Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAura Josefina Avendaño de Fernandez
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000358

ASUNTO : LP01-P-2006-000358

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada por este Tribunal con motivo de la aprehensión de que fueran objeto los ciudadanos J.G.F.M. Y GLEYDIMAR S.O.R.. En este sentido, el Tribunal fundamenta la decisión pronunciada en la referida audiencia, de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos, fueron aprehendidos en situación de flagrancia el día 13 de febrero de 2006, por una comisión de la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, en el momento de realizar una visita domiciliaria en la entrada principal del Barrio J.B. de Mérida, debido a que observaron que en reiteradas oportunidades una vivienda ubicada al lado al lado del módulo de la Misión Rivas, llegaban personas de diferentes edades, quienes llamaban o silbaban, a los ocupantes de la vivienda y al cabo de pocos minutos intercambiaban envoltorios por dinero en efectivo, luego de lo cual los visitantes rápidamente se retiraban del lugar, en actitud nerviosa.

Por esta razón, solicitaron la colaboración de dos testigos y procedieron a entrar a la vivienda a la cual les dio acceso, la propietaria de la misma, ciudadana G.R.R.G., a quien le preguntaron si tenían droga en el inmueble, respondiendo esta ciudadana que no y que podían revisar el inmueble.

Los funcionarios procedieron a revisar el inmueble, previa identificación de las personas que se encontraban en el sitio: O.R.Á.A., G.R.R.G., FIGUEREDO MARCANO J.G. Y GLEYDIMAR S.O.R., revisando primero el recibo y la sala, cocina y comedor, no encontrando nada. Luego revisan las habitaciones de G.R.R.G. y la de su hijo A.A.O.R., sin evidencia alguna.

Por último, revisan la habitación de la ciudadana GLEYDIMAR S.O.R., encontrando en una gaveta de una peinadora de madera, una bolsa de material plástico de color amarillo y negro, contentiva de un envase de material sintético, el cual a su vez contenía ocho (08) envoltorios de forma cilíndrica, embalado con cinta plástica, en los que se observa un polvo de color blanco, presunta droga. Se encontraron igualmente dos pares de guantes quirúrgicos y la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).

Luego de este hallazgo, se dirigen al área del lavadero encontrando en el interior de una olla de aluminio que estaba colgada, como matero, encontraron un envoltorio con similares características a los anteriores.

Por esta razón aprehendieron a las dos personas que se encontraban en la habitación, ciudadanos GLEYDIMAR S.O.R., venezolana, de 22 años de edad, Cédula de Identidad N° 16.444.127, domiciliada en la Urbanización Carabobo, parte alta, vereda 49, entrada al Barrio J.B., N° 12058 y FIGUEREO MARCANO J.G., venezolano, natural de Caracas, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.563.965, domiciliado en Pie del Tiro, Loma de la Virgen N° 58, donde está la última antena, M.E.M..

Solicitud Fiscal

El representante fiscal, ABG. M.A.R., solicitó se califique en flagrancia la aprehensión de los imputados de autos, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerde el procedimiento Abreviado y se decretara en contra de J.G.F.M., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en contra de GLEYDIMAR S.O.R., una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación, en virtud de que la misma se encuentra recién dada a luz. Sin embargo, luego de oír las declaraciones de ambos imputados, en las cuales ambos manifestaron que el ciudadano G.F.M., se encontraba casualmente en el inmueble, por cuanto él no habita allí, pero había ido con la finalidad de llevarle los alimentos a la hija que tiene con GLEYDIMAR S.O.R., el ciudadano fiscal solicitó se decretara en contra de ambos imputados una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. .

Alegatos de la Defensa

La Defensa, representada por el Abogado C.P., manifestó su conformidad con la medida pedida para la ciudadana GLEYDIMAR S.O.. Sin embargo, señaló que se opone a la calificación de flagrancia, porque no se individualizó a que persona pertenecía la droga incautada. De igual manera manifestó, que para el allanamiento tenían que haberle participado a la dueña de la casa.

De la calificación en flagrancia

Como elementos de convicción de los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público se encuentran:

  1. - Acta de Investigación levantada por los funcionarios aprehensores en la que se deja constancia del procedimiento llevado a cabo, en el cual se incautaron ocho envoltorios en forma cilíndrica, presunta droga, cuyo contenido resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA. (Folio 03 y su vuelto).

  2. - Actas donde constan entrevistas rendidas por los ciudadanos VIVAS PARRA CARLSO GUILLERMO y JHEFERSON HAYCAR M.P., quienes narran la forma como se practicó la visita domiciliaria en la cual se incautó la droga, por la cual fueron aprehendidos los imputados de autos, coincidiendo su declaración con la narración de los hechos indicada en el acta policial. (Folio 08)

  3. - Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos G.R.R.G. y A.A.O.R., ocupantes del inmueble en el que se incautó la droga, narrando la forma como se practicó el allanamiento, señalando la primera haber dado permiso a la comisión para revisar el inmueble y coincidiendo ambas declaraciones con lo indicado por los testigos, respecto a la incautación de la droga (folio 06 y 07).

  4. -Acta donde consta el recibo de las actuaciones por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida (folio 12).

  5. - Informe de Inspección realizado en el sitio de los hechos, indicando las características propias del mismo (folio 18)

  6. - Informe de Experticia QUÍMICA – BARRIDO, realizada por la Experta Farmacéutica M.T.B., a la sustancia incautada, concluyendo, que el dedil contenía un peso neto de CINCUENTA Y CINCO GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA. (Folio 20).

  7. - Experticia Toxicológica in Vivo, practicada a muestras suministradas por los imputados, la cual dio como resultado, que no se determinó la presencia de ninguna sustancia en la sangre de los imputados. En la muestra 1 correspondiente a J.G.F.M., se encontraron metabolitos de TETRAHIDRACANNABINOL; mientras que la muestra perteneciente a la imputada de autos, el resultado fue negativo. En el raspado de dedos, igualmente resultó positivo para la muestra 1 y negativo para la muestra 2 (folio 21 y su vuelto).

De la calificación en flagrancia

Tal y como se evidencia de las actas policiales, los imputados fueron aprehendidos, luego de incautar en la residencia de la ciudadana GLEYDIMAR S.O.R., varios envoltorios contentivos de CINCUENTA Y CINCO GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA; encontrándose en el inmueble el ciudadano J.G.F.M., quien es el padre de la hija mayor de la primera; razón por la cual quien aquí decide estima que su aprehensión encuadra en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar, como en efecto se califica, como flagrante la aprehensión de los mencionados ciudadanos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Del Procedimiento a seguir

La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar. En consecuencia, se declara con lugar su solicitud y se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, para lo cual, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en la oportunidad legal correspondiente.

De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos ante un caso que no está prescrito; que es acción pública, merece pena privativa de libertad y existen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos J.G.F.M. Y GLEYDIMAR S.O.R., sean autores del hecho que nos ocupa. Ahora bien, la ciudadana GLEYDIMAR ORTEGA, se encuentra recién dada a luz; es decir que etapa de lactancia, razón por la cual de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, hay una limitación para decretar en su contra Medida de Privación, por lo cual la Fiscalía solicitó Medida Cautelar en su contra y además, en consideración a que la pena por el delito aquí imputado tiene una pena inferior al límite establecido por el legislador para presumir el peligro de fuga, pues la pena que prevé el segundo aparte es de seis (6) a ocho (8) años de prisión, consideramos procedente otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con las previsiones del artículo 256, numerales 3 y 4, por lo que tendrán que presentarse cada ocho (08) días por ante este Circuito, con prohibición de salir del Estado Mérida.

La presentación del ciudadano J.G.F.M., deberá realizarla cada ocho día contados a partir del día 16 de febrero de 2006 y la ciudadana GEYDIMAR S.O.R., a partir del día primero de marzo del presente año, en virtud de que actualmente se encuentra en período de lactancia. Así se decide.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se declara en flagrancia la aprehensión de los ciudadanos GEYDIMAR S.O.R. y J.G.F.M., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado, para lo cual se remitirá la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO

Se decreta en contra de los ciudadanos GLEYDIMAR S.O.R. Y J.G.F.M., Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y prohibición de salida del Estado Mérida, sin autorización del Tribunal.

Por cuanto la presente decisión no fue publicada el día 17 de febrero como se había notificado a las partes, se acuerda librar las Boletas respectivas.

JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. A.A.D.F.

LA SECRETARIA

ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA

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