Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, ocho de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-T-2006-000016

ASUNTO: BP12-T-2006-000016

SENTENCIA: DEFINITIVA.

COMPETENCIA: TRÁNSITO.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

DEMANDANTE: M.C.M.F., mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.255.610, con domicilio en Anaco, Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.S.L., JAEBES R.C.M. y ORLANDY C.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.105.102, 13.458.978 y 15.803.604, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 18.229, 103.850 y 119.107 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Sucre, Edificio Colibrí, Oficina Nº 6, Sector La Parcela, jurisdicción del Municipio Anaco del estado Anzoátegui.

DEMANDADAS: VILETZA B.B. y C.I.D.B., mayores de edad, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.498.810 y 2.743.643 respectivamente, domiciliadas en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: J.M.Y.M. y J.M.I.M., cedulados Nros: 2.745.710 y 12.129.697 respectivamente e inscritos en Inpre-Abogado bajo los Nros: 6.630 y 72.379.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio El Porvenir, Primer Piso, Oficina Nº 3, Calle Tres, San Félix, Estado Bolivar.

Se inicia el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, por demanda presentada en fecha seis de noviembre de dos mil seis, por los abogados J.A.S.L., JAEBES R.C.M. y ORLANDY C.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.105.102, 13.458.978 y 15.803.604, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 18.229, 103.850 y 119.107 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana M.C.M.F., mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.255.610, con domicilio en Anaco, Estado Anzoátegui, reclamándole a las ciudadanas VILETZA B.B. y C.I.D.B., mayores de edad, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.498.810 y 2.743.643 respectivamente, domiciliadas en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) por concepto de daños materiales causados al vehículo propiedad de su poderdante, más la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) por concepto de daño emergente, correspondiente al alquiler de vehículo durante treinta (30) días, más los costos y costas del presente procedimiento, más la indexación de las sumas demandadas, todo con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha ocho de noviembre de dos mil seis, a las siete y treinta minutos de la mañana en el cruce de la Calle Nueva Esparta cruce con la Calle Baralt de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.

Por auto de fecha veintidós de noviembre de dos mil seis, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de las demandadas, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

En fecha 29 de enero de 2007, el abogado J.A.S.L., consigna la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, solicitando igualmente se ordene la citación por carteles.

Por auto de fecha nueve de febrero de dos mil siete se acordó la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha siete de marzo de dos mil siete el abogado J.A.S.L., consigna carteles de citación debidamente publicados.

En fecha tres de abril de dos mil siete, el abogado J.A.S.L. solicita la designación de Defensor Judicial de las demandadas de autos.

En fecha once de abril de dos mil siete, el Dr. J.M.Y.M. consigna poder que le fuera conferido conjuntamente por las codemandadas C.E. IDROGO DE BOADA y VILETZA B.B.Y., dándose expresamente por citado en el presente juicio.

Mediante escrito de fecha ocho de mayo de dos mil siete, el abogado J.A.S.L. presenta escrito de reforma del libelo de la demanda, admitiéndose dicha reforma por auto de fecha diez de mayo de dos mil siete.

Mediante escrito de fecha seis de junio de dos mil siete, el abogado J.M.Y.M. en su carácter de autos, consigna escrito de contestación a la demanda, solicitando la cita en garantía de la empresa aseguradora SEGUROS GUAYANA, C.A.

Por auto de fecha trece de junio de dos mil siete se admitió la cita en garantía, ordenándose la citación del representante legal de la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A., ciudadano E.H..

Mediante diligencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil siete el abogado J.A.S.L. solicito cómputo a los fines de determinar los noventa días transcurridos acordados por este Tribunal.

Por auto de fecha seis de noviembre de dos mil siete, el tribunal insta al Alguacil de este Juzgado informar acerca de la citación del representante legal de la empresa aseguradora SEGUROS GUAYANA, C.A.

En fecha veintidós de enero de dos mil ocho, el Alguacil de este Juzgado informa que le fue imposible lograr la citación personal del representante de la empresa aseguradora, por lo que consigna compulsa sin firmar.

Mediante diligencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil ocho el abogado J.A.S.L. solicita se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Por auto de fecha diecisiete de abril de dos mil ocho, previo computo, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de la parte demandada.

Por auto de fecha cuatro de agosto de dos mil ocho se acuerda agregar a los autos las resultas de la comisión conferida a los fines de la notificación de la parte demandada.

En fecha dieciocho de septiembre de dos mil ocho a las nueve de la mañana, se celebra la Audiencia Preliminar con la asistencia del abogado J.A.S.L. en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.

Por auto de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fija los hechos controvertidos en la presente causa, ordenándose la apertura del lapso probatorio, así como la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.

Por auto de fecha dos de octubre de dos mil ocho, se admiten las pruebas aportadas por las partes.

Por auto de fecha veintinueve de octubre de dos mil ocho, por encontrarse vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para la celebración de la Audiencia Oral.

En fecha veintiuno de noviembre de dos mil ocho, se celebra la Audiencia Oral, con la comparecencia de ambas partes, acordándose fijar la publicación del fallo dictado en esta misma fecha para el décimo día de despacho siguiente conforme a lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el término otorgado por nuestra ley adjetiva para la publicación integra del fallo, el tribunal procede a hacerlo en la forma siguiente:

I

Alegan los apoderados de la parte actora en su escrito libelar que en fecha ocho de noviembre de dos mil cinco, siendo las siete y treinta minutos de la mañana el ciudadano A.J.F.M., se desplazaba en un vehículo propiedad de su mandante, cuyas características son PLACAS: 93C-BAB; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHASIS CABINA; TIPO: CAVA; CLASE: CAMION; AÑO: 1997; SERIAL CARROCERIA: 8ZCJC34RXVV300206; COLOR: BLANCO; SERIAL DEL MOTOR: V-300206; USO: CARGA, por la calle Nueva Esparta sentido Este- Oeste y al ir pasando de la Calle Baralt, sector P.N., jurisdicción del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, tuvo lugar un accidente de tránsito sin lesionados con participación de los siguientes vehículos: 1. Vehículo Nº 1. PLACAS: BBK-08V; MARCA: HYUNDAY; MODELO: ACCENT; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; AÑO: 2005; SERIAL CARROCERÍA: 8X1VF21NP5Y201968; COLOR: ROJO; SERIAL DEL MOTOR: 1VF201968, propiedad de la ciudadana VILETZA B.B., y conducido por la ciudadana C.I.D.B., vehículo asegurado por la compañía SEGUROS GUAYANA, póliza de responsabilidad civil Nº 37955023.

Vehículo Nº 2. PLACAS: 93C_BAB; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHASIS CABINA; TIPO: CAVA: CLASE: CAMION; AÑO: 1997; SERIAL CARROCERIA: 8ZCJC34RXVV300206; COLOR: BLANCO; SERIAL DEL MOTOR: V-300206; propiedad de su mandante, conducido por el ciudadano A.J.F.M., …. Que al ir cruzando con la Calle Baralt fue impactado violentamente por el vehículo Nº 1 que era conducido por la ciudadana C.I.D.B., quién se desplazaba por la Calle Baralt, a exceso de velocidad e imprudentemente y transgrediendo las normas de t.t. contenidas en la Ley y su Reglamento, impactando al vehículo Nº 2 por la puerta derecha, tal como se observa del croquis del Accidente cursante en el folio dos…, ocasionándole al vehículo Nº 2 daños materiales de consideración; que en consecuencia el conductor del vehículo Nº 1 C.I.D.B., es la única responsable del accidente de tránsito que derivó en daños materiales causados al vehículo propiedad de su mandante que consisten en vidrio delantero, puerta derecha, guardafango derecho delantero, cabina y soporte, apolla (sic) pies lateral derecho, soporte de caja de velocidad, piso interno, chasis, y cuya reparación alcanza a la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), según reseña el perito valuador E.S.L.

Que además de los daños materiales causados al vehículo de su mandante se le han causado los siguientes daños: Gastos de alquiler de vehículo durante el tiempo en que permaneció en el taller de latonería y pintura al vehículo Nº 2 propiedad de su representada, desde la fecha día 08-11-2005, fecha del accidente hasta el día 20-12-2005 fecha en que concluyó la reparación, lo cual amerito que su representada tuviera que alquilar un vehículo de carga al ciudadano RAMON EPIFANIO…., durante treinta (30) días para continuar realizando su recolección de desechos sólidos privados, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) diarios. Que el monto de estos gastos totalizan la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), conforme consta de recibos que anexan, cada uno por la cantidad de Quinientos Mil Bolivares (Bs. 500.000,oo) respectivamente y un recibo por la cantidad de Doscientos Mil Bolivares (Bs. 200.000,oo).

Por lo que demanda los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) por concepto de daños materiales causados al vehículo propiedad de su poderdante. Segundo: La suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) por concepto de daño emergente, correspondiente al alquiler de vehículo durante treinta (30) días, más los costos y costas del presente procedimiento, más la indexación de las sumas demandadas

Fundamenta su pretensión en los artículos 127 y 132 de la Ley de T.T., y artículo 1.185 del Código Civil.

Presentando como medios de pruebas: Testimoniales de los ciudadanos O.J.P.P., M.A., A.J.F.M.. De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de ratificar promueve la testimonial del ciudadano R.E.. Documentales tales como de propiedad del vehículo; informe de transito.

Dentro de la oportunidad correspondiente el abogado J.M.Y.M. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda, solicitando la cita en garantía de la empresa aseguradora SEGUROS GUAYANA, C.A., consignando a tal efecto el Cuadro de Recibo, emitido por dicha empresa asegurados, a los fines legales consiguientes.

Manifiesta en su escrito de contestación que reconoce como hecho cierto que en fecha 08 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las siete y treinta (7:30 Am) de la mañana, ocurrió un accidente (choque) entre los vehículos propiedad de la ciudadana M.C.M.F. y su representada VILETZA B.B.Y. y conducido para el momento del accidente por la ciudadana C.E.I.D.B., específicamente en el cruce de la Calle Nueva Esparta con la Calle Baralt de la ciudad de Anaco, pero que es completamente incierto lo aseverado por los actores con relación a que el vehículo conducido por su representada C.E.I., se desplazaba por la Calle Baralt de la referida región a exceso de velocidad y menos aún en una forma imprudente, ya que quién se desplazaba a exceso de velocidad era el vehículo propiedad de la parte actora e identificado con el Nº 2 en el libelo de la presente demanda, que era conducido para el momento del accidente por el ciudadano A.J.F.M., …, violando con su conducta de forma expresa normas contenidas en la ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento, ya que conducía el referido vehículo a exceso de velocidad; que adicionalmente el referido conductor no portaba la correspondiente permisología exigida para conducir vehículos; que el referido conductor carecía de licencia para conducir vehículos, ya que no portaba autorización para conducir el vehículo, era un permiso provisional de conducir, otorgando en fecha 14 de octubre con vencimiento en fecha 14 de enero de 2005, es decir que el referido permiso se encontraba vencido.

Que es por demás imposible que su representada condujera el vehículo a exceso de velocidad, por cuanto al llegar a la intersección de la Calle Baralt, vía por donde iba su poderdante, a la intersección de la Calle Nueva Esparta existe una cuneta, lo que hace imposible la circulación a exceso de velocidad para cualquier vehículo que transite y llegue a esa intersección, por lo pronunciado de la referida cuneta; que de lo anterior se desprende que el imprudente y que dio origen al accidente que les ocupa fue el ciudadano A.J.F.M., al conducir a exceso de velocidad y en una forma por demás descuidada, al no darse cuenta que el vehículo Nº 1, conducido por su representada había desembocado en la Calle Nueva Esparta, asomando la trompa del mismo e impactándolo y así solicita sea declarado.

Rechaza en forma por demás categórica en todas y cada una de sus partes, el monto reclamado del daño emergente, por cuanto el actor no establece en su libelo en que consisten tales daños.

Ahora bien, fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, en su debida oportunidad se llevó a efecto la misma con la comparecencia de ambas partes, el abogado J.A.S.L., en su condición de apoderado judicial de la demandante, ciudadana M.C.M.F., y las demandadas ciudadanas VILETZA B.B. y C.I.D.B., representadas por el abogado J.M.Y.M., en dicha oportunidad de viva voz expusieron sus alegatos, y rindió declaración el testigo O.J.P.P..

Ahora bien, planteada así la litis y oídas las exposiciones de los apoderados judiciales de las partes en el presente juicio, este Tribunal procede dé seguidas a analizar las pruebas aportadas y evacuada en la audiencia oral de la siguiente manera:

Con respecto a la testimonial del ciudadano O.J.P.P., se observa de dicha deposiciones que presenció el accidente de tránsito ocurrido en la Calle Nueva Esparta con Calle Baralt, de la población de Anaco, estado Anzoátegui en fecha ocho de noviembre de dos mil cinco; a la pregunta formulada; Diga el testigo si sabe y le consta porque parte el carro rojo marca Hyunday choco al camión? Contesto: Si lo choco en la parte de la puerta del lado del copiloto; testimonial que si bien le permite a esta juzgadora apreciar que presencio el accidente de tránsito en cuestión, más a través de su deposición no se evidencia que la culpabilidad del accidente de tránsito se debió a la conducta desplegada por la conductora del vehículo Nº 1 al conducir, es la razón por la cual se aprecia esta testimonial en el sentido de que es un testigo presencial de dicho accidente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Con respecto a la Copia Certificada Copia Certificada de Accidente de Tránsito expedido por la Unidad Estatal Nº 21, Sector Centro, de Anaco, como documento fundamental.- Del análisis de dicho instrumento se evidencia que el vehículo Nº 02 conducido por el ciudadano A.J.F.M. se desplazaba por la Calle Nueva Esparta, cuando al llegar a la intercesión con la calle Baralt, fue impactado por el vehículo Nº 01 conducido por la ciudadana C.I.D.B., quién se desplazaba saliendo de la última de las mencionadas calles, es decir de la Calle Baralt, y siendo el punto de impacto en el canal izquierdo de la Calle Nueva Esparta cuando el conductor del vehículo Nº 02 se encontraba en dicho canal de circulación ocasionándole daños materiales en la parte lateral izquierda al vehículo Nº 02; instrumento de carácter administrativo que al no ser impugnado ni atacado bajo ninguna forma de derecho, este tribunal le atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Con respecto a la prueba de ratificación de instrumentos, promovido a tal efecto al ciudadano R.E., se observa que no compareció a rendir su deposición, razón por la cual no hay prueba que analizar, en consecuencia se desechan los instrumentos acompañados al escrito libelar relacionados con el contrato de servicio y los recibos marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “H”, “I”, “J” y “K”, y así se decide.

Ahora bien, trátese la presente causa de Indemnización de Daños y Perjuicios provenientes de Accidente de Tránsito, concretamente reclama la accionante indemnización por Daños Materiales y Daños Emergente y, cuyo fundamento legal esta contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, que establece: “El que con intención, negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo….”.-

Adminiculadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en la presente causa, tanto el documento fehaciente del accidente de tránsito en cuestión como la deposición del testigo O.J.P.P., aprecia que la parte actora no logra demostrar que el mencionado accidente de tránsito, ocurrió debido a la imprudencia y negligencia de la conductora del vehículo Nº 1, mas cuando la parte demandada rechaza los hechos generadores del accidente de tránsito y ya explanados en el sentido de que la misma no se debió a conducta de su representada, ya que manifiesta que no venía a exceso de velocidad, lo cual no fue desvirtuada por la parte actora, y así se decide.

En consecuencia este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar el dispositivo del fallo en la siguiente manera: Por cuanto el Tribunal observa que la presente causa se refiere a una indemnización por Daños y Perjuicios provenientes del Accidente de Tránsito, ocurrido en fecha ocho de noviembre de dos mil cinco, en la Calle Nueva Esparta cruce con la Calle Baralt del Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, que la parte actora no logró demostrar los hechos controvertidos en la presente causa, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, es decir las partes están en la obligación de demostrar lo alegado en autos, e igualmente el artículo 254 Ejusdem, establece que: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ellas. En caso de duda sentenciaran a favor del demandado….”.- y al no haber demostrado la parte actora los hechos invocados en su escrito libelar, es por lo que a este Tribunal le es forzoso declarar Sin Lugar la presente acción y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción que por DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoada por la ciudadana M.C.M.F. contra las ciudadanas C.E.I.D.B. y VILETZA B.B.Y., ambas partes identificadas en autos, y así se decide.-

Se condena en costas a la parte actora.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los ocho días del mes de dieimbre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abg. M.Q.E.

En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y tres minutos de la mañana (08:43 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al Asunto Nº BP12-T-2006-000016.- Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. M.Q.E.

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