Decisión nº 02 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoCese De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 02 de Junio de 2009 199° y 150°

Causa Nº 3U-269-08

N° 02

JUEZ DE JUICIO N° 3: Abg. Narvy Abreu Moncada

ACUSADO: Figueredo R.A.J.

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Y.R.

FISCAL: Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia

en Materia de Drogas

VICTIMA: El Estado Venezolano

DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y

Psicotrópicas

SECRETARIO: Abg. R.C.

MOTIVO: Cese de Medida Judicial Preventiva de Libertad.

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. Y.R., Defensora Pública del acusado Figueredo R.A.J., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, mayor de edad, indocumentado, profesión indefinida, residenciado en el Barrio Los Cortijos, sector La Invasión, calle 2, casa s/n de Guanare Estado Portuguesa, enjuiciado en el presente proceso por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, mediante el cual solicita a este Tribunal por una parte el cese de la medida cautelar sustitutiva que tiene impuesta su defendido, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte solicita el decaimiento de dicha medida por considerar que ha sobrepasado el límite para el mantenimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el núcleo común de sus peticiones.

PRIMERO

Corresponde a este juzgado verificar la sucesión de actos procesales ocurridos en el decurso del presente asunto penal, verificándose en primer lugar que el Ministerio Público no ha solicitado la prórroga de la medida, a objeto de determinar si el decaimiento de la medida es procedente y determinar las causas por las que no se ha resuelto su situación jurídica son imputables o no al acusado; lo cual se hace en los siguientes términos:

  1. - 13-05-2007: Se efectúa la aprehensión del imputado. (Folio 02 1era p.)

  2. - 15-05-2007: Se presentó al imputado, se fijó Audiencia Oral para el 16-05-2007.(Folio 17 1era p.)

  3. - 16-05-2007: Se realiza la Audiencia, se decreta al imputado Medida Judicial Preventiva de Libertad. (f 24 al 27 1era p).

  4. - 31-05-2007: Se remiten las actuaciones a la Fiscalía Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. (f 62 1era p).

  5. - 13-06-2007: Se recibe escrito de Acusación, se fija Audiencia Preliminar para el 06-07-2007. (f 77 1era p.)

  6. - 27-06-2007: La defensora pública presenta escrito mediante el cual solicita la desestimación del escrito acusatorio (f 110 y 111 1era p.)

  7. - 09-07-2007: Por auto y por cuanto no fue celebrada Audiencia el día que estaba pautada, por permiso concedido a la Juez, se fija para el 08-08-2007. (f 112 1era p.)

  8. - 08-08-2007: Se celebra Audiencia, se ordena apertura a Juicio Oral y público, se ratifica la medida privativa de libertad. ( f 146 al 148 1era p.)

  9. - 18-09-2007: Se remiten las actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente. (f 171 1era p.)

  10. - 20-09-2007: Se reciben las actuaciones en el Juzgado de Juicio Nº 1, se fija sorteo ordinario para el día 05-10-2007. (f 172 1ra p.)

  11. - 08-10-2007: Por auto y por cuanto no pudo celebrarse sorteo el día previsto, debido a que la Juez se encontraba en un acto solemne el la sede de la DISIP, se fija para el 26-10-2007 (f 190 1ra p.)

  12. - 26-10-2007: Se realiza sorteo extraordinario, se fija Constitución de Tribunal Mixto para el 16-11-2007, se deja constancia de la inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público.(f 09 y 10 2da p.)

  13. - 16-11-2007: Por cuanto no pudo constituirse el Tribunal, se procede a realizar nuevo sorteo, se fija constitución de Tribunal para el 23-11-2007. (f 47 al 52 2da p.)

  14. - 23-11-2007: Se difiere por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, se fija Constitución de Tribunal para el 14-12-2007. (f 68 y 69 2da p.)

  15. - 14-12-2007: Se difiere por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, del acusado quien no fue trasladado, así como los demás escabinos, se fija para el 25-01-2008 ( f 93 y 94 2da p.)

  16. - 25-01-2008: Por auto y por cuanto la Juez se encontraba de permiso el día pautado para la celebración de la constitución, se fija la misma para el 15-02-2008.( f 133 2da p.)

  17. - 18-02-2008: Por auto y por cuanto no fue celebrado constitución de tribunal el día fijado, motivado a que ese día fue declarado no laborable por la realización de actos conmemorativos a la Apertura del Año Judicial, se fija nueva oportunidad para el 14-03-2008 (f 168 2da p.)

  18. - 17-03-2008: Por auto y por cuanto no fue realiza.C.d.T. fijado para el 14-03-2008, por encontrarse el Tribunal en otros actos, se fija nueva oportunidad para el 18-04-2008. (f 204 2da p.)

  19. - 09-04-2008: Por auto y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público solicitó la prorroga legal en el mantenimiento de la medida de coerción personal, se fija Audiencia Especial para debatir lo solicitado para el 21-04-2008. (f 02 3era p.)

  20. - 18-04-2008: Por cuanto a la Audiencia de Constitución no asistieron el Fiscal del Ministerio Público y ningún escabino sorteado, se efectuó de manera inmediata sorteo, se fijó constitución para el 16-05-2008 ( f 14 al 17 3ra p.)

  21. - 21-04-2008: Se difiere Audiencia Oral por inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público, quien informó vía telefónica que no podría asistir por encontrarse en otros actos en la ciudad de Acarigua, se fija para el 13-05-2008 (f 20 3era p.)

  22. - 22-04-2008: Se presenta escrito por parte de la defensora pública, mediante el cual solicita la revisión de la medida y su sustitución por una medida menos gravosa, fundamentándose en la decisión de la Sala Constitucional de fecha 21-04-2008, donde suspende la aplicación de los artículos que restringen la procedencia de medida cautelar y beneficios del proceso. ( f 43 al 45. 3era p.)

  23. - 13-05-2008: Se difiere Audiencia Especial por inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público, se fija nueva oportunidad para el 11-06-2008. ( f 61 3era p.)

  24. - 16-05-2008: Se difiere por inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público, la defensora Abg. Y.R., y los escabinos sorteados, se fija nueva oportunidad para el 13-06-2008 (f 80 y 81 3era p.)

  25. - 25-06-2008: Por auto, la Juez que preside el Juzgado de Juicio Nº 1, se inhibe de conocer la presente causa. (f 120 y 121 3era p.)

  26. - 18-06-2008: Se reciben las presentes actuaciones en el Juzgado de Juicio Nº 3, se fija Constitución de Tribunal para el 01-08-2008. ( f 132 3ra p.)

  27. - 04-08-2008: Por auto y por cuanto el día fijado para el Juicio, el mismo no pudo realizarse ya que la Juez se encontraba en consulta medica de sus hijos, se fija nueva oportunidad para el 29-09-2008. ( f 190 3era p.)

  28. - 29-09-2008: Se difiere por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, y de los escabinos sorteados, se esta manera y visto que no se ha podido constituir el Tribunal, se le pregunta al acusado si desea que el Tribunal se constituya de forma mixta o unipersonal, manifestando este que se declare el constituya el Tribunal como unipersonal, por ello se declara el mismo como Tribunal Unipersonal, se fija Juicio para el día 10-11-2008. (f 59 y 60 4ta p.)

  29. - 29-09-2008: Por auto se declara formalmente constituido el Tribunal como Unipersonal para el 10-11-2008. ( f 63 y 64 4ta p.)

  30. - 10-11-2008: Se difiere Juicio por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, expertos y testigos, se fija para el 22-12-2008. (f 127 y 128 4ta p.)

  31. - 07-01-2009: Por auto y visto que se encontraba fijado Juicio para el 22-12-2008, fecha que se acordó como no laborable según circular Nº 030-1208 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se fija nueva oportunidad para el 18-02-2009. (f 176 4ta p.)

  32. - 18-02-2009: Se difiere por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, experto y testigos, se fija para el 19-03-2009 ( f 232 y 233 4ta p.)

  33. - 19-03-2009: Se difiere por inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público, quien se encuentra en continuación de Juicio en el Tribunal de Juicio Nº 2, del acusado quien no fue trasladado desde la Policía y de uno de los testigos, se fija para el 30-04-2009.( f 37 y 38 5ta p.)

  34. - 30-04-2009: Se difiere por encontrarse el Tribunal en continuación en la causa Nº 3M-228-08, se deja constancia de la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, expertos y testigos, se fija para el 15-05-2009. ( f 71 y 72 5ta p.)

  35. - 15-04-2009: Se recibe escrito por parte de la Defensora Pública Abg. Y.R., mediante el cual solicita el cese de la medida impuesta a su defendido, por cuanto han transcurrido dos (02) años sin que se haya producido sentencia definitiva. ( f 51 y 52 5ta p.)

En relación a la solicitud planteada por la defensa, el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

La norma in comento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años.

Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal se limita a indicar que “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”, sin señalar ninguna otra circunstancia. En este sentido ha señalado la Sala Constitucional:

Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.

En cuanto a las dilaciones indebidas ha estimado la Sala Constitucional que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.

De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.(subrayado propia)

A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.

En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la inasistencia del Ministerio Público , falta de traslado, e inasistencia de la defensa en una ocasión. (Sentencia N° 2627, del 12 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también la Sala es consecuentemente ha sostenido que tal decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo.

En el presente caso la medida privativa restrictiva de libertad fue decretada el 16 de Mayo de 2007. Desde el 16 de Mayo de 2007 hasta el día de hoy ha transcurrido tiempo suficiente para que se supere entonces el lapso establecido en la norma in comento, vale decir dos años., tiempo que excede el término de dos (2) años previsto en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte observa el tribunal que debe analizarse las circunstancias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, vale decir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, circunstancias estas que en el presente caso derivan de supuesta calificación del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por otra parte es pertinente citar sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Ponencia de la Dra. D.N., de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2008 en la que se dejó sentado lo siguiente: “Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…

. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala)”; lo cual resulta plenamente relacionado con el presente caso dado la gravedad del delito atribuido por la representación fiscal en representación del estado venezolano y de los derechos de la víctima ante el presente proceso penal.

En consecuencia, este Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Niega el cese de la medida Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa en contra del acusado Figueredo R.A.J., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, mayor de edad, indocumentado, profesión indefinida, residenciado en el Barrio Los Cortijos, sector La Invasión, calle 2, casa s/n de Guanare Estado Portuguesa, enjuiciado en el presente proceso por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando bajo la citada medida del cual fue impuesto.

Se ordena el traslado del acusado desde la Comandancia General de Policía de este estado hasta este Tribunal a los fines de imponerlo de la presente decisión.

Diaricese, publíquese y notifíquese a las partes el presente auto.. Cúmplase.

La Juez de Juicio Nº 3

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

El secretario

R.C.

Seguidamente se cumplió. Conste. Secretario.

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