Decisión nº s-n de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3 de Nueva Esparta, de 4 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3
PonenteVirginia Berbin Obando
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN -

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. V.B.O., Juez Titular del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA DE SALA: L.K.L..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. L.A.V., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADO: E.A.F.F., quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 29 de mayo de 1985, de 19 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° V-17.847.655, residenciado en el sector El Mamey, calle Figueroa, casa N° 4-17, La Asunción, Municipio A.d.E.N.E..

DEFENSA PRIVADA: a cargo de la DRA. A.P.G.A., abogado en ejercicio y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 15.203.123, inpre abogado N° 103.695.

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

A tal efecto este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, después de la celebración del debate oral y público, llevado a cabo los días 19 y 21 de mayo de 2004, y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y 364 ejusdem, pasa a sentenciar con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho

PRIMERO

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El 19 de mayo de 2004, el Fiscal del Ministerio Público Dr. L.A.V., presentó de manera oral acusación en contra del ciudadano E.A.F.F., atribuyéndole el siguiente hecho: que el día 14 de abril de 2004, en horas de la tarde, cuando una comisión policial procedió a realizar un allanamiento a través de orden judicial, y en compañía de testigos, al llegar a la residencia ubicada en la calle principal del Sector El Mamey casa N° 4-17, con frente frisado y pintado en su parte inferior de color verde en La Asunción, donde reside el imputado, lograron avistarlo sentado en un muro y al notar la presencia policial optó por tratar de darse a la fuga, siendo capturado minutos después lanzando al suelo un (1) envoltorio de tamaño regular que a su vez, contiene en su interior 53 envoltorios de una sustancia granulada de color beige, 21 envoltorios contentiva también de una sustancia granulada de color blanco, 15 envoltorios con una sustancia granulada de color blanco y en el bolsillo delantero derecho dinero en efectivo, resultando ser 16 mil bolívares. De igual forma, al hacer la revisión de la residencia, en el último cuarto se localizó en el interior de un escaparte 3 envoltorios contentivos de marihuana, que dicha habitación se encontraba cerrada con candado, y la progenitora del detenido en la entrada buscó las llaves en la patrulla, las cuales le fueron entregadas por el detenido, procediendo a abrir el cuarto. La sustancia incautada fue sometida a experticia química y botánica realizada, resultando ser Cocaína Base, clorhidrato de cocaína y Marihuana.

El Fiscal arguyó que se trata del delito de Distribución de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su imputación el fiscal ofreció los siguientes medios de prueba: Declaración de los expertos M.M., J.M., J.M. y A.R., de los funcionarios S.M., D.M., G.F., G.M., A.T., A.D. y H.G., de los testigos H.J.G. y E.R.M., exhibición y lectura de la experticia toxicológica en vivo N° 032, experticia química 014, reconocimiento legal sin número de fecha 14 de abril de 2004.

Y por último, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la defensa representada por la DRA. A.P.G., fundamentó la misma en lo siguiente: que en la acusación fiscal no existen suficientes elementos para atribuir el delito de Distribución, puesto que no hay hallazgos de elementos concomitantes que aunado a la cantidad tipifique el delito, por el contrario consta que su defendido es un consumidor de estupefacientes y no un delincuente, solicitó el cambio de calificación jurídica por el delito de Posesión de Estupefacientes, basándose para ello en la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2001, con ponencia de la DRA. B.R.M.D.L..

Por último la defensa, ofreció informe médico Psiquiátrico y Psicológico Forense realizado por el Dr. J.G., además de su testimonio, a los fines de demostrar el grado de consumidor de su defendido.

El Tribunal advirtió en la exposición oral del ciudadano Fiscal, que atribuyó otros hechos que no aparecen en su acusación escrita, tales como el decomiso de tres envoltorios contentivos de marihuana, y que presuntamente según su exposición fueron hallados en el interior del cuarto del acusado.

Y advirtió a la defensa que procediera a ejercer el derecho de refutación sobre estos hechos, quien haciendo uso de la palabra indicó que los mismos, se encuentran reflejados en el acta policial.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público, indicó que tal omisión se encuentra subsanada pues la defensa ha sido la misma durante la etapa de investigación y tuvo conocimiento de estos hechos, acotando que no se opone al ofrecimiento de las pruebas de parte de la defensa, ya que también tiene derecho a ofrecerlas en el juicio.

Este Tribunal Unipersonal, actuando en Funciones de Juicio N° 3, ADMITE en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto la misma, reúne los requisitos establecidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal, en forma clara y precisa, ha expuesto los hechos que presuntamente constituyen, el delito de Distribución de Estupefacientes, de tal modo, que el principio de legalidad sobre delitos y penal, encuentra soporte no solo en la ley, sino además en la acusación Fiscal.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable con carácter semejante, ya que se trata de un procedimiento abreviado, en armonía con el artículo 28 numeral 4° literal i) del Código ejusdem, considera que el fiscal ha subsanado la omisión, y la defensa conocía los hechos omitidos en la acusación escrita pero expuestos oralmente por el Fiscal en el juicio oral, por lo cual, dio oportunidad a la defensa que refutara los hechos, en tal sentido, no encuentra quebrantado el derecho a la defensa, traducido en que esta a través de su exposición indicó que los hechos no descritos en el escrito de la acusación Fiscal, los conocía desde la etapa de investigación según el acta policial, todo de conformidad con el artículo 49 ordinal 1° Constitucional, formando entonces, parte del objeto de este debate los hechos que derivaron el comiso de 3 envoltorios de Marihuana en el escaparate de la última habitación de la vivienda allanada por los funcionarios policiales.

SE ADMITEN, las pruebas ofrecidas por el Fiscal, y por la defensa, por ser útiles necesarias y pertinentes a los intereses de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer la verdad por las vías jurídicas

Al acusado E.A.F.F., asistido de su defensor, se le impuso de sus derechos y garantías constitucionales, y del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando la voluntad de acogerse al precepto constitucional.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de ambas partes en el acto de las conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate, al igual que el ejercicio de la réplica.

El Fiscal concluyó así: Que quedó demostrado que el 14 de abril de 2004, funcionarios previa orden judicial, cuando se disponían a practicar visita domiciliaria, en compañía de dos testigos, al llegar a dicho sector y a la vivienda visualizaron a una persona sentada en el muro, el cual, trató de darse a la fuga, inmediatamente dos de los funcionarios utilizando técnicas policiales, lograron neutralizar su huida, se produjo entonces un forcejeo, y en ese momento el acusado logró despojarse y cayó en el piso la bolsa, pero los testigos desde unidad tenían visión del procedimiento y 6 de los funcionarios afirmaron que dicha droga la despojó el acusado.

Los testigos vieron 89 envoltorios en total, y presenciaron el comiso en la habitación del acusado, también que en uno de sus bolsillos se le incautó la cantidad de 16 mil bolívares, y que en la vivienda los atendió la progenitora del acusado, pues presenciaron que uno de los cuartos estaba cerrado, la madre indicó que era de su hijo, y la comisión policial le solicitó a su madre que le pidiera las llaves a su hijo en la unidad, y al abrir dicho cuarto el agente Flores encontró en un escaparate 3 envoltorios, así mismo se llevan un televisor y una bicicleta de dudosa procedencia, además los funcionarios indicaron a la audiencia que el cuarto o habitación del acusado, tenía unas comodidades que no poseían el resto de la vivienda, como aire acondicionado y teléfono inalámbrico.

Por lo cual, ratifica la calificación jurídica de Distribución de Estupefacientes y solicita el veredicto de culpable, y se le condene a la pena prevista para este delito.

Por su parte la defensa concluyó así: Que el 14 de abril de 2004, su defendido se encontraba sentado en el muro frente a su residencia, que su defendido es un niño, pobre, es un drogadito, y que al notar la presencia policial corrió, por cuanto la policía le infundió miedo, la policía abusó de él, corre de ellos, porque sabe que ni su mamá, ni su papá pueden sacarlo de la cárcel, ya que no es hijo de un procurador de Estado por ejemplo.

En el presente juicio se notaron contradicciones entre los funcionarios y los testigos respecto al color de la presunta bolsa que arrojó su defendido, unos dicen que era verde, otros que era amarilla, y otros que era blanca, en fin ni la propia defensa sabe de qué color era la bolsa, es una duda razonable que asiste a su defendido.

Si todos estaban viendo el procedimiento entonces, lo más lógico es que sus testimonios debían concordar. El Fiscal estaba en la obligación de corroborar si en esa casa vivían otras personas, por lo cual, no quedó probado que la habitación donde supuestamente se localizaron los 3 envoltorios sea habitada por su defendido.

Ahora bien, la cantidad de Marihuana hallada en esa habitación, según la propia ley, es permitida para su consumo.

La defensa agregó que respecto al derecho a la defensa le fue violado, de conformidad con o dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto sólo se han decepcionado las pruebas traídas y ofrecidas por el Fiscal, aunado de ser un procedimiento nulo por el abuso policial en que se vio envuelto el detenido.

Por otro aspecto, aseguró que los dos testigos del procedimiento no coinciden cuando de sus oídas uno dijo que la bolsa era blanca y el otro que la bolsa era de color amarilla, realmente ellos no vieron la captura de su defendido, indicó que todo es mentira por cuanto nada concuerda.

Adujo que como es posible, que si su defendido fue revisado en la entrada, desde ese momento no se le decomisara la llave, para luego indicar que con posterioridad la llave apareció en poder de su defendido cuando ya había sido detenido y revisado, todo esto es una duda razonable.

Y por último solicitó el sobreseimiento de la causa.

Ambos ejercieron el derecho a réplica, el Fiscal indicó: que la defensa ha denunciado circunstancias muy graves como el abuso de autoridad por parte de los funcionarios policiales, sin embargo el Ministerio Público no tiene ninguna denuncia respecto a estos hechos, y en todo caso, la defensa ha sido ejercida por la Dra. A.G. durante todo el proceso, lo que significa que a esta altura del juicio en las conclusiones, no ha debido plantearla pues está fuera de lugar, siendo convalidada por ella no se le ha violado el derecho a la defensa ella ha tenido la oportunidad de intervenir cabalmente, y sobre los testigos propuestos por el Ministerio Público, el procedimiento es abreviado y se acude al juicio con las pruebas aportadas por el Ministerio Público.

En cambio la defensa replicó agregando: que la investigación no se hizo completa, pues hay que traer a la mamá del acusado para que se escuche su propio testimonio y pueda o no corroborar si efectivamente ese era el cuarto de su hijo, por otra parte el funcionario Asdrúbal indicó que la presunta droga nunca fue abierta en el sitio sino que se la llevaron a la base, y los testigos no pudieron ver el procedimiento porque estaban dentro de la patrulla.

SEGUNDO

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas recibidas en el debate se pudo acredita la existencia del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la culpabilidad del acusado en este hecho.

El hecho acreditado, descrito en el artículo 34 señalado, es precisamente que el día 14 de abril de 2004, en horas de la tarde, funcionarios de la Policía del Estado, cuando se dirigían a practicar una visita domiciliaria con orden judicial, en el Sector El Manuel casa N° 4-17 en La Asunción, todavía en el interior de la patrulla y poco antes de llegar a la citada dirección, observaron desde la patrulla una persona que estaba sentada en un muro específicamente en frente de la residencia y que forma parte del porche de esa vivienda, el ciudadano avistado trató de darse a la fuga, bajándose inmediatamente de la patrulla dos funcionarios, logrando frustrar la huida, y en el forcejeo dejó caer al piso una bolsa que en su interior contenía 89 envoltorios con una sustancia granulada de color blanco, que resultó ser según la experticia detallada, CINCO (5) GRAMOS CON SESENTA (60) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE y CUATRO (4) GRAMOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA (250) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA, y en el bolsillo delantero derecho la cantidad de DIECISÉIS (16) MIL BOÍVARES, hecho que fue presenciado por los testigos quienes aún se encontraban en el interior de la unidad policial a través de las rejas de esta.

Del mismo modo se acredita el comiso de tres envoltorios, contentivos de Marihuana en una cantidad según la experticia de SIETE (7) GRAMOS CON CUATROCIENTOS TREINTA (430) MILIGRAMOS, hecho que a su vez, presenciaron los testigos, acontecido en el último cuarto de la residencia allanada.

Los medios de prueba, percibidos en el debate y que demuestran el hecho punible imputado por el Fiscal, se analizan ý valoran a continuación:

  1. DE LA EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITODE DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES:

    1) Declaraciones de los funcionarios actuantes ciudadanos S.M., D.M., G.F.G.M.A.T., J.A.D.P. y H.G., funcionarios adscritos a la policía del Estado INEPOL.

    S.M., portador de la cédula de identidad N° V- 8.324.986, sub- inspector y con 3 años de servicio en la Policía, sobre los hechos expresó: que el 14 de abril de 2004, a las 4 de la tarde se encontraba un ciudadano sentado en un muro y trató de evadir , los funcionarios frustraron su huída y en eso botó lo que cargaba encima, fue dominado y revisado en el sitio, en presencia de los testigos y luego trasladado a la unidad, posteriormente a ello, pasaron ala vivienda fueron atendidos por la progenitora del detenido, revisaron el inmueble, pero una de las habitaciones se encontraba cerrada y le pidieron las llaves a la mamá del detenido y ésta fue hasta la patrulla y se las pidió a su hijo al abril el cuarto se localizó en un escaparate 3 envoltorios, se puso en antecedentes a los testigos de lo que allí se había encontrado.

    Durante el interrogatorio del Fiscal, indicó que eran 5 funcionarios los que actuaron, que el funcionario G.F. consiguió la droga en el escaparate.

    Durante el examen que hizo la defensa del testigo dijo: que eso fue el 14 de abril de 2004 en la tarde y ratificó que la droga fue ubicado po el agente G.F. y Pimentel.

    D.M.: portador de la cédula de identidad N° V- 12.505.608, con el rango de Cabo Primero y con 9 años de experiencia, sobre los hechos indicó: que el 14 de abril de 2004, mediante orden de allanamiento fueron al sector El Mamey en la calle Principal, cuando entraron a la calle, vieron a un sujeto que iba a salir corriendo, fue agarrado en el lugar por los compañeros y vio en el piso un envoltorio, hecho que presenciaron los testigos, se le leyeron sus derechos y posteriormente entraron a la residencia, habían unos señores en la sala comedor, se les revisó y no tenían nada, luego se encontraron 3 envoltorios en una habitación que se encontraba cerrada y por comunicación con la señora, fueron con ella a la patrulla y el detenido le entregó las llaves, que entre Pimentel y G.F. agarraron al señor detenido a las afueras, eran 89 envoltorios.

    Durante el interrogatorio de la defensa, contestó: que se le encontró 16 mil bolívares en el bolsillo, al Juez le contestó: que él no vio al detenido lanzar al piso la bolsa, y los testigos se encontraban del lado de la unidad por donde deben bajarse.

    G.F., portador de la cédula de identidad N° V- 12.418.763, agente de la Policía del Estado, con 5 años de servicio, sobre los hechos indicó: que en el sector El Mamey de La Asunción, cuando llegaron a la vivienda estaba un muchacho sentado que trató de darse a la fuga, que cuando lo tienen y lo levantan allí había una bolsa, luego en el interior de la h casa, una habitación se encontraba cerrada y la señora indicó que esa era de su hijo luego, buscó las llaves donde estaba su hijo detenido y al entrar se encontraron 3 envoltorios.

    Durante el interrogatorio del Fiscal, agregó: que él era el conductor de la unidad y fue el primero que observó la situación, y lo vio sentado en un ventanal, que los testigos iban con ellos, que en el momento del forcejeo con el muchacho llegó Pimentel y luego los testigos, que en el bolsillo tenía 16 mil bolívares, que él consiguió la droga lo que vieron los testigos, que era marihuana compacta.

    A la defensa le agregó: que los testigos fueron ubicados en la avenida, que conduce a Pampatar, antes de tomar la autopista, que los testigos iban atrás en la unidad, que D.M. era su copiloto, que J.P. lo ayuda a captura al acusado, que en todo el frente de la casa se encontraba el acusado, que la bolsa se encuentra cuando lo levantan, que era una bolsa de color verde, pero no recuerda el color del hilo, y eran varios envoltorios.

    G.M., portadora de la cédula de identidad N° V- 10.847.460, de rango agente y con 4 años de servicio policial, sobre los hechos agregó: que el 14 de abril de 2004, en el sector El Mamey ellos efectuaron un allanamiento, se dirigieron en la unidad N° 2-21, el grupo de acciones especiales, notaron a un ciudadano sentado frente ala residencia que iban a allanar, y optó o trató de darse a la fuga, luego lanzó un envoltorio de regular tamaño, en ese momento queda detenido, posteriormente se revisó la casa, en ninguna parte se encontró objeto de interés, salvo en la última habitación la cual, se encontraba cerrada, pero la ciudadana que allí se encontraba no quiso abrir la puerta y dijo que esa habitación era de un ciudadano hijo de ella al que se le detuvo, y dijo que él tenía las llaves, luego él le hizo entrega de la llave, se abrió el cuarto y en el escaparte encontraron 3 envoltorios.

    Al ser interrogada por el Fiscal contestó: que ella se encontraba en la parte trasera del camión y fue la última que bajó del mismo, y vio al muchacho ubicado en todo el frente de la casa, que lo decomisaron resultó ser un envoltorio de regular tamaño y dentro del mismo habían otros, también se incautó un dinero en efectivo entre 15 ó 16 mil bolívares, que todo el tiempo los testigos estaban presentes, que en el interior de la casa se encontró 3 envoltorios con marihuana.

    A la defensa le agregó, que ella no vio cuando el detenido lanzara el envoltorio, que no recuerda el color del envoltorio, que la detención fue practicada por G.F. y Pimentel.

    La Juez Unipersonal le contestó: que le consta que el detenido lanzó el envoltorio porque los testigos hacen el comentario que el detenido lanzó el envoltorio, que los testigos fueron ubicados uno por la avenida J.V. y otro a la altura del Central.

    A.T., dijo ser titular de la cédula de identidad N° V-12.222.339, agente de la Policía del Estado y con 5 años de experiencia, sobre los hechos señaló: que en el sector El Mamey en La Asunción, practicaron una visita domiciliaria con una orden de allanamiento, al frente de la residencia cuando iban llegando vieron a un sujeto, que optó por darse a la fuga hacia el interior de la casa donde se iba a practicar el allanamiento y lo capturan entre el porche y la casa, en el momento del forcejeo botó o se le cayó el envoltorio, el cual se colectó como prueba uno, posteriormente la señora dio acceso a la vivienda, verificándose dormitorio por dormitorio, pero e último se encontraba cerrado y la señora dijo que la llave la tenía su hijo él que tenían afuera en la unidad, luego buscó las llaves revisaron esa habitación y encontraron unos envoltorios con restos vegetales.

    En el interrogatorio del Fiscal, el funcionario contestó: que se encontraba en la parte posterior en posición al desembarque de la unidad, pero que no exactamente vio el forcejeo que tenían sus compañeros G.F. y J.D.P., que al levantar al acusado se observó el envoltorio de regular tamaño y los testigos se dieron cuenta del forcejeo y vieron también el envoltorio, que G.F. encontró la droga en compañía de los testigos, que también se le encontró un dinero en efectivo en el bolsillo del lado derecho.

    En el interrogatorio de la defensa dijo: que no observó cuando el detenido lanzara al suelo el envoltorio, que era de color verde claro, que en ese momento no se abrió el paquete hasta que llegaron al comando, pero por la parte de afuera como el color e de la bolsa era verde clara se observaron los envoltorios.

    J.A.D.P., sobre sus datos personales, dijo ser portador de la cédula de identidad N° V- 15.498.381, y sobre los hechos indicó: que como a las 4 de la tarde salieron a practicar un allanamiento, la unidad era conducida por G.F., al llegar al sitio vieron a un ciudadano sentado frente a la residencia, trató de huir lo revisaron y soltó un envoltorio de regular tamaño los cuales a su vez, contenían otras bolsitas y unos billetes, posteriormente se revisó la casa a una señora quien no tenía nada, el último cuarto se encontraba cerrado, y la señora le pidió las llaves al hijo y al revisarlo se encontró en el escaparte 3 envoltorios de marihuana.

    En el interrogatorio del Fiscal, le contestó: que él venía guindando de la del lado de la acera donde se encontraba el ciudadano, en ese momento intentó correr, que los testigos vieron todo por las rejillas cuando cayó el envoltorio, que el envoltorio se abrió para que los testigos vieran, que en la residencia habían cuatro habitaciones.

    Durante el interrogatorio de la defensa respondió: que la comisión venía de Pampatar, que a los testigos los ubicaron uno por el Central Madeirense y al otro por la residencia Mariño, que él vio cuando el acusado soltó la droga y ésta cayó en todo el pie de este ciudadano detenido, que él vio cuando la soltó pero no se percató cómo lo hizo ni vio donde la tenían.

    H.G., portador de la cédula de identidad N° V- 15.895.454, quien indicó que aproximadamente como a las 4 de la tarde integró comisión policial en la calle Principal del Sector El Mamey , al llegar observaron a un ciudadano frente a la casa sin frisar, el cual optó por darse a la fuga y fue capturado por dos funcionarios, durante el forcejeo lanzó al suelo un envoltorio de regular tamaño, que se le indicó que si tenía algún objeto oculta dentro de su ropa que lo mostrara y lo revisaron encontrando dinero en efectivo, luego él se quedó resguardando la unidad con el detenido y no entró a la vivienda.

    Durante el interrogatorio del Fiscal dijo: que él se encontraba en la parte posterior del vehículo pero al final, los testigos también estaban atrás pero a ambos lados, que al ver al ciudadano bajaron G.F. y Pimentel, que los testigos visualizaron ese momento en que el detenido lanzó el envoltorio, la cantidad decomisada allí fue de 89 envoltorios aproximadamente.

    En el interrogatorio de la defensa le agregó: que G.F. y Pimentel apresaron al muchacho, que abrieron el envoltorio y vieron que contenía 89 envoltorios, que la comisión venía de Pampatar, que él vio cuando el detenido lanzó la bolsa, que se metió la mano en el interior de la ropa y la arrojó.

    2) Declaraciones de los testigos presénciales del allanamiento ciudadanos H.J.R. y E.R.M..

    H.J.R., fue interrogado sobre sus datos personales, y dijo ser portador de la cédula de identidad N° V- 13.729.335, de profesión u oficio jardinero, sobre los hechos expresó: que lo agarraron para ser testigo de un allanamiento, al llegar los funcionarios se bajaron y agarraron a un muchacho y vio cuando zumbó al piso un envoltorio, y los policías lo llamaron y vio, también en la última habitación habían 3 envoltorios de una sustancia verde.

    Durante el interrogatorio del Fiscal, el testigo dijo: que él vio por la rejilla de la unidad y vio cuando estaban deteniendo al señor, que él vio que cuando el forcejeo con los 2 funcionarios con esa persona el vio que zumbó al piso, que el envoltorio era blanco y dentro habían varios envoltorios más pequeños, que también le encontraron a esa persona 16 mil bolívares, que el otro testigo estaba al lado de él, que la señora dijo que la llave del cuarto cerrado la tenía su hijo, fue la buscó a la patrulla y la trajo.

    Mientras que a la defensa le contestó lo siguiente: que también vio que dentro del escaparate habían 3 3nnvoltorios , que vio una bolsa blanca donde habían bastantes bolsitas, habían 89 envoltorios, habían unas blancas y otras amarillas.

    E.R.M.. Portador de la cédula de identidad N° V- 12.887.654, de profesión u oficio obrero, dijo: que él fue testigo y vio cuando la persona soltó algo al suelo y el policía lo detuvo y luego vio 3 envoltorios más.

    Al Fiscal le contestó: que la persona trató de perderse, el policía lo agarró y lo arrestó, que supuestamente la bolsa contenía droga, que en el último cuarto en un escaparate encontraron marihuana, que la señora fue a buscar la llave y abrió la puerta

    A la defensa le contestó: que la bolsa era de color amarilla, que a él lo llevaron a ver los envoltorios cuando los contaron 15 eran amarillos y los 51 también los vio.

    Durante el interrogatorio del Juez agregó: que él venía sentado atrás en la patrulla, y el otro testigo estaba de frente a él también atrás en la patrulla, que del lado de donde él venía se encontraba de frente a la residencia y a la detención de la persona, respecto del lado a la posición de la patrulla, cuando los funcionarios se bajaron él se paró a ver por la rejilla y el otro testigo se paró de su puesto y se colocó a su lado a ver por la rejilla, y es cuando vieron todo.

    4) Declaración del experto J.M., ratificó el contenido y firma del reconocimiento legal de fecha 14 de abril de 2004, realizado sobre 17 ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, dos de la denominación de dos mil bolívares, nueve de la denominación mil bolívares, seis de la denominación quinientos bolívares, para un total de 16 mil bolívares.

    Dicho reconocimiento fue exhibido y leído en el debate y apreciado a los efectos de este proceso.

    5) Declaración del experto J.M. quien realizó las experticias químicas y toxicológica, las cuales ratificó en firma y contenido, a su vez, dijo que las muestras sometidas al estudio muestran que la 1.1 y la 1.2 contienen cocaína base, y la 1.3 clorhidrato de cocaína las otras tres restantes contienen marihuana, que la muestra 1 que a su vez contenía 89 envoltorios, estaban d discriminados así todos e envueltos en un material sintético transparente, 53 envoltorios dentro de una material sintético de color negro, 21 envoltorios en material sintético de color blanco, 15 envoltorios envueltos en material sintético blanco con rojo, luego los 3 envoltorios que contienen marihuana se encontraban envuelto en un material sintético transparente y uno de ellos en material sintético color verde.

    Dicha experticia fue leída y exhibida en el debate y apreciada a los efectos de este proceso.

    En las preguntas del Fiscal el experto contestó: que eran cuatro muestras, la muestra 1 estaba dividida en 3 muestras la 1.1 eran 53 envoltorios de color negro de 4 gramos con 420 miligramos de cocaína base, mientras que la muestra 1.2 21 envoltorios con un peso neto de 640 miligramos también de cocaína base, la muestra 1.3 eran 15 envoltorios de color blanco con rojo de un peso de 4 gramos con 840 miligramos de clorhidrato de cocaína, la muestra 2, 3, y 4 era marihuana con un peso neto de 7 gramos con 430 miligramos, que el día 14 de abril de 2004 se llevó a cabo la experticia toxicológica para E.A.F.F. resultando positivo al consumo tanto para alcaloides como para la marihuana.

    El convencimiento de la comisión del hecho punible nace, al entrelazar de manera libre, razonada y conjunta, los medios de prueba obtenidos y percibidos en el debate, mediante el cual, se probó lo siguiente, que los funcionarios S.M., D.M., G.F., G.M., A.T., J.A.D.P., y H.G., en un allanamiento efectuado en la calle principal del sector El Mamey de La Asunción, decomisaron 89 envoltorios contentivos de estupefacientes los cuales se encontraban en el interior de una bolsa que lanzó al suelo el acusado al momento de ser capturado y al tratar de darse a la fuga, estos hechos fueron observador por los dos testigos presénciales del procedimiento ciudadanos H.J.G. y E.R.M., cuando afirmaron que a través de la rejilla de la patrulla pudieron observar cuando la persona que resultó detenido lanzara o dejara caer al suelo la bolsa que contenía los 89 envoltorios, tal situación es corroborada de manera específica con las declaraciones de los funcionarios J.A.D.P. y H.G., quienes afirmaron haber observado al ciudadano detenido lanzar la bolsa al suelo con los 89 envoltorios, así las cosas los demás funcionarios actuantes si bien señalaron no haber presenciado el momento en que el detenido se despojara de los envoltorios, por lo menos G.F. y A.T., indicaron al Tribunal, que cuando el acusado fue levantado dejó ver en el piso la bolsa la cual fue decomisada por la comisión policial, de igual forma la funcionario G.M., señaló en forma categórica que los testigos informaron en el sitio, haber visto cuando el detenido lanzó al piso la bolsa con los 89 envoltorios en su interior, aunado al hecho que a su vez, tanto funcionarios como testigos presenciaron el hallazgo de 3 envoltorios en el último cuarto y en el interior de un escaparate de la residencia allanada, tanto funcionarios y testigos son contestes en afirmar que ese cuarto se encontraba cerrado y que la señora que se encontraba en la casa, ubicó las llaves de esa habitación pidiéndosela a la persona que ya estaba detenida en el interior de la patrulla, se adminicula además a estos hechos la experticia química-botánica las cuales fueron ratificadas por los expertos de oídas en el debate ciudadanos J.M., quien indicó que efectivamente esos envoltorios contienen CINCO (5) GRAMOS CON SESENTA (60) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE, y CUATRO (4) CON DOSCIENTOS CINCUENTA (250) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA, y también contestes tanto funcionarios y testigos en afirmar haber presenciado el decomiso de 16 mil bolívares en efectivo en posesión del detenido a los cuales, se le practicó reconocimiento según el testimonio del experto J.M., quien a su vez afirmó que los billetes son de apariencia del Banco Central de Venezuela, cuyas denominaciones son seis de 500 bolívares, dos de dos mil bolívares y nueve de mil bolívares. Todo de ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal

  2. La culpabilidad del acusado E.A.F.F., está acreditada de igual manera con los siguientes medios probatorios y argumentos de hecho y de derecho:

    El 14 de abril de 2004, en horas de la tarde, el acusado E.A.F.F., se encontraba sentado en un muro ubicado frente a su residencia, sector El Maney, calle Principal, casa N° 4-17 en la ciudad de La Asunción, portando encima una bolsa de color transparente, que contenía a su vez 89 envoltorios, discriminados así: 53 bolsitas color negro contentivas de CUATRO (4) GRAMOS CON CUATOCIENTOS VEINTE (420) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE, 21 bolsitas contentivas de SEISCIENTOS CUARENTA (640) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE, las cuales hacen un total de CINCO (5) GRAMOS CON SESENTA (60) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE; 15 bolsitas contentivas de CUATRO (4) GRAMOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA (250) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA, y llevando consigo a su vez, en uno de los bolsillo de la vestimenta que cargaba, la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES EN EFECTIVO.

    Tal situación afirmada por el Tribunal, la consideró acreditada en el debate oral y público, por cuanto los funcionarios integrantes de la comisión policial, que procedieron desde Pampatar, trasladarse hasta la ciudad de La Asunción para realizar una visita domiciliaria en la residencia donde habita el acusado, al llegar a la calle Principal del Sector El Mamey, lograron avistar desde la patrulla al acusado, sentado frente a esa residencia, quien al notar la presencia policial trató de huir del lugar, dos funcionarios específicamente G.F. Y J.A.D.P., al notar en el acusado la sospecha de huir, inmediatamente se bajaron de la unidad, lograron detenerlo en el sitio, durante el forcejeo de su detención el acusado se despojó de la bolsa transparente que contenía los 89 envoltorios, esta situación si bien no fue presenciada por todos los funcionarios, dos de ellos, J.A.D.P. y H.G., afirmar ciertamente en el debate haber visto al acusado dejar caer al piso la bolsa contentiva con los envoltorios ya descritos, de igual forma, quedó claro que el control policial fue ejercido por los testigos del allanamiento cuando ambos H.J.G. Y E.R.M., sin titubeos ni temor a equivocarse, directamente percibió el Juzgador que ambos afirmaron categóricamente haber visto desde la rejilla de la patrulla, cuando la persona detenida, que resultó ser E.A.F.F., zumbó o dejó caer al piso la bolsa y los policía procedieron a arrestarlo, ello resulta cierto, y se concatena con las declaraciones de los funcionarios G.F. Y A.T., cuando el primero a pesar de ser uno de los primeros en bajarse de la unidad y participar en forma directa en la detención del acusado, afirmó no haber presenciado que el acusado se despojara de la bolsa pero, si vio que al levantarlo después que fue dominado por la comisión policial, se mostró en el piso la bolsa, este último acontecimiento fue también aseverado por el segundo funcionario mencionado A.T..

    Todas las circunstancias que rodean el hecho, que dos funcionarios G.F. Y J.A.D.P., fueron los que practicaron la detención, que el acusado trató de huir del sitio, que los testigos observaron los hechos, fue especialmente corroborada en tiempo, modo y lugar, por los deponentes en el juicio.

    Ahora bien, la contradicción en el color de la bolsa, cuando los testigos del procedimiento por ejemplo H.J.G., aseguró que la bolsa que dejó caer el detenido es de color blanca, mientras que E.R.M., afirmó que la bolsa es de color amarilla, en cambio el funcionario G.F. adujo que la bolsa era transparente de color verde claro, G.M., indicó no recordar el color de la bolsa, A.T., afirmó que la bolsa es transparente verde claro, a los demás funcionarios no se les examinó sobre el color de la bolsa.

    El Tribunal usando el método de la sana crítica a través de las reglas de la lógica, define que la indeterminación y contradicción en el color de la bolsa por parte de testigos y funcionarios, no es peso suficiente para invalidar el procedimiento y llegar a la conclusión que el acusado, si tenía en su poder y dejó caer la bolsa que contenía los 89 envoltorios, pues en este particular los funcionarios y testigos ya especificados fueron contestes, cuando afirmaron que el detenido fue la persona que durante su detención se despojó de la bolsa, el Tribunal acredita que tal contradicción se debe a que la bolsa es transparente según se concatena con la experticia química la cual corroboró el experto toxicológico, y que a través de ella tal como lo expresaron los funcionarios se podía apreciar los 89 envoltorios, los cuales eran de diversos colores, de allí entonces la confusión de funcionarios y testigos sobre el color real de la bolsa principal, ya que tuvieron a su vista varias bolsas de diferentes colores.

    El Tribunal también haciendo uso de las reglas de la lógica, y de las máximas de experiencia, deja probado que los 3 envoltorios contentivos de siete (7) gramos con cuatrocientos treinta (430) miligramos de Marihuana, pertenecían al acusado, habida cuenta que, quedó probado que en ningún otro sitio de la casa se encontró elementos de esta naturaleza, da por demostrado que en esa habitación pernota el acusado, por cuanto todos sin excepción testigos y funcionarios afirmaron que ese cuarto se encontraba cerrado con llave, y que la señora de la casa, fue a buscar las llaves hacia la patrulla donde se encontraba la persona que minutos antes había sido detenida, a las afueras de la residencia allanada, y al regreso entregó las llaves, y pudieron abrir el cuarto con el resultado anotado, visto por testigos y funcionarios que no es otro que el hallazgo en el escaparate de 3 envoltorios contentivos de marihuana.

    Este hecho fue presenciado por testigos y funcionarios y lo percibieron directamente ellos, y así como lo vivieron durante el allanamiento lo afirmaron en el debate, por lo cual, se concluye que respecto a este acontecimiento no son testigos referenciales, pues no están refiriendo hechos que otra persona les dijo, sino percibidos por ellos mismos a través de sus sentidos.

    Solo respecto a que la señora que buscó las llaves del cuarto, que algunos señalaron incluyendo a la defensa era la progenitora del acusado o del detenido, los testigos y funcionarios dijeron que ella indicó que ese cuarto es de su hijo, se traduce en un dicho referencial, que evidentemente no fue corroborado en la audiencia, pero no respecto a los hechos que testigos y funcionarios vieron, vale decir, que la señora fue a la patrulla y el detenido le entregó las llaves, con la cual posteriormente tuvieron acceso a la habitación.

    Este hecho probado: la señora buscó las llaves a la patrulla donde se encontraba el detenido, y con ella se abrió el cuarto, basta para dejar probado que el acusado tenía dominio del ambiente en el cual, se ubicaron los 3 envoltorios, y concluir que efectivamente ese era su sitio de habitación y la droga allí encontrada era de su exclusiva propiedad, concatenado además con el hecho probado que el acusado tenía bajo su dominio 89 envoltorios, constituye a su vez, este hecho cierto, un indicio para creer que también la droga encontrada en esa habitación es de su propiedad, aunado a que ninguna de las demás habitaciones revisadas se halló elementos concomitantes vinculado a droga alguna y que tanto el señor y la señora revisadas en la casa no poseían droga.

    El Tribunal, no llegó a esta conclusión por el dicho referencial de los testigos y funcionarios, sino por los hechos allí probados y presenciados por ellos, por lo cual, no hizo falta el testimonio de la presunta progenitora del acusado, respecto a que corroborara o no el dicho referencial de ella durante el allanamiento.

    Sobre este particular, la defensa atacó que la investigación no fue completa por cuanto, el Fiscal ha debido ofrecer la declaración de la madre del acusado, para que oído su testimonio pudiera establecerse si efectivamente ese cuarto era del detenido, presunto hijo de la señora, o por el contrario, indicó que ese no es el único hijo de ella, y que en esa residencia, habitan otras personas, sin embargo a falta de ofrecimiento de esta prueba por parte del Fiscal, la defensa ha podido hacer uso del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, o durante el debate del contenido del artículo 359 ejusdem, y ofrecer la prueba que según si criterio era necesaria para la defensa de sus intereses, y no lo hizo, por lo cual, bajo este parámetro, no puede indicar dentro de las conclusiones que se le ha violado el debido proceso o la defensa, puesto que al igual que el Fiscal tuvo igualdad de oportunidades para ejercer sus derechos.

    Por todos estos razonamientos, de hecho y de derecho, el Tribunal considera CULPABLE AL ACUSADO E.A.F.F., y en consecuencia esta sentencia será CONDENATORIA.

  3. APLICACIÓN DE UNA MEDIDA DE SEGURIDAD

    El resultado de la prueba toxicológica en vivo, explicada por el experto de oídas, ciudadano J.M., se pudo establecer que el acusado E.A.F.F., para el momento del análisis de las muestras tomadas a él, arrojó que consume cocaína y también marihuana, ambas muestras resultaron positivas, tanto en el raspado de dedos, prueba idónea para el consumo de la marihuana, así como en la orina en presencia de alcaloides, prueba ésta idónea para el consumo de la cocaína.

    El Psicólogo experto forense J.G., se oyó en el debate, y bajo juramento indicó: que el ciudadano sujeto al examen mental aparece normal, pero aparentemente tiende a transgredir las leyes, no mira consecuencias, detectó en él un consumo compulsivo desde los 14 años, para la cocaína en forma de perico o crack y también consume habitualmente anfetaminas.

    A preguntas realizadas por el Juez, agregó que el tipo de anfetaminas que consume es generalmente el Rivotil entre 05 miligramos, que lo usan frecuentemente los consumidores para mitigar el consumo de cocaína y mitigar el efecto de esta droga, para evitar sentirse perseguido entre otras cosas.

    El resultado de este informe fue reconocido en contenido y firma por el experto, exhibido y leído en el debate y apreciado para este fin.

    A pesar que el Tribunal, consideró culpable al acusado por la comisión del delito de Distribución de Estupefacientes, habida cuenta, que los hechos probados así quedaron establecidos, el Estado, debe en consecuencia, proteger la salud del consumidor, y al mismo tiempo, a la sociedad, o víctimas de la distribución de sustancias toxicas.

    Se determina que la actitud del acusado, de poseer 89 envoltorios, en los alrededores de su casa, no es una actitud propia de los consumidores, aunado al hecho de llevar consigo, 16 mil bolívares, discriminados en 9 billetes de mil bolívares, 2 billetes de dos mil bolívares, y 6 billetes de quinientos bolívares, denota además la distribución de esos 89 envoltorios, y no el ánimo o dolo exclusivamente de consumir, sino a la vez, de distribuir, por lo cual en él se dan las dos circunstancias, es consumidor y distribuidor de estupefacientes.

    El artículo 121 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispone que el procedimiento de hechos punibles, no impide la aplicación del procedimiento por consumo cuando resultare consumidor el sujeto activo del hecho punible.

    Establecido como está el grado de consumidor del acusado, en forma compulsiva, este Tribunal LO DECLARA CONSUMIDOR DE COCAÍNA Y MARIHUANA, y lo somete a una medida de seguridad de INTERNAMIENTO, POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en el sitio privado o público, que determinen los familiares del acusado, conjuntamente con el Tribunal de Ejecución de penas y medidas de seguridad. Así se decide.

  4. DEVOLUCIÓN DE OBJETOS E INCINERACIÓN DE LA DROGA.

    Durante el debate se demostró que en la visita domiciliaria los funcionarios decomisaron en la última habitación un televisor y una bicicleta, según se desprende del reconocimiento legal, practicado por el experto J.M., quien indicó que practicó reconocimiento legal a un televisor marca Aiwa, modelo TV—S1311U de colores negro y gris, 14 pulgadas y a un vehículo de tracción de sangre, sin marca aparente modelo montañera, colores gris con morado, serial VA-245C el cual se aprecia en regular estado de uso y conservación.

    Durante el interrogatorio, que hizo el Tribunal, al jefe de la comisión funcionario S.M., sobre si estaba autorizado legalmente para decomisar el televisor y la bicicleta, éste indicó que no, y que la orden de allanamiento solo lo autorizaba a buscar estupefacientes y armas, pero que se trajo el televisor porque no tenía seriales.

    Sobre los seriales del televisor el experto indicó que normalmente los seriales de los televisores, van asidos con un papel adhesivo y generalmente se caen con el tiempo.

    En la audiencia oral y pública, no se ha determinado que el televisor y la bicicleta sean producto de la distribución de estupefacientes, lo que determina que la actividad policial, sobre el decomiso del televisor y la bicicleta, no estuvo amparada en la orden de allanamiento, y viola el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, se ordena LA DEVOLUCIÓN DE ESTOS OBJETOS A LA FAMILIA FIGUEROA FIGUEROA.

TERCERO

PENALIDAD

Demostrada la materialidad del delito y la culpabilidad del acusado, en la DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, ésta norma dispone una pena de privación judicial preventiva de libertad de diez (10) a veinte (20) años de prisión, pero la pena normalmente aplicable, es la contemplada en el artículo 37 del Código Penal, sumando y dividiendo ambos extremos, se tiene una pena de quince (15) años de prisión.

A los efectos de este proceso, el fiscal del Ministerio Público no ha demostrado, que el acusado registra antecedentes penales, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º ejusdem, debe aplicarse la pena en su límite inferior, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pena en definitiva que deberá cumplir el acusado E.A.F.F., a las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano E.A.F.F., identificado en esta sentencia, y en consecuencia LO CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal. LO DECLARA CONSUMIDOR DE COCAÍNA Y MARIHUANA, Y LO SOMETE A UNA MEDIDA DE SEGURIDAD DE INTERNAMIENTO EN UN CENTRO DE REABILITACIÓN ESPECIALLIZADO, sea público o privado, POR UN LAPSO DE UN (1) AÑO, cuyo centro será ubicado por los familiares del acusado conjuntamente con el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LOS OBJETOS INCAUTADOS COMO EL TELEVISOR Y LA BICICLETA identificada según reconocimiento legal sin número de fecha 14 de abril de 2004, y que cursa al folio 20 y vuelto de la presente causa. SE ORDENA LA INCINERACIÓN DE LA DROGA INCAUTADA. .

Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia sede del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, siendo las 12:00 del mediodía, del día CUATRO (4) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004)

LA JUEZ UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO.

DRA. V.B.O..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. L.K.L.,

En esta misma fecha y hora se publicó la anterior sentencia. Lo certifico.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. L.K.L.

Causa Nº 3U192-04

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