Decisión nº As-2351 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 13 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

- LA ASUNCIÓN -

Causa N° 2351.-

Ponente: J.A.G.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Acusado: E.A.F., de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 29 de mayo de 1985, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desconocido, grado de instrucción Tercer Año, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.847.655, residenciado Calle Principal, sector El Mamey, con frente frisado y pintado en su parte inferior de color verde, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

Representante de la Defensa: A.P.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.203.123, de profesión abogado, y de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.695.

Representación Fiscal: L.A.V., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Víctima: La Colectividad

Delito: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ANTECEDENTES

Se recibe en fecha 20 de julio de 2004, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial, Causa signada con el N° 3U-192, constante de ciento veintiún folios útiles, contentiva de apelación de sentencia planteada por la defensa de E.A.F..

El 26 de julio de 2004, se llevo a cabo el sorteo de las distintas causas a distribuir, correspondiéndole el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión J.A.G.V., según consta del acta levantada a tal efecto con nomenclatura N° 29 del Libro de Distribución de Ponencias llevada por este Tribunal Colegiado.

En fecha 10 de agosto de 2004, se admite cuanto ha lugar en derecho, el Recurso de Apelación, asimismo, los recaudos presentados, conforme al artículo 437 del Código Adjetivo Penal en concordancia con el artículo 455 y 456 Eiusdem y en consecuencia, se acordó fijar para el día de agosto de 2004, a las 10: 00 horas de la mañana para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública. Librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes y boleta de traslado al acusado de autos.

El veintinueve (29) de septiembre de 2004, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, con la asistencia del recurrente C.E.V., asimismo, fue trasladado con la seguridad del caso, el acusado de autos E.A.F., no concurrió el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Dr. LUIS VARGAS.

Ahora bien, corresponde a esta Sala conocer, la apelación interpuesta por el recurrente en fecha 17 de junio del año 2004 contra la decisión dictada en fecha 04 de junio del 2004 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene la Causa Nº 2351 antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El recurrente, basó su recurso en los siguientes términos:

El primer motivo del Recurso de Impugnación, lo fundamentó en el ordinal 2° de l artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente aduce:

FALTA DE MOTIVACIÓN:

En este aspecto, profiere: “Inmotivación, cualquier otra exposición menos motivación, solo una narrativa de lo sucedido; en fin, ya se dijo, motivar significa explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y causas (razones de convencimiento) que condujeron a la decisión.”

Otro semblante señalado por el impugnante, es CONTRADICCIÓN DE LA MOTIVACIÓN.

Argumentando: “Motivación contradicha, la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo del la (Sic) motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión.

Asimismo, arguyó la Ilogicidad de la Sentencia, significando que “…la contradicción puede ser tal que se llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva ala ilogicidad. (Sic). Mas lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas.

…, la sentencia referida explica los hechos evidenciados en el Juicio oral, pero no razona los motivos por los cuales los encuadra en la calificación Jurídica del delito probado Distribución de Estupefacientes Tipificado en el artículo 34 de la ley especial de Drogas.”

Sigue aduciendo el impugnante “…En los Procesos por los delitos de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, resulta imposible inferir la intención del encausado de transportar o distribuir por el solo hecho de la incautación del la sustancia. (Sic) Tal vez uno de los principios mas importantes (Sic) de la reforma de nuestro sistema punitivo, es la aplicación verdadera del principio que cualquier duda sobre los hechos beneficia al imputado o “in dubio pro reo” y que no puede existir una sentencia condenatoria cuando hay evidencias de esta duda, bien sea de la autoría del delito que se le imputa, como la intención de cometerlo, ya que existe demasiada contradicción entre los funcionarios y testigos, y a que si todos estaban presentes en el procedimiento entonces lo más lógico es que sus testimonios debían concordar y por no estar presentes otros elementos de convicción para imputarle tal delito. (Sic).

El segundo motivo expresado por el impugnante en el escrito de apelación, lo fundamenta en el ordinal 4° del artículo 452 del Texto Adjetivo Penal, denunciando que el fallo objeto de impugnación vulnera la ley por errónea interpretación del artículo 36 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Alega el recurrente “En la sentencia que se denuncia, no se da por probado ese elemento de dolo o intención del imputado de comercializar con la draga (Sic) incautada. Al respecto, la jurisprudencia del máximoT. ha repetido constantemente que deben observarse varios elementos para que se está dentro de uno de los delitos tipificados en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas; esta Representación podría mencionar; Primero, el peso de la droga, una mediana cantidad (entiéndase más de 100 gramos) bastaría para deducir la comercialización; Segundo, si, independiente de la cantidad de droga (poco peso o mucho), se encuentran otros objetos como balanzas, cucharillas, recortes de papel, todos impregnados de la sustancia ilícita, los cuales serían por excelencia los elementos para acreditar el comercio de la droga.

Al respecto, la sentencia condenatoria en contra del procesado, no aporta elementos para sustentar que se cometió el delito…, es decir el dolo o intención de comercializar la droga.

… Omissis…

Considerando que no se probó el dolo para comercializar la draga (Sic) incautada, no se encuadra la conducta dentro de los supuestos del artículo 34 de la Ley Especial de Drogas, sino dentro de lo previsto en el artículo 36 de la referida Ley, que prevé la posesión de sustancias ilícitas, en virtud de sobrepasar el peso de la droga.”

De seguida, la parte impugnante asevera en su escrito de apelación lo que a continuación sigue: “…la parte dispositiva de la sentencia que mi representado es un consumidos….de forma compulsiva y así fue declarado cuando lo somete en una medida de seguridad de Internamiento en un Centro de rehabilitación por un lapso de un (1) año, de conformidad con el artículo 76 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora bien aparte de esa declaración la acuo (Sic) determina que existían dos circunstancia (Sic) una que el es consumidor y otra que el es distribuidor de estupefaciente motivo por el cual le aplica una penalidad de 10 años conforme al artículo 37 y 34 de la ley en comento, es por ello que conforme al ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal, (Sic) deducíamos la Inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica que se encuentra contemplada en el ordinal 4° del artículo 64 de la ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, (Sic)…

Esta sentencia criminaliza la conducta de mi defendido como consumidor creando así un efecto grave y negativo que atenta contra sus derechos individuales, ya que la ley no lo considera un delincuente sino un sujeto en estado de Peligro no un sujeto peligroso y es por ello que la ley le da derechos a que sean aplicadas Medidas de Seguridad en interés social como fue aplicada mas no una sentencia de 10 años como simple y vulgar criminal…

Como solución pido que la Corte declare el sobreseimiento de la causa y corrija la sentencia condena a mi representado E.A. FIGUEROA…”

Finalmente el reclamante solicita a este Despacho Judicial que declare con lugar los motivos de impugnación y anule la sentencia recurrida por inmotivación y por la errada interpretación al tipo penal atribuido.

DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL RECURRIDA

El Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de esta Entidad federal, declaró culpable al acusado de autos mediante resolución judicial que es objeto de impugnación, afirmando lo que a continuación sigue:

…SEGUNDO

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas recibidas en el debate se pudo acredita (Sic) la existencia del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la culpabilidad del acusado en este hecho.

El hecho acreditado, descrito en el artículo 34 señalado, es precisamente que el día 14 de abril de 2004, en horas de la tarde, funcionarios de la Policía del Estado, cuando se dirigían a practicar una visita domiciliaria con orden judicial, en el Sector El Manuel casa N° 4-17 en La Asunción, todavía en el interior de la patrulla y poco antes de llegar a la citada dirección, observaron desde la patrulla una persona que estaba sentada en un muro específicamente en frente de la residencia y que forma parte del porche de esa vivienda, el ciudadano avistado trató de darse a la fuga, bajándose inmediatamente de la patrulla dos funcionarios, logrando frustrar la huida, y en el forcejeo dejó caer al piso una bolsa que en su interior contenía 89 envoltorios con una sustancia granulada de color blanco, que resultó ser según la experticia detallada,… (5) GRAMOS CON… (60) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE y … (4) GRAMOS CON… (250) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA, y en el bolsillo delantero derecho la cantidad de… (16) MIL BOÍVARES, (Sic) hecho que fue presenciado por los testigos quienes aún se encontraban en el interior de la unidad policial a través de las rejas de esta.

Del mismo modo se acredita el comiso de tres envoltorios, contentivos de Marihuana en una cantidad según la experticia de… (7) GRAMOS CON… (430) MILIGRAMOS, hecho que a su vez, presenciaron los testigos, acontecido en el último cuarto de la residencia allanada.

Los medios de prueba, percibidos en el debate y que demuestran el hecho punible imputado por el Fiscal, se analizan ý valoran a continuación:

DE LA EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES:

1) Declaraciones de los funcionarios actuantes ciudadanos SIMÓN…, DIÓMEDES…, GUSTAVO… GLENDA… ASDRÚBAL…, JOSÉ ALEJANDRO… y HERNÁN…, funcionarios adscritos a la policía del Estado INEPOL.

SIMÓN …, sobre los hechos expresó: que el 14 de abril de 2004, a las 4 de la tarde se encontraba un ciudadano sentado en un muro y trató de evadir, los funcionarios frustraron su huída y en eso botó lo que cargaba encima, fue dominado y revisado en el sitio, en presencia de los testigos y luego trasladado a la unidad, posteriormente a ello, pasaron ala vivienda fueron atendidos por la progenitora del detenido, revisaron el inmueble, pero una de las habitaciones se encontraba cerrada y le pidieron las llaves a la mamá del detenido y ésta fue hasta la patrulla y se las pidió a su hijo al abril el cuarto se localizó en un escaparate 3 envoltorios, se puso en antecedentes a los testigos de lo que allí se había encontrado.

Durante el interrogatorio del Fiscal, indicó que eran 5 funcionarios los que actuaron, que el funcionario G.F. consiguió la droga en el escaparate.

Durante el examen que hizo la defensa del testigo dijo: que eso fue el 14 de abril de 2004 en la tarde y ratificó que la droga fue ubicado po el agente G.F. y Pimentel.(Sic)

DIÓMEDES… :, sobre los hechos indicó: que el 14 de abril de 2004, mediante orden de allanamiento fueron al sector El Mamey en la calle Principal, cuando entraron a la calle, vieron a un sujeto que iba a salir corriendo, fue agarrado en el lugar por los compañeros y vio en el piso un envoltorio, hecho que presenciaron los testigos, se le leyeron sus derechos y posteriormente entraron a la residencia, habían unos señores en la sala comedor, se les revisó y no tenían nada, luego se encontraron 3 envoltorios en una habitación que se encontraba cerrada y por comunicación con la señora, fueron con ella a la patrulla y el detenido le entregó las llaves, que entre Pimentel y G.F. agarraron al señor detenido a las afueras, eran 89 envoltorios.

Durante el interrogatorio de la defensa, contestó: que se le encontró 16 mil bolívares en el bolsillo, al Juez le contestó: que él no vio al detenido lanzar al piso la bolsa, y los testigos se encontraban del lado de la unidad por donde deben bajarse.

GUSTAVO…, sobre los hechos indicó: que en el sector El Mamey de La Asunción, cuando llegaron a la vivienda estaba un muchacho sentado que trató de darse a la fuga, que cuando lo tienen y lo levantan allí había una bolsa, luego en el interior de la h casa, una habitación se encontraba cerrada y la señora indicó que esa era de su hijo luego, buscó las llaves donde estaba su hijo detenido y al entrar se encontraron 3 envoltorios.

Durante el interrogatorio del Fiscal, agregó: que él era el conductor de la unidad y fue el primero que observó la situación, y lo vio sentado en un ventanal, que los testigos iban con ellos, que en el momento del forcejeo con el muchacho llegó Pimentel y luego los testigos, que en el bolsillo tenía 16 mil bolívares, que él consiguió la droga lo que vieron los testigos, que era marihuana compacta.

A la defensa le agregó: que los testigos fueron ubicados en la avenida, que conduce a Pampatar, antes de tomar la autopista, que los testigos iban atrás en la unidad, que D.M. era su copiloto, que J.P. lo ayuda a captura al acusado, que en todo el frente de la casa se encontraba el acusado, que la bolsa se encuentra cuando lo levantan, que era una bolsa de color verde, pero no recuerda el color del hilo, y eran varios envoltorios.

GLENDA…, sobre los hechos agregó: que el 14 de abril de 2004, en el sector El Mamey ellos efectuaron un allanamiento, se dirigieron en la unidad N° 2-21, el grupo de acciones especiales, notaron a un ciudadano sentado frente ala residencia que iban a allanar, y optó o trató de darse a la fuga, luego lanzó un envoltorio de regular tamaño, en ese momento queda detenido, posteriormente se revisó la casa, en ninguna parte se encontró objeto de interés, salvo en la última habitación la cual, se encontraba cerrada, pero la ciudadana que allí se encontraba no quiso abrir la puerta y dijo que esa habitación era de un ciudadano hijo de ella al que se le detuvo, y dijo que él tenía las llaves, luego él le hizo entrega de la llave, se abrió el cuarto y en el escaparte encontraron 3 envoltorios.

Al ser interrogada por el Fiscal contestó: que ella se encontraba en la parte trasera del camión y fue la última que bajó del mismo, y vio al muchacho ubicado en todo el frente de la casa, que lo decomisaron resultó ser un envoltorio de regular tamaño y dentro del mismo habían otros, también se incautó un dinero en efectivo entre 15 ó 16 mil bolívares, que todo el tiempo los testigos estaban presentes, que en el interior de la casa se encontró 3 envoltorios con marihuana.

A la defensa le agregó, que ella no vio cuando el detenido lanzara el envoltorio, que no recuerda el color del envoltorio, que la detención fue practicada por G.F. y Pimentel.

La Juez Unipersonal le contestó: que le consta que el detenido lanzó el envoltorio porque los testigos hacen el comentario que el detenido lanzó el envoltorio, que los testigos fueron ubicados uno por la avenida J.V. y otro a la altura del Central.

ASDRÚBAL…, sobre los hechos señaló: que en el sector El Mamey en La Asunción, practicaron una visita domiciliaria con una orden de allanamiento, al frente de la residencia cuando iban llegando vieron a un sujeto, que optó por darse a la fuga hacia el interior de la casa donde se iba a practicar el allanamiento y lo capturan entre el porche y la casa, en el momento del forcejeo botó o se le cayó el envoltorio, el cual se colectó como prueba uno, posteriormente la señora dio acceso a la vivienda, verificándose dormitorio por dormitorio, pero e último se encontraba cerrado y la señora dijo que la llave la tenía su hijo él que tenían afuera en la unidad, luego buscó las llaves revisaron esa habitación y encontraron unos envoltorios con restos vegetales.

En el interrogatorio del Fiscal, el funcionario contestó: que se encontraba en la parte posterior en posición al desembarque de la unidad, pero que no exactamente vio el forcejeo que tenían sus compañeros G.F. y J.D.P., que al levantar al acusado se observó el envoltorio de regular tamaño y los testigos se dieron cuenta del forcejeo y vieron también el envoltorio, que G.F. encontró la droga en compañía de los testigos, que también se le encontró un dinero en efectivo en el bolsillo del lado derecho.

En el interrogatorio de la defensa dijo: que no observó cuando el detenido lanzara al suelo el envoltorio, que era de color verde claro, que en ese momento no se abrió el paquete hasta que llegaron al comando, pero por la parte de afuera como el color e de la bolsa era verde clara se observaron los envoltorios.

JOSÉ ALEJANDRO…, y sobre los hechos indicó: que como a las 4 de la tarde salieron a practicar un allanamiento, la unidad era conducida por G.F., al llegar al sitio vieron a un ciudadano sentado frente a la residencia, trató de huir lo revisaron y soltó un envoltorio de regular tamaño los cuales a su vez, contenían otras bolsitas y unos billetes, posteriormente se revisó la casa a una señora quien no tenía nada, el último cuarto se encontraba cerrado, y la señora le pidió las llaves al hijo y al revisarlo se encontró en el escaparte 3 envoltorios de marihuana.

En el interrogatorio del Fiscal, le contestó: que él venía guindando de la del lado de la acera donde se encontraba el ciudadano, en ese momento intentó correr, que los testigos vieron todo por las rejillas cuando cayó el envoltorio, que el envoltorio se abrió para que los testigos vieran, que en la residencia habían cuatro habitaciones.

Durante el interrogatorio de la defensa respondió: que la comisión venía de Pampatar, que a los testigos los ubicaron uno por el Central Madeirense y al otro por la residencia Mariño, que él vio cuando el acusado soltó la droga y ésta cayó en todo el pie de este ciudadano detenido, que él vio cuando la soltó pero no se percató cómo lo hizo ni vio donde la tenían.

HERNÁN…, quien indicó que aproximadamente como a las 4 de la tarde integró comisión policial en la calle Principal del Sector El Mamey, al llegar observaron a un ciudadano frente a la casa sin frisar, el cual optó por darse a la fuga y fue capturado por dos funcionarios, durante el forcejeo lanzó al suelo un envoltorio de regular tamaño, que se le indicó que si tenía algún objeto oculta dentro de su ropa que lo mostrara y lo revisaron encontrando dinero en efectivo, luego él se quedó resguardando la unidad con el detenido y no entró a la vivienda.

Durante el interrogatorio del Fiscal dijo: que él se encontraba en la parte posterior del vehículo pero al final, los testigos también estaban atrás pero a ambos lados, que al ver al ciudadano bajaron G.F. y Pimentel, que los testigos visualizaron ese momento en que el detenido lanzó el envoltorio, la cantidad decomisada allí fue de 89 envoltorios aproximadamente.

En el interrogatorio de la defensa le agregó: que G.F. y Pimentel apresaron al muchacho, que abrieron el envoltorio y vieron que contenía 89 envoltorios, que la comisión venía de Pampatar, que él vio cuando el detenido lanzó la bolsa, que se metió la mano en el interior de la ropa y la arrojó.

2) Declaraciones de los testigos presénciales del allanamiento ciudadanos H.J.… y ERMI RAFAEL…

H.J. …, sobre los hechos expresó: que lo agarraron para ser testigo de un allanamiento, al llegar los funcionarios se bajaron y agarraron a un muchacho y vio cuando zumbó al piso un envoltorio, y los policías lo llamaron y vio, también en la última habitación habían 3 envoltorios de una sustancia verde.

Durante el interrogatorio del Fiscal, el testigo dijo: que él vio por la rejilla de la unidad y vio cuando estaban deteniendo al señor, que él vio que cuando el forcejeo con los 2 funcionarios con esa persona el vio que zumbó al piso, que el envoltorio era blanco y dentro habían varios envoltorios más pequeños, que también le encontraron a esa persona 16 mil bolívares, que el otro testigo estaba al lado de él, que la señora dijo que la llave del cuarto cerrado la tenía su hijo, fue la buscó a la patrulla y la trajo.

Mientras que a la defensa le contestó lo siguiente: que también vio que dentro del escaparate habían 3 3nnvoltorios , que vio una bolsa blanca donde habían bastantes bolsitas, habían 89 envoltorios, habían unas blancas y otras amarillas.

ERMI RAFAEL…, dijo: que él fue testigo y vio cuando la persona soltó algo al suelo y el policía lo detuvo y luego vio 3 envoltorios más.

Al Fiscal le contestó: que la persona trató de perderse, el policía lo agarró y lo arrestó, que supuestamente la bolsa contenía droga, que en el último cuarto en un escaparate encontraron marihuana, que la señora fue a buscar la llave y abrió la puerta.

A la defensa le contestó: que la bolsa era de color amarilla, que a él lo llevaron a ver los envoltorios cuando los contaron 15 eran amarillos y los 51 también los vio.

Durante el interrogatorio del Juez agregó: que él venía sentado atrás en la patrulla, y el otro testigo estaba de frente a él también atrás en la patrulla, que del lado de donde él venía se encontraba de frente a la residencia y a la detención de la persona, respecto del lado a la posición de la patrulla, cuando los funcionarios se bajaron él se paró a ver por la rejilla y el otro testigo se paró de su puesto y se colocó a su lado a ver por la rejilla, y es cuando vieron todo.

4) Declaración del experto JESÚS…, ratificó el contenido y firma del reconocimiento legal de fecha 14 de abril de 2004, realizado sobre 17 ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, dos de la denominación de dos mil bolívares, nueve de la denominación mil bolívares, seis de la denominación quinientos bolívares, para un total de 16 mil bolívares.

Dicho reconocimiento fue exhibido y leído en el debate y apreciado a los efectos de este proceso.

5) Declaración del experto JOSÉ… quien realizó las experticias químicas y toxicológica, las cuales ratificó en firma y contenido, a su vez, dijo que las muestras sometidas al estudio muestran que la 1.1 y la 1.2 contienen cocaína base, y la 1.3 clorhidrato de cocaína las otras tres restantes contienen marihuana, que la muestra 1 que a su vez contenía 89 envoltorios, estaban d discriminados así todos e envueltos en un material sintético transparente, 53 envoltorios dentro de una material sintético de color negro, 21 envoltorios en material sintético de color blanco, 15 envoltorios envueltos en material sintético blanco con rojo, luego los 3 envoltorios que contienen marihuana se encontraban envuelto en un material sintético transparente y uno de ellos en material sintético color verde.

Dicha experticia fue leída y exhibida en el debate y apreciada a los efectos de este proceso.

En las preguntas del Fiscal el experto contestó: que eran cuatro muestras, la muestra 1 estaba dividida en 3 muestras la 1.1 eran 53 envoltorios de color negro de 4 gramos con 420 miligramos de cocaína base, mientras que la muestra 1.2 21 envoltorios con un peso neto de 640 miligramos también de cocaína base, la muestra 1.3 eran 15 envoltorios de color blanco con rojo de un peso de 4 gramos con 840 miligramos de clorhidrato de cocaína, la muestra 2, 3, y 4 era marihuana con un peso neto de 7 gramos con 430 miligramos, que el día 14 de abril de 2004 se llevó a cabo la experticia toxicológica para Edgar Alexander… resultando positivo al consumo tanto para alcaloides como para la marihuana.

El convencimiento de la comisión del hecho punible nace, al entrelazar de manera libre, razonada y conjunta, los medios de prueba obtenidos y percibidos en el debate, mediante el cual, se probó lo siguiente, que los funcionarios Simón…, Diómedes…, G.F., Glenda…., Asdrúbal…, José Alejandro…, y Hernán…, en un allanamiento efectuado en la calle principal del sector El Mamey de La Asunción, decomisaron 89 envoltorios contentivos de estupefacientes los cuales se encontraban en el interior de una bolsa que lanzó al suelo el acusado al momento de ser capturado y al tratar de darse a la fuga, estos hechos fueron observados por los dos testigos presénciales del procedimiento ciudadanos H.J.…y ERMI RAFAEL…, cuando afirmaron que a través de la rejilla de la patrulla pudieron observar cuando la persona que resultó detenido lanzara o dejara caer al suelo la bolsa que contenía los 89 envoltorios, tal situación es corroborada de manera específica con las declaraciones de los funcionarios JOSÉ ALEJANDRO…. y HERNÁN…, quienes afirmaron haber observado al ciudadano detenido lanzar la bolsa al suelo con los 89 envoltorios, así las cosas los demás funcionarios actuantes si bien señalaron no haber presenciado el momento en que el detenido se despojara de los envoltorios, por lo menos GUSTAVO… y ASDRÚBAL…, indicaron al Tribunal, que cuando el acusado fue levantado dejó ver en el piso la bolsa la cual fue decomisada por la comisión policial, de igual forma la funcionario GLENDA…, señaló en forma categórica que los testigos informaron en el sitio, haber visto cuando el detenido lanzó al piso la bolsa con los 89 envoltorios en su interior, aunado al hecho que a su vez, tanto funcionarios como testigos presenciaron el hallazgo de 3 envoltorios en el último cuarto y en el interior de un escaparate de la residencia allanada, tanto funcionarios y testigos son contestes en afirmar que ese cuarto se encontraba cerrado y que la señora que se encontraba en la casa, ubicó las llaves de esa habitación pidiéndosela a la persona que ya estaba detenida en el interior de la patrulla, se adminicula además a estos hechos la experticia química-botánica las cuales fueron ratificadas por los expertos de oídas en el debate ciudadanos J.M., quien indicó que efectivamente esos envoltorios contienen… (5) GRAMOS CON… (60) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE, y… (4) CON… (250) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA, y también contestes tanto funcionarios y testigos en afirmar haber presenciado el decomiso de 16 mil bolívares en efectivo en posesión del detenido a los cuales, se le practicó reconocimiento según el testimonio del experto J.M., quien a su vez afirmó que los billetes son de apariencia del Banco Central de Venezuela, cuyas denominaciones son seis de 500 bolívares, dos de dos mil bolívares y nueve de mil bolívares. Todo de ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal

B) La culpabilidad del acusado E.A.…, está acreditada de igual manera con los siguientes medios probatorios y argumentos de hecho y de derecho:

El 14 de abril de 2004, en horas de la tarde, el acusado E.A.…, se encontraba sentado en un muro ubicado frente a su residencia, sector El Maney, (Sic) calle Principal, casa N° 4-17 en la ciudad de La Asunción, portando encima una bolsa de color transparente, que contenía a su vez 89 envoltorios, discriminados así: 53 bolsitas color negro contentivas de… (4) GRAMOS CON… (420) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE, 21 bolsitas contentivas de… (640) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE, las cuales hacen un total de… (5) GRAMOS CON… (60) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE; 15 bolsitas contentivas de… (4) GRAMOS CON… (250) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA, y llevando consigo a su vez, en uno de los bolsillo de la vestimenta que cargaba, la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES EN EFECTIVO.

Tal situación afirmada por el Tribunal, la consideró acreditada en el debate oral y público, por cuanto los funcionarios integrantes de la comisión policial, que procedieron desde Pampatar, trasladarse hasta la ciudad de La Asunción para realizar una visita domiciliaria en la residencia donde habita el acusado, al llegar a la calle Principal del Sector El Mamey, lograron avistar desde la patrulla al acusado, sentado frente a esa residencia, quien al notar la presencia policial trató de huir del lugar, dos funcionarios específicamente GUSTAVO… Y JOSÉ ALEJANDRO…, al notar en el acusado la sospecha de huir, inmediatamente se bajaron de la unidad, lograron detenerlo en el sitio, durante el forcejeo de su detención el acusado se despojó de la bolsa transparente que contenía los 89 envoltorios, esta situación si bien no fue presenciada por todos los funcionarios, dos de ellos, JOSÉ… y HERNÁN…, afirmar ciertamente en el debate haber visto al acusado dejar caer al piso la bolsa contentiva con los envoltorios ya descritos, de igual forma, quedó claro que el control policial fue ejercido por los testigos del allanamiento cuando ambos H.J.… Y ERMI RAFEL…, sin titubeos ni temor a equivocarse, directamente percibió el Juzgador que ambos afirmaron categóricamente haber visto desde la rejilla de la patrulla, cuando la persona detenida, que resultó ser E.A.…, zumbó o dejó caer al piso la bolsa y los policía procedieron a arrestarlo, ello resulta cierto, y se concatena con las declaraciones de los funcionarios GUSTAVO… Y ASDRÚBAL…, cuando el primero a pesar de ser uno de los primeros en bajarse de la unidad y participar en forma directa en la detención del acusado, afirmó no haber presenciado que el acusado se despojara de la bolsa pero, si vio que al levantarlo después que fue dominado por la comisión policial, se mostró en el piso la bolsa, este último acontecimiento fue también aseverado por el segundo funcionario mencionado ASDRUBAL….

Todas las circunstancias que rodean el hecho, que dos funcionarios GUSTAVO… Y JOSÉ…, fueron los que practicaron la detención, que el acusado trató de huir del sitio, que los testigos observaron los hechos, fue especialmente corroborada en tiempo, modo y lugar, por los deponentes en el juicio.

Ahora bien, la contradicción en el color de la bolsa, cuando los testigos del procedimiento por ejemplo HERNÁN…, aseguró que la bolsa que dejó caer el detenido es de color blanca, mientras que ERMI…, afirmó que la bolsa es de color amarilla, en cambio el funcionario G.F. adujo que la bolsa era transparente de color verde claro, Glenda…, indicó no recordar el color de la bolsa, Asdrúbal…, afirmó que la bolsa es transparente verde claro, a los demás funcionarios no se les examinó sobre el color de la bolsa.

El Tribunal usando el método de la sana crítica a través de las reglas de la lógica, define que la indeterminación y contradicción en el color de la bolsa por parte de testigos y funcionarios, no es peso suficiente para invalidar el procedimiento y llegar a la conclusión que el acusado, si tenía en su poder y dejó caer la bolsa que contenía los 89 envoltorios, pues en este particular los funcionarios y testigos ya especificados fueron contestes, cuando afirmaron que el detenido fue la persona que durante su detención se despojó de la bolsa, el Tribunal acredita que tal contradicción se debe a que la bolsa es transparente según se concatena con la experticia química la cual corroboró el experto toxicológico, y que a través de ella tal como lo expresaron los funcionarios se podía apreciar los 89 envoltorios, los cuales eran de diversos colores, de allí entonces la confusión de funcionarios y testigos sobre el color real de la bolsa principal, ya que tuvieron a su vista varias bolsas de diferentes colores.

El Tribunal también haciendo uso de las reglas de la lógica, y de las máximas de experiencia, deja probado que los 3 envoltorios contentivos de… (7) gramos con… (430) miligramos de Marihuana, pertenecían al acusado, habida cuenta que, quedó probado que en ningún otro sitio de la casa se encontró elementos de esta naturaleza, da por demostrado que en esa habitación pernota el acusado, por cuanto todos sin excepción testigos y funcionarios afirmaron que ese cuarto se encontraba cerrado con llave, y que la señora de la casa, fue a buscar las llaves hacia la patrulla donde se encontraba la persona que minutos antes había sido detenida, a las afueras de la residencia allanada, y al regreso entregó las llaves, y pudieron abrir el cuarto con el resultado anotado, visto por testigos y funcionarios que no es otro que el hallazgo en el escaparate de 3 envoltorios contentivos de marihuana.

Este hecho fue presenciado por testigos y funcionarios y lo percibieron directamente ellos, y así como lo vivieron durante el allanamiento lo afirmaron en el debate, por lo cual, se concluye que respecto a este acontecimiento no son testigos referenciales, pues no están refiriendo hechos que otra persona les dijo, sino percibidos por ellos mismos a través de sus sentidos.

Solo respecto a que la señora que buscó las llaves del cuarto, que algunos señalaron incluyendo a la defensa era la progenitora del acusado o del detenido, los testigos y funcionarios dijeron que ella indicó que ese cuarto es de su hijo, se traduce en un dicho referencial, que evidentemente no fue corroborado en la audiencia, pero no respecto a los hechos que testigos y funcionarios vieron, vale decir, que la señora fue a la patrulla y el detenido le entregó las llaves, con la cual posteriormente tuvieron acceso a la habitación.

Este hecho probado: la señora buscó las llaves a la patrulla donde se encontraba el detenido, y con ella se abrió el cuarto, basta para dejar probado que el acusado tenía dominio del ambiente en el cual, se ubicaron los 3 envoltorios, y concluir que efectivamente ese era su sitio de habitación y la droga allí encontrada era de su exclusiva propiedad, concatenado además con el hecho probado que el acusado tenía bajo su dominio 89 envoltorios, constituye a su vez, este hecho cierto, un indicio para creer que también la droga encontrada en esa habitación es de su propiedad, aunado a que ninguna de las demás habitaciones revisadas se halló elementos concomitantes vinculado a droga alguna y que tanto el señor y la señora revisadas en la casa no poseían droga.

El Tribunal, no llegó a esta conclusión por el dicho referencial de los testigos y funcionarios, sino por los hechos allí probados y presenciados por ellos, por lo cual, no hizo falta el testimonio de la presunta progenitora del acusado, respecto a que corroborara o no el dicho referencial de ella durante el allanamiento.

Sobre este particular, la defensa atacó que la investigación no fue completa por cuanto, el Fiscal ha debido ofrecer la declaración de la madre del acusado, para que oído su testimonio pudiera establecerse si efectivamente ese cuarto era del detenido, presunto hijo de la señora, o por el contrario, indicó que ese no es el único hijo de ella, y que en esa residencia, habitan otras personas, sin embargo a falta de ofrecimiento de esta prueba por parte del Fiscal, la defensa ha podido hacer uso del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, o durante el debate del contenido del artículo 359 ejusdem, y ofrecer la prueba que según si criterio era necesaria para la defensa de sus intereses, y no lo hizo, por lo cual, bajo este parámetro, no puede indicar dentro de las conclusiones que se le ha violado el debido proceso o la defensa, puesto que al igual que el Fiscal tuvo igualdad de oportunidades para ejercer sus derechos.

Por todos estos razonamientos, de hecho y de derecho, el Tribunal considera CULPABLE AL ACUSADO E.A.…, y en consecuencia esta sentencia será CONDENATORIA.

C) APLICACIÓN DE UNA MEDIDA DE SEGURIDAD

El resultado de la prueba toxicológica…se pudo establecer que el acusado E.A...., para el momento del análisis de las muestras tomadas a él, arrojó que consume cocaína y también marihuana, ambas muestras resultaron positivas, tanto en el raspado de dedos, prueba idónea para el consumo de la marihuana, así como en la orina en presencia de alcaloides, prueba ésta idónea para el consumo de la cocaína.

El Psicólogo experto forense…, se oyó en el debate, y bajo juramento indicó: que el ciudadano sujeto al examen mental aparece normal, pero aparentemente tiende a transgredir las leyes, no mira consecuencias, detectó en él un consumo compulsivo desde los 14 años, para la cocaína en forma de perico o crack y también consume habitualmente anfetaminas.

A preguntas realizadas por el Juez, agregó que el tipo de anfetaminas que consume es generalmente el Rivotil entre 05 miligramos, que lo usan frecuentemente los consumidores para mitigar el consumo de cocaína y mitigar el efecto de esta droga, para evitar sentirse perseguido entre otras cosas.

El resultado de este informe fue reconocido en contenido y firma por el experto, exhibido y leído en el debate y apreciado para este fin.

A pesar que el Tribunal, consideró culpable al acusado por la comisión del delito de Distribución de Estupefacientes, habida cuenta, que los hechos probados así quedaron establecidos, el Estado, debe en consecuencia, proteger la salud del consumidor, y al mismo tiempo, a la sociedad, o víctimas de la distribución de sustancias toxicas.

Se determina que la actitud del acusado, de poseer 89 envoltorios, en los alrededores de su casa, no es una actitud propia de los consumidores, aunado al hecho de llevar consigo, 16 mil bolívares, discriminados en 9 billetes de mil bolívares, 2 billetes de dos mil bolívares, y 6 billetes de quinientos bolívares, denota además la distribución de esos 89 envoltorios, y no el ánimo o dolo exclusivamente de consumir, sino a la vez, de distribuir, por lo cual en él se dan las dos circunstancias, es consumidor y distribuidor de estupefacientes.

El artículo 121 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispone que el procedimiento de hechos punibles, no impide la aplicación del procedimiento por consumo cuando resultare consumidor el sujeto activo del hecho punible.

Establecido como está el grado de consumidor del acusado, en forma compulsiva, este Tribunal LO DECLARA CONSUMIDOR DE COCAÍNA Y MARIHUANA, y lo somete a una medida de seguridad de INTERNAMIENTO, POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en el sitio privado o público, que determinen los familiares del acusado, conjuntamente con el Tribunal de Ejecución de penas y medidas de seguridad. Así se decide….

…Omissis…

TERCERO

PENALIDAD

Demostrada la materialidad del delito y la culpabilidad del acusado, en la DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, ésta norma dispone una pena de privación judicial preventiva de libertad de diez (10) a veinte (20) años de prisión, pero la pena normalmente aplicable, es la contemplada en el artículo 37 del Código Penal, sumando y dividiendo ambos extremos, se tiene una pena de quince (15) años de prisión.

A los efectos de este proceso, el fiscal del Ministerio Público no ha demostrado, que el acusado registra antecedentes penales, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º ejusdem, debe aplicarse la pena en su límite inferior, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pena en definitiva que deberá cumplir el acusado E.A.…, a las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide…

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Recurso de Impugnación interpuesto por la defensa del acusado contiene dos fundamentos, el primero: referido a los supuestos del ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: falta de motivación de la sentencia, contradicción en la motivación e ilogicidad de la sentencia y el segundo: de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Ante tal argumentación escrita y posteriormente sostenida en la Audiencia Oral celebrada el 29 de septiembre pasado, este Tribunal Colegiado, pasa esta Sala a sustentar algunos criterios tanto doctrinal como jurisprudencial al respecto:

Pertinazmente la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, ha establecido la falta de motivación como el vicio que menoscaba a la sentencia dictada en Juicio Oral y Público.

Toda sentencia que no envuelve la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, o que sólo menciona los elementos probatorios sin referirse al contenido de ellos, excluyendo por tanto el examen y estudio de las probanzas concurrentes en el juicio, genera la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve.

Así precisamos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste, la inicial, en la falta de razonamiento lógico del Jurisdicente en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente nomotético.

La motivación de sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juez adopta determinada providencia, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en el expediente procesal, por último, valorarlas conforme el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las mismas pueda hacer el sentenciador de Primera Instancia. Por tanto, la falta de motivación de la sentencia en tal sentido, constituye el vicio de forma de inmotivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del cúmulo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y su omisión es lo que irremediablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Nos enseña el jurista E.J. COUTURE, en su Obra: Fundamentos del Derecho Procesal, en relación a la sana critica y la lógica, lo que a continuación sigue: “Las reglas de la sana critica consisten en su sentido formal en una operación lógica. Existen algunos principios de lógica que no podrán ser nunca desoídos por el juez.” (Resaltado de la Corte).

El punto de partida del sistema de apreciación de la prueba según las reglas de la sana critica es - según explicó Couture- la consideración de que la sentencia no es una mera operación lógica y que, por el contrario, están comprendidas en la multitud de operaciones de la experiencia jurídica.

Por otra parte, conforme al principio dispositivo que rige el proceso penal venezolano, la prueba no es método de averiguación, sino un modo de controlar las proposiciones de hecho formuladas por las partes. Mediante un sistema de cargas procesales el legislador insta a las partes a demostrar la verdad de sus afirmaciones.

En tal lucidez, nos enseña Couture, que los criterios de valoración son tres muy bien diferenciados así: 1.- Pruebas legales: Imputación anticipada en la norma de una medida de eficacia; 2.- Sana critica: remisión a criterios de lógica y de experiencia, por acto valorativo del Juez, y 3.- Libre convicción: remisión al convencimiento que el Juez se forme de los hechos, en caso excepcionales en los cuales la prueba escapa normalmente al contralor de la justicia, por convicción adquirida por la prueba de autos, sin la prueba de autos o aun contra la prueba de autos.

En este sentido, las reglas de la sana critica, tiene precisamente - la apreciación de las probanzas- que las resoluciones dictadas por los Jueces de Mérito deben ser motivadas, quien frente a ciertos principios lógicos de lo observado y con el discernimiento que tiene del orbe que lo rodea, llega al razonamiento apto de las pruebas por él presenciadas y en consecuencia a su fallo judicial.

Desde este matiz, el Juzgador en pro de la búsqueda de la verdad ostenta los más amplios poderes para esclarecer cualquier hecho o circunstancia nueva, inclusive, ordenar de oficio la práctica de cualquier prueba a tal fin, en virtud de los principios de libertad y licitud demostrativa y a través de las cuales obtenga la plena convicción que le permita dictar una decisión justa conforme a derecho, pero cuando se trate de hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos en el desarrollo del debate oral y público. Por tanto, las partes en el proceso penal tienen la carga probatoria de ofrecerlas o promoverlas y el Jurisdicente de admitirlas e incorporarlas según su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad.

Al respecto, consta de la recurrida que la Jurisdicente A Quo, estableció lo siguiente:

…El hecho acreditado, descrito en el artículo 34 señalado, es precisamente que el día 14 de abril de 2004, en horas de la tarde, funcionarios de la Policía del Estado, cuando se dirigían a practicar una visita domiciliaria con orden judicial, en el Sector El Manuel casa N° 4-17 en La Asunción, todavía en el interior de la patrulla y poco antes de llegar a la citada dirección, observaron desde la patrulla una persona que estaba sentada en un muro específicamente en frente de la residencia y que forma parte del porche de esa vivienda, el ciudadano avistado trató de darse a la fuga, bajándose inmediatamente de la patrulla dos funcionarios, logrando frustrar la huida, y en el forcejeo dejó caer al piso una bolsa que en su interior contenía 89 envoltorios con una sustancia granulada de color blanco, que resultó ser según la experticia detallada,… (5) GRAMOS CON… (60) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE y … (4) GRAMOS CON… (250) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA, y en el bolsillo delantero derecho la cantidad de… (16) MIL BOÍVARES, (Sic) hecho que fue presenciado por los testigos quienes aún se encontraban en el interior de la unidad policial a través de las rejas de esta.

Del mismo modo se acredita el comiso de tres envoltorios, contentivos de Marihuana en una cantidad según la experticia de… (7) GRAMOS CON… (430) MILIGRAMOS, hecho que a su vez, presenciaron los testigos, acontecido en el último cuarto de la residencia allanada.

Los medios de prueba, percibidos en el debate y que demuestran el hecho punible imputado por el Fiscal, se analizan ý valoran a continuación:

DE LA EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES:

1) Declaraciones de los funcionarios actuantes ciudadanos SIMÓN…, DIÓMEDES…, GUSTAVO… GLENDA… ASDRÚBAL…, JOSÉ ALEJANDRO… y HERNÁN…, funcionarios adscritos a la policía del Estado INEPOL.

SIMÓN …, sobre los hechos expresó: que el 14 de abril de 2004, a las 4 de la tarde se encontraba un ciudadano sentado en un muro y trató de evadir, los funcionarios frustraron su huída y en eso botó lo que cargaba encima, fue dominado y revisado en el sitio, en presencia de los testigos y luego trasladado a la unidad, posteriormente a ello, pasaron ala vivienda fueron atendidos por la progenitora del detenido, revisaron el inmueble, pero una de las habitaciones se encontraba cerrada y le pidieron las llaves a la mamá del detenido y ésta fue hasta la patrulla y se las pidió a su hijo al abril el cuarto se localizó en un escaparate 3 envoltorios, se puso en antecedentes a los testigos de lo que allí se había encontrado…

DIÓMEDES… :, sobre los hechos indicó: que el 14 de abril de 2004, mediante orden de allanamiento fueron al sector El Mamey en la calle Principal, cuando entraron a la calle, vieron a un sujeto que iba a salir corriendo, fue agarrado en el lugar por los compañeros y vio en el piso un envoltorio, hecho que presenciaron los testigos, se le leyeron sus derechos y posteriormente entraron a la residencia, habían unos señores en la sala comedor, se les revisó y no tenían nada, luego se encontraron 3 envoltorios en una habitación que se encontraba cerrada y por comunicación con la señora, fueron con ella a la patrulla y el detenido le entregó las llaves, que entre Pimentel y G.F. agarraron al señor detenido a las afueras, eran 89 envoltorios…

GUSTAVO…, sobre los hechos indicó: que en el sector El Mamey de La Asunción, cuando llegaron a la vivienda estaba un muchacho sentado que trató de darse a la fuga, que cuando lo tienen y lo levantan allí había una bolsa, luego en el interior de la h casa, una habitación se encontraba cerrada y la señora indicó que esa era de su hijo luego, buscó las llaves donde estaba su hijo detenido y al entrar se encontraron 3 envoltorios.

GLENDA…, sobre los hechos agregó: que el 14 de abril de 2004, en el sector El Mamey ellos efectuaron un allanamiento, se dirigieron en la unidad N° 2-21, el grupo de acciones especiales, notaron a un ciudadano sentado frente ala residencia que iban a allanar, y optó o trató de darse a la fuga, luego lanzó un envoltorio de regular tamaño, en ese momento queda detenido, posteriormente se revisó la casa, en ninguna parte se encontró objeto de interés, salvo en la última habitación la cual, se encontraba cerrada, pero la ciudadana que allí se encontraba no quiso abrir la puerta y dijo que esa habitación era de un ciudadano hijo de ella al que se le detuvo, y dijo que él tenía las llaves, luego él le hizo entrega de la llave,…

ASDRÚBAL…, sobre los hechos señaló: que en el sector El Mamey en La Asunción, practicaron una visita domiciliaria con una orden de allanamiento, al frente de la residencia cuando iban llegando vieron a un sujeto, que optó por darse a la fuga hacia el interior de la casa donde se iba a practicar el allanamiento y lo capturan entre el porche y la casa, en el momento del forcejeo botó o se le cayó el envoltorio, el cual se colectó como prueba uno, posteriormente la señora dio acceso a la vivienda, verificándose dormitorio por dormitorio, pero e último se encontraba cerrado y la señora dijo que la llave la tenía su hijo él que tenían afuera en la unidad, luego buscó las llaves revisaron esa habitación y encontraron unos envoltorios con restos vegetales.

JOSÉ ALEJANDRO…, y sobre los hechos indicó: que como a las 4 de la tarde salieron a practicar un allanamiento, la unidad era conducida por G.F., al llegar al sitio vieron a un ciudadano sentado frente a la residencia, trató de huir lo revisaron y soltó un envoltorio de regular tamaño los cuales a su vez, contenían otras bolsitas y unos billetes, posteriormente se revisó la casa a una señora quien no tenía nada, el último cuarto se encontraba cerrado, y la señora le pidió las llaves al hijo y al revisarlo se encontró en el escaparte 3 envoltorios de marihuana…

HERNÁN…, quien indicó que aproximadamente como a las 4 de la tarde integró comisión policial en la calle Principal del Sector El Mamey, al llegar observaron a un ciudadano frente a la casa sin frisar, el cual optó por darse a la fuga y fue capturado por dos funcionarios, durante el forcejeo lanzó al suelo un envoltorio de regular tamaño, que se le indicó que si tenía algún objeto oculta dentro de su ropa que lo mostrara y lo revisaron encontrando dinero en efectivo, luego él se quedó resguardando la unidad con el detenido y no entró a la vivienda….

2) Declaraciones de los testigos presénciales del allanamiento ciudadanos H.J.… y ERMI RAFAEL…

H.J. …, sobre los hechos expresó: que lo agarraron para ser testigo de un allanamiento, al llegar los funcionarios se bajaron y agarraron a un muchacho y vio cuando zumbó al piso un envoltorio, y los policías lo llamaron y vio, también en la última habitación habían 3 envoltorios de una sustancia verde.

ERMI RAFAEL…, dijo: que él fue testigo y vio cuando la persona soltó algo al suelo y el policía lo detuvo y luego vio 3 envoltorios más…

Al Fiscal le contestó: que la persona trató de perderse, el policía lo agarró y lo arrestó, que supuestamente la bolsa contenía droga, que en el último cuarto en un escaparate encontraron marihuana, que la señora fue a buscar la llave y abrió la puerta…

4) Declaración del experto JESÚS…, ratificó el contenido y firma del reconocimiento legal de fecha 14 de abril de 2004, realizado sobre 17 ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, dos de la denominación de dos mil bolívares, nueve de la denominación mil bolívares, seis de la denominación quinientos bolívares, para un total de 16 mil bolívares.

Dicho reconocimiento fue exhibido y leído en el debate y apreciado a los efectos de este proceso.

5) Declaración del experto JOSÉ… quien realizó las experticias químicas y toxicológica, las cuales ratificó en firma y contenido, a su vez, dijo que las muestras sometidas al estudio muestran que la 1.1 y la 1.2 contienen cocaína base, y la 1.3 clorhidrato de cocaína las otras tres restantes contienen marihuana, que la muestra 1 que a su vez contenía 89 envoltorios, estaban d discriminados así todos e envueltos en un material sintético transparente, 53 envoltorios dentro de una material sintético de color negro, 21 envoltorios en material sintético de color blanco, 15 envoltorios envueltos en material sintético blanco con rojo, luego los 3 envoltorios que contienen marihuana se encontraban envuelto en un material sintético transparente y uno de ellos en material sintético color verde.

Dicha experticia fue leída y exhibida en el debate y apreciada a los efectos de este proceso…

El convencimiento de la comisión del hecho punible nace, al entrelazar de manera libre, razonada y conjunta, los medios de prueba obtenidos y percibidos en el debate, mediante el cual, se probó lo siguiente, que los funcionarios Simón…, Diómedes…, G.F., Glenda…., Asdrúbal…, José Alejandro…, y Hernán…, en un allanamiento efectuado en la calle principal del sector El Mamey de La Asunción, decomisaron 89 envoltorios contentivos de estupefacientes los cuales se encontraban en el interior de una bolsa que lanzó al suelo el acusado al momento de ser capturado y al tratar de darse a la fuga, estos hechos fueron observados por los dos testigos presénciales del procedimiento ciudadanos H.J.…y ERMI RAFAEL…, cuando afirmaron que a través de la rejilla de la patrulla pudieron observar cuando la persona que resultó detenido lanzara o dejara caer al suelo la bolsa que contenía los 89 envoltorios, tal situación es corroborada de manera específica con las declaraciones de los funcionarios JOSÉ ALEJANDRO…. y HERNÁN…, quienes afirmaron haber observado al ciudadano detenido lanzar la bolsa al suelo con los 89 envoltorios, así las cosas los demás funcionarios actuantes si bien señalaron no haber presenciado el momento en que el detenido se despojara de los envoltorios, por lo menos GUSTAVO… y ASDRÚBAL…, indicaron al Tribunal, que cuando el acusado fue levantado dejó ver en el piso la bolsa la cual fue decomisada por la comisión policial, de igual forma la funcionario GLENDA…, señaló en forma categórica que los testigos informaron en el sitio, haber visto cuando el detenido lanzó al piso la bolsa con los 89 envoltorios en su interior, aunado al hecho que a su vez, tanto funcionarios como testigos presenciaron el hallazgo de 3 envoltorios en el último cuarto y en el interior de un escaparate de la residencia allanada, tanto funcionarios y testigos son contestes en afirmar que ese cuarto se encontraba cerrado y que la señora que se encontraba en la casa, ubicó las llaves de esa habitación pidiéndosela a la persona que ya estaba detenida en el interior de la patrulla, se adminicula además a estos hechos la experticia química-botánica las cuales fueron ratificadas por los expertos de oídas en el debate ciudadanos J.M., quien indicó que efectivamente esos envoltorios contienen… (5) GRAMOS CON… (60) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE, y… (4) CON… (250) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA, y también contestes tanto funcionarios y testigos en afirmar haber presenciado el decomiso de 16 mil bolívares en efectivo en posesión del detenido a los cuales, se le practicó reconocimiento según el testimonio del experto J.M., quien a su vez afirmó que los billetes son de apariencia del Banco Central de Venezuela, cuyas denominaciones son seis de 500 bolívares, dos de dos mil bolívares y nueve de mil bolívares. Todo de ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…

En consecuencia, esta Alzada una vez analizados estos hechos que instituyen la base real de la resolución recurrida, advierte que sobre los particulares referidos, es indispensable señalar que en la providencia judicial recurrida, se encuentran explicados adicionalmente, a la relación y enunciación de los hechos transcritos, tanto los medios probatorios referidos al cuerpo material del ilícito penal como los referidos a la autoría y culpabilidad del acusado de autos. En razón de ello, declara sin lugar la Primera y Tercera denuncia formulada por el recurrente al respecto en la presente causa. Y así se decide.

A Continuación, este Tribunal Colegiado, pasa a analizar otra infracción –Contradicción en la Motivación- del primer motivo interpuesto por el recurrente en su escrito de impugnación, al afirmar:

Motivación contradicha, la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo del la (Sic) motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión.

En relación a la infracción que analizamos, hay que observar a su vez mas, algunas bases jurisprudenciales en relación a la contradicción, incongruencia e ilogicidad de las providencias judiciales.

Al respecto, concebimos por contradicción el menoscabo de la providencia judicial cuyas resoluciones son discordantes entre sí, lo cual hace imposible su ejecución.

Hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas.

Veamos asimismo, la resolución judicial de culpabilidad no sólo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino que debe haber perfecta armonía entre el hecho imputado, las pruebas y la sentencia, lo cual será condenatoria si los hechos probados tienen identidad con el hecho imputado y será absolutoria si los hechos probados desvirtúan el hecho aludido.

El principio de congruencia entre acusación y sentencia, nos señala la función que tiene la acusación de delimitar en el proceso el objeto de la relación jurídica, ya que la sentencia se dictará en armonía con los hechos que se fundó la acusación y las personas a quienes se les acusó penalmente.

Por el contrario, si se viola este principio, es decir, si la sentencia excede el hecho y las circunstancias descritas en la acusación, genera en consecuencia, la nulidad de la sentencia, toda vez, que viola principios constitucionales y normas legales, y de allí deviene la falta de motivación por contradicción, incongruencia e ilogicidad.

Es imprescindible saber que, siendo el establecimiento de los hechos la garantía de las partes acreditadas en un proceso, que la decisión del Jurisdicente de Mérito es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las probanzas del contradictorio.

Ahora bien, si examinamos el contenido de la recurrida observamos palmariamente que la jueza unipersonal de juicio, estableció lo siguiente:

…está acreditada de igual manera con los siguientes medios probatorios y argumentos de hecho y de derecho:

El 14 de abril de 2004, en horas de la tarde, el acusado E.A.…, se encontraba sentado en un muro ubicado frente a su residencia, sector El Maney, (Sic) calle Principal, casa N° 4-17 en la ciudad de La Asunción, portando encima una bolsa de color transparente, que contenía a su vez 89 envoltorios, discriminados así: 53 bolsitas color negro contentivas de… (4) GRAMOS CON… (420) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE, 21 bolsitas contentivas de… (640) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE, las cuales hacen un total de… (5) GRAMOS CON… (60) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE; 15 bolsitas contentivas de… (4) GRAMOS CON… (250) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA, y llevando consigo a su vez, en uno de los bolsillo de la vestimenta que cargaba, la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES EN EFECTIVO.

Tal situación afirmada por el Tribunal, la consideró acreditada en el debate oral y público, por cuanto los funcionarios integrantes de la comisión policial, que procedieron desde Pampatar, trasladarse hasta la ciudad de La Asunción para realizar una visita domiciliaria en la residencia donde habita el acusado, al llegar a la calle Principal del Sector El Mamey, lograron avistar desde la patrulla al acusado, sentado frente a esa residencia, quien al notar la presencia policial trató de huir del lugar, dos funcionarios específicamente GUSTAVO… Y JOSÉ ALEJANDRO…, al notar en el acusado la sospecha de huir, inmediatamente se bajaron de la unidad, lograron detenerlo en el sitio, durante el forcejeo de su detención el acusado se despojó de la bolsa transparente que contenía los 89 envoltorios, esta situación si bien no fue presenciada por todos los funcionarios, dos de ellos, JOSÉ… y HERNÁN…, afirmar ciertamente en el debate haber visto al acusado dejar caer al piso la bolsa contentiva con los envoltorios ya descritos, de igual forma, quedó claro que el control policial fue ejercido por los testigos del allanamiento cuando ambos H.J.… Y ERMI RAFEL…, sin titubeos ni temor a equivocarse, directamente percibió el Juzgador que ambos afirmaron categóricamente haber visto desde la rejilla de la patrulla, cuando la persona detenida, que resultó ser E.A.…, zumbó o dejó caer al piso la bolsa y los policía procedieron a arrestarlo, ello resulta cierto, y se concatena con las declaraciones de los funcionarios GUSTAVO… Y ASDRÚBAL…, cuando el primero a pesar de ser uno de los primeros en bajarse de la unidad y participar en forma directa en la detención del acusado, afirmó no haber presenciado que el acusado se despojara de la bolsa pero, si vio que al levantarlo después que fue dominado por la comisión policial, se mostró en el piso la bolsa, este último acontecimiento fue también aseverado por el segundo funcionario mencionado ASDRUBAL….

Todas las circunstancias que rodean el hecho, que dos funcionarios GUSTAVO… Y JOSÉ…, fueron los que practicaron la detención, que el acusado trató de huir del sitio, que los testigos observaron los hechos, fue especialmente corroborada en tiempo, modo y lugar, por los deponentes en el juicio.

Ahora bien, la contradicción en el color de la bolsa, cuando los testigos del procedimiento por ejemplo HERNÁN…, aseguró que la bolsa que dejó caer el detenido es de color blanca, mientras que ERMI…, afirmó que la bolsa es de color amarilla, en cambio el funcionario G.F. adujo que la bolsa era transparente de color verde claro, Glenda…, indicó no recordar el color de la bolsa, Asdrúbal…, afirmó que la bolsa es transparente verde claro, a los demás funcionarios no se les examinó sobre el color de la bolsa.

El Tribunal usando el método de la sana crítica a través de las reglas de la lógica, define que la indeterminación y contradicción en el color de la bolsa por parte de testigos y funcionarios, no es peso suficiente para invalidar el procedimiento y llegar a la conclusión que el acusado, si tenía en su poder y dejó caer la bolsa que contenía los 89 envoltorios, pues en este particular los funcionarios y testigos ya especificados fueron contestes, cuando afirmaron que el detenido fue la persona que durante su detención se despojó de la bolsa, el Tribunal acredita que tal contradicción se debe a que la bolsa es transparente según se concatena con la experticia química la cual corroboró el experto toxicológico, y que a través de ella tal como lo expresaron los funcionarios se podía apreciar los 89 envoltorios, los cuales eran de diversos colores, de allí entonces la confusión de funcionarios y testigos sobre el color real de la bolsa principal, ya que tuvieron a su vista varias bolsas de diferentes colores.

El Tribunal también haciendo uso de las reglas de la lógica, y de las máximas de experiencia, deja probado que los 3 envoltorios contentivos de… (7) gramos con… (430) miligramos de Marihuana, pertenecían al acusado, habida cuenta que, quedó probado que en ningún otro sitio de la casa se encontró elementos de esta naturaleza, da por demostrado que en esa habitación pernota el acusado, por cuanto todos sin excepción testigos y funcionarios afirmaron que ese cuarto se encontraba cerrado con llave, y que la señora de la casa, fue a buscar las llaves hacia la patrulla donde se encontraba la persona que minutos antes había sido detenida, a las afueras de la residencia allanada, y al regreso entregó las llaves, y pudieron abrir el cuarto con el resultado anotado, visto por testigos y funcionarios que no es otro que el hallazgo en el escaparate de 3 envoltorios contentivos de marihuana.

Este hecho fue presenciado por testigos y funcionarios y lo percibieron directamente ellos, y así como lo vivieron durante el allanamiento lo afirmaron en el debate, por lo cual, se concluye que respecto a este acontecimiento no son testigos referenciales, pues no están refiriendo hechos que otra persona les dijo, sino percibidos por ellos mismos a través de sus sentidos.

Solo respecto a que la señora que buscó las llaves del cuarto, que algunos señalaron incluyendo a la defensa era la progenitora del acusado o del detenido, los testigos y funcionarios dijeron que ella indicó que ese cuarto es de su hijo, se traduce en un dicho referencial, que evidentemente no fue corroborado en la audiencia, pero no respecto a los hechos que testigos y funcionarios vieron, vale decir, que la señora fue a la patrulla y el detenido le entregó las llaves, con la cual posteriormente tuvieron acceso a la habitación.

Este hecho probado: la señora buscó las llaves a la patrulla donde se encontraba el detenido, y con ella se abrió el cuarto, basta para dejar probado que el acusado tenía dominio del ambiente en el cual, se ubicaron los 3 envoltorios, y concluir que efectivamente ese era su sitio de habitación y la droga allí encontrada era de su exclusiva propiedad, concatenado además con el hecho probado que el acusado tenía bajo su dominio 89 envoltorios, constituye a su vez, este hecho cierto, un indicio para creer que también la droga encontrada en esa habitación es de su propiedad, aunado a que ninguna de las demás habitaciones revisadas se halló elementos concomitantes vinculado a droga alguna y que tanto el señor y la señora revisadas en la casa no poseían droga.

El Tribunal, no llegó a esta conclusión por el dicho referencial de los testigos y funcionarios, sino por los hechos allí probados y presenciados por ellos, por lo cual, no hizo falta el testimonio de la presunta progenitora del acusado, respecto a que corroborara o no el dicho referencial de ella durante el allanamiento.

Sobre este particular, la defensa atacó que la investigación no fue completa por cuanto, el Fiscal ha debido ofrecer la declaración de la madre del acusado, para que oído su testimonio pudiera establecerse si efectivamente ese cuarto era del detenido, presunto hijo de la señora, o por el contrario, indicó que ese no es el único hijo de ella, y que en esa residencia, habitan otras personas, sin embargo a falta de ofrecimiento de esta prueba por parte del Fiscal, la defensa ha podido hacer uso del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, o durante el debate del contenido del artículo 359 ejusdem, y ofrecer la prueba que según si criterio era necesaria para la defensa de sus intereses, y no lo hizo, por lo cual, bajo este parámetro, no puede indicar dentro de las conclusiones que se le ha violado el debido proceso o la defensa, puesto que al igual que el Fiscal tuvo igualdad de oportunidades para ejercer sus derechos…

Así las cosas, la jueza unipersonal, en base a las argumentaciones del Fiscal, estableció: “…el acusado E.A.…, se encontraba sentado en un muro ubicado frente a su residencia, sector El Maney, (Sic) calle Principal, casa N° 4-17 en la ciudad de La Asunción, portando encima una bolsa de color transparente, que contenía a su vez 89 envoltorios, discriminados así: 53 bolsitas color negro contentivas de… (4) GRAMOS CON… (420) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE, 21 bolsitas contentivas de… (640) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE, las cuales hacen un total de… (5) GRAMOS CON… (60) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE; 15 bolsitas contentivas de… (4) GRAMOS CON… (250) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA, y llevando consigo a su vez, en uno de los bolsillo de la vestimenta que cargaba, la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES EN EFECTIVO…”

En razón de lo anterior, percibimos, que la Jueza de la recurrida realizó una decantación de cada uno de los elementos alegados y probados en el proceso, tomando en cuenta para la valoración o apreciación de las probanzas el sistema de la sana crítica racional, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, esta Alzada infiere, que la Jurisdicente de Mérito en la decisión judicial recurrida si estableció los hechos y circunstancias objeto del Juicio Oral y determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos debatidos y acreditados conforme el debate probatorio, a través de la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho y el acervo probador analizado, en virtud del cual obtuvo plena convicción para dictar la providencia judicial recurrida, la cual efectivamente cumple con los dispositivos requeridos en la norma contenida en el artículo 364 del Texto Adjetivo Penal, son razones por las cuales este Tribunal Colegiado no encuentra motivo para declarar la nulidad de la resolución judicial recurrida, sobre la base de la denuncia referente a contradicción e ilogicidad. ASI SE DECIDE.

En cuanto al MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO contenido en el escrito de apelación, notamos:

El impugnante fundamenta esta denuncia en el ordinal 4° del artículo 452 del Texto Adjetivo Penal, manifestando que el fallo objeto de apelación, quebranta la ley por errónea interpretación del artículo 36 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Arguye el recurrente: “En la sentencia que se denuncia, no se da por probado ese elemento de dolo o intención del imputado de comercializar con la draga (Sic) incautada. Al respecto, la jurisprudencia del máximoT. ha repetido constantemente que deben observarse varios elementos para que se está dentro de uno de los delitos tipificados en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas; esta Representación podría mencionar; Primero, el peso de la droga, una mediana cantidad (entiéndase más de 100 gramos) bastaría para deducir la comercialización; Segundo, si, independiente de la cantidad de droga (poco peso o mucho), se encuentran otros objetos como balanzas, cucharillas, recortes de papel, todos impregnados de la sustancia ilícita, los cuales serían por excelencia los elementos para acreditar el comercio de la droga.

Al respecto, la sentencia condenatoria en contra del procesado, no aporta elementos para sustentar que se cometió el delito…, es decir el dolo o intención de comercializar la droga.

… Omissis…

Considerando que no se probó el dolo para comercializar la draga (Sic) incautada, no se encuadra la conducta dentro de los supuestos del artículo 34 de la Ley Especial de Drogas, sino dentro de lo previsto en el artículo 36 de la referida Ley, que prevé la posesión de sustancias ilícitas, en virtud de sobrepasar el peso de la droga.”

De seguida, la parte impugnante asevera en su escrito de apelación lo que a continuación sigue: “…la parte dispositiva de la sentencia que mi representado es un consumidor….de forma compulsiva y así fue declarado cuando lo somete en una medida de seguridad de Internamiento en un Centro de rehabilitación por un lapso de un (1) año, de conformidad con el artículo 76 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora bien aparte de esa declaración la acuo (Sic) determina que existían dos circunstancia (Sic) una que el es consumidor y otra que el es distribuidor de estupefaciente motivo por el cual le aplica una penalidad de 10 años conforme al artículo 37 y 34 de la ley en comento, es por ello que conforme al ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal, (Sic) deducíamos la Inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica que se encuentra contemplada en el ordinal 4° del artículo 64 de la ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, (Sic)…

Esta sentencia criminaliza la conducta de mi defendido como consumidor creando así un efecto grave y negativo que atenta contra sus derechos individuales, ya que la ley no lo considera un delincuente sino un sujeto en estado de Peligro no un sujeto peligroso y es por ello que la ley le da derechos a que sean aplicadas Medidas de Seguridad en interés social como fue aplicada mas no una sentencia de 10 años como simple y vulgar criminal…

Como solución pido que la Corte declare el sobreseimiento de la causa y corrija la sentencia condena a mi representado E.A. FIGUEROA…”

Al respecto, la Sala considera que una vez que el Jurisdicente de Juicio, inmediatamente de un análisis, comparación y concatenación, es decir, inmediatamente de realizar un proceso de decantación de los hechos presuntamente ilícitos, arriba a la conclusión a través de una decisión judicial, que se ha cometido un delito, irremediablemente como consecuencia jurídica, se le debe imponer al autor o partícipe del mismo una sanción corporal, traducida a la pena que deba imponerse por resultar culpable.

Por otra parte, es conveniente establecer, que no podemos proferir de error en la aplicación de una norma jurídica, cuando los hechos que han sido objeto de debate y examinados por un Tribunal de Juicio pueden contenerse en un dispositivo específico contenido y establecido como tal con antelación a la comisión del hecho.

Es consabido algunos casos relativos a infracción de Ley, tales como:

- El declarar como examinados ciertos hechos y penarlos como delitos sin serlo, con lo cual se quebrantaría, por indebida utilización, los dispositivos penales sustantivos aplicados por el Tribunal a esos hechos.

- El declarar como no constitutivos de delito determinados hechos que sí lo son, con la consiguiente infracción, por falta de aplicación de las disposiciones penales que tales delitos tipifican. Falsamente aplicada e inobservancia de la verdaderamente ajustable.

- Los errores en la calificación de los hechos que se declaran probados, de la participación de los acusados y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, con errónea aplicación de la disposición falsamente aplicada e inobservancia de la verdaderamente ajustable.

- Los errores en el acomodamiento de las penas.

- El condenar a los acusados a pesar de haberse acreditado alguna causa de extinción de la responsabilidad penal.

- El haber procedido el Tribunal con manifiesta incompetencia.

De todos los ítems anteriores, denota esta Sala que no encuadran dentro de lo solicitado por el impugnante en su escrito de apelación, en tal sentido, infiere que la decisión judicial está ajustada a las circunstancias analizadas, probadas y concatenadas en el proceso y efectivamente, la condena proferida al acusado por la Jueza Unipersonal por la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, acarrea la imposición de una sanción corporal de diez años de prisión, conforme al artículo 34 de la Ley que rige la materia que nos ocupa.

En lo relativo a la aplicación de una medida de seguridad por parte de la Juez Unipersonal, contenida en el fallo recurrido, estableció palmariamente la forma o manera de la aplicabilidad de la misma, toda vez, que el culpable del ilícito penal, también resultó de las probanzas que es un consumidor compulsivo que amerita un internamiento por el plazo de un (1) año y así, quedó anotado textualmente en la resolución:

….C) APLICACIÓN DE UNA MEDIDA DE SEGURIDAD

El resultado de la prueba toxicológica…se pudo establecer que el acusado E.A...., para el momento del análisis de las muestras tomadas a él, arrojó que consume cocaína y también marihuana, ambas muestras resultaron positivas, tanto en el raspado de dedos, prueba idónea para el consumo de la marihuana, así como en la orina en presencia de alcaloides, prueba ésta idónea para el consumo de la cocaína.

El Psicólogo experto forense…, se oyó en el debate, y bajo juramento indicó: que el ciudadano sujeto al examen mental aparece normal, pero aparentemente tiende a transgredir las leyes, no mira consecuencias, detectó en él un consumo compulsivo desde los 14 años, para la cocaína en forma de perico o crack y también consume habitualmente anfetaminas.

A preguntas realizadas por el Juez, agregó que el tipo de anfetaminas que consume es generalmente el Rivotil entre 05 miligramos, que lo usan frecuentemente los consumidores para mitigar el consumo de cocaína y mitigar el efecto de esta droga, para evitar sentirse perseguido entre otras cosas.

El resultado de este informe fue reconocido en contenido y firma por el experto, exhibido y leído en el debate y apreciado para este fin.

A pesar que el Tribunal, consideró culpable al acusado por la comisión del delito de Distribución de Estupefacientes, habida cuenta, que los hechos probados así quedaron establecidos, el Estado, debe en consecuencia, proteger la salud del consumidor, y al mismo tiempo, a la sociedad, o víctimas de la distribución de sustancias toxicas.

Se determina que la actitud del acusado, de poseer 89 envoltorios, en los alrededores de su casa, no es una actitud propia de los consumidores, aunado al hecho de llevar consigo, 16 mil bolívares, discriminados en 9 billetes de mil bolívares, 2 billetes de dos mil bolívares, y 6 billetes de quinientos bolívares, denota además la distribución de esos 89 envoltorios, y no el ánimo o dolo exclusivamente de consumir, sino a la vez, de distribuir, por lo cual en él se dan las dos circunstancias, es consumidor y distribuidor de estupefacientes.

El artículo 121 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispone que el procedimiento de hechos punibles, no impide la aplicación del procedimiento por consumo cuando resultare consumidor el sujeto activo del hecho punible.

Establecido como está el grado de consumidor del acusado, en forma compulsiva, este Tribunal LO DECLARA CONSUMIDOR DE COCAÍNA Y MARIHUANA, y lo somete a una medida de seguridad de INTERNAMIENTO, POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en el sitio privado o público, que determinen los familiares del acusado, conjuntamente con el Tribunal de Ejecución de penas y medidas de seguridad…

Con el extracto anteriormente anotado, que forma parte de la providencia judicial recurrida, denota esta Alzada, que está analizada la situación irregular del acusado de manera pormenorizada y que no le queda la menor duda a este Despacho Judicial, la justeza de la decisión de imponer una pena corporal y además de ordenar una medida de seguridad prevista para el consumidor, comprobada su condición de tal.

Por ultimo, señala esta Corte, que de los fragmentos de la sentencia, donde quedó comprobada la autoría del acusado en la comisión del delito de distribución de estupefacientes, a través de actos externos unívocos - poseer 89 envoltorios, en los alrededores de su casa, no es una actitud propia de los consumidores, aunado al hecho de llevar consigo, 16 mil bolívares, discriminados en 9 billetes de mil bolívares, 2 billetes de dos mil bolívares, y 6 billetes de quinientos bolívares- que reflejan la actividad comercial y por la otra la comprobación de que el autor de lo anterior es un consumidor compulsivo de conformidad con los señalamientos alegados y comprobados en las actas procedimentales.

Sin duda alguna, la Ley que rige la materia sobre estupefacientes, consagra el significado de la dosis personal, siendo de gran trascendencia, en razón de que su determinación no sólo incide en la responsabilidad del imputado o acusado sino en las consecuencias punitivas que derivan de ella, ya que no es igual la posesión de estupefacientes para el propio consumo que hacerlo en cantidades que indiquen suministro, trafico, distribución, etc.

La Ley Orgánica sobre la materia, nos da la muestra del significado de la dosis personal, cuya referencia es importante porque guía al fallador al momento de dictar su fallo, la misma-dosis personal- debe ser de tal proporción que vaya desde una ración –dos (2) gramos cocaína y veinte (20) gramos marihuana- para ser usada por una sola vez hasta la equivalente al contenido de más unidades, pero también de uso inmediato y para ello es indispensable tener presente ciertos criterios, como la calidad y pureza de la sustancia estupefaciente, las condiciones del sujeto, el grado de tolerancia, la forma de aplicación, entre otros.

La conducta desplegada por el agente o el acusado, se encuentra probado en autos que la misma se encuadra perfectamente en una actividad que resultó ser compatible con la posesión y conservación de pequeñas cantidades-descrita anteriormente-que el acusado de autos destinaba esa tarea de distribución y no propiamente para su consumo personal.

De ello colegimos que, efectivamente el contenido de la sentencia se corresponde con la acción penal ejercitada, no se excedió el Tribunal en los límites de su competencia, ni fue el acusado condenado en virtud de un precepto legal distinto al fijado en la acusación. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, declara sin lugar la infracción, sustentada en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

En fin, evidentemente la Jurisdicente Unipersonal en la decisión judicial recurrida estableció los hechos y circunstancias objeto del juicio oral y público, determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, expuso de manera concisa sus fundamentos de hecho y de derecho. Por otra parte, analizó, comparó, concatenó y valoró los elementos probatorios, en virtud de los cuales formó su convicción y convencimiento para dictar la providencia judicial condenatoria y conforme al poderío que le confieren las disposiciones contenidas en los artículos 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal dictó decisión judicial impenetrable, coherente, lógica y armónica, suficientemente razonada y motivada, cumpliendo a cabalidad con la finalidad del proceso penal, sin que se evidencie violación alguna de los principios básicos del Juicio, Oralidad, Inmediación, Concentración-Contradicción y Publicidad. Por otra parte, la resolución judicial impugnada tampoco adolece de los vicios denunciados por el impugnante, relativa a falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia recurrida, ni violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica denunciada, motivos por los cuales a criterio de esta Alzada, inexorablemente, debe declarar sin lugar los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el reclamante en la presente causa. En consecuencia,

confirma la decisión judicial recurrida y ordena la remisión del expediente contentiva de la presente causa al Tribunal de origen. Y así se declara.

DECISIÓN

Por todos los cimientos antes expuestos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil cuatro (2004) por la defensora privada del acusado; -Abogada A.P.G.A. y defendida en audiencia oral y pública por el también defensor privado C.E.V., identificados en autos-, fundado en los numerales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión del Tribunal Unipersonal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha cuatro (04) de junio del año que discurre, la cual declaró culpable al ciudadano E.A.F., identificado plenamente, y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por ser responsable del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Asimismo, lo declara Consumidor de Cocaína y Marihuana, y lo somete a una medida de seguridad de internamiento en un centro de rehabilitación especializado, sea público o privado, por un lapso de un (1) año, cuyo centro será ubicado por los familiares del acusado conjuntamente con el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, etc. ASÍ SE DECLARA

Notifíquese a las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de octubre del año Dos mil Cuatro (2004). Años 194° y 145°.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DELVALLE CERRONE MORALES

Juez Presidenta de Sala

CRISTINA AGOSTINI CANCINO

Juez Miembro de Sala

J.A.G.V.

Juez Miembro de Sala (Ponente)

THAIS AGUILERA FIGUERA.

Secretaria

Causa N° 2351

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