Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

198 ° y 149 °

Caracas, tres (03) de noviembre de 2008

Exp Nº AP21-R-2007-001543

PARTE ACTORA: E.T.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.526.062

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: W.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.929

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMÁTICA Y TELEMÁTICA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.B., abogado en ejercicio inscrito en el Ipsa bajo elN° 93249.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2008, por el Juzgado 43° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por E.F. en contra de la Fundación Bolivariana de Informática y Telemática.

Recibidos los autos en fecha 27 de octubre de 2008 siendo fijada la audiencia de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 30/10/2008 a las 9:00 am.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

En la sentencia emitida por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo se estableció: “…PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana E.T.F.P. contra la FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMÁTICA Y TELEMÁTICA.

SEGUNDO

SE ORDENA cancelar al ciudadano E.T.F.P. la cantidad de DIECIOCHO MIL TREINTA BOLÍVARES CON 07/100 CÉNTIMOS (Bs. F.18.030,07).

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena notificar la presente sentencia a la Procuraduría General de la República…”.

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 16 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se resuelve.

CAPITULO II

DEL DESISTIMIENTO

Siendo la oportunidad legal para decidir el presente juicio, esta Alzada observa que iniciada la audiencia oral fijada para el 30 de octubre de 2008 a las 9:00 a.m., la secretaría del tribunal al momento de anunciar la presencia de las partes en el acto, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante, en la sede de la sala de espera del circuito al momento de haber sido anunciado el acto por el alguacil encargado en el presente Juicio.

De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores.

En tal sentido, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado

.

Ahora bien, mediante decisión n° 553 de fecha 30 de marzo de 2006, con Ponencial del magistrado Dr. A.V.C., en el caso seguido por R.D.Á., R.A.J.P. y H.G.C., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, estableció:

…Alega el recurrente que el Juez Superior del Trabajo incurrió en la infracción de los artículos 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en la contravención de la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, según sentencias de fechas 08 de diciembre y 25 de marzo del año 2004, al declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en fundamento a su incomparecencia al acto de celebración de la audiencia oral y pública de apelación, aún cuando la accionada se trata de un Órgano Público Municipal, al cual, a su decir, no se le puede aplicar dicha consecuencia jurídica.

Agrega además el recurrente, que su incomparecencia a dicha audiencia se debió a que la misma fue fijada a primera hora del día siguiente del vencimiento del lapso otorgado para la recusación del Juez, según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica, a su decir, que no se otorgó “un plazo razonable” para la celebración de dicha audiencia de apelación.

En tal sentido, solicita el recurrente a esta Sala la declaratoria con lugar del presente medio de impugnación excepcional.

En consecuencia, pasa esta Sala de seguidas a pronunciarse sobre lo alegado por el recurrente, en los siguientes términos:

La sentencia proferida por el Juzgado Superior, en fecha 14 de julio del año 2005, en su parte pertinente expresa:

Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

En el caso de marras, la parte recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.

De lo anteriormente transcrito se evidencia que, efectivamente, la sentencia recurrida, objeto del presente medio excepcional de impugnación, declaró desistido el recurso de apelación propuesto por la Alcaldía del Municipio Irribarren del Estado Lara, parte demandada en el presente juicio -ahora recurrente- de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al determinar que la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial, lo que a su decir, se tradujo en una pérdida del interés procesal, aún cuando se trata de un organismo público del estado.

Al respecto esta Sala observa:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual, por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe hacerse extensible a los Municipios, disposición legal esta última que dispone:

El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente regirán para el Municipio las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables.

Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:

Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.

Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público Municipal, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.

En el presente caso pese a la incomparecencia de la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la celebración de la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación interpuesto, considera esta Sala que la sentenciadora de alzada, debió decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, visto como antes se indicó, de la consulta que tiene el fallo definitivo de primera instancia consagrada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y no aplicar mecánicamente, como erróneamente lo hizo, el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a la audiencia, como es el desistimiento del recurso.

Con tal proceder, incurrió la recurrida en la infracción de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación. No obstante lo aquí expuesto, la Sala en aras de garantizar el principio de la doble instancia resuelve reponer la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación. Así se resuelve…

.

En consecuencia, en estricto acatamiento de la decisión parcialmente transcrita con anterioridad y de conformidad con las previsiones del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada pasa a revisar la decisión proferida por la a quo.

CAPÍTULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

Observa esta Sentenciadora que se inició el presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por E.F. quien alegó a través de sus representantes judiciales haber comenzado a prestar servicios para la demandada en fecha 03 de septiembre de 2005. Sostuvo que en fecha 16 de noviembre de 2007, renunció al cargo de Coordinadora Nacional de los Centros Bolivarianos. Adujo haber recibido la cantidad de Bs. 10.372.63 por concepto de Prestaciones Sociales y procede a demandar las diferencias que ascienden a la cantidad de Bs. 15.481.57.

En su oportunidad legal la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar siendo declarada por la a quo la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la presunción de admisión de hechos, lo cual generó la decisión de fecha 16 de octubre de 2008 la cual ha sido recurrida por la representación judicial de la hoy demandada.

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La “legislación nacional” dispone en los Artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que el Fisco Nacional o la República no podría quedar confesa, a saber:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

(Art. 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica).

Por lo que, de dicha norma se evidencia que la FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMÁTICA Y TELEMATICA (FUNDABIT), goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República y por ello no puede ser condenada bajo la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en el presente caso debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la ciudadana E.F., en aplicación del Artículo antes señalados, lo cual implica que en la demandante recae toda la carga probatoria en el presente juicio. Así se establece.

Observa esta Juzgadora que la Reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso, así lo ha venido interpretando la doctrina y la jurisprudencia reiterada, y lo que ha sido actualmente, en base a los avances en las garantías procesales, establecido en la Constitución Nacional, en sus artículos 26 y 257, que disponen “...El Estado garantizará una Justicia...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”, “...No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”; Garantías constitucionales éstas que se encontraban presente en los fundamentos del legislador cuando estableció la disposición del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación para los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, por ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades. Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores. Así se establece.-

En el presente caso, tenemos que la parte demandada FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMATICA Y TELEMATICA (FUNDABIT) está adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo que al verse inmersos los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela goza de las prerrogativas del Estado Venezolano, con lo cual, tal y como se indicó supra, no puede serle aplicada la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que sorprende a esta Alzada el actuar de la a quo, quien procedió a dictar sentencia en el presente asunto, a pesar de en base a la garantía del debido proceso debía efectuar la remisión de las actas procesales a los juzgados de juicio, quienes tendrán por contradichos los hechos en base a las prerrogativas procesales indicadas anteriormente y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2008, por el Juzgado 43° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por E.F. en contra de la Fundación Bolivariana de Informática y Telemática. SEGUNDO: SE ANULA LA RECURRIDA y SE REPONE LA CAUSA al estado de que la Juez 43° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, proceda a la remisión de las actas procesales a los Juzgados de Juicio en virtud de las prerrogativas de las que goza la demandada de conformidad con las previsiones de los Artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 68 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reforma Parcial Del Decreto Con Fuerza De Ley Orgánica De La Procuraduría General De La Republica. TERCERO: por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas del presente fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

. (negrillas agregadas).

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Tres (03) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ

FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO

Exp. AP21-R-2007-001543

FIHL/KLA

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