Decisión nº GH012005000857 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosiris Cecilia Rodriguez Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, doce de mayo del año 2005

195º y 146º

ASUNTO :GP02-L-2004-1030

PARTE ACTORA: C.F.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.F.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES BOHIO C.A. (NO ASISTIÓ)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO ASISTIÓ)

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO

En el día hábil de hoy, 12 de mayo del año 2005, el tribunal dejo constancia de la comparecencia por ante este Juzgado de la parte actora ciudadano C.F. apoderado judicial de INVERSIONES BOHIO C.A., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 78.461, poder notariado que riela a los folios6,7 y 8, quien consigno escrito de pruebas. Igualmente se dejo constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BOHIO C.A.., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante. En virtud de la incomparecencia de la demandada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES BOHIO C.A., lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora:

• Que de 31 trabajadores de INVERSIONES BOHIO C.A. el 100% pertenecían al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES BOHIO C.A., el cual fue registrado el 26/03/2004 bajo el N° 1316.

• Que con posterioridad a la constitución de dicha organización sindical esta ha perdido representatividad en virtud que aproximadamente 16 de sus afiliados han retirado el apoyo al referido sindicato de forma voluntaria.

• Que fueron presentadas renuncias a la empresa por parte de los extrabajadores ALIHOMER F.B., C.O.J.A.G. Y M.I., identificados en autos y que riela al folio 2.

• En la actualidad la referida organización sindical cuenta apenas con el 11% al servicio de la empresa, ya que 16 de los afiliados le retiraron su apoyo y cinco renunciaron a la empresa, por lo que quedan solo 11 trabajadores afiliados, incluyendo los miembros de su junta directiva.

En razón de todo lo expuesto, este Juzgador considera prudente destacar que la presente solicitud de DISOLUCION DE SINDICATO se contrae a un Sindicato de empresa, el cual conforme a lo previsto en el artículo 412 de la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra constituido por trabajadores de cualquier profesión u oficio que presta servicio en una misma empresa; y siendo el mínimo de trabajadores requeridos para su constitución de 20 miembros conforme lo estipula el artículo 417 ejusdem.

Conforme a lo hechos que esta juzgadora da como ciertos, anteriormente señalados en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la demandada, la circunstancia que tal organización sindical no cuenta con la matricula mínima requerida para su conformación con lo planteado en el artículo 417 ejusdem, careciendo en consecuencia de un requisitito esencial para su constitución y funcionamiento, por lo cual se encuentra incurso en la causal de disolución de los sindicatos prevista en el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal a De la Disolución y Liquidación de los Sindicatos. Son causales de disolución de los sindicatos: “La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución.”

Se denota del libelo de demanda que los interesados en la Disolución del Sindicato, en este caso la empresa se corresponde con lo establecido en el artículo 155 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia posee la empresa solicitante facultad para la solicitud de Disolución de dicha organización sindical.

Esta juzgadora en virtud de las facultades que la ley le consagra en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo ”Cuando existan razones suficientes los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la Jurisdicción.” ,

DISPOSITIVO

Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DISOLUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES BOHIO” C.A., la cual fue registrada el 26/03/2004 bajo el N° 1316 por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Libertador, Los Guayos y C.A.d.E.C..

Se ordenará la cancelación de la matricula bajo la cual quedo constituida dicha organización sindical, y se notificará a la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, una vez que quede firme la presente sentencia, a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota de cancelación de la matricula de dicha organización sindical en los registros correspondientes.

No se condena en costas por la naturaleza de la acción en virtud de haber quedado disuelta la organización sindical conforme al presente fallo.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada.

Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los doce (12) días del mes de mayo del año 2005. Años 195° y 146°.

LA JUEZ,

Abg. ROSIRIS C.R.G..

LA SECRETARIA,

Abg. L.M.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia EXPEDIENTE GPO2-L-2004- 001030 siendo las 5:55 P.M..

LA SECRETARIA,

Abg. L.M.

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