Decisión nº BP12-R-2008-000275 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP12-R-2008-000275

DAÑOS Y PERJUICIOS.

DEMANDANTE: M.C.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.255.610.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.S., JAEBES R.C.M. y ORLANY C.V.P., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.105.102, 13.458.978 y 15.803.107, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.229, 103.850 y 119.107, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Sucre, Edificio Colibrí, Piso Nº 06, Sector Las Parcelas Jurisdicción Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui.

DEMANDADOS: VILETZA B.B. y C.I.D.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-8.498.810 y 2.743.643, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.M.Y.M. y J.M.Y.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.630 y 72.379 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio El Porvenir, Primer Piso, Oficina Nº 3, Calle 3, San Félix, Estado Bolívar.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTES DE TRANSITO, apelación de la decisión definitiva de fecha 08 de diciembre del año 2008.

PRIMERO

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Por recibido en este Tribunal Superior en fecha 12 de febrero del año 2009, el presente asunto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la apelación que en fecha 15 de diciembre del 2008, interpusiere el abogado J.A.S., en su condición de Co-Apoderado Judicial de la ciudadana M.C.M.F., en contra de la decisión dictada por el a quo en fecha 08 de diciembre del año 2008.

Por auto de fecha 12 de febrero del año 2009 se le da entrada en el libro de causas llevadas por éste Tribunal Superior y se admite, quedando anotado bajo el número ASUNTO BP12-R-2008-000275, fijándose el vigésimo (20) días de despacho siguiente para la presentación de Informes.

Por auto de fecha 17 de marzo del año 2009, esta Alzada deja constancia de la consignación de Informes por el abogado J.A.S.L., con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.C.M. y el abogado J.M.Y.M., con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas C.E.I. y VILETZA B.B. y en tal sentido esta Alzada se acogió al lapso de observaciones de informes, establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 30 de marzo del año 2009, esta Alzada dice Vistos fijándose un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Establece el artículo 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de Alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,

omisiss

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente asunto. Así se decide.

TERCERO

RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO EN APELACION

En fecha 06 de noviembre del año 2006, los abogados J.A.S., JAEBES R.C.M. y ORLANY C.V.P., con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana M.C.M., interponen demanda de DAÑOS y PERJUICIOS, en contra de las ciudadanas VILETZA B.B. y C.I.D.B., arriba identificados.-

Por auto de fecha 22 de noviembre del año 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con Sede El Tigre, admite la presente demanda y ordena la citación de las demandadas, a los fines de que comparezcan y den contestación a la demanda, librándose la respectiva comisión al Juzgado del Municipio Anaco, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así mismo el a quo, acuerda expedir certificada del escrito de la demanda, junto con su orden de comparecencia, a los fines de practicar la citación.-

En fecha 29 de enero del año 2007, cursa diligencia suscrita por el Abogado J.A.S.L., en la cual consigna la resulta de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con las citaciones de las ciudadanas VILETZA B.B. y C.I.D.B., en la cual el alguacil expone que le fue imposible practicar dichas citaciones, por lo que solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 09 de febrero del año 2007, el a quo, acuerda la citación por carteles y su publicación en dos diarios de mayor circulación en la localidad.-

En fecha 29 de enero del año 2007, cursa diligencia suscrita por el Abogado J.A.S.L., en la cual consigna ejemplares de publicación de cartel.-

En fecha 07 de marzo del año 2007, cursa diligencia suscrita por el Abogado J.A.S.L., en la cual expone que en vista de haber transcurrido el lapso para la comparecencia de las demandadas y solicita al a quo nombrar el respectivo defensor Ad-litem, a los fines legales consiguientes

En fecha 11 de abril del año 2007, cursa diligencia suscrita por el Abogado J.M.Y.M., en la cual consigna poder que le fuera conferido por la ciudadanas C.E.I. y VILETZA B.B., y así mismo se da por citado de la presente demanda.

En fecha 8 de mayo del año 2007, la Unidad de Recepción de Documentos de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, recibe escrito de reforma del libelo de la demanda, suscrito por el Abogado J.A.S.L..

Por auto de fecha 10 de mayo del año 2007, el a quo, admite la reforma de la demanda y debidamente citadas la demandadas, les concede veinte (20) días despachos, contados a partir de la fecha nombrada, a los fines de que den contestación a la misma.-

En fecha 6 de junio del año 2007, la Unidad de Recepción de Documentos de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, recibe escrito de contestación de la demanda, suscrito por el Abogado J.M.Y.M.. .

Por auto de fecha 13 de junio del año 2007, el a quo, en vista de la contestación admite la intervención de terceros, por medio de la C.d.G., y ordena la citación de la Empresa SEGUROS GUAYANA C.A., así mismo el a quo acuerda expedir certificada del escrito de la demanda, junto con su orden de comparecencia, a los fines de practicar la citación.-

En fecha 27 de junio del año 2007, la Unidad de Recepción de Documentos de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, recibe diligencia en la cual el Abogado J.M.Y.M., pone en disposición del alguacil medios necesario para la citación.

En fecha 24 de octubre del año 2007, la Unidad de Recepción de Documentos de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, diligencia en la cual el Abogado J.A.S.L., solicita computo de días transcurridos, en virtud de que han transcurrido los 90 días acordados por el Tribunal.-

Por auto de fecha 06 de noviembre del año 2007, el a quo, en vista de la solicitud de cómputos, insta al alguacil del despacho a informar sobre la resultas de la citación de la empresa SEGUROS GUAYANA C.A.

En fecha 22 de enero del año 2008, comparece la Abogada M.Q., secretaria del a quo, y expone que en esta misma fecha diligenció el ciudadano alguacil de ese despacho y consignó compulsa librada a la empresa Seguros Guayana, sin firmar.

En fecha 19 de febrero del año 2008, diligencia el Abogado J.A.S.L., solicitando al a quo se sirva fijar la fecha para la celebración de la Audiencia Oral.-

Por auto de fecha 05 de marzo del año 2008, el a quo, en vista de la solicitud de fijar la fecha para la celebración de la Audiencia, insta a la parte demandada para que se sirva impulsar la citación de la garante, para que una vez cumplida la misma se proceda a la fijación de la audiencia preliminar correspondiente.-

En fecha 18 de marzo del año 2008, la Unidad de Recepción de Documentos de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, recibe diligencia en la cual el Abogado J.A.S.L., ratifica el contenido de la diligencia de fecha 24/10/2007, e igualmente solicita computo de días.-

Por auto de fecha 11 de abril del año 2008, el a quo, acuerda la realización del computo solicitado.

Por auto de fecha 17 de abril del año 2008, el a quo en vista de la realización del computo, acuerda fijar la audiencia preliminar en el presente juicio y ordena se comisione tanto al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroni Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la practicas de las notificaciones ordenadas.

En fecha 23 de mayo del año 2008, el Abogado J.A.S.L., solicita al a quo que ordene las notificaciones de la parte demandada en el domicilio donde se pidió su citación, para lo cual solicita se comisione a los fines de evitar las tácticas dilatorias en el presente procedimiento.-

Por auto de fecha 11 de junio del año 2008, el a quo, se abstiene de proveer sobre la petición el abogado J.A.S.L., en cuanto a que ordene las notificaciones de la parte demandada en el domicilio donde se pidió su citación.-

En fecha 13 de junio del año 2008, comparece la abogada V.R.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.496 y consigna en este acto comisión practicada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha 30 de junio del año 2008, el a quo, acuerda agregar a los autos, la resulta de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción del Estado Anzoátegui.

En fecha 29 de julio del año 2008, la Unidad de Recepción de Documentos de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, recibe de Ipostel, la resulta de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroni Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Por auto de fecha 04 de agosto del año 2008, el a quo, acuerda agregar a los autos, la resulta de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroni Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 18 de septiembre del año 2008, siendo el día y la hora fijada por el a quo, se celebró la Audiencia Preliminar.

Por auto de fecha 24 de septiembre del año 2008, el a quo en vista de la realización de la Audiencia, acuerda fijar los hechos y los limites de la presente controversia y ordena la apertura del lapso probatorio, así como la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.-

Por auto de fecha 02 de octubre del año 2008, el a quo acuerda la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada y en cuanto a las pruebas testimoniales acuerda que los mismos serán evacuados en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Oral, la cual se fijara oportunamente por auto separado.-

Por auto de fecha 29 de octubre del año 2008, el a quo fija el día y la hora para la realización de la Audiencia o Debate Oral.

En fecha 21 de noviembre del año 2008, siendo el día y la hora fijada por el a quo, se celebró la Audiencia Oral.

En fecha 08 de diciembre del año 2008, el a quo dictó sentencia declarando Sin Lugar la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS.-

CUARTO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, antes de pronunciarse sobre la apelación a que se contrae el presente asunto, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

  1. Narra la parte demandante que, en fecha 08 de noviembre de 2.005, siendo las siete y treinta minutos de la mañana (7:30 a.m.) el ciudadano A.J.F.M., titular de la cédula de identidad Nº. 8.468.163, mayor de edad, se desplazaba en un vehículo PLACAS: 93C-BAB, MARCA: CHEVROLET, TIPO: CAVA, SERIAL CARROCERIA: 8ZCJC34RXVV300206, SERIAL DEL MOTOR: V-300206, USO DE CARGA: CLASE CAMIÓN: AÑO 1997, COLOR: BLANCO, MODELO: CHASIS CABINA, por la Calle Nueva Esparta sentido Este-Oeste y al ir pasando de la Calle Baralt, sector P.N., jurisdicción del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, tuvo lugar un accidente de tránsito sin lesionado con participación de los siguientes vehículos: 1.- Vehículo Nº 1: PLACAS: BBK-08V, MARCA HYUNDAY, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF21NP5Y201968, SERIAL DE MOTOR: 1VF201968, MODELO: ACCENT, TIPO: SEDAN, AÑO: 2005, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: ROJO, propiedad de VILETZA B.B., titular de la cédula de identidad Nº. 8.498.810; y conducido por la ciudadana: C.I.D.B., titular de la cédula de identidad No 2.743.643.- 2.- Vehículo Nº.2: PLACAS: 93C-BAB, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHASIS, TIPO: CAVA, CLASE: CAMION, AÑO: 1.997, SERIAL DE MOTOR: V-300206, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCJC34RXVV300206, COLOR: BLANCO, propiedad de M.M.F. la demandante de autos, y conducido por el ciudadano: A.J.F., antes identificado, vehículo no asegurado.

    Se evidencia de las actuaciones de tránsito que el ciudadano A.J.F.M., el día 08 de noviembre de 2005, conducía el vehículo Nº. 2 por la Calle Nueva Esparta, pero al ir cruzando con la Calle Baralt fue impactado violentamente por el vehículo Nº. 1 conducido por la ciudadana: C.I.D.B., quien se desplazaba por la Calle Baralt, a exceso de velocidad e imprudentemente, y trasgrediendo las normas de tránsito, impactando el vehículo Nº. 2, por la puerta derecha, en consecuencia la ciudadana: C.I.D.B., es la única responsable del accidente de tránsito que derivó en daños materiales al vehículo propiedad de mi mandante.-

  2. En fecha, 06 de junio de 2007, tuvo lugar el acto de la litis contestación mediante escrito constante de seis ( 06 ) folios útiles, de dicho escrito se observa que el apoderado de las demandadas, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.-

    Reconocemos como un hecho cierto, que en fecha 08 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las siete y treinta minutos de la mañana (7:30 a.m.) ocurrió un accidente (Choque) entre un vehículo propiedad de la ciudadana: M.C.M.F., placas 93C-BAB, marca chevrolet, serial motor: 300206,y un vehículo de propiedad de VILETZA B.B.Y., y conducido para el momento del accidente por la ciudadana C.E.I.D.B., de las siguientes características: PLACAS BBK 08V, MARCA: Hyunday, COLOR: rojo, SERIAL MOTOR: 1VF201968, específicamente en el cruce de la calle Nueva Esparta con la calle Baralt de la ciudad de Anaco, pero es completamente incierto lo aseverado por los actores con relación a que el vehículo, conducido por C.E.I., se desplazaba por la calle Baralt a exceso de velocidad y menos aún en una forma imprudente, ya que quien se desplazaba a exceso de velocidad era el vehículo propiedad de la parte actora e identificado con el No 2, en el libelo de la presente demanda, que era conducido para el momento del accidente por el ciudadano: A.J.F., titular de la cédula de identidad No 8.468.163, quien conducía el referido vehículo a exceso de velocidad, y sin la permisología para conducir vehículos.-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 del C. P. C., promuevo la testimonial del ciudadano: A.J.F.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.468.163, en su carácter de conductor del vehículo Nº 2 para que deponga la actividad o el trabajo que realizaba con dicho vehículo Nº 2.

    DE LA C.E.G.:

    Solicito la citación de la empresa SEGUROS GUAYANA, C. A., en consideración que el vehículo No 2 de propiedad de la codemandada VILETZA B.B.Y., estaba amparada para el momento del accidente con la Póliza de Responsabilidad Civil No 37955023 con vigencia desde el 09 de agosto de 2005 hasta el día 09 de agosto de 2006.-

  3. DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

    En fecha, 18 de septiembre de 2008, a las nueve de la mañana (9.a m) se celebró la audiencia preliminar en el presente juicio.-

    Interviene el abogado apoderado de la parte actora ratificando en toda y cada una de sus partes los argumentos contentivos tanto en el libelo original como en el libelo de la reforma de la presente demanda, igualmente todos los argumentos contentivos en las pruebas promovidas en dicho libelo original, en consecuencia rechazo los argumentos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, ya que se demuestra de los autos que la causante de hecho ilícito civil extra contractual fue la conductora del vehículo No 1 que aparece señalado en las actuaciones de tránsito terrestre, las cuales ratifico en este acto….-

    Así mismo promuevo prueba judicial a los fines de determinar las circunstancias de modo, lugar y hecho en que ocurrió dicho accidente, y pido al Tribunal que para la practica de la misma sea comisionado el Juzgado del Municipio Anaco, ya que la jurisdicción donde ocurrieron sic. Dichos, con la facultad para que dicho tribunal comisionado nombre experto en la materia o se haga asesorar de uno para la práctica de la misma.-

    De conformidad con lo establecido en el artículo 868 C.P.C., se fija el lapso de tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, para la fijación de los hechos.- Es todo.-

    DE LA FIJACION DE LOS HECHOS.-

    Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2008, siendo la oportunidad para la fijación de los hechos, el tribunal observa: Durante la celebración de la mencionada audiencia, la parte actora mantuvo su dicho ratificando los mismos, es decir el escrito libelar originario, la reforma, los argumentos contentivos en las pruebas promovidas en el escrito libelar, rechaza los argumentos expuestos en el escrito de la contestación de la demanda, ratifica las actuaciones de tránsito, observándose una contradicción entre lo ratificado por la parte actora en la audiencia preliminar como lo manifestado por la parte demandada en su escrito de contestación, sobre la ocurrencia del accidente de transito en cuestión, siendo en consecuencia controvertido para este juzgado todos los hechos alegados por las partes tanto en la audiencia preliminar, como en la contestación de la demanda, por lo cual este juzgado de conformidad con el artículo 868 del C.P.C., en su segundo aparte fija los hechos y los limites de la presente controversia, en razón de los hechos ya explanados, así mismo ordena la apertura del lapso probatorio a partir de la presente fecha, así como admisión de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.-

    DEL AUTO DE ADMISION DE PRUEBAS.-

    En fecha 02 de octubre de 2008, el Tribunal de la causa admito las pruebas de las partes, acordando que las mismas serian evacuadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral.-

    Por auto del a-quo de fecha 29 de octubre de 2008, se fijó las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, para la celebración de la Audiencia o Debate Oral en el presente juicio por Daños y Perjuicios provenientes de accidente de tránsito.-

    DE LA AUDIENCIA ORAL.-

    Correspondió su celebración el día, 21 de noviembre de 2008, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) con la presencia de cada uno de los apoderados de las partes.-

    Cada parte a través de su respectivo apoderado procedió a explanar su correspondiente exposición, así como también el apoderado de la parte actora procedió a formular las preguntas la testigo O.J.P.P., todo lo cual consta en el acta de la audiencia, y será considerado mas adelante.-

    En la parte in fine del acta de audiencia oral, aparece el DISPOSITIVO dictado por el a-quo, destacando este ad quem, lo siguiente…..Omissis…. y al no haber demostrado la parte actora los hechos invocados en su escrito libelar, es por lo que este Tribunal le es forzoso declarar Sin Lugar la presente acción y así se decide.-

    DE LOS INFORMES ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:

    En la oportunidad correspondiente ambas partes hicieron uso de ese derecho como se destacó en la parte narrativa de esta sentencia, observándose de los presentados por el co-apoderado de la parte demandante, que en su escrito de informes presenta entre otros los siguientes alegatos que este sentenciador considera relevantes……..(…….) • En el aparte PRIMERO, narra los hechos, destacando el análisis que el Tribunal de la causa hizo de las pruebas, y destacando el contenido del DISPOSITIVO del fallo dictado por el a-quo.-

    En el capítulo correspondiente al DERECHO, y afirma que los documentos públicos o los privados reconocido, podrán producirse en originales o en copias certificadas.-

  4. Que la prueba documental en referencia (COPIA CERTIFICADA DEL INFORME DE TRANSITO, CROQUIS DEL ACCIDENTE Y ACTA DE EXPERTICIA), guarda perfecta y armónica conexidad con los dichos del testigo presencial de los hechos, ciudadano O.J.P.P.….(Omissis). Mayúsculas en paréntesis agregado de la Alzada.-

    De los escritos de Informes de la parte demandada de autos se observa que no alega REPOSICIÓN, PRESCRIPCIÓN, que son alegatos que deben considerar los jueces en sus sentencias, así como otros alegatos relevantes para la suerte del proceso, entre estos considera este ad quem considerar: Omisiss…….“Hemos venido sosteniendo que es incierto lo aseverado por los actores con relación a que el vehículo conducido por mi representada C.E.I.D.B., se desplazaba por la avenida Baralt a exceso de velocidad”…… Omisiss.- Cursivas en comillas de la Alzada.-

    No hubo observaciones a los informes presentados, y el Tribunal por auto de fecha, 30 de marzo de 2009, dijo “VISTOS “, y fijó un lapso de sesenta (60) días contados a partir de dicha fecha para dictar sentencia, y siendo el día de hoy, el ultimo día para proferirla dentro del lapso, se dicta de conformidad con lo narrado, y lo que de seguidas se agrega:

    De la copia Certificada de las Actuaciones de Transito se evidencia que, el automóvil No 2, conducido por ANDRES J FIGUEREDO MORENO, ya identificado se desplazaba por la Calle Nueva Esparta, cuando a llegar a la intersección con la Calle Baralt, fue impactado por el vehículo No1, conducido por la ciudadana C.I.D.B., también antes identificada quien circulaba saliendo de la última de las mencionadas calles, es decir la Calle Baralt, y siendo el punto de impacto en el canal izquierdo de la Calle Nueva Esparta, cuando el conductor del vehículo No 2 se encontraba en dicho canal de circulación ocasionándole daños materiales en la parte lateral izquierda al vehículo No 2.-

    Este documento no fue impugnado, y al ser producido en fotocopia simple se le valora de acuerdo con el artículo 429 del C.P.C, y así se decide.-

    En lo concerniente a la prueba de RATIFICACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS, producidos junto con el escrito de demanda, marcados con las letras C, D, E, F, H, I, J y K, se refieren a contrato de servicios, y recibos.-

    Se observa que el ciudadano R.E., quien debía declarar si los ratificaba o no, NO COMPARECIO A RENDIR SU DEPOSICIÓN, en consecuencia no hay prueba que a.y.a.s.d.-

    En lo que corresponde a la declaración del testigo UNICO, ciudadano O.J.P.P., se observa que, declara que presencio el accidente, en el lugar y fecha en que ocurrió, manifestando que si lo choco en la parte de la puerta del copiloto.- De la afirmación precedente, concluye este juzgador que es un testigo presencial, y se valora su dicho de acuerdo con el artículo 508 del C.P.C, pero de este hecho no se evidencia que la culpabilidad del accidente se debió a la conducta de la conductora del vehículo No 1, pues nada aporto sobre el exceso de velocidad e imprudencia por parte de la conductora de dicho vehículo al conducirlo.-

    DEL INFORME DE TRANSITO, Y DE LA DEPOSICION DEL TESTIGO MENCIONADO SUPRA, NO SE DEMUESTRA LA CULPABILIDAD DE LA CONDUCTORA DEL VEHÍCULO No 1, es decir no probó la parte demandante que el accidente fue causado por la negligencia e imprudencia de la conductora de dicho vehículo, sin que sea relevante el hecho de conducir sin la perisología correspondiente, hecho este que solo acarrea una sanción administrativa.-

    Observa este sentenciador de alzada que, del informe de tránsito no aparece ninguna observación sobre el accidente, como por ejemplo el vehículo xx, se desplazaba a exceso de velocidad, tampoco marca de frenado como es normal cuando uno o varios vehículos se desplazan a exceso de velocidad y ocurre un siniestro.-

    Observa esta Alzada que, riela de autos acta de avaluó del vehículo placas 93C-BAB, al cual no se le asigna valor probatorio, por carecer de relevancia en la presente causa, al no prosperar la demanda incoada.-

    La misma afirmación vale para el documento p.d.S.-

    De conformidad con el articulo 506 ejusdem: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho……Omisiss.-

    El artículo 1.185 del Código Civil, establece. El que con intención, negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.-

    AGREGA ESTA ALZADA, A OBJETO DE NO INCURRIR EN EL VICIO DE SILENCIO DE PRUBAS A CONSIDERAR QUE, RIELA TAMBIÉN DE AUTOS EN FOTOCOPIA SIMPLE, COPIA DE LICENCIA DE CONDUCIR DEL CIUDADANO A.J.F. Y FOTOCOPIA DE REGISTRO DEL VEHICULO PLACAS 93C-BAB, A NOMBRE DE M.C.M.F., AL NO SER IMPUGNADOS SE LES VALORA DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 429 DEL C.P.C, ASI SE DECIDE.

    CONSIDERA CONVENIENTE AGREGAR ESTA ALZADA, AUNADO A LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES EN ESPECIAL SOBRE EL INFORME DE TRANSITO, Y LA DELACIÓN DE LA ACTORA SOBRE EL EXCESO DE VELOCIDAD, QUE DE ACUERDO A LA EXPERTICIA QUE RIELA DE AUTOS LOS DAÑOS DEL VEHICULO DE LA ACTORA FUERON ESTIMADOS EN LA SUMA DE CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 5.200.000,00), CANTIDAD ESTA QUE PARA LA FECHA 09 DE NOVIEMBRE DE 2005, Y POR LA DESCRIPCIÓN DE LOS DAÑOS, NO SE CORRESPONDE CON LOS DAÑOS QUE SUFRE UN VEHICULO IMPACTADO POR EXCESO DE VELOCIDAD, (40 KM POR HORA EN LAS CIUDADES), SALVO MEJOR CRITERIO.

    Por todo lo antes expresado, se evidencia que la sentencia recurrida se ajustó a los hechos y al derecho, motivo por el cual le es forzoso a este Tribunal Superior, declarar SIN LUGAR el Recurso de apelación incoado contra dicha sentencia, y CONFIRMARLA en todas y cada una de sus partes, y así se decide.-

QUINTO

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.A.S.L., en fecha 15 de diciembre del año 2008, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 08 de diciembre del año 2008; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la preindicada decisión que declaró SIN LUGAR, la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoada por la ciudadana. M.C.M.F. contra las ciudadanas. C.E.I.D.B. y VILETZA B.B.Y., todas antes identificadas, y condenó en las costas a la parte actora, y así se establece, y SEGUNDO: Dada la índole de la presente decisión se condena en las costas del recurso a la parte apelante perdidosa, y así se decide.-

Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de esta ciudad de El Tigre, en su oportunidad legal.

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.

Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

M.A.P..

LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.

En la misma fecha, veintiocho (28) de mayo de 2009, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2008-000275.- Conste,

LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.

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