Sentencia nº 00300 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp N° 2000-0273

AA40-X-2007-000105

El Juzgado de Sustanciación de esta Sala, adjunto a Oficio Nº Nº 0027 de fecha 12 de diciembre de 2007, remitió el cuaderno separado contentivo de la solicitud de convocatoria a una audiencia conciliatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, presentada en fecha 17 de octubre de 2007, por el abogado J.C.L.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.897, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano H.J.B.F. con cédula de identidad N° 5.575.365, a fin de celebrar con la empresa PDVSA Petróleo y Gas S.A., (hoy sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de diciembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo.), un acto de autocomposición procesal que ponga fin a la demanda por indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por su representado contra la referida empresa del Estado, contenida en el expediente N° 2000-0273, según nomenclatura llevada por esta Sala.

El 16 de enero de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. a los fines de decidir sobre la referida solicitud.

Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2008, el abogado Auslar L.V. inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1.303.733, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., solicitó a esta Sala “...desestime el requerimiento de conciliación de la parte demandante...”.

Al respecto, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Los abogados J.C.L.G. y C.T.V.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nrs. 33.897 y 55.861, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.J.B.F., mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2000, presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demandaron a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por indemnización de daños y perjuicios morales y patrimoniales (personales y familiares), así como por lucro cesante, los cuales estimaron en la cantidad de “...TRECE MIL TRESCIENTOS CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL OCHOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (13.305.520.836,79)...”.

En fecha 8 de marzo de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente acción, declinando la competencia en esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por aplicación de lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Sala.

En fecha 23 de marzo de 2000, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

En fecha 24 de octubre de 2000, la Sala se pronunció aceptando la competencia que le fue declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23 de noviembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda, en virtud de la decisión dictada por esta Sala en fecha 24 de octubre de 2000 y ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la misma. Igualmente, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 30 de enero de 2001, compareció el Alguacil de esta Sala y consignó recibo de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, firmado en fecha 26 de enero de 2001.

La Procuraduría General de la República, mediante oficio del 13 de febrero de 2001, signado con el Nº DGSPJ-2-0357 de fecha 8 de febrero de 2001, solicitó la suspensión de la causa por noventa (90) días con fundamento en el artículo 38 de la Ley Orgánica que regía sus funciones para esa fecha.

El 15 de febrero de 2001, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a esta Sala.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G. y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año. Por auto de fecha 22 de febrero de 2001, se ordenó la continuación de la causa.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. a los fines de decidir sobre la suspensión de la causa solicitada por la Procuraduría General de la República.

Mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2001, la Sala declaró improcedente la solicitud de suspensión del proceso.

En fecha 4 de octubre de 2001, compareció el Alguacil de esta Sala y consignó recibo que le fue firmado por el ciudadano R.F., adscrito a la Unidad de Correspondencia de la Procuraduría General de la República, con motivo de la notificación de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2001.

El 23 de octubre de 2001 el referido Alguacil, consignó recibo firmado por la ciudadana E.M., en su condición de apoderada de la parte actora, relativo a la notificación de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2001.

En fecha 24 de octubre de 2001, dicho Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada en relación a la sentencia de fecha 14 de agosto de 2001 y el 1° de noviembre del mismo año se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Vista la decisión dictada por esta Sala en fecha 14 de agosto de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de suspensión de la causa formulada por la Procuraduría General de la República, el Juzgado de Sustanciación, en fecha 6 de noviembre ordenó su continuación.

En fecha 28 de noviembre de 2001, compareció ante el Juzgado de Sustanciación el abogado J.C.L.G., en su carácter de apoderado del demandante y solicitó que se ordenara librar cartel de citación a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo cual se acordó en fecha 11 de diciembre de 2001.

El fecha 22 de enero de 2002, compareció el apoderado del demandante y retiró los carteles de citación a los fines de su publicación.

Mediante diligencia suscrita el 23 de enero de 2002, la Secretaria Interina del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, dejó constancia que el día 22 de enero de 2002, fijó el cartel librado en atención a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de febrero de 2002, compareció el apoderado de la parte actora y consignó la publicación de los referidos Carteles.

Vista la no comparecencia del demandado en la oportunidad legal, en fecha 21 de marzo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó ante el Juzgado de Sustanciación la designación de un defensor judicial.

En fecha 23 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó designar como defensor judicial al abogado F.H..

El 2 de mayo de 2002, compareció el abogado D.G.V.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.754 y consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de “PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.” dándose por citado.

En fecha 19 de junio de 2002, el abogado M.A.R.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.369, procediendo en su carácter de apoderado judicial de Petróleos de Venezuela S.A., opuso cuestiones previas.

El 27 de junio de 2002, comparecieron ante el Juzgado de Sustanciación los abogados J.C.L.G. y C.T.V.V. ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del demandante y consignaron escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas.

En fecha 9 de julio de 2002, el abogado D.G.V.P., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de Petróleos de Venezuela, S.A., presentó escrito de observaciones al escrito de contradicción de las cuestiones previas alegadas.

Vencida la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 25 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación, acordó pasar el expediente a esta Sala a los fines de decidir las cuestiones previas opuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 eiusdem.

Por auto de fecha 6 de agosto de 2002, se ordenó la continuación de la causa y en la misma fecha por auto separado, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. a los fines de decidir sobre las cuestiones previas opuestas.

En fecha 13 de agosto de 2002, compareció el abogado J.C.L.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito mediante el cual expuso que la parte demandada quedó confesa por no haber dado contestación a la demanda y que en virtud de ello la etapa procesal en que se encontraba el proceso era el lapso de pruebas.

El 30 de enero de 2003, la Sala decidió las cuestiones previas opuestas, declarando con lugar las contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 340 eiusdem y sin lugar el resto de las opuestas.

Una vez notificada la decisión anterior, en fecha 3 de mayo de 2003, la Sala ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual mediante auto del 8 de mayo de 2003, estableció, que la oportunidad para subsanar las cuestiones previas que fueron declaradas con lugar, se computaría una vez agotado el lapso de suspensión previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contado a partir de la notificación al mencionado órgano.

El 13 de mayo de 2003, el demandante asistido de abogado suscribió diligencia, ratificando los poderes otorgados a los abogados que lo han representado hasta esa fecha y solicitó copia certificada del auto de fecha 8 de mayo de 2003, que acordó la notificación de la Procuraduría General de la República.

El 14 de mayo de 2003, se libró Oficio Nº 0529 dirigido a la Procuradora General de la República, por medio del cual se le remitió copia certificada de la decisión que resolvió las cuestiones previas opuestas y del auto que estableció la oportunidad para proceder a la subsanación de las declaradas con lugar.

El 5 de junio de 2003, el Alguacil consignó recibo de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República.

El 9 de julio de 2003, los apoderados de la parte actora, consignaron escrito de subsanación de las cuestiones previas que fueron declaradas con lugar.

El 15 de julio de 2003, el apoderado de la parte demandada, consignó escrito por medio del cual rechazó la procedencia de la subsanación de las cuestiones previas declaradas con lugar, efectuada por la parte actora en fecha 9 de julio de 2003.

El 17 de julio de 2003, el apoderado de la parte actora, suscribió diligencia por medio de la cual ratificó el contenido del escrito de subsanación de cuestiones previas y rechazó las consideraciones que sobre el mismo efectuó el apoderado de la parte demandada.

El 5 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación dictó auto a través del cual acordó pasar el expediente a la Sala para que se decidiera sobre la procedencia de la subsanación de las cuestiones previas efectuada por la parte actora y rechazada por la parte demandada.

El 13 de agosto de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G..

En 30 de junio de 2004, el apoderado de la parte actora suscribió diligencia por medio de la cual, ratificó su alegato referido a la confesión de la parte demandada y solicitó se procediera a dictar la decisión.

El 13 de julio de 2004, el apoderado de la parte demandada, solicitó que la Sala desestimara los alegatos del representante judicial de la parte actora, referidos a la confesión y ratificó su rechazo a la subsanación efectuada.

La Sala mediante decisión N° 03672 de fecha 2 de junio de 2005, declaró subsanadas las cuestiones previas alegadas y ordenó notificar a la Procuradora General de la República.

El 27 de julio de 2005 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación y por auto del día 3 de agosto del mismo año, el referido Juzgado fijó el lapso para contestación de la demanda.

Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2006, la representación judicial de la empresa demandada dio contestación a la demanda.

En fechas 23 y 28 de noviembre de 2006 la parte actora y la empresa demandada, respectivamente, promovieron pruebas.

Por diligencia de fecha 7 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora y el 12 del mismo mes y año, la parte actora se opuso a las pruebas promovidas por la empresa demandada. En la misma fecha, el apoderado judicial del demandante “...Por cuanto el cuaderno de medidas que se encuentra en la Sala Político Administrativa fue cerrado, a los fines de su reapertura o de abrir un nuevo cuaderno de medidas...” solicitó al Juzgado de Sustanciación se acordara una “...medida preventiva de embargo contra la parte demandada...”.

El Juzgado de Sustanciación por auto de la misma fecha ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas, remitiéndolo a la Sala a los fines de la decisión correspondiente.

Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2006, el referido Juzgado, luego de declarar improcedente la oposición propuesta por el demandante, admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la empresa demandada. Asimismo, por auto separado de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación, declaró improcedente la oposición hecha por el apoderado judicial de la demandada y admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

Por Oficio N° 0062 de fecha 17 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación remitió a la Sala cuaderno de medidas a los fines de que fuera decidida la solicitud cautelar hecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de febrero de 2007, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Mediante sentencia N° 00475 de fecha 21 de marzo de 2007, la Sala declaró improcedente la solicitud de embargo preventivo formulada por la parte actora.

El 17 de octubre del mismo año, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se convocara a las partes para la celebración de un acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil. Dicha solicitud fue reiterada mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2007.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El abogado J.C.L.G., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano H.J.B.F., en fecha 17 de octubre de 2007, solicitó a esta Sala se convocara a una audiencia conciliatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, a fin de celebrar con la empresa PDVSA Petróleo y Gas S.A., (hoy sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.,.), un acto de autocomposición procesal que ponga fin a la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por su representado contra la referida empresa del Estado, contenida en el expediente N° 2000-0273, según nomenclatura llevada por esta Sala.

La referida solicitud se fundamentó en lo siguiente:

El apoderado judicial de la parte actora indicó que desde hace 5 años y en reiteradas ocasiones ha procurado dirigirse extrajudicialmente a la empresa demandada sin que haya podido llevarse a cabo y es por ello, que propone a este M.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, “...sirva instar a [su] contraparte, a fin de que sea celebrado un ACTO CONCILIATORIO que ponga fin a la presente controversia, ya que el tiempo transcurrido lo que hace es generar mayores daños y perjuicios a [su] representada (sic), como mayores intereses y gastos a la empresa del estado demandada...”.

Señaló que en nombre de su representado consigna “...misivas dirigidas al representante judicial de la firma demandada PETRÓLEOS (sic) DE VENEZUELA (PDVSA) donde infructuosamente inst[ó] reuniones para sincerar el monto de la indemnización reclamada, pese a que esa firma demandada se encontraba confesa...”.

En la referida solicitud denunció también que “...el Tribunal de Sustanciación de esa Sala me ha ngado (sic) en varias la medida asegurativa de embargo porque (...) no he precisado cual es o ha sido el comportamiento de la demandada que me hace pensar que mis reclamos quedarán ilusorios...”:

En virtud de lo anterior afirmó que “...La Industria Petrolera Venezolana (sic) está conformada por varias de sus filiales y cuando un trabajador como lo fue [su] representado recibió daños y perjuicios de una de ellas , no pueden los abogados de una filial ejercer defensas de otras, ya que no tienen la debida representación (...) demandé a la Industria Petrolera en la persona de su filial inmediata y de su máximo representante, apareció su respectivo apoderado pero abandonó la defensa quedando confeso. Luego se aparecen abogados de otra de las filiales en solidaridad pero no en representación de la firma demandada a cuestionarla y hasta la presente fecha generando tantos daños como los que originalmente demandé...”.

Por las razones expuestas solicita a este M.T. “...sirva instar a las partes para que se celebre el mencionado acto conciliatorio que le ponga fin de una vez al presente juicio. Para el mencionado acto llevaré una legal, autorizada, precalculada y sincerada suma a ser indemnizada, con habido proyecto de intereses, indexación y honorarios Profesionales de Abogados que aspiramos recibir...”. (sic).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llevado a cabo el estudio del expediente, la Sala pasa a decidir la solicitud de la parte actora y en tal sentido, observa:

El apoderado judicial del ciudadano H.J.B.F., ya identificado, solicitó a esta Sala que convocara a las partes a la celebración de una audiencia conciliatoria que pusiera fin al juicio planteado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil.

El referido artículo del Código adjetivo establece lo siguiente:

...La propuesta de conciliación no suspenderá en ningún caso el curso de la causa...

.

Al respecto, cabe destacar que el ejercicio de la facultad del Juez de exhortar a las partes a la conciliación es discrecional y se encuentra consagrada en el artículo 257 eiusdem en el sentido siguiente:

...En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá exitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia...

.

No obstante, esta facultad del Juez se encuentra limitada, resultando improcedente dicha convocatoria a la conciliación, cuando se trate de materias sobre las cuales estén prohibidas las transacciones, conforme lo dispone el artículo 258 eiusdem. Así, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que esta figura de autocomposición procesal no está permitida en aquellos litigios en los cuales se encuentren involucrados el orden público y las buenas costumbres, según lo preceptuado en el artículo 6 del Código Civil.

Ahora bien, con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala a través de su jurisprudencia, ha potenciado el ejercicio de la facultad antes referida, dada la consagración expresa de los medios alternativos para la solución de conflictos y su interpretación concatenada al derecho a la tutela judicial efectiva.

En este sentido, se ha destacado que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación que tienen los órganos de administración de justicia de atender a las peticiones o solicitudes formuladas por las personas, con el fin de tutelar efectivamente sus derechos e intereses garantizados en el ordenamiento jurídico vigente.

Por otra parte, el artículo 258 del texto fundamental consagra expresamente:

...Artículo 258: ...omissis...

La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos...

Así, la Sala con fundamento en los referidos artículos constitucionales, en reiteradas ocasiones, ha exhortado a las partes a la conciliación, como juez rector del proceso y como promotora de los medios alternativos de solución de conflictos, en consonancia con los principios que le imponen observar el proceso y las decisiones que se dicten dentro del marco de los valores constitucionales y también, ante la necesidad de mantener el equilibrio justo entre las partes y el interés público que pudiese verse afectado.

No obstante en el presente caso se observa, que el abogado Auslar L.V., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., mediante escrito consignado el 22 de noviembre de 2007, ante el Juzgado de Sustanciación, expuso lo siguiente: “...en relación a la solicitud de acto conciliatorio propuesto por la contraparte, le señalo a este honorable Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, que por considerar que la demanda intentada, es absolutamente improcedente, mis representados no tienen causa legal, económica o de cualquier otra naturaleza, que las induzca a conciliación alguna. En consecuencia solicito a este Juzgado de Sustanciación desestime el requerimiento de reconciliación de la parte demandante...”.

Asimismo, el referido apoderado de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en diligencia de fecha 14 de febrero de 2008, solicitó en idénticos términos a esta Sala, que “...desestime el requerimiento de reconciliación de la parte demandante...”

Al respecto es necesario señalar, que si bien como se ha indicado, la conciliación es uno de los modos de autocomposición procesal que pone fin al juicio a través de la mediación del juez, requiere necesariamente del acuerdo o consenso de las partes. Ahora bien, en el presente caso, conforme a lo indicado en el escrito de fecha 22 de noviembre de 2007, transcrito anteriormente, ha quedado clara la manifestación de voluntad expuesta por la representación de la parte demandada en no tener interés en celebrar el acto conciliatorio propuesto por la parte demandante.

En virtud de lo anterior, debe esta Sala declarar que Sin Lugar la solicitud planteada por la parte actora. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que SIN LUGAR a la solicitud de convocatoria a una audiencia conciliatoria, interpuesta por el abogado J.C.L.G., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano H.J.B.F..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación y agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En doce (12) de marzo del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00300, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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