Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoIncidencia Cautelar

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7450.

Parte actora: Abogados J.P.T.F. y O.I.C.D.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.764.756 y V-4.163.986, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.687 y 90.686, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.

Parte demandada: Ciudadanos R.A.H.G. y J.J.R.D.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.029.366 y V-12.376.780, respectivamente.

Abogado asistente: Abogado L.E.G.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.949.

Motivo: Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios (Cuaderno de Medidas).

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.P.T.F., actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 10 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 07 de febrero de 2011, signándole el No. 11-7450 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus respectivos informes, constando en autos que únicamente la parte actora hizo uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2011, se dejó constancia de haberse vencido el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho. Asimismo, se dejó constancia de que la presente causa entro en estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán, dejando constancia que el presente fallo se dicta fuera de la oportunidad procesal correspondiente.

Capítulo II

DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto dictado en fecha 10 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

(…) Establecido lo anterior, este Tribunal considera, previa revisión del escrito libelar y examen de los instrumentos producidos con éste, que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos de procedencia previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida cautelar requerida. En consecuencia, este juzgado considera prudente DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble, constituido por “Apartamento dúplex, destinado con el Nº 5-06, de la Planta Pasillo 5, el cual forma parte del Edificio 1, del Conjunto bajo régimen de Propiedad Horizontal denominado El Paramo; Conjunto Residencial constituido por tres (3) Edificios, identificados como Edificio I, Edificio II y Edificio III; ubicado en la Urbanización Sierra Brava, en el Kilometro 15 de la Carretera Panamericana en jurisdicción San A.d.L.A., Distrito Los Salias (antes Distrito Guaicaipuro) del Estado Miranda. El referido apartamento tiene un área aproximada de ciento quince metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (115,83 mts.2); le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de cero enteros con quinientos quince milésimas por ciento (o,515 %); sobre las cosas y cargas comunes del edificio; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo corredor de acceso a los apartamentos y fachadas norte del edificio; SUR: Fachada sur del edificio en el vació que se forma con el pasillo de circulación de vehículos del sótano 2; ESTE: Apartamento Nº 5-07 y OESTE: Apartamento Nº . 5-05, le corresponde un puesto para estacionamiento distinguido con el número 63, y esta ubicado en la planta sótano 2 del edificio I. Así mismo, un maletero distinguido con el Nº 36 y esta ubicado en la planta sótano 2 del Edificio I”.

Dicho inmueble le pertenece a los demandados y se encuentra debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 2007, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre del año 2007.

Ahora bien, respecto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre el inmueble ubicado en San J.d.L.A., Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, aparentemente propiedad de la co- demandada J.J.R.D.H., esta Juzgadora considera necesario remitir a la solicitante al auto dictado en este cuaderno en fecha 30 de noviembre de 2010, toda vez que este Despacho mantiene la misma apreciación respecto de la solicitud de la aludida medida y así queda establecido.

(Fin de la cita)

Capítulo III

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 28 de febrero de 2001, compareció ante esta Alzada los Abogados J.P.T.F. y O.I.C.D.T., actuando en su propio nombre y representación, procedieron a consignar su escrito de informes, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que el recurso ejercido se circunscribe a la negativa del Tribunal de la causa de acordar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del bien propiedad de la codemandada, que permitiría garantizar el resarcimiento de los daños causados por el mero incumplimiento contractual manifiesto, en una ulterior sentencia favorable a la pretensión de la parte actora, es decir, pretendían evitar que quedara ilusoria la ejecución de un fallo favorable.

Que el Tribunal de la causa fundamentó su decisión para negar la solicitud de medida cautelar del bien inmueble propiedad de la codemandada, en que supuestamente no lograron probar uno de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que sea dictada una medida cautelar y que se refiere a la presunción de buen derecho o fumus bonis iuris del que pretende verse favorecido por la medida cautelar.

Que junto al libelo de la demanda consignaron cinco documentos públicos notariados y un documento privado suscrito por los demandados, en las que se comprometen a cancelar la hipoteca del bien que adquirieron, y a registrar la compra venta.

Que la obligación adquirida por los demandados desde el primer contrato notariado que firmaron, fue violada reiteradamente, lo que demuestra por parte de ellos un desprecio total por las obligaciones contractuales.

Que los contratos indudablemente son prueba fehaciente de la presunción del buen derecho que los asiste, y en el caso de haber sido evaluado por el Tribunal de la causa, la interpretación que hizo de esos instrumentos fue totalmente errónea, siendo ésta una de las razones por las cuales apelaron de la decisión.

Que en segundo lugar, el Tribunal de la causa en su decisión mezcla de una manera arbitraria las razones por las cuales niega el otorgamiento, pues, en principio hace alusión a la presunción del buen derecho, y repentinamente se refiere a que supuestamente no lograron demostrar los daños.

Que en tercer lugar, aclaran que el periculum in mora es evidente, pues se encuentran con personas que no solo incumplieron reiteradamente con los contratos suscritos, sino que también compraron un inmueble sin haber liberado la hipoteca del suyo, ni registraron la venta que le hicieron.

Que el Tribunal señalo en su decisión que la codemandada es aparentemente propietaria del bien inmueble sobre el cual solicitaron la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, lo cual resulta incoherente, puesto que lograron demostrar que la referida ciudadana es propietaria del inmueble de marras, por medio de documento público y también consignaron copias de las cédulas de identidad de casada y de soltera, siendo ese último estado civil el que le permitió adquirir el segundo crédito con el BANAVIH y comprar su segundo inmueble, a pesar de no haber cancelado para ese momento la hipoteca que tenía pendiente de pago con su inmueble.

Que no se entiende como pueden estar llenos los extremos o requisitos de procedencia previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en el primer caso, y no lo están en el segundo.

Por último, solicitaron se declarara con lugar la apelación interpuesta, y se ordene al A quo decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la codemandada ciudadana J.J.R.D.H., a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo en cuanto al resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual.

Posteriormente, comparecieron los demandados asistidos de Abogado, y presentaron ante esta Alzada su escrito de observaciones, en el cual alegaron:

Que la decisión que negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre una casa de su propiedad ubicada en San J.d.l.A., está plenamente ajustada a derecho, ya que el actor alega unos supuestos daños que no prueba, lo que vista lo exigido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que el Tribunal de la causa dicto prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento objeto de la opción de compra venta y así aseguro las resultas del proceso, limitándose al bien estrictamente necesario para garantizar las resultas.

Que los demandantes alegan un supuesto daño y ellos gozan de la posesión del inmueble desde el 13 de diciembre de 2009, según su propia confesión en el libelo, y de documento que se anexa en copia simple, en el cual los actores le pagaron el saldo del precio, y recibieron el inmueble.

Que el precio fijado en la opción se pago en porciones y solo quedo pendiente protocolizar la venta definitiva.

Que los demandantes alegan unos supuestos daños por la supuesta negligencia de ellos en otorgar el documento definitivo de compra venta, lo cual es totalmente falso, ya que la causa de que no se haya protocolizado e documento es la impericia de los demandantes que son Abogados, quienes se encargaron de la negociación de redactar y visar el documento de cancelación de hipoteca y compra venta definitiva, y ese documento fue devuelto luego de largos trámites ante el BANAVIH y el Banco de Venezuela.

Que los demandantes rehicieron el documento antes mencionado y nuevamente tuvo fallas, y por ultimo renunciaron a seguir corrigiendo el documento y ellos tuvieron que acudir a otro Abogado, y cuando nuevamente se introdujo el documento el BANAVIH había cambiado el representante legal de la Dra. N.H. por la Dra. M.B., y se tuvo que retirar la escritura para una nueva corrección.

Que en esta etapa los actores intentaron la presente acción y prohibieron la venta, por lo que actualmente no pueden otorgar y así cumplir, ya que los demandantes tratan de sacar provecho personal de la situación.

Que la conducta profesional de los demandantes a su criterio es impropia, ellos recibieron el bien, pagan en partes, hasta el recibo del inmueble, por lo que demuestran su voluntad de prorrogar la opción de compra venta, fallan en la redacción del documento y pretenden alegar unos supuestos daños.

Que lo que está demostrado es que los actores están abusando de su condición de Abogados, intentando querellas civiles y penales, tratando de intimidar y perjudicarlos psicológicamente y patrimonialmente, ya que han tenido que contratar Abogados innecesariamente, ya que la situación no ameritaba demandas, ya que como demostraron nunca se negaron a cumplir con sus obligaciones contractuales.

Que tal es lo descabellado que el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda dicto el sobreseimiento de la causa penal intentada por ellos por supuestos delitos que según ellos habían cometido en la negociación.

Concluyeron solicitando se desestimara la apelación ejercida por los demandantes.

Por su parte, mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2011, los demandantes consignaron escrito, alegando lo siguiente:

Que no pueden presentar observaciones a los informes de la contraparte de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, puesto que tal informe no fue presentado por ellos en la oportunidad procesal correspondiente como lo prevé el artículo 517 eiusdem.

Que en lo que se refiere a las pruebas, ratifican en todo su valor probatorio los documentos públicos consignados y que forman parte del cuaderno separado de medidas.

Finalmente, solicitaron que su escrito fuese agregado a los autos, admitido y apreciado en todo su valor probatorio.

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto dictado en fecha 10 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble “(…) constituido por “Apartamento dúplex, destinado con el Nº 5-06, de la Planta Pasillo 5, el cual forma parte del Edificio 1, del Conjunto bajo régimen de Propiedad Horizontal denominado El Paramo; Conjunto Residencial constituido por tres (3) Edificios, identificados como Edificio I, Edificio II y Edificio III; ubicado en la Urbanización Sierra Brava, en el Kilometro 15 de la Carretera Panamericana en jurisdicción San A.d.L.A., Distrito Los Salias (antes Distrito Guaicaipuro) del Estado Miranda (…)”, y negará la solicitud de decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora con respecto al inmueble “(…) ubicado en San J.d.L.A., Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (…)”.

Como ya ha sostenido esta Alzada en diversos fallos, el maestro P.C. señala que las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional; “(...) esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y regirse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar (...)”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).

De este modo, se observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De conformidad con lo previsto en el artículo parcialmente transcrito ut supra, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Es evidente que, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. De tal manera que, si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencias exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no quiere decir que, ante situaciones en las cuales, el Juez encontrare deficientes las pruebas acompañadas para que se decrete la tutela cautelar, ordene ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándola, -ex artículo 601 eiusdem-.

En todo caso, el juez debe comprobar si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentra vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal; sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.

Precisado lo anterior, observa quien aquí decide de las defensas esgrimidas por la parte actora en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, que circunscribe el recurso ejercido sólo a la negativa del Tribunal de la causa de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, en tal sentido, se desprende del auto recurrido que el A quo fundamentó su decisión en los siguientes términos:

(…) respecto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre el inmueble ubicado en San J.d.L.A., Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, aparentemente propiedad de la co- demandada J.J.R.D.H., esta Juzgadora considera necesario remitir a la solicitante al auto dictado en este cuaderno en fecha 30 de noviembre de 2010, toda vez que este Despacho mantiene la misma apreciación respecto de la solicitud de la aludida medida y así queda establecido.

En atención a lo ut supra transcrito, evidentemente se observa que el sentenciador no explano las razones de hecho y de derecho que lo conllevaron a establecer que en el caso bajo estudio no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida solicitada, pues se limitó a remitir a los solicitantes a lo que estableciera precedentemente por auto de fecha 30 de noviembre de 2010, por lo cual el fallo resulta inmotivado. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 197 del 28 de marzo de 2007, señalo que aun cuando “(…) el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la concurrencia del fumus boni iuris (la existencia de apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.” (Resaltado añadido)

Aunado a lo anterior, se desprende de la sentencia recurrida que aun cuando se decreto la medida solicitada sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización Sierra Brava, en el Kilometro 15 de la Carretera Panamericana, San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda, en la misma se observa que el A quo se limitó a señalar que se encontraban llenos los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora, sin que para ello –como se señalara anteriormente- efectuara un análisis razonado y una motivación propia sobre el cumplimiento de tales requisitos con respecto a las pruebas que los solicitantes consignaran.

Por tanto, al evidenciarse del estudio de las actas que conforman el presente cuaderno que, el Tribunal de la causa incurrió en inmotivación del fallo por no expresar fundamento alguno sobre el cumplimiento o no de los extremos de Ley exigidos para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, y en aras de garantizar en el presente proceso el principio del doble grado de jurisdicción, resulta forzoso para quien aquí decide ordenar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, emitir un nuevo pronunciamiento con respecto a las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la parte actora, tomando en cuenta las consideraciones esgrimidas en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, dada la declaratoria anterior, este Juzgado Superior anula el auto dictado en fecha 10 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y consecuencialmente, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, Abogados J.P.T.F. y O.I.C.D.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.764.756 y V-4.163.986, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.687 y 90.686, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 10 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

SE ANULA el auto dictado en fecha 10 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Tercero

SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, emitir un nuevo pronunciamiento con respecto a las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la parte actora, tomando en cuenta las consideraciones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo.

Cuarto

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Quinto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión, al haberse proferido fuera de su oportunidad legal.

Sexto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Séptimo

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/vp.

Exp. No. 11-7450.

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