Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: F.J.F.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: H.S.L., J.B.S.L. Y A.A.A..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR).

SUSTITUTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: J.L.R.A..

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 17 de octubre de 2006 los abogados H.S.L., J.B.S.L. y A.A.A., Inpreabogados Nos 2.835, 4.383 y 4.510, actuando como apoderados judiciales del ciudadano F.J.F.F., titular de la cédula de identidad N° 3.314.432, interpusieron por ante el Juzgado Distribuidor, la presente querella contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR).

Los apoderados judiciales del querellante exponen que por cuanto en el pago efectuado por el Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior) existen errores de cálculo solicitan lo siguiente: 1) Que se le reconozca a su mandante toda la antigüedad en el servicio de la Administración Pública y a la Docencia dependiente del Ministerio de Educación Superior por 33 años “aproximadamente” a los fines del cómputo de las prestaciones sociales; 2) Que “hubo excesiva demora en el trámite y pago de sus Prestaciones Sociales, lo que ha generado con toda seguridad la diferencia que est(án) reclamando”; 3) Que se le cancele la diferencia de CIEN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 100.563.513,80), que sumada a la cantidad de CIENTO VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 123.262.639,91) arroja el total que debió pagársele de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 223.826.153,71) por lo que existe una diferencia cuyo reclamo se refiere a los siguientes ítems de: “1°.- del Régimen Anterior: a) Intereses Acumulados Bs. 1.342.469,31…; b) Compensación por Transferencia (cambio de régimen de prestaciones sociales, Art. 666 de la vigente L.O.T) la cantidad de 1.200.000,00; c) Intereses Adicionales al Egreso Bs. 26.814.982,13…; 2°.- Nuevo Régimen: Bs. 8.967.549,71, por concepto de diferencia Total de Intereses…; 3° .- Intereses Laborales por la cantidad de Bs. 62.238.512,65, que corresponden con los intereses de mora…”, lo cual da un total de CIEN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 100.563.513,80), cual es la cantidad diferencial que reclaman.

El día 24 de octubre de 2006 se admitió la querella y se ordenó citar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 19 de diciembre de 2006 a través del abogado J.L.R.A., Inpreabogado N° 14.250.

El 16 de enero de 2007 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis con la sola comparecencia de la parte actora, quien manifestó su conformidad con los límites fijados e hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia de que comparecieron ambas partes, las cuales hicieron uso del derecho de palabra. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Al contestar la querella el sustituto de la Procuradora General de la República alega a todo evento la prescripción de la pretensión del querellante en lo que corresponde a su trabajo como empleado administrativo y como personal docente durante el período comprendido entre 1976 y 1989. Argumenta al efecto que tal reclamación se encuentra prescrita, pues sería a partir de la fecha que cesó como empleada administrativa (1989), que correría el lapso de prescripción para reclamar algún concepto derivado de esa relación de empleo público que pudiera haber sido omitido, por lo que han pasado hasta la fecha por lo menos 16 años. En tal sentido observa el Tribunal que el artículo 33 de la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa dictado mediante Decreto Nº 1913 vigente por no contradecir las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece: “El tiempo de servicio a los fines del cálculo y pago de las prestaciones sociales será el que resulte de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo público”, de allí que en el caso de prestaciones sociales el derecho de accionar las mismas, aún por tiempos anteriores le nace al funcionario al momento de egresar del último cargo que ha desempeñado, por tanto resulta errado alegar caducidad y mucho menos prescripción figura jurídica no reguladora de los reclamos de los funcionarios públicos, y así se decide.

FONDO:

El querellante solicita al Tribunal se ordene al Ministerio de Educación reconocerle treinta y tres (33) años de de servicio. El sustituto de la Procuradora General de la República rechaza la petición argumentando que es incomprensible el petitorio, pues la querella adolece de las explicaciones necesarias para deducir en que consiste la diferencia solicitada. Al respecto estima el Tribunal que el querellante no precisa cuales son los años de servicio que no le fueron reconocidos, pedimento éste que se hace más ambiguo, al aseverarse en el tercer folio de la querella que: la suma que se le pagó como prestaciones sociales, debe entenderse como anticipo de las mismas, “con la advertencia, además, de habérsele considerado por separado su antigüedad como Empleado Administrativo en el lapso 01/02/76 y 24/02/89 sin la debida justificación”, es decir, que tal como lo aduce el abogado de la República se trata de un pedimento que al Tribunal se le hace imposible acordar, pues el hecho de que al actor se le haya pagado por separado o con anterioridad al egreso por jubilación una antigüedad prestada en la Administración Pública, revela que no hubo desconocimiento de esa prestación, amén de ello, hay que insistir que el pedimento no es suficientemente claro, además, de estar enervado por una constancia que corre al folio 12 del expediente administrativo del cual se infiere que el hoy querellante, cobró prestaciones sociales de FUNDAYACUCHO por condena mediante sentencia definitiva, en tal razón este Tribunal declara IMPROCEDENTE la pretensión de reconocimiento aquí solicitada, y así se decide.

Pasa ahora el Tribunal a pronunciarse sobre la pretensión del actor de que se ordene a la República cancelarle la suma CIEN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 100.563.513,80) que sumada a la cantidad de Bs. 123.262.513,80 ya recibida, arroja el total que debió pagársele de Bs. 223.826.153,71; por lo que existe una diferencia cuyo reclamo se refiere a los siguientes rubros de: 1° del Régimen Anterior: a) Intereses Acumulados Bs. 1.342.469,31, b) Compensación por Transferencia Bs. 1.200.000,00, c) Intereses Adicionales al Egreso Bs. 26.814.451,44 2° Nuevo Régimen: Bs. 8.967.549,71 por concepto de diferencia Total de Intereses y 3°.- Intereses Laborales, Bs. 62.238.512,65. Por su parte el abogado de la República rechaza la pretensión señalando que el actor pretende sustentar las sumas solicitadas, en base a un informe elaborado por un tercero, que no es otra cosa que una hoja de cálculo que adolece de los elementos necesarios para determinar discrepancias con el cálculo que a su vez realizara el Ministerio querellado. Que los cálculos realizados por el querellante, parten de supuestos improcedentes, y arrojan resultados que terminan siendo irreales e ilegales, por tanto no pueden considerarse idóneos para desvirtuar los cálculos realizados por el Organismo querellado. Para decidir al respecto observa el Tribunal que no le ha sido posible derivar con la certeza, que requiere una condena de pago de sumas de dinero, las diferencias entre los montos pagados por la República y los pretendidos por el actor, es más ni siquiera ha podido saber este Juzgador cuáles son los conceptos que en concreto reclama por intereses acumulados, toda vez que se limita a señalar que es inadmisible “que la referencia para ese pago parta de Julio 1980 cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1.970 en la Ley de Carrera Administrativa,…, y porque el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la Ley del Trabajo en 1975”. Este señalamiento no resulta suficiente a juicio de este Juzgador para sostener la pretensión de pago de diferencias laborales por un monto de cien millones quinientos sesenta y tres mil quinientos trece bolívares con ochenta céntimos (Bs. 100.563.513,80); pero en todo caso, debe señalar este Tribunal que el pago de los intereses para los docentes ciertamente nace con la Ley Orgánica de Educación de fecha 28 de julio de 1980, de allí que estima este Tribunal que ese derecho nació para los Docentes con la promulgación de la referida Ley Orgánica de Educación, en tal virtud el reclamo es infundado, y así se decide.

Ahora bien, el actor también reclama los intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello que, egresó del Ministerio de Educación Superior por jubilación con efectividad a partir del 31 de diciembre de 2003 y, fue sólo el 08 de agosto de 2006 cuando le fue cancelada la suma de ciento veintitrés millones doscientos sesenta y dos mil seiscientos treinta y nueve bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 123.262.639,91) por concepto de prestaciones sociales. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República rechaza esta solicitud en lo que se refiere a la tasa de interés a aplicar, en virtud, de que la tasa establecida en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo no puede ser fijada por analogía por parte del ciudadano Juez, puesto que estaría violando el principio de reserva legal. Que la tasa a aplicar por concepto de intereses de mora debe ser la establecida en el artículo 1.746 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.277 ejusdem. En tal sentido observa el Tribunal que el actor indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto constitucional. Dice y prueba el actor que se le concedió el beneficio de jubilación con vigencia a partir del 31 de diciembre de 2003 (folio 12) y fue sólo el 08 de agosto de 2006 (folio 14) cuando recibe el pago de las prestaciones sociales. De manera que sí existió demora en la cancelación, lo cual genera a favor del mismo el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que al actor deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 2003 día en que se hizo efectiva su jubilación y el 08 de agosto de 2006 fecha en que se le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de ciento veintitrés millones doscientos sesenta y dos mil seiscientos treinta y nueve bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 123.262.639,91), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues el actor no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal el alegato del sustituto de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, inobservando así el nombrado Sustituto, que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados H.S.L., J.B.S.L. y A.A.A., actuando como apoderados judiciales del ciudadano F.J.F.F., contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR).

SEGUNDO

Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales.

TERCERO

Se ordena al Organismo querellado pagarle al actor los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 31 de diciembre de 2003 hasta el 08 de agosto de 2006, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

CUARTO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al actor, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará los intereses de mora causados, sin capitalizarlos, desde el 31 de diciembre de 2003 día en que se le otorgó el beneficio de jubilación hasta el 08 de agosto de 2006 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calculará los intereses de mora será la suma de ciento veintitrés millones doscientos sesenta y dos mil seiscientos treinta y nueve bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 123.262.639,91) que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente al actor. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

C.C.C.

En esta misma fecha 28 de febrero de 2007, siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó y registro la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,

Exp. 06-1727

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