Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLina Rodriguez
ProcedimientoFundamentacion De Medida Cautelar Y Proced. Ordina

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002836

FUNDAMENTACIÓN

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)

Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

  1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

    J.J. FIGUEREDO PERALTA, C.I Nº 19.241537, venezolano, nacido el 04-04-86, de 24 años de edad, hijo de M.F. y M.F.P., Ocupación comerciante, DOMICILIADO R.P. 1 calle 3 entre veredas 6 y 7 casa Nº 6-6 a dos cuadras de la Escuela Dr. L.R.P..

  2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    En fecha 05 de Mayo de 2010, siendo las 11:50 horas de la mañana, funcionario Sgto. Supervisor (CEPL) E.M., S/2do. (CPEL) E.A., C/1ero. (CPEL) D.E., C/1ero. (CPEL) Renny Camacho y Agente (CPEL) J.L.; adscrito a la División de Inteligencia del Cuerpo Policial del estado Lara, quien actuando de conformidad con los artículos 111, 112 y 169 Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial “Encontrándonos de servicio en la sede de esta división cuando se efectuó llamada telefónica recibiendo la misma el S/ supervisor (CPEL) E.M. donde un ciudadano que no quiso identificarse por temor a represalias informándole que en el barrio R.P. I calle 3 entre vereda 6 y 7 había una vivienda pintada de color verde con portón blanco, con dos puerta y protectores ce hierro color blanco , donde un ciudadano en temprana horas de la mañana (06:30 AM) había metido una camioneta marca chervrolet, color azul, placas 898-XEC y que esa camioneta era robada a su vez que en esa vivienda siempre estaban metiendo carros robados o hurtados. Por lo que procedimos a comunicarles los pormenores al ciudadano sub.- Com (CPEL) Abg. A.M.C. – Jefe de esta división, quien conjuntamente con nosotros nos dirigimos hasta el referido barrio y dirección en la VP-001, localizando tal dirección y vivienda llegando a las 07:30am , procediendo a bajarnos del referido vehiculo policial y observamos por encima del portón de la residencia , visualizándose en un área tipo patio a una (01) camioneta con la características antes descritas y adyacente a esta se encontraba un ciudadano y desde dicho portón le ordenamos que procediera en abrir la puerta de entrada a identificarnos como funcionarios policiales, esto en virtud a lo establecido en el articulo 117 ordinal º5 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el ciudadano muy nervioso a abrir la puerta de entrada a su vez nos volvimos a identificar según lo establecido en le articulo 117 ordinal º5 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual manera de acuerdo a lo establecido en el articulo 210 Código Orgánico Procesal Penal; penetramos a la residencia y el ciudadano se comportaba de una manera nerviosamente, adoptando medida de seguridad con el mismo ya que este no coordinaba las palabras que decía, optando el S/2do. (CPEL) E.A. en preguntarle sobre la procedencia de dicha camioneta y este manifestó que se la habían traído esta mañana como a la 07:00asm de hoy 06-05-10 y que no sabia nada y es que en esos momentos que el sargento supervisor (CPEL) E.m. y recibe llamada a su celular de parte del ciudadano N.M.S. del sistema satelital quien le manifiesta que en esa residencia le estaba indicando las coordenadas de su sistema, de una camioneta marca Chevrolet, color azul, placas 898-XEC, la cual se había robado entre las 05:00 y 06:00 de la mañana de hoy 06-05-10 en el barrio “Cerritos Blanco”, por lo que procedió el referido sargento Supervisor en tomar medidas de seguridad con el referido ciudadano y ordeno buscar a dos (02) ciudadanos del sector para que sirviera de testigos, quienes fueron ubicados por el C/1ero. (CPEL) Renny Camacho en la misma y los identifico como: Peraza J.E., de 18 años titular de la cedula de identidad Nº V- 24.418.998 y Timaure Timaure A.J.d. 30 años de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 14.030.555, siendo traído a la residencia y en presencia de estos procedió el C/1ero. D.E. a manifestarle al ciudadano que exhibiera lo que cargaba en su pode, haciendo este caso omiso a la misma y procedió el referido C/1ero, de acuerdo a la establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los testigos y le efectuó una inspección de persona, encontrándole en su poder y dentro del bolsillo lateral izquierdo del pantalón tipo mono deportivo de color gris una (01) caja de fósforo grande de color almarillo con retrato de la v.d.c., contentiva de ocho (08) envoltorio de forma regular tamaño, confeccionado en papel plástico de color negro, atados en sus puntas con hilo de coser color azul, conteniendo estos un polvo de color blanco presumiéndose que sea algún tipo de droga, de igual se encontró en su bolsillo lateral derecho de dicho mono deportivo la llave de encender dicha camioneta a su vez lo identifico como: Figueredo Peralta J.J.d. 24 años de edad, C.I Nº V- 19.241.537, soltero, profesión obrero, natural de esta ciudad y residenciado en el barrio R.p. I calle 3 entre vereda 6 y 7 ( sitio de hallazgo de la referida camioneta); optando en presencia de los testigos el S/supervisor (CPEL) E.m. a las 08:45 a.m. y en presencia de los testigos, le manifestó al ciudadano del motivo de su detención y leerles sus derechos como imputado, esto de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Hemos de participar que adyacente a la camioneta antes descrita se encontraba Una (01) moto marca Único 200cc color azul, manifestando el ciudadano detenido que era de su propiedad y al exigírsele la documentación de la misma no la presento, por lo que se procedió a ser retenida conjuntamente con la mencionado camioneta y trasladarla hasta la sede de esta policía y el ciudadano detenido fue llevado hasta el centro asistencial Ambulatorio del Oeste en la VP-001 por el C/1ero. (CPEL) D.E., donde fue atendido por el Dr. Contreras de Colmenárez Nelly M, matricula MSAS 24975, quien en constancia médica le diagnostico Buena condiciones generales, Seguidamente se traslado hasta la sede donde se procedió a verificar por el sistema Escorpión de esta policía, informándonos el C/1ero. J.M.J. de los servicio de esta división que dicho ciudadano presentaba una (01) entrada policial por alteración del orden publico, optando el C/1ero. (CPEL) D.E. en llevar hasta la ofician policía de Lara, la presunta droga incautada con la finalidad de ser pesada en la balanza electrónica marca OHAUS modelo CL2000, capacidad de 2000 X 1 gramos informando el referido C/1ero que los Ochos (08) envoltorios en referencia pesaron Siete (07) gramos elaborando la respectiva cadena de custodia, para el aseguramiento de la presunta droga incautada de igual manera procedió el agente (CPEL) J.L. en elaborar la respectiva cadena de custodia y hoja de accesorios de vehiculo, tanto para la, tanto para la camioneta com para la mencionada moto. Hacemos de conocimiento que a esta división se presento un ciudadano que manifestó ser el dueño de la camioneta siendo identificado como V.J.G.P. de 498 años de edad, C.I. Nº V- 7.453.929, profesión albañil, residenciado en el barrio La Paz parcela 4 sector 5 casa N1º 3, informando que eso de la 06:00 del día de hoy 06-05-10 el se encontraba con su camioneta en la vereda 9 entre 1 y 2 del barrio Cerritos blancos esperando a un amigo y llevarles unos tobos plástico para trabajar y le llegaron Dos (02) ciudadanos (no pudo verlos bien ya que todo fue muy rápido) y lo amenazo uno por la costilla con un arma de fuego y se llevaron dicha camioneta, ya que esta tenia la llaves en la suichera y estaba encendida y que el andaba buscando y no había puesto la denuncia alguna en ningún Organismo de Seguridad, solamente lo del sistema satelital. Seguidamente se efectuó llamada telefónica al ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogado J.R.F., quien se le notifico sobre el procedimiento realizado donde manifestó que le fueran remitidas las actuaciones del procedimiento a esta Representación Fiscal.

  3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

    Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem, Y Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Delito de Hurto y Robo de Vehiculo previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3º en cuanto al comportamiento del Imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior y la Conducta Pre Delictual, así también como lo que establece el artículo 253 ejusdem, en cuanto a la improcedencia de Medida Cautelar cuando el delito Exceda en su Límite M.d.T. (03) Años y los Imputados No Haya Tenido Buena Conducta Predelictual, verificado como fue que los imputado NO presentan otro asunto por ante este Circuito; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, numeral 4, 5 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

  4. La cita de las disposiciones legales aplicables

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a J.J. FIGUEREDO PERALTA, C.I Nº 19.241537, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral 4, 5 y 253 del Código Adjetivo Penal, por los delitos: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem, Y Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Delito de Hurto y Robo de Vehiculo previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.

    DISPOSITIVA

    Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Seguidamente emite la decisión de la siguiente manera; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: J.J. FIGUEREDO PERALTA, C.I Nº 19.241537, por los delitos: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem, y Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Delito de Hurto y Robo de Vehiculo previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo; por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, Publíquese. Notifíquese.-

    LA JUEZ DE CONTROL Nº 4

    ABG. L.R.

    LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR