Decisión nº 176D-110406 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Abril de 2006

Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRafael Ricardo Gimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Nos. V-4.449.259 y de este domicilio.-

APODERADO DEMANDANTE: G.R.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.638 y de este domicilio.

DEMANDADOS: E.F.Q.M. y E.G.D.Q., mayores de edad, español el primero y venezolana la segunda, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-665.329 y V-11.357.462 respectivamente y de este domicilio.-

APODERADO DE LOS DEMANDADOS: J.L.C.C., en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.270 y de este domicilio.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS y ENTREGA MATERIAL.

EXPEDIENTE: No. 47.598

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 28 de Enero de 2.003 por el abogado G.R.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.F., demanda por cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios y Entrega Material a los ciudadanos E.F.Q.M. y E.G.d.Q., todos identificados anteriormente.-

Alega el demandante en su escrito libelar:

1) Que su representado adquirió bajo la modalidad de Venta con Pacto de Retracto Convencional, de los ciudadanos E.F.Q.M. y E.G.d.Q., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., quedando inserto bajo el No. 21, Protocolo Primero, Tomo 33, Cuarto Trimestre del año 1.999, un inmueble integrado por una parcela de terreno con una superficie de 336 mts., distinguida con el No. 2-17 y la casa quinta en ella construida distinguida con el No. 89-221, ubicada en la Urbanización Trigal Norte, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., cuyas medidas y linderos constan en el mencionado documento, el cual acompañan marcado “B”.-

2) Que el término de dicha operación de compra-venta fue de seis (6) meses contados a partir de la protocolización del mencionado documento, término en el cual los vendedores tenían derecho a recuperar el preidentificado inmueble mediante la restitución del precio de venta estipulado y el reembolso de los gastos generados, según lo pactado en dicho documento.-

3) Que el precio de adquisición pactado fue la cantidad de Bs. 22.416.000,oo cantidad ésta que su representado entregó al momento de suscribir el referido documento.-

4) Que su mandante cumplió con sus obligaciones como comprador y aunque le fue entregado el documento de compra venta, no se le entregó en forma efectiva la posesión real y material por parte de los vendedores del inmueble, siempre argumentando la pronta entrega del mismo, sin ser posible hasta la fecha el cumplimiento de tal obligación por parte de los vendedores.-

5) Que posteriormente y luego de vencido el lapso concedido de retracto convencional para ejercer el rescate del inmueble, sin que éstos hicieran uso del mismo y ante la falta de entrega efectiva, solicitaron la entrega material por ante el Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial; en dicho acto los vendedores hicieron oposición sobre aspectos no relativos al ejercicio del rescate y la que fuera declarada con lugar, dejando en libertad a las partes para el ejercicio de acciones contenciosas a que hubiere lugar, por ser la solicitud de entrega material, de jurisdicción voluntaria tal como de desprende de anexo marcado “C”.-

6) Que agotadas todas las formas conciliatorias posibles para obtener la efectiva entrega material, sin obtener ningún resultado y vencido el plazo estipulado en el documento de venta, situación ésta que le ha causado serios daños y perjuicios que se traducen en la falta de disposición libre y el goce pleno, así como el disfrute de su propiedad, procede a demandar el cumplimiento de dicho contrato de venta y la reclamación de daños y perjuicios por efecto de la falta de tradición legal y la entrega material y efectiva del referido inmueble.-

Finalmente fundamentó su acción en lo establecido en los artículos 1.133, 1-159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.197, 1.204, 1.205,1.206, 1.264, 1.265, 1.271, 1.273, 1.474, 1486, 1.487, 1488, 1.494, 1.527, 1.534 y 1.536 del Código Civil.-

Previa distribución y entrada, en fecha 14 de Febrero de 2.003, es admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados, a los fines de la contestación de la demanda, librándose la correspondiente compulsa.-

Por auto de fecha 20 de Octubre de 2003, el Juez Temporal de este Tribunal Abog. D.P.A., se avoco al conocimiento de la presente causa.-

La citación de los demandados de autos se produjo en fecha 18 de Noviembre de 2.003, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 24 de Noviembre de 2.003, los ciudadanos E.Q.M. y E.G., confirieron Poder Apud-Acta a los abogados J.L.C. y M.E.B., Inpreabogado Nos. 12.270 y 48.941 respectivamente y de este domicilio.-

En fecha 12 de Enero de 2.004, la parte demandada representada por el abogado J.L.C.C., presenta escrito contentivo de su contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes y reconoce como cierto los siguientes hechos:

Que sus representados en fecha 29-12-1.999 dieron en venta al ciudadano V.F., bajo la modalidad de Pacto de Retracto o retroventa, un inmueble propiedad de sus representados, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el escrito libelar y dan por reproducidos totalmente.-

Que el lapso de rescate del citado inmueble era de seis (6) meses contados a partir de la fecha de protocolización, lapso en el cual sus representados eran acreedores al derecho de rescate del mismo, lo que igualmente es cierto conforme a los términos señalados en el mismo libelo.-

Que en el cuerpo del documento de venta figura la suma de Bs. 22.416.000,oo que supuestamente el actor entregó a sus representados en dinero efectivo, cuando en realidad no recibieron esta suma sino muchísimo menos, exactamente la cantidad de Bs. 14.500.000,oo.

Que la efectiva y cierta razón de los hechos es que sus representados fueron realmente engañados y sorprendidos en su buena fe, y por eso siempre y hasta la fecha han detentado la posesión del inmueble en cuestión.

Alegó que es falso que sus representados hubiesen incumplido alguna obligación, que conjunta o separadamente trataron por diversos y variados medios de comunicación con el comprador, quien casi logra su cometido de ejecutar la obligación como de plazo vencido y así despojar a sus representados del inmueble en cuestión al interponer formal solicitud de entrega material, quienes se opusieron a la misma, siendo oídos sus alegatos por el Tribunal que conoció de la solicitud y fueron declarados procedentes los mismos.

Rechazó y contradijo que sus representados deban al actor suma alguna de dinero, ni por daños y perjuicios, ni por ningún concepto y mecho menos deban la cantidad de 18.000.000,oo al ciudadano V.F., así como tampoco están obligados a pagar ni ha entregar ningún inmueble libre de personas o cosas a la parte actora.

Finalmente propuso la Reconvención del demandante, a fin que se ordene la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto que sus mandantes celebraron con el ciudadano V.F., en vista de que dicho contrato tiene una serie de violaciones al consentimiento como elemento de validez de los contratos en general.

Que la intención cierta de las partes no fue la de una venta con pacto de retracto, sino la de un préstamo a interés, ofreciendo en garantía su propiedad, exigiendo el demandante que la garantía se constituyera bajo la modalidad de venta con pacto de retracto, en la cual se establecería como precio de venta la suma dada en calidad de préstamo, que fue de Bs.14.500,oo, mas los intereses calculados a la rata del diez por ciento (10%) mensual, en un plazo de seis (6) meses, es decir, Bs.1.450.000,oo multiplicados por seis, que da origen a la suma reclamada.

Que la intención de sus representados no fue la de vender, por tal cantidad, siendo el valor del inmueble al precio actual superior a Bs. 60.000.000,oo.

Que la intención del demandante no fue igualmente la de adquirir el inmueble sino la prestar determinada cantidad de dinero, al punto que en señal de buena fe y a sugerencia de él, aceptaron cinco letras de cambio emitidas y aceptadas en Valencia, el 25 de diciembre de 1999, en la misma fecha del otorgamiento del documento de venta con pacto de rescate, las cuales fueron causadas.

Que son pruebas irrefutables de sus afirmaciones, el precio considerado vil; el hecho de ellos permanecen en la posesión material de inmueble; la emisión y posterior aceptación de las cambiales descritas; el precio recibido; otras compraventas realizadas por el comprador, bajo la misma modalidad.

Fundamentó la reconvención propuesta en los artículos 6, del Código Civil y 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Estimó la misma en la cantidad de Bs. 70.000.000,oo

Por auto de fecha 13 de Enero de 2.004, fue admitida la reconvención propuesta, fijándose el 5to., día de despacho siguiente para la contestación de la misma.

Mediante escrito de fecha 21-01-2004, la parte demandante reconvenida presenta escrito de contestación a la reconvención propuesta, dando íntegramente por reproducidos todos los argumentos y pretensiones contenidos en el libelo de demanda, tanto en los hechos por ser ciertos como en el derecho por ser aplicables los normas que sirven de sustento, reservándose la oportunidad probatoria correspondiente para comprobar los hechos controvertidos en este juicio.

Rechazó, negó y contradijo el contenido de la reconvención propuesta, así como la base y sustento de la reconvención que persigue la Nulidad del Contrato de Venta con Pacto de Retracto, entre otros, y finalmente solicita se declare con lugar la demanda por él intentada y sin lugar la reconvención propuesta.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes las promovieron, así:

LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA

Capítulo I, El Mérito favorable de los autos; Capítulo II, Prueba documental: 1.- Documento de Compra Venta del inmueble objeto de este litigio; 2.- Constancia expedida en fecha 27 de Enero de 2.004, por el Colegio de Médicos del Estado Lara; 3.- Constancia expedida en fecha 29 de Enero de 2.004, por el Jefe de Personal y el Director del Hospital Pediátrico Dr. A.Z., del Estado Lara; 4.- Constancia expedida en fecha 02 de Febrero de 2.004, por el Jefe de Personal y el Director del Hospital Dr. J.D.P., dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de Barquisimeto Estado Lara; 5.- Constancia expedida el 29 de Enero de 2.004, por el Administrador del Centro Médico Quirúrgico Hospital Privado, C.A., del Estado Lara; 6.- Constancia expedida en fecha 29 de Enero de 2.004, por el Alcalde del Municipio Peña del Estado Yaracuy; 7.- Constancia expedida en fecha 29 de Enero de 2.004, por el Presidente de la Asociación de Vecinos, sector 101 del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy; 8.- Constancia expedida en fecha 29 de enero de 2.004, por el Administrador del Edificio Valle de Oro, ubicado en Barquisimeto, Estado Lara; Capítulo III, de la Prueba de Informes: Solicita se oficie a los siguientes Organismos o Entidades: Colegio de Médicos del Estado Lara; Hospital Pediátrico Dr. A.Z.; Hospital Dr. J.D.P.; Centro Médico Quirúrgico Hospital Privado, C.A.; Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy; Asociación de Vecinos sector 101 del Municipio Peña; Administración del Condominio del Edificio Valle de Oro; Capitulo IV PRUEBA DE EXPERTICIA: Solicitó la designación de expertos a fin que evacuen todas las actuaciones pertinentes y rindan el correspondiente informe sobre los punto que allí indica.-

Estas pruebas fueron agregadas a los autos en fecha 26 de Febrero de 2.004.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:

Capitulo I: MERITO DE AUTOS, en cuanto favorezcan o beneficien a su representado: Capitulo II: PRUEBA DE EXPERTICIA: Solicitó el nombramiento de expertos, a fin realizar experticia en el inmueble objeto de esta acción sobre los particulares que allí menciona; Capitulo III PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Solicita la intimación del demandante reconvenido a fin que traiga a los autos las cambiales que se encuentran en su poder y que fueron acompañadas en el escrito de contestación.-

Por auto de fecha 26 de Febrero de 2.004, fueron agregadas a los autos estas probanzas.-

Mediante diligencia de fecha 03 de Marzo de 2.004, el apoderado de la parte demandada reconviniente, impugnó el Capítulo II, numerales del 2º., al 7º., ambos inclusive de los autos, por no haberse señalado en el mismo que se pretende probar; igualmente impugnó en Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, por no haberse indicado que se pretende probar, del escrito de pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida.-

En fecha 03 de Marzo de 2.004, la parte demandante reconvenida presenta escrito de oposición a la prueba de exhibición de la parte demandada-reconviniente, por no existir las letras de cambio promovidas.-

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de Marzo de 2.004, este Tribunal desestimó la oposición formulada por la parte demandante reconvenida.-

Por auto de fecha 09 de Marzo de 2.004, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida, librándose los correspondientes oficios solicitando los Informes promovidos.-

Igualmente y en la misma fecha 09 de Marzo de 2.004, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente, fijándose día y hora para el nombramiento de expertos, así como la intimación del demandante a los fines de exhibición de las cambiales promovidas.-

Por auto de fecha 18 de Marzo de 2.004, el Tribunal vista la apelación de la parte demandante del auto de fecha 09 del mismo mes y año al igual que del auto que admite la prueba de exhibición de documentos, oye la misma en un solo efecto, ordenándose la expedición de copias para ser remitidas al Juzgado Superior correspondientes.-

Mediante escrito de fecha 24-08-2004, la parte demandante reconvenida, impugnó el Informe de experticia presentado por los expertos designados J.S.C.O., J.A.S. y E.E.G..-

Por auto de fecha 21 de Abril de 2.004, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria desestimó la impugnación al Informe de experticia formulada por la parte demandante-reconvenida.-

Consta a los autos a los folios que van del 67 al 103 ambos inclusive de los autos, decisión proveniente del Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado de la parte demandante, contra el auto de fecha 11 de Agosto de 2.004, mediante el cual se negó oír la apelación ejercida contra el auto de fecha 02 de Agosto de 2.004.-

Por auto de fecha 07 de Octubre de 2.004, fueron oídas en un solo efecto las apelaciones formuladas por la parte demandante, ordenándose la remisión de copias al Juzgado Superior correspondiente.-

Consta al folio 112 de la pieza No. 02, poder Apud-Acta otorgado por el demandante reconvenido V.F.L., a los abogados L.M.D.T. y E.V.F.V..-

A los folios que van del 114 al 189 de la Pieza No. 02, corren agregadas actuaciones provenientes del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, en relación con las apelaciones de la parte demandante y donde declara: 1.- No tener jurisdicción sobre la negativa de apelación, por no haberse interpuesto el recurso de hecho; 2.- Renunciado o desistido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 21 de Septiembre de 2.004, al no haberse acompañado copias de las actuaciones pertinentes.-

De esta decisión fueron notificadas ambas partes, presentando sus informes, oportunamente.

Encontrándose la causa en estado de sentencia, el Tribunal procede a hacerlo previo los siguientes análisis y consideraciones:

II

ANALISIS PROBATORIO

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1.1 Con la demanda:

    1. Poder autenticado por ante la Notaría Público del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, en fecha 18 de Octubre del 2.002, mediante el cual el ciudadano V.R.F.L., confiere Poder Apud-Acta al abogado G.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.638.-

      El Tribunal valora esta prueba conforme lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.-

    2. Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 29 de Diciembre de 1.999, bajo el No. 21, Pto. 1º., Tomo 33, mediante el cual los ciudadanos E.F.Q.M. y E.G.d.Q., dan en venta con Pacto de Retracto al ciudadano V.R.F.L., un inmueble de su propiedad signado con el No. 89-221 de la Urbanización Trigal Norte, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., cuyas medidas linderos y demás especificaciones constan en dicho documento.-

      El Tribunal aprecia esta prueba a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    3. Copia Simple de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, en fecha 13 de Febrero de 2.002, declarando con lugar la oposición formulada por la parte demandada a la solicitud de entrega material solicitada por el aquí demandante sobre el inmueble objeto de esta acción.-

      El Tribunal aprecia esta documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      CON LAS PRUEBAS:

    4. Copia del Documento de Compra-Venta del inmueble objeto de este litigio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., el día 02 de Febrero de 1.998, bajo el No. 41, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre, según el cual los demandados de autos, adquieren el inmueble del ciudadano A.D.D., titular de la Cédula de Identidad No. 7.012.788.-

      El Tribunal valora esta prueba conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    5. Constancia expedida en fecha 27 de Enero de 2.004, por el Colegio de Médicos del Estado Lara; ratificada en fecha 26 de Marzo de 2.004 (folio 180).-

      - Constancia expedida en fecha 29 de Enero de 2.004 por el Jefe de Personal y el Director del Hospital Pediátrico “Dr. A.Z.”, del Estado Lara, dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social; ratificada en fecha 25 de Marzo de 2.004 (Folios 175 y 176).-

      - Constancia expedida en fecha 02 de Febrero de 2.004, por el Jefe de Personal y el Director del Hospital “Dr. J.D.P.”, dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en Barquisimeto Estado Lara; ratificada en fecha 23 de Marzo de 2.004 (prueba de informes folio 171 y 172).

      - Constancia expedida el 29 de Enero de 2.004, por el Administrador del Centro Médico Quirúrgico Hospital Privado, C.A., ubicado en Barquisimeto Estado Lara.-

      - Constancia expedida en fecha 29 de Enero de 2.004, por el Alcalde del Municipio Peña del Estado Yaracuy; ratificada en fecha 24 de Marzo de 2.004 (folios 179 y 180).-

      - Constancia expedida en fecha 29 de Enero de 2.004, por el Presidente de la Asociación de Vecinos, Sector 101 del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy; ratificada en fecha 23 de Marzo de 2.004 (Folio 164).-

      - Constancia expedida en fecha 29 de Enero de 2.004, por el Administrador del Edificio Valle de Oro, Ubicado en Barquisimeto, Estado Lara; ratificada en fecha 30 de Marzo de 2.004 (folios 191 y 192).-

      El Tribunal desestima esta prueba por ser impertinente al mérito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

    6. Experticia practicada por los expertos contables J.M.P., N.F.L. y E.A.G.Á., para determinar al índice inflacionario acaecido en el país de la cantidad de Bs. 16.000.000,oo, que fue el precio de adquisición del inmueble objeto de este proceso, desde el mes de enero de 1.998, hasta el mes de Diciembre de 1.999 (folios del 03 al 07, pieza No. 02).-

      El Tribunal admite esta prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1427 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE

    2.1 Poder Apud-Acta otorgado por los ciudadanos E.Q.M. y E.G.d.Q., a los abogados J.L.C. y M.E.B., Inpreabogados Nos. 12.270 y 48.941 respectivamente y de este domicilio.-

    El Tribunal aprecia esta prueba conforme lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.-

    CON LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y RECONVENCION PROPUESTA: Copias simples de cinco (5) letras de cambio, con fecha de emisión 29 de Diciembre de 1.999, a favor del ciudadano V.R.F..-

    El Tribunal desestima esta prueba por tratarse de copia simple de documento privado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

    CON LAS PRUEBAS:

    Experticia sobre el inmueble objeto de este juicio, practicada por los expertos designados, Ingenieros J.S.C.O., J.A.S.S. y E.E.G.G., agregados a los folios que van del 26 al 52 de la Pieza No. 02 de este Expediente.-

    El Tribunal admite esta prueba con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1427 del Código Civil y 507del Código de Procedimiento Civil.

    Exhibición de Documentos. Acta levantada en fecha 18 de Marzo de 2.00 (Folio 150 Pieza No. 02), en la cual consta que el intimado no compareció en la fecha señalada al acto de exhibición.

    El Tribunal valora esta prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERA

La pretensión que se resuelve en este expediente, esta dirigida a obtener el cumplimiento del contrato, la indemnización de los daños y perjuicios y la entrega material del bien objeto de la negociación de compra venta con pacto de retracto. Alega el demandante, que adquirió en fecha 29 de diciembre de 1999 el inmueble descrito, bajo la modalidad convencional de retracto por el término de seis meses, a partir de la protocolización, en el cual tenían derecho los vendedores a recuperar el preindicado inmueble, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos generados. Que el precio de adquisición pactado, fue entregado al momento de suscribir el referido documento. Que aunque le fue otorgado documento de compraventa, no se le entregó en forma efectiva la posesión real y material del inmueble. Que vencido sobradamente el lapso concedido, estos no hicieron uso de tal derecho, por lo que interpuso el 01 de octubre de 2001, formal solicitud de entrega material, en procedimiento no contencioso, al cual hicieron oposición sobre aspectos no relativos al ejercicio del rescate del inmueble en tiempo oportuno, sin embargo, la misma fue declarada con lugar remitiendo a los interesados a las vías judiciales ordinarias.

SEGUNDA

En la contestación, la parte demandada contradijo la pretensión, tanto en los hechos como en el derecho. Convinieron en la venta celebrada el 29 de diciembre de 1999. Convinieron en que fueron acreedores al derecho de rescate, conforme a los términos señalados en el libelo. Que conjunta o separadamente trataron por diversos y variados motivos comunicarse con el comprador para hacer uso del derecho de rescate, para que el comprador no ejecutara la obligación como de plazo vencido. Reconvinieron por nulidad de contrato de venta con pacto de retracto, por tratarse de un préstamo a interés.

En la reconvención, el demandante reconvenido contradijo la mutua petición.

TERCERA

expuestos los hechos contradichos y los convenidos, el Tribunal para decidir observa:

Respecto del retracto convencional dispone el Código Civil:

…Artículo 1533. Independientemente de las causas de nulidad y de resolución ya explicadas en este Titulo y de las comunes a todas las convenciones, el contrato de venta puede resolverse por el ejercicio del derecho de retracto…

.

…Artículo 1534. El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1544…Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor…

.

En doctrina y jurisprudencia, se acepta pacíficamente que el derecho de retracto se considera válidamente ejercido, desde el momento en que el vendedor manifieste su voluntad al comprador de readquirir el bien, aunque no pague el rescate, y para surtir efectos frente a terceros tal manifestación debe constar por documento de fecha cierta.

Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad o derecho.

Ejercido oportunamente, el vendedor retrayente no puede entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas las obligaciones pendientes, y lo toma libre de todas las cargas que le haya impuesto el comprador.

En el presente caso, los vendedores se quedaron ocupando del inmueble, lo que desdice de las reglas del retracto, que no es más que una venta sujeta a condición resolutoria, por la cual se recupera la propiedad y la posesión de la cosa. ¿En que condición quedaron ocupando el inmueble, si la entrega debió verificarse contra el otorgamiento y pago del precio en el lugar del registro?. ¿No puede decirse que sean inquilinos, al no afirmar que pagan alguna pensión por su permanencia? Puede ser un comodato o préstamo de uso, mas el comprador no conviene o declara eso, además de ser gratuito. ¿Por qué entonces desde el 29 de diciembre de 1999, hasta el 1° de octubre de 2001, los vendedores quedaron en el uso del inmueble dado en venta con pacto de retracto?. ¿Fue un préstamo de dinero como dicen los vendedores y ellos quedaron pagando intereses a su prestamista, y ocupando a la vez el bien? ¿Por qué los vendedores no manifestaron de manera autentica, a su acreedor del interés de retraer el bien vendido?¿Porque hasta el 01 de octubre de 2001, el comprador no había ejercido la solicitud de entrega material a que se refiere el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil. ¿Por qué el propietario irrevocable no ejerció la reivindicación contra los poseedores ilegales de su propiedad, después de haberse hecho irrevocable?.

Diversos hechos que se encuentran en el expediente habrán de determinar exactamente como deben deducirse los meritos en ambas pretensiones propuestas, y las posibles presunciones que estos puedan originar.

En el sentido dicho, en la oposición formulada al procedimiento de entrega material que se llevó por ante el Juzgado de Municipio, cuya sentencia data del 13 de febrero de 2002, los vendedores se opusieron por que alegaron que existía una demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia (este mismo que decide) expediente No. 46.393, por Nulidad de Contrato de Venta con Pacto de Retracto, demostrando, según sus dichos, que estaban pactando una hipoteca o préstamo con garantía de la casa, pero nunca la venta de la misma.

Este sentenciador, en base a esta exposición solicitó del archivo el expediente No. 46393, el cual se encuentra en archivo Judicial, por lo que fue oficiado para su reenvío a este despacho. De allí se pudo extraer que, de las letras de cambio que en fotocopia simple se encuentran a los folios 82 y 83, las cuales no pueden ser apreciadas como medio probatorio ni como prueba, por cuanto solo son copias simples de documentos privados, que ningún valor probatorio tienen, y que ha simple vista se aprecia, que no aparecen firmadas en el lugar del librador, de manera tal que no se vinculan en absoluto a las pretensiones que se deducen.

Igualmente, de la experticia realizada en el proceso, por los ingenieros J.C., J.S. y E.G., sobre el inmueble objeto de litigio, en cuyas conclusiones determinaron que el inmueble sujeto a experticia, tuvo un precio para la fecha del 29 de diciembre de 1999, de Bs. 58.657.435,20; siendo el precio real para la fecha de la experticia de Bs. 138.263.000,oo.

Esta experticia habiendo sido impugnada, quedó firme como prueba al desestimar al Juez de Alzada la apelación interpuesta según sentencia de fecha 21 de diciembre de 2004.

De los documentos de adquisición tanto de la parte demandante por la suma de Bs. 22.416.000,oo, como aquel por el cual adquirieron los demandados el inmueble en 1998, por la suma de Bs., 16.000.000,oo, estableciendo la experticia efectuada que su verdadero valor para esa fecha era de Bs. 58.657.435,20, que hace presumir que trataron de obviar en esa operación obligaciones tributarias y registrales, y que fue vendido un año después al demandante, detalle de adquisición que consta en el documento de pacto de retracto cuya nulidad se pide, y en la experticia realizada para indexar su precio en un año realizada por contadores públicos, que a su vez enerva, en todo caso, la afirmación de precio vil alegado en la causa.

CUARTA

En cuanto a los deberes del Juez en el proceso y el principio de verdad procesal y legalidad, el Código de Procedimiento Civil, pregona en su artículo 12, que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.

En ese sentido el juzgador aprecia que las partes han contradicho lo que aparenta ser una simulación llevada por ellos de manera directa, y que llegó a perjudicar notablemente sus intereses. Esa parece ser la intención de los contratantes, según el análisis que sigue:

El prestamista según los demandados reconvinientes les entregó la suma de Bs. 14.500.000,oo, mas intereses que agregados suman lo reclamado por el demandante, o sea 22.416.000,oo.

No consta en parte alguna del expediente que esta suma o la neta haya sido cancelada por los deudores del préstamo, de cuyo suministro a la fecha hacen cinco años y meses.

El demandante, objetivamente considerado, no ha reclamado su propiedad desde los seis meses después de haberse firmado el contrato que fue de compraventa y hecho propietario, sin que después de ese tiempo haya sido posible recuperar el bien documentado como comprado, ni haya impulsado acción alguna que le permita hacerlo.

Como se dijo, de las pruebas, afirmaciones y alegaciones surge la convicción en el juzgador que en realidad las partes celebraron un contrato de préstamo, presuntamente garantizado con el inmueble pero, que en perfecto conocimiento de las partes se documentó como una venta con pacto de retracto a manera de tener certeza el comprador que le sería cancelado, dándose los términos para ello pero sin cumplirse los mismos, y en perfecto conocimiento de las partes, al punto de así lo convienen en sus exposiciones, una de ellas, y por las omisiones habidas en la ejecución del contrato, de ambas.

Esta presunción surge, primero de los hechos conocidos, y del régimen legal aplicable a la simulación cuya mas generalizada manera de deducir y probar es mediante presunciones, como así lo anota la jurisprudencia y doctrina mas calificada, al interpretar el artículo 1281 del Código Civil, de la cual se extrae puntualmente que no teniendo el comprador la posesión, y los vendedores no pagar el precio, la existencia del contrato no podría calificarse nunca como venta con de pacto de retracto.

De allí que los demandados, hoy reconvinientes, ante la seguridad de que la negociación establecida, siempre fue un préstamo de dinero, no fueron diligentes en blindar su derecho ejerciendo el retracto, y el nuevo propietario no se preocupó de intentar la reivindicación – que es lo procedente en materia de pacto de retracto- por cuanto que sabiendo que se trataba de un préstamo de dinero, el mismo estaba mas que garantizado con la propiedad que ostentaba, si además de ello, presumiblemente, se le estaba satisfaciendo la mora.

Siguiendo este hilo de pensamiento, la situación se agrava cuando una de las partes interrumpió ese silencio cómplice, o la ejecución accesoria, presumiéndose un retardo en lo convenido, bien fuera intereses, cuota de capital, entrega del bien inmueble, etc.

Posiblemente estas razones dichas, indujo entonces a los deudores vendedores a accionar judicialmente. Acaso habían cancelado el préstamo y no se le quería liberar o traspasar el inmueble, o bien no habían cancelado y veían en peligro su propiedad que los llevo a actuar así.

Resurge el conflicto en junio de 2001, es decir un año después del plazo de seis meses otorgado para recuperar, cuando se recibe en este Tribunal una demanda por Nulidad de Contrato de Venta con Pacto de Retracto, intentada por los hoy demandados, replicando el acreedor con una solicitud de entrega material, en fecha 01 de octubre de 2001, supuestamente como acto preparatorio para intentar un cumplimiento de contrato, como así lo hizo, siendo lo correcto una reivindicación, como se dijo en el caso de pacto de retracto, por haberse hecho dueño.

Todo ello se encuentra en el legado de pruebas que existen en el expediente, inclusive la doctrina que indica como proceder luego de la entrega material que por supuesto debe ser rechazada, para que de lugar a la acción ordinaria, con acompañamiento de prueba auténtica de la desposesión, para obtener la cautelar de secuestro.

Así en plena controversia, las partes de manera irreducible llevaron este litigio hasta el final de su expresión, para tratar de hacer valer su pretensión. Sin embargo, facultado como se encuentra, el sentenciador habrá de dar la solución que en justo derecho sea la más equilibrada, de acuerdo con la convicción que se ha hecho de las demandas, las defensas, y las pruebas presentadas, unido a las consideraciones y análisis que le corresponden, amparado todo ello en la norma o ley.-

Entre las disposiciones relativas a la prueba escrita, el Código Civil establece la siguiente:

Artículo 1355: El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es solo un medio probatorio; su validez o nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que esta destinado a probar, salvo en los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto.

En las disposiciones relativas al cumplimiento de las obligaciones consagra el principio pacta sum servanda, mediante el cual, y dispuesto en su artículo 1264, “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

A su vez, el artículo 1160 ejusdem establece, que “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Y el artículo 1277 expresa, que “a falta de convenio en las obligaciones que tiene por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales”.

Estas disposiciones expresan el deber de todo contratante u obligado a dar cumplimiento a los compromisos contraídos en la forma y efectos que la ley le impone, de allí que este sentenciador debe concluir, que se está en presencia de un contrato de préstamo de dinero, en el cual acordadas las partes, lo documentaron bajo la forma de una compraventa con pacto de retracto, y el cual no ha sido cancelado por los deudores por no haber prueba de ello en autos y cuyo pronunciamiento expreso se hará en la dispositiva, con los agregados de la pretensión que puedan proceder.

También ha de concluirse en que es simulada y por lo tanto nula, la convención mediante la cual se pactó la compraventa de un inmueble, con modalidad de retracto, que envolvía en realidad un préstamo de dinero, de lo cual habrá expresión en la dispositiva, igualmente con los agregados de la pretensión que puedan proceder.

En jurisprudencia se considera que un acto es simulado cuando existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley, o en perjuicio de un tercero. Así la simulación relativa es cuando se hace un acto con intención diferente, y simulación absoluta cuando se hace el acto con simple intención de que no exista.

No son procedentes los daños y perjuicios solicitados en la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 1277 del Código Civil.

QUINTA

En razón de las anteriores consideraciones y análisis, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana, y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 12, 243, 254, 338, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 1277, 1281, 1394, 1745, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda y CON LUGAR LA RECONVENCIÓN, en el juicio de cumplimiento de contrato por concepto de préstamo de dinero y nulidad de pacto de retracto llevado, por los ciudadanos V.F., y E.F.Q. y E.G.d.Q., representados en juicio por los abogados G.R.G. y J.L.C., todos identificados en la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada reconviniente al pago de la suma de Bs. VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 22.416.000,oo), mas los intereses legales que se originen los cuales se establecerán mediante experticia, para lo cual de ordena la designación de experto contable, una vez quede definitivamente firma la presente sentencia, y haya de procederse a su ejecución. TERCERO: Se declara la nulidad del contrato de compraventa con pacto de retracto celebrado entre las partes, para lo cual deberá oficiarse a los organismos correspondientes.

No proceden las costas procesales de la demanda, por no haber habido vencimiento total.

Son procedentes las costas de la reconvención.

Notifíquese a las partes de la sentencia, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal a los once (11) días del mes de abril de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abog. R.R.G. . La Secretaria,

Abog. M.O.F..

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.-

La Secretaria,

EXP.47.598

DRR.-

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