Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 30 de Enero de 2006

Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.

Exp. 10604

Parte Actora: C.M.F.M.

Parte recurrida: Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo.

Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional cautelar.

Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de enero de 2006, el abogado C.M.F.M., titular de la cédula de identidad Nro. 11.811.491, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.461, actuando en su propio nombre, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional en contra de los resultados de la prueba de perfil psicológico del concurso de oposición de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, contenidos en el Acta publicada en fecha 16 de diciembre de 2005.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, respecto de la cual observa.

Se solicita por medio del presente recurso, la nulidad de los resultados de la prueba de perfil psicológico realizada con ocasión a los concurso de oposición de la Faculta de Ciencias Jurídicas y Políticas de Universidad de Carabobo. Tal prueba fue aplicada al recurrente el 10 de diciembre de 2005, quien a su vez actualmente presta servicio para la Universidad como profesor contratado.

Siendo este el caso, es necesario recalcar que los profesores universitarios, debido a la funciones que ejercen, no están sujetos al régimen general que le es aplicable a todos los funcionarios públicos, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y es en base a este régimen especial que debe determinarse la competencia para el conocimiento de la presente causa.

En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciando indicando que la competencia para conocer de este tipo de recursos corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así mediante la decisión Nro. 242 de fecha 20 de febrero de 2005, la Sala expreso:

En tal sentido, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.

Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.

No obstante, estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad.

En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así, el artículo 185, ordinal 3º establece:

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer :

(…)

3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal

.

En atención a las precisiones antes expuestas y a la norma parcialmente transcrita, considera esta Sala que, al tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad interpuesto por un grupo de docentes contra un acto emanado del “Rector” de la Universidad Experimental Sur del Lago, con ocasión a su relación laboral, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto estamos ante una autoridad que no se corresponde con ninguna de las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, ni su conocimiento está atribuido a otro tribunal.

En consecuencia, corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, el conocimiento y decisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y en segunda instancia a esta Sala Político-Administrativa. Así se decide”.

Tal criterio, fue impuesto bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual desde mayo de 2004, se encuentra derogada, empero la misma Sala Político Administrativa, en una decisión que resolvió un conflicto de competencia presentado, y bajo el imperio de la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, confirmo el criterio antes citado y ratifico la competencia de la ahora Cortes de lo Contencioso Administrativo. En palabras de la Sala:

En tal sentido, al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por una docente universitaria, contra un acto emanado del C.d.A. de la Universidad del Zulia, con ocasión a su relación laboral, en principio, la competencia para conocer y decidir el mismo, correspondería a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el criterio lo anteriormente expuesto.

Ahora bien, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Sala revisar la competencia para conocer éste tipo de acciones, y al respecto observa:

El artículo 5, numeral 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

"5. Es competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...omissis...)

30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;

(...)

El Tribunal conocerá en (...) Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37.(...)".

Asimismo, ha establecido esta Sala que su competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este M.T., se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, El C.d.M., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. Igualmente, la Sala ha sentado que le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.

Por tanto, no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esta Sala, este M.T. ratifica el criterio sentado en decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: E.A.V.S. y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago "J.M.S." (UNISUR), y en consecuencia, declara que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer del presente caso. Así se decide

. (Sent. Nro. 1027 del 11 de agosto de 2004)

Siendo así, no hay duda alguna para este Juzgador que la competencia para conocer del presente recurso, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia este Tribunal se declara Incompetente para conocer del mismo y Declina la competencia por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:

1. INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el abogado C.M.F.M., titular de la cédula de identidad Nro. 11.811.491, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.461, en contra de los resultados de la prueba de perfil psicológico del concurso de oposición de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, contenidos en el Acta publicada en fecha 16 de diciembre de 2005.

2. DECLINA la competencia por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, notifíquese a la parte recurrente y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los treinta (30) días del mes de enero de 2006, siendo las doce y cincuenta (12:50) minutos de la tarde. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

DR. G.C.M.

El Secretario,

ABOG. G.B.

Exp. 10604

GCM/fvg

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