Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., 21 de diciembre del año 2006

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 3528-TI-1310-05

DEMANDANTE: FIGUEREDO N.R.A.

APODERADO: M.G.

DEMANDADO: ESTADO APURE

APODERADA: BELBIS FARFAN

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano, FIGUEREDO N.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.342.020, representado por el Abogado en ejercicio M.G. , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra EL ESTADO APURE, representada por la abogada en ejercicio BELBIS FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.640.013, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 84.281, presentada en fecha 28 de enero del 2002, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de enero de 2002, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 08)

Alega el apoderado de la parte actora:

• Que comenzó a prestar servicio como obrero (maestro de obra) del Plan Masivo, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el 15 de febrero del año 2000.

• Fue Despedida del cargo el 15 de agosto del año 2000

• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de seis (06) meses.

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.

• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00).

Prestación de Antigüedad…………………………………….

Bs. 438.240,00

Intereses desde el 19-06-97 al 31-10-01…………………….. Bs.8.183,74

Prestación de Antigüedad por termino

de la relación laboral…………………………………………….

Bs.328.680,00

Otras Deudas

Cesta Ticket del 15-02-00 al 15-08-00 ………………………..

Diferencia de Salario…………………………………………….

Bs.302.400,00

Bs.0,00

Indemnización por Despido Injustificado……………………… Bs.328.680,00

Indemnización Sustitutiva de Preaviso……………………….. Bs.328.680,00

Vacaciones

Vacaciones Fraccionadas……………………………………….

Bs. 132.200,00

Aguinaldos Fraccionados………………………………………. Bs.300.000,00

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO…………... Bs. 2.165.063,74

Cláusula 34 del Contrato Colectivo (desde 15-08-00 al 31-10-01……………………………………………………..……….

Bs.4.350.000,00

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (31-10-01)…………………………….……………

Bs.566.587.08

Deuda Indexada desde ago/00 a oct/01………………..……..

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL…………….…. Bs.330.251,58

Bs. 7.411.902,40

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 89 al 95)

• Alegó en el Capítulo I al folio 89, la inexistencia de la parte demandada

• Alegó en el capitulo II al folio 91, la prescripción del derecho al cobro de prestaciones sociales.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:

• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la parte demandante la cantidad de Siete Millones Cuatrocientos Once Mil Novecientos Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos ( Bs. 7.411.902,40), por concepto de prestaciones sociales, el cual, se discrimina de la siguiente manera:

Prestación de Antigüedad…………………………………….

Bs. 438.240,00

Intereses desde el 19-06-97 al 31-10-01…………………….. Bs.8.183,74

Prestación de Antigüedad por termino

de la relación laboral…………………………………………….

Bs.328.680,00

Otras Deudas

Cesta Ticket del 15-02-00 al 15-08-00 ………………………..

Bs.302.400,00

Indemnización por Despido Injustificado……………………… Bs.328.680,00

Indemnización Sustitutiva de Preaviso……………………….. Bs.328.680,00

Vacaciones………………………………………………………..

Aguinaldos Fraccionados………………………………………. Bs.130.200,00

Bs.300.000,00

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO…………... Bs. 2.165.063,74

Cláusula 34 del Contrato Colectivo (desde 15-08-00 al 31-10-01……………………………………………………..……….

Bs.4.350.000,00

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (31-10-01)…………………………….……………

Bs.566.517,58

Deuda Indexada desde ago/00 a oct/01………………..……..

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL…………….…. Bs.330.251,58

Bs. 7.411.902,40

CAPÍTULO III

ESTABLECIMIENTOS DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Y

NO CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, puesto que la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al demandado oponer la parte demandada la prescripción de acción; en consecuencia, surgen como hechos no controvertidos y controvertidos los siguientes:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

• La relación laboral

• Fecha de inicio de la relación de trabajo

• Fecha de terminación de la relación laboral

• Tiempo de servicio

• El salario devengado

HECHOS CONTROVERTIDOS

• Las cantidades demandadas

• Los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. J.R.P., caso M.M. vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En este mismo sentido, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso HUGO MATUTE ESCALONA VS AUTOCAMIONES LA FLORIDA, con ponencia del Dr. O.A.M.D., también ratificó lo anterior.

También debe esta sala señalar con relación al mencionado Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.

de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

De igual manera, en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000 en el caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., también se señaló lo siguiente:

(omissis)

“De este modo se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que tienen los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros) por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y las pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal al señalar que el demandado o quien ejerza su representación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuales rechaza”.

(omissis)

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta.

CAPÍTULO IV

PUNTO PREVIO

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la Inexistencia de la parte demandada y la prescripción de la acción como puntos fundamentales a ser dilucidados, los cuales fueron alegados por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma, y con posterioridad al fondo de la demanda.

En cuanto a lo alegado por la accionada en el escrito de contestación de la demanda, folio (89), que “la actora no demanda a ninguna persona natural ni jurídica; ni pública, ni privada, ” Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República

Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen;

2°-...................

3°-.................

.

En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecua el criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso R.J.M.P. vs Gobernación del Estado Apure.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.

En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000, y la interposición de la demanda se realizó el 28 de enero de 2002, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (01) año, cinco (05) meses y trece (13) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, folio cincuenta y cuatro (54), que: “Ahora bien, ciudadana Juez desde la fecha que afirma de manera incólume que la supuesta relación de trabajo llega a su fin alegada por el demandante, hasta el día 22 de Julio del año 2004, fecha última está en que fue notificada la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, ejercida por el demandante R.A.F., transcurrió un tiempo de tres (03) años, once (11) meses y siete (07) días, evidenciándose en consecuencia que la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales se encuentra prescrita, toda vez que operó un lapso superior al de un (01) año, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y así lo alego”.

Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:

En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio.

Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:

“….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”

Visto lo anterior, observa este Tribunal que la parte actora al folio ciento doce (112) en el lapso para presentar INFORMES, consigna copia simple emanada de la Secretaria de Personal de la Gobernación del Estado Apure, de fecha 04 de febrero de 2006, con la finalidad de demostrar de que existe una Renuncia Tácita de la Institución de la Prescripción alegada por la parte accionada.

En este aspecto, quien aquí sentencia considera que el Acto de Informes está concebido como la última oportunidad que tienen las partes para presentar el balance del juicio y aducir alguna petición o defensa específica o trascendental para la suerte del proceso, así como para producir los documentos públicos no fundamentales.

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandante, consignó mediante diligencia, cursante al folio ciento once (111), escrito emanado de la Secretaría de Personal del Estado Apure, dirigido al abogado M.G., donde le informa, que el ciudadano FIGUEREDO R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.342.020, no ha consignado los documentos necesarios para el calculo de sus prestaciones sociales.

Constata quien sentencia, que el mencionado documento es aquel que la jurisprudencia ha denominado documento administrativo, los cuales son aquellos documentos emanados de funcionarios de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados, en y por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal, pues ante ella bien los administrados actúan, actuaciones que deben documentarse o, la propia administración actúa aun sin la petición e intervención de los administrados, lo cual igualmente debe ser documentado, formándose esta subespecie de instrumentos denominados administrativos no negociales, que contienen los actos realizados en y por la administración pública en sus tres niveles.

Los instrumentos administrativos, contienen la actuación de la administración pública versando sobre la manifestación de voluntad del órgano de la administración pública que lo suscribe, sea constitutiva (autorizaciones, concesiones, suspensiones), o de ciencia o conocimiento como registros, patentes, certificaciones. Esta clase de instrumentos administrativos, desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción relativa que puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab initio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociables.

Ahora bien, a este tipo de documentos la jurisprudencia les ha venido señalando las siguientes características: están dotados de una presunción de veracidad (hasta prueba en contrario), que puede ser desvirtuada por el particular involucrado en el acto, por cualquier medio de prueba; de no ser desvirtuada la presunción de veracidad y legitimidad, se les atribuye los efectos plenos de los documentos administrativos.

Por su parte, la Sala de Casación Civil en fecha 08 de marzo de 2005, expediente AA20- C-2003-000980 ha señalado, que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 5 de abril de 2001, y 26 de junio de 2001, que se copian a continuación:

...no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre lo alegado y sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, pues la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regido por el principio de preclusión. Además también incurre en el vicio de incongruencia si, excepcionalmente, las partes señalan en informes alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte del proceso, como sería la confesión ficta o la inexistencia en autos de un vicio que afecte de nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, de modo que pueda ser solicitada la nulidad y reposición de la causa al estado procesal correspondiente al punto de partida de la nulidad.

En tal sentido, esta Sala ratificando los criterios supra transcritos indica, que para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, el Juez deberá conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando por las pruebas aportadas, para así llegar a una sentencia congruente. No obstante, en el caso de presentarse alguna circunstancia que por ser de carácter procesal, o por haber surgido en el transcurrir del proceso, ameritara ser alegada en informes, también deberá ser apreciada por el sentenciador para no incurrir en el referido vicio

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de febrero de 2001). (Negritas y Subrayado de la Sala).

En la presente denuncia, el formalizante en su escrito de informes alegó una serie de vicios en los cuales, consideró, incurrió la sentencia apelada, a los fines de fundamentar el recurso propuesto y ser definitivamente resueltos por el Superior; alegatos que no incluyen como se estableció en el criterio precedente, solicitudes que impidan al juez conocer el fondo de la controversia.

Ahora bien, a los planteamientos formulados por el recurrente con relación al valor probatorio de los recibos de pago presentados por el actor y la nulidad de la sentencia de primera instancia, en virtud de que la parte actora no promovió prueba de cotejo, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, ante la negativa formal que hiciera el demandado respecto de los referidos recibos, de conformidad con la doctrina precedentemente transcrita, podían considerarse circunstancias de carácter procesal surgidas en el transcurso del proceso que ameritan el expreso pronunciamiento del juez.

En consecuencia, los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y hasta la etapa de informes de Primera Instancia y no en cualquier grado y estado de la causa como ocurre con los documentos públicos, que sólo pueden ser desvirtuados a través de la tacha o el juicio de simulación.

Por todo lo anterior, dado que en el presente caso, la parte demandante consignó en el transcurso del proceso y ratificó en la Audiencia de Informe, documento cursante al folio ciento doce (112), y el mismo no fue impugnado por la parte a quien se le opuso, quien sentencia considera que en tal documento se observa la manifestación de voluntad del patrono de cancelarlos derechos reclamados y en consecuencia, este acto del patrono se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado RENUNCIA TÁCITA al lapso de prescripción; por consiguiente, el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, una vez que el actor consigne la documentación requerida, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara LA RENUNCIA TÁCITA AL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

CAPÍTULO V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Dilucidado y resuelto el punto previo opuesto por la parte accionada, seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Consignó copia fotostática simple de escrito de solicitud de pago de prestaciones sociales por vía conciliatoria, cursante al folio (10) del expediente, con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, este tribunal no le concede valor probatorio por cuanto fue impugnado por la parte demandada con el escrito de contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    • Consignó copia fotostática, cursante al folio once (11), del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure “SUODE,” por cuanto el mismo forma parte del ordenamiento jurídico laboral de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el juez debe conocerlo. Así se declara.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • No consigno ninguna prueba.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • No consigno ninguna prueba.

  4. En el lapso probatorio

    • Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales que cursan en los autos, a favor de su representada. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos.

    • Consignó Copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998 contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, quien sentencia observa que la misma forma parte del ordenamiento jurídico y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocida por el juez.

    • Promovió marcado con letra “C” y cursante al folio ciento tres (103) copia debidamente certificada por el Procurador General del Estado Apure, del oficio remitido por el Lic. Carlos Quinto Secretario de Planificación y Presupuesto del Ejecutivo del Estado Apure, donde se le informa a este despacho que no ha sido posible presupuestar los ingresos para el desembolso del benefició de cesta ticket. Este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la falta de presupuesto para la cancelación de los montos correspondientes por concepto de cesta ticket.

    • Promovió y no consignó Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando y Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, quien sentencia determina que por ser las mismas, fuentes del derecho se presumen conocidas, en tal sentido, son criterios observados por este Tribunal de Instancia cuando han de aplicarse al caso concreto. Así se establece.

    • Promovió prueba de informes, solicitando al Tribunal oficie a la Contraloría General del Estado Apure, a los fines de informar sobre los siguientes puntos:

    o Si en el año 2000 se ejecutó el Plan Masivo de Empleo en el Municipio San Fernando.

    o Que informe a qué personas se les otorgó el Contrato de Obras para la Ejecución de Trabajos de Reparación y Mantenimiento del Municipio San Fernando. Así mismo, que concurse copia certificada de los documentos que se relacione con los anteriormente señalados. Quien sentencia la desecha por cuanto no fue evacuada.

    Cursante al folio (110) del expediente oficio N° C.C. 417-04, suscrito por el Contralor General del Estado Apure, donde informa sobre lo solicitado con respecto a las Prestaciones Sociales del demandante ciudadano Figueredo R.A., este Tribunal no le concede valor probatorio por cuanto la relación de trabajo fue admitida al alegar la prescripción de la acción.

    • Promovió prueba de informes, solicitando al Tribunal oficie al Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE), a los fines de informar sobre los siguientes puntos:

    o Si el ciudadano R.A.F., se encuentra en la lista de sus afiliados y cotiza regularmente al Sindicato.

    o Confirmado lo anterior, fecha de su primera u última cotización.

    Cursante al folio (109) del expediente oficio N° 241, suscrito por el Presidente de SUODE, donde informa sobre lo solicitado con respecto al ciudadano Figueredo R.A., este Tribunal no le concede valor probatorio por cuanto la relación de trabajo fue admitida al alegar la prescripción de la acción.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De conformidad con el artículo 197 ordinal 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se realizó la presentación de informes en la presente causa, en el día y hora señalada para que tuviera lugar la Audiencia, donde compareció el abogado M.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, quien consignó en un folio útil el informe respectivo, ratificando escrito cursante del folio 123 al 126 del expediente por una parte, por otra asistió la Abogada Belbis Farfán , la cual consignó en dos folios útiles el informe respectivo, en sus exposiciones y recogidas luego en acta agregada al expediente al folio 184,185,186 y 187, la abogada apoderada realizó una síntesis de las actas procesales, ratificando en todas sus partes los alegatos explanados en la contestación de la demanda.

    Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos en los fallos parcialmente transcritos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, causa y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

    También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    En el presente caso, la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; así como lo injustificado del despido, por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

    Es importante señalar que el demandante ciudadano FIGUEREDO N.R.A., se desempeñaba como obrero (maestro de Obra) del Plan Masivo adscrito a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la convención colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.

    A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que el confiere la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano FIGUEREDO N.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 14.342.020, contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el ciudadano J.A.G.. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: Antigüedad Nuevo Régimen SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); Prestación de antigüedad por término de la relación laboral (artículo 108) SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); Indemnización por Despido Injustificado CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.588,80); Indemnización Sustitutiva de Preaviso SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); Vacaciones Fraccionadas SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIES MIL BOLÍVARES (Bs.62.496,00); Aguinaldos Fraccionados CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.144.000,00); Diferencia de Salarios OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.84.00,00); Indemnización laboral DOS MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.2.088.000,00); Total de Prestaciones Sociales DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CENTIMOS (Bs.2.667.734,40) . Así se declara.

    Se ordena la indexación sobre dicha suma, desde la admisión de la demanda hasta que la efectiva ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes; por hechos fortuito o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, vacaciones judiciales y período de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, etc; cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: a) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y b) El perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual sea pagado lo condenado.

    Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según sea el caso.

    Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Apure por la decisión.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

    Jueza

    Abog. C.Y.M. deV.

    Secretaria

    Abog. Crepsi Crespo Luna

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.

    Secretaria

    Abog. Crepsi Crespo Luna

    Exp. Nº 3528-TI-1310-05

    CYMV/cc/iaa

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