Sentencia nº 969 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 21 de diciembre de 2006

196º y 147º

Visto el escrito presentado por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2006, por el abogado J.C.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.897, actuando en su carácter de apoderado el ciudadano H.J.B.F., mediante el cual promueve pruebas en la demanda que incoara su representado, contra Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales; y, vista asimismo, la diligencia de oposición a dichas pruebas consignada en fecha 7 de diciembre de 2006, por el abogado Auslar L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.555, actuando en su condición de apoderado de las empresas PDVSA Petróleo, S.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA); este Juzgado, siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

De la oposición

El apoderado de la demandada se opone, en el aparte 3º de su diligencia, a la admisión de las pruebas testimoniales requeridas por el apoderado actor, en el capítulo identificado como “PRUEBA TESTIMONIAL”, pues argumenta que “no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 482 del C.P.C.” para su promoción. (Folio 500, pieza Nº 2 del presente expediente).

Al respecto, se observa que la aludida “PRUEBA TESTIMONIAL” se promovió como sigue: “1.- Promuevo la prueba de Posiciones Juradas a la cual recíprocamente esta parte actora se obliga a absolver, a objeto de que rinda declaración el ciudadano F.E.D.M.…(…) 2.- Sirva fijar la oportunidad para que rindan sus declaraciones todos y cada uno de los Médicos, Psicólogos, Psicopedagogos que trataron la salud física y emocional de H.B. y sus familiares inmediatos y a cuyos datos identificatorios de estos profesionales de la medicina remito directamente a los anexos aportados conjuntamente con el libelo”

Ahora bien, en relación con la prueba de posiciones juradas, referida al ciudadano F.E.D.M., se observa que el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre los hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.

(Resaltado nuestro)

De la norma transcrita se desprende que las partes en juicio son las únicas obligadas a absolver posiciones juradas; y como quiera que en el presente caso, el apoderado actor llamó a absolver posiciones a quien no es parte en este proceso, esto es, al ciudadano F.E.D.M., resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible por ilegal la indicada prueba, y así se decide.

En lo que respecta a la prueba testimonial requerida en el aparte 2.-, dispone el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que:

Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno

En el presente asunto, se observa que el apoderado de la actora, no obstante que no aportó en el momento de la promoción de la prueba testimonial los nombres de los testigos (“Médicos Psicólogos, Psicopedagogos”), cuya deposición requiere en este juicio, sí hizo expresa referencia a los mismos al señalar que los “datos identificatorios de estos profesionales de la medicina remito directamente a los anexos aportados conjuntamente con el libelo”; recaudos que cursan a los folios 131 al 138, primera pieza del expediente, y en los cuales se pueden constatar los nombres de los aludidos testigos: C.G.B.C., L.R.C.B., N.M.G..

En cuanto a la indicación del domicilio de los testigos promovidos, este Juzgado observa que esta Sala Político-Administrativa, mediante decisión Nº 01604, publicada en fecha 21 de junio de 2006, estableció lo siguiente:

“…Omissis…

Circunscribiéndonos al presente caso, observa la Sala que la solicitud de la representación fiscal deriva de la falta de señalamiento del domicilio de los testigos en el escrito de promoción, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Art. 482.- Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.

.

Ahora bien, como lo ha interpretado reconocida doctrina, la legalidad de una prueba está determinada por la existencia de normas que así lo establezcan, por ejemplo las contenidas en el Código Civil y Código de Comercio, que expresamente admiten la prueba testimonial en algunas circunstancias y en otras las niegan.

Así, del análisis del precepto en comento, se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testificales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes; siendo además, que con tal omisión, no se está conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el artículo 483 eiusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación. Aunado a ello, también se ha interpretado, particularmente en este medio de prueba, que es en la segunda etapa del procedimiento probatorio, vale decir, de la evacuación, que la contraparte puede controlar y fiscalizar dicho medio, y con ello garantizar el derecho a la defensa y a la efectividad del contradictorio. En tal virtud, la Sala desestima el alegato de ilegalidad de la prueba de testigos invocado por la representación fiscal, con fundamento en la omisión del domicilio. Así se declara…” (Caso: Fisco Nacional vs. Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas). (Resaltado de este Juzgado)

Ahora bien, atendiendo al contenido de la mencionada norma como al criterio jurisprudencial citado, este Juzgado, estima que por cuanto la prueba testimonial promovida no resulta manifiestamente ilegal, le es forzoso declarar improcedente la oposición propuesta. Así se declara.

Se opone, igualmente, el apoderado de la demandada, en el aparte 4º de su diligencia de oposición, a la prueba de informes promovida por el representante de la accionante e indicada en el capítulo denominado “PRUEBA de INFORMES” del escrito de pruebas, por “no ser atinentes ni congruentes para la demostración y prueba de los hechos planteados por el demandante”. (Folio 500, pieza Nº 2 de este expediente).

Sobre el particular, este Juzgado observa que la indicada prueba está dirigida a requerir información a su contraparte sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, a través de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas; en relación con este aspecto, esta Sala Político-Administrativa, por decisión de fecha 24 de septiembre de 2002, estableció el siguiente criterio:

En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).

En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación “copia certificada de los pagos” que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.

Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.)

. (Caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo. Sent. 1.151) (Negritas de este Juzgado).

Conforme a lo antes expuesto, y como quiera que el apoderado del ciudadano H.J.B.F., pretende requerir informes a la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), esto es, como antes se indicó, a su contraparte en el presente juicio, este Juzgado con fundamento en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, declara inadmisible la referida prueba de informes, y en consecuencia, inoficioso el pronunciamiento relativo a la oposición formulada por el apoderado de la citada empresa. Así se decide.

Queda resuelta así la oposición formulada por el apoderado de las empresas PDVSA Petróleo, S.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).

II

De la admisión de las pruebas promovidas

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las DOCUMENTALES indicadas en los Capítulos identificados como “PROMOCION DE PRUEBAS”, “PROBANZA 8” del escrito de promoción de pruebas, los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos, así como las documentales producidas con el referido escrito e indicadas en el mencionado Capítulo denominado “PROMOCION DE PRUEBAS”; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Lo anterior no prejuzga acerca de la impugnación propuesta mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2006 y escrito del 12 de diciembre de 2006, por el apoderado de la demandada, pues su procedimiento se seguirá conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la decisión al respecto corresponderá hacerse en la oportunidad de su apreciación y valoración, y así se declara.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las TESTIMONIALES SIN CITACIÓN, señaladas en el aparte 2.- del Capítulo denominado “PRUEBA TESTIMONIAL”, del escrito de promoción de pruebas, referida a los ciudadanos C.G.B.C., L.R.C.B., N.M.G.. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrense oficio y despacho, anexándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.

En lo concerniente a los Capítulos identificados como “CRITERIO DE ESTA SALA SOBRE EL HECHO GENERADOR DEL DAÑO”, “PROBANZA 1”, “PROBANZA 2”, “PROBANZA 3”, “PROBANZA 4”, “PROBANZA 5”, “PROBANZA 6”, “PROBANZA 7”, y “PROBANZA 9”, se observa que los mismos se refieren a aspectos que debe valorar el Juez del mérito en la oportunidad de la sentencia definitiva, en tal virtud, este Juzgado declara que no tiene materia sobre la cual decidir.

Visto el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, y una vez que conste en autos su notificación la causa quedará suspendida a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas de los escritos de promoción de pruebas, de oposición y de los aludidos autos de admisión de las mismas.

Finalmente, ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente pronunciamiento se efectuó vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y, como quiera que en toda causa debe seguirse un orden procesal, cuya conducción corresponde al Juez como Director del proceso y, a su vez, velar por su correcto desenvolvimiento, considera este Sustanciador que una vez que conste en autos la notificación de las partes se llevara a cabo la prosecución del juicio, esto es, el lapso de evacuación de las pruebas promovidas. Líbrense boletas.

La Juez,

M.L.A.L.

El Secretario Int.,

D.E.B.B.

Exp. Nº 2000-0273/ndp.

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