cantidad de Bs. 324.229,25 anuales a partir del período 1997 por concepto de bonificación especial de fin de año; 4.- Se le concedan los beneficios estipulados en el anexo “C” artículos 14 y siguientes, del Capítulo II del Contrato Colectivo de Trabajo 1995-1996.

SOBRE LA SOLICITUD DE REPOSICION AL ESTADO DE NOTIFICAR

AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA

Los apoderados judiciales de la demandada CANTV, solicitan la reposición de la causa al estado de notificar al ciudadano Procurador General de la República sobre la admisión de la presente acción, y se deje transcurrir los 90 días previstos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicitud que formularon tanto en el acto de contestación de la demanda como en la oportunidad de promover pruebas, sin que hubiere pronunciamiento expreso del tribunal; ya en la fase de informes, la parte demandada no realizó señalamiento alguno sobre la referida solicitud, sin embargo es deber de éste Juzgador pronunciarse al respecto.

En este sentido, se trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 15 de abril del 2004, en el juicio por cobro de indemnización por enfermedad profesional intentado por la ciudadana M.d.L.C.A.M., contra CANTV, donde la apoderada de la empresa, Abg. V.C.P., solicitó la reposición de la causa en virtud que ni en primera ni en segunda instancia cumplieron con la notificación del Procurador General de la República, alterando con ello el orden público procesal.

Al respecto, la Sala acogiendo el criterio sentado en fecha 17-12-1996 por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, señaló que de conformidad con el artículo 38 de la anterior Ley Orgánica de la procuraduría General de la República, la falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República, lo que conlleva a aplicar el citado criterio conforme lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al caso en estudio, y declarar sin lugar la solicitud de reposición, ya que no consta en autos que la reposición de la causa haya sido solicitada por el mencionado funcionario. Y así se establece.

IMPORTANCIA SOCIAL DEL DERECHO A LA JUBILACIÓN

Y NULIDAD DEL ACTA TRANSACCIONAL

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de junio del 2000, citada ut supra, afirmó:

La jubilación como institución, derivó de una necesidad que aún es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal circunstancia hizo nacer asociaciones fraternales o benévolas que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.

Se está ante una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número especifico de años, o su incapacidad permanente y total.

El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía inter-cambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro

(Mario de la Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, pág. 183).

Más recientemente, en cuanto al beneficio de jubilación y su importancia social, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en el caso jubilados y pensionados de C.A.N.T.V., y miembros de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (AJUPTEL-CARACAS), en el recurso de revisión contra la sentencia dictada en fecha 07 de septiembre de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que declaró sin lugar la demanda, en fecha 25-01-2005; estableciendo la primera de las nombradas sentencias en forma magistral que no se puede:

…desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Acorde con los postulados de la sentencia parcialmente transcrita, es preciso resaltar el voto concurrente de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, quien afirmó que “cuando el trabajador se convierte en jubilado, si bien se extingue la relación laboral ordinaria; no obstante, se mantiene un vínculo jurídico especial como consecuencia de la primera, en cuyo caso deben mantenerse incólumes todos los principios y garantías laborales que orientan el hecho social trabajo”, a saber: la progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, la no disminución de las condiciones de trabajo, la prohibición de desmejoras; el principio in dubio pro operario.

El demandante J.F.R. solicita se le conceda la jubilación especial, empero, ¿Qué es la jubilación especial?. La respuesta a la interrogante fue dada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29-05-2000, con Ponencia del Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, en el juicio que por jubilación intentó la ciudadana C.J.P.D.M., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.), señalando que.

La JUBILACIÓN ESPECIAL convenida mediante acuerdo entre las partes, es a la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado) y en este caso SERÁ POTESTATIVO DEL TRABAJADOR recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, O ACOGERSE AL BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ANEXO, en cuyo caso solo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo. También se establece que el trabajador que reúna los requisitos y se acoge al Plan de Jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el mismo además del pago de los conceptos derivados de la ruptura del vínculo de trabajo. Tales beneficios son los siguientes: La Pensión de Jubilación vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de Servicios Médicos y los Planes de Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorro, más una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de su fallecimiento

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En autos ha quedado admitido que la parte patronal CANTV pagó al accionante al momento de dar por terminada la relación laboral una Bonificación Especial y Única establecida unilateralmente por el patrono en la cantidad de Bs. 13.191.960,86 ya que el accionante optó por recibir la referida bonificación en vez de acogerse al plan de jubilación especial.

Observa quien Juzga que la CANTV promovió Acta transaccional que riela a los folios 81 al 83, liquidación de prestaciones sociales (Folio 85) y carta de “renuncia” del actor que riela al folio 71 de autos, las cuales se aprecian en todo su valor a tenor del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, ya que las firmas fueron desconocidas, y se dejó establecido en el informe pericial que efectivamente fueron suscritas por el demandante, siendo éstas las únicas pruebas aportadas a los autos.

Precisado lo anterior, es pertinente establecer si la voluntad inicial del demandante J.F.R. estuvo o no viciada, aún y cuando a pesar de que no se acogió en aquella oportunidad al beneficio de la jubilación y que la relación haya terminado por una de las causas no previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, se constata de autos que la empresa demandada CANTV reconoció el derecho a la jubilación especial, cuando le permitió escoger una de las dos (2) opciones (el pago de la bonificación especial o el derecho a la jubilación).

Ha insistido reiteradamente la Sala de Casación Social, que en los casos en que se solicite la jubilación especial en los juicios contra CANTV –caso de marras-habiendo escogido el actor la primera opción –bonificación especial-, pretenda que se le reconozca el derecho a optar por la jubilación, deberá demostrar que su decisión de escoger no derivó de su libre voluntad, verbigracia, hubo vicios en el consentimiento a tenor de lo establecido en el artículo 1.146 del Código Civil venezolano vigente, a saber: la violencia o el dolo. Siendo ello así, podría concluirse que al momento de optar por el pago adicional en lugar de la jubilación especial, el trabajador no estuvo en una circunstancia y momento ideal prevista en dicha cláusula de elegir libremente respecto de una opción u otra, por lo que en tales casos, deberá declararse la nulidad del acto viciado, que conlleva a colocar al trabajador frente a estas dos opciones, y por ende ante la expectativa de que se le acuerde la jubilación especial solicitada así como todos aquellos beneficios que derivan de tal derecho.

En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, estableció que los trabajadores para aquel momento se deslumbraron por atractivos económicos ofrecidos por la banca nacional, llevándolos a cometer el “error” de escoger la bonificación especial con respecto a la antigüedad, con preferencia a la jubilación, derecho éste por demás protegido constitucionalmente.

La Sala de Casación Social estableció las siguientes máximas, que son aplicables al caso de marras, en forma análoga:

• Que motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, llevaron a que la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, se viera en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos.

• Que a título de máxima de experiencia, la Sala concluyó que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral.

• Que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre: 1.- recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o, 2.- disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían.

• Que tal situación no era la más ideal a los fines de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger.

• Que a tal efecto, la demandada se vió en la necesidad de elaborar un Acta tipo formato, a los fines de que los trabajadores recibieran el pago adicional –bonificación especial única- ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso.

• Que el Acta transaccional firmada se encuentran viciada; y que esa particular situación, no estuvo el trabajador situado conscientemente ante la realidad y alcance del beneficio, llevándolo a incurrir en el error excusable que vició su voluntad y por lo tanto afecta y anula tal acto de escoger.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-10-2003, caso H.A.S.A., resaltó que el “constituyente de 1999 previó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establece”; y que igualmente “recogió entre los derechos inherentes a los ancianos el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de v.d. a los trabajadores durante su vejez o incapacidad, y así garantizarles un ingreso tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia”; para finalizar señalando que el derecho a la jubilación que nace “en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta”.

Por las consideraciones anteriores, considera el Tribunal que están dados los supuestos para anular el acta transaccional que fuera consignada por la parte demandada CANTV en el lapso de promoción de pruebas, lo que conlleva a declarar procedente la pretensión del actor, reconociéndosele así su derecho de rango constitucional a la pensión de jubilación en forma vitalicia, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo. Y así se establece.

SOBRE LA COSA JUZGADA

La parte demandada opone la cosa juzgada, afirmando que al momento de la homologación del Acta transaccional fue acompañada de la planilla de cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios, la cual fue homologada por el Inspector del Trabajo del Estado Lara, mediante auto de fecha 16-06-1997.

Ahora bien, riela a los folios 81 al 83, Acta transaccional de fecha 03-06-1997, que fuera suscrita en la ciudad de Caracas; y al folio 84 consta Acta de Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, de fecha 16-06-1997, es decir, 13 días después de firmada la primera, el Inspector del Trabajo le imparte la homologación.

Al respecto, el artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo señala expresamente que “La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Sabido es que la Cosa Juzgada presenta dos aspectos, uno material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la Sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido.

Para que exista transacción laboral como lo establece él artículo 3 de Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Único, debe cumplirse con varios requisitos de fondo y de forma, además de llenar los extremos generales de todo contrato. Dentro de los requisitos de fondo establece la Ley que la transacción debe ser razonada, es decir, debe contener una relación circunstanciada sobre los hechos que la motiven; y además debe referirse en detalle a los derechos en ella comprendidos. Por ello no es valida la transacción que se realiza con expresiones genéricas que envuelven toda una gama de derechos en forma global, expresiones como "Nada se me adeuda por este ni por ningún otro concepto". Dentro de los requisitos de forma exige la Ley que debe celebrarse por escrito y por ante un funcionario competente del Trabajo.

Al respecto, el Juzgado Superior del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en reciente Sentencia de fecha 10/09/96 en el caso D.A. y J.A. vs CANTV (EXP. 96-767), resaltó lo que al respecto la Jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema De Justicia ha expuesto desde el año 1966. En dicha Sentencia se resalto:

"El articulo 31 del Reglamento de la Ley del Trabajo, del 31 de diciembre de 1973, (actual articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo), se incorporo definitivamente a su contenido normativo la solución dada por la Jurisprudencia, admitiendo la posibilidad de conciliación y transacción, sujetas a la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se de " relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos (...). Siendo que la transacción se basa en reciprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, como se indica en la transacción que " se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiera existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera", sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la Jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que "el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que esta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de una de las prestaciones previstas en la Legislación". (Sentencia de fecha 16-09-96, del Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara . Exp. N° 96-967.)

Así, en el caso de marras, se constata que la transacción no fue celebrada ante el Funcionario del Trabajo (Inspector), ya que ésta fue suscrita entre las partes, por ende no adquiere carácter de cosa juzgada al no cumplir con uno de los requisitos fundamentales y de estricto cumplimiento; máxime que en el Acta suscrita en Caracas se establece en la Cláusula Primera que la relación laboral terminó con motivo de la renuncia del trabajador; sin embargo, en el Acta presentada ante el Inspector del Trabajo de Barquisimeto, no se especifica el motivo de la terminación de la relación de trabajo, sino que se ratifica el contenido del acta suscrita en Caracas, acompañando igualmente liquidación de prestaciones sociales (folio 85), donde se lee que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue “MUTUO ACUERDO”, lo que sin duda alguna genera incertidumbre que no fue constatado por el Inspector que impartió su homologación, razones suficientes para declarar que no existe la cosa juzgada en el caso de marras; máxime que se ha declarado la nulidad de la misma.

En conclusión, como consecuencia de la nulidad de la referida Acta transaccional, y visto que la misma no cumple con los requisitos de ley, en consecuencia, no puede generar los efectos de la cosa juzgada material, por ende se declara sin lugar defensa de cosa juzgada. Así se decide.

SOBRE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

El artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente que:

Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación social en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia

Ahora bien, en cuanto a la PRESCRIPCION alegada por la accionada en conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es menester traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio del 200º, en el caso Y.M.R.D.B. contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA C.A. (CANTV), con Ponencia del Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, donde la Sala concluyó:

“PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

(…)

Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por periodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende ésta Sala de Casación Social.

En este mismo sentido, el Dr. R.A.G., en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala:

De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ...

Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. ‘No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483 ss)

. (Resaltado del Tribunal)

El sentido y alcance de la jurisprudencia reiterada y pacífica transcrita, es determinante a la hora de resolver el caso de marras, pues los derechos reclamados por el accionante emergen de la disposición convencional que contiene los referidos beneficios (jubilación y bonificación especial de fin de año).

Ahora bien, la relación laboral entre las partes terminó en fecha 31-05-1997; la acción fue interpuesta el día 07-10-1997; se fijó el cartel de citación en fecha 18-01-1999, es decir, dentro de los tres años siguientes a la terminación de la relación de trabajo. Por consiguiente, la defensa de prescripción alegada por los apoderados judiciales de la parte demandada CANTV, se declara SIN LUGAR. Y así se establece.

Ahora bien, no debe escapar a la consideración del Juzgador que la parte demandada a través de sus apoderados judiciales invocan como defensa la PRESCRIPCION DE LA ACCION y posteriormente proceden a negar y rechazar las pretensiones del actor, afirmando que éste no tiene derecho a ello.

Como puede observarse, estamos frente a una inepta contestación de la acción, pues no prescribe lo que no existe; y si se alega la prescripción de la acción –como en el caso de marras- evidentemente que la consecuencia de ello es el reconocimiento tácito de cada uno de los derechos reclamados por el accionante. Y así se establece.

Salario para el cálculo de la pensión de jubilación. El artículo 10 del Anexo “C” del Contrato Colectivo 1.995–1.996, invocado por el demandante y reconocido por la demandada, establece expresamente:

“Artículo 10. FIJACION DE LA PENSION:

  1. Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4.5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación, la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

  2. El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación de los trabajadores que devenguen “Comisión” se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto “Comisión” haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación”.

En el caso de marras, la parte demandada no trajo a los autos soporte documental alguno a los efectos de desvirtuar el salario invocado por el demandante, procediendo en la oportunidad de la litis contestación a rechazar en forma pura y simple tal concepto, contraviniendo así el espíritu, propósito y razón del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, es decir, no desvirtuó el salario del actor; por ello el salario a los fines del calculo de las pensiones de jubilación será la cantidad de 146.203,37 mensuales, el cual contiene . Y así se establece.

En este sentido, y en atención al contenido de la cláusula transcrita la pensión mensual se fijará en razón del 4.5% del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y teniendo el actor 16 años, 04 meses y 29 días de antigüedad, en consecuencia le corresponde 73,80% del salario establecido en la presente sentencia, equivalente a Bs. 107.898,08 por concepto pensión de jubilación a partir de la fecha del despido, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto contable designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada; sin que en ningún caso, pueda ser menor al salario mínimo urbano, es decir, el experto calculará las pensiones de jubilación tomando en cuenta el monto mensual antes indicado, y en caso de que en los periodos sucesivos éste monto sea inferior al salario mínimo urbano, lo equiparará, ello en atención al contenido del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que “por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional” (S.C. Sent del 07-09-2004, citada ut supra).

Sobre el monto anual por concepto de bonificación especial de fin de año a partir del año 1997. En virtud de haberse declarado el derecho a la jubilación del actor, considera el tribunal que tal derecho lleva implícito otros beneficios, como lo es la bonificación especial de fin de año, la cual no fue pagada por la demandada, en consecuencia se declara procedente tal reclamación y se ordena el pago de Bs. 324.229,25 anuales a partir de la fecha de terminación de la relación laboral 31-05-1997 en forma vitalicia; que igualmente deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto contable. Y así se establece.

Así mismo son procedentes los beneficios estipulados en el anexo “C” artículos 14 y siguientes, del Capítulo II del Contrato Colectivo de Trabajo 1995-1996., y que se dan aquí por reproducidos por el principio de la unidad de la sentencia. Y así se establece.

D E C I S I O N

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción interpuesta por la empresa CANTV; SIN LUGAR la solicitud de reposición al estado de notificar al Procurador General de la República; y SIN LUGAR la defensa de cosa juzgada.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.F.R., contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA.

TERCERO

Se condena a la demandada CANTV, a pagar al actor la cantidad de Bs. 107.898,08 por concepto pensión de jubilación a partir de la fecha del despido, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto contable designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada; sin que en ningún caso pueda ser menor o inferior al salario mínimo urbano, es decir, el experto calculará las pensiones de jubilación tomando en cuenta el monto mensual antes indicado, y en caso de que en los periodos sucesivos éste monto sea inferior al salario mínimo urbano, lo equiparará, ello en atención al contenido del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que “por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional” (S.C. Sent del 07-09-2004, citada ut supra).

Sobre el monto anual por concepto de bonificación especial de fin de año a partir del año 1997. Se ordena el pago de Bs. 324.229,25 anuales a partir de la fecha de terminación de la relación laboral ocurrida el 31-05-1997 en forma vitalicia; que igualmente deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto contable.

Así mismo se ordena a la empresa CANTV que incluya al demandante dentro de los beneficios estipulados en el anexo “C” artículos 14 y siguientes, del Capítulo II del Contrato Colectivo de Trabajo 1995-1996.

CUARTO

Se condena en costas a la demanda por haber resultado totalmente vencida. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas y entréguese al Alguacil. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 14 de junio del 2.005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. I.C.A.

Juez Temporal

Abg. M.P.S.

La Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 14-06-2.005, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. M.P.S.

La Secretaria

ICA/M/sa/jrm/-

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