Decisión nº 14-2425 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000572

RECURRENTE: F.F.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.856.316, domiciliado en la ciudad de Carora, estado Lara.

RECURRIDO: AUTO DICTADO EN FECHA 17 DE JUNIO DE 2014, POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA CON SEDE EN CARORA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO, en el juicio de nulidad de asamblea, interpuesto por el ciudadano F.F.M., contra la sociedad mercantil INVERSIONES SAGITARIO 5, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de marzo de 1994, bajo el Nº 10, tomo 18-A, con domicilio en la ciudad de Carora, asunto KP02-V-2013-000246.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE N° 14-2425 (Asunto: KP02-R-2014-000572).

El ciudadano F.F.F.M., debidamente asistido por la abogada V.C., presentó en fecha 25 de junio de 2014 (f. 1), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, escrito contentivo del recurso de hecho, contra el auto dictado en fecha 17 de junio de 2014 (fs. 123 y 124 ), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Carora, mediante el cual admitió en un solo efecto la apelación formulada en fecha 12 de junio de 2014, por el ciudadano F.F.F.M., contra la decisión dictada por el precitado tribunal en fecha 6 de junio de 2012, en el juicio de nulidad de asamblea, seguido contra la sociedad mercantil Inversiones Sagitario 5, C.A.

En fecha 27 de junio de 2014 (f. 2), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Carora, y por auto de fecha 30 de junio de 2014 (f. 3), se concedió el lapso de diez (10) días de despacho, para que el recurrente consignara las copias certificadas correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencias de fecha 4 de julio de 2014 (f. 5 y anexos del folio 6 al 120), y 16 de julio de 2014 (f. 122 y anexos del folio 123 al 124), el ciudadano F.F.F., asistido de abogada, consignó los recaudos solicitados, los cuales fueron agregados al expediente.

Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso de hecho este juzgado superior observa:

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano F.F.F.M., debidamente asistido de abogada, interpuso en fecha 25 de junio de 2014, recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 17 de junio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, mediante el cual admitió en un solo efecto el recurso de apelación formulado en fecha 12 de junio de 2014, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 6 de junio de 2014, mediante la cual se abstuvo de homologar el convenimiento presentado por los ciudadanos F.F.F.M., debidamente asistido de abogado y A.E.M., en su condición de apoderado judicial y vicepresidente de la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones Sagitario 5, C.A.

En efecto consta a las actas procesales, que el ciudadano F.F.F.M., debidamente asistido de abogado, interpuso recurso de hecho en contra del auto dictado en fecha 17 de junio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, en el que alegó que, el tribunal de la primera instancia ordenó escuchar en un solo efecto la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada por dicho tribunal en fecha 6 de junio de 2014, mediante la cual se abstuvo de homologar el convenimiento efectuado por el representante judicial de la demandada; que lo correcto era haber oído dicho recurso de apelación en ambos efectos, de acuerdo al precedente jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 150 de fecha 9 de febrero de 2001; que la jueza infringió el debido proceso en perjuicio de su persona, le dejó indefenso y sin poder gozar el convenimiento a su favor, eliminó el efecto de la cosa juzgada que producía el allanamiento absoluto debido a su irrevocabilidad, con lo cual dejó asimismo de observar y aplicar el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuyo grotesco desatino –a su entender- comporta para la jurisdicción un innecesario desgaste, toda vez que, se seguía sustanciando ante esa instancia un procedimiento que debía quedar extinto en virtud del convenimiento efectuado; que se corre el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias respecto de un asunto sobre el cual gravita el efecto de la cosa juzgada y opera ope legis.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada para solicitar que se le ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos.

El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

En primer término se constata que el recurso de hecho fue interpuesto dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al auto que negó la admisión del recurso de apelación. En efecto, el auto fue dictado en fecha 17 de junio de 2014, y el recurso de hecho fue interpuesto en fecha 25 de junio de 2014, cuando en el juzgado de alzada habían transcurrido los siguientes días de despacho: 18, 19, 20, 25 y 26, por consiguiente se interpuso de manera tempestiva y así se decide.

En relación al ejercicio válido del recurso de apelación, se observa que el ciudadano F.F.F.M., debidamente asistido de abogado, interpuso en fecha 12 de junio de 2014, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2014, es decir, dentro de los cinco días de despacho siguiente y así se decide.

En cuanto a la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, se observa que, el ciudadano F.F.F.M., debidamente asistido de abogado, interpuso en fecha 12 de junio de 2014, el recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 6 de junio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se abstuvo de homologar el convenimiento presentado en el juicio de nulidad de asamblea, por los ciudadanos F.F.F.M. y A.E.M., en su condición de apoderados judiciales y vicepresidente de la sociedad mercantil Inversiones Sagitario 5, C.A.

Se observa además que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, en el auto objeto del presente recurso de hecho, estableció lo siguiente:

“Visto el recurso de apelación consignado en fecha 12 de junio de 2014 por el ciudadano F.F.F.M., identificado en autos, debidamente asistido por el abogado M.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.961, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el recurso interpuesto, estima imperativo en aras de mantener el equilibrio e igualdad de las partes como norma rectora y fundamento constitucional e inspirador de las actuaciones desarrolladas por ante este recinto judicial e invocadas por los justiciables, señalar lo siguiente:

Contempla el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil en su enunciativo:

La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Señalado lo anterior, se infiere que la apelación contra las sentencias interlocutorias se escucha en un solo efecto.

En este sentido, manifiesta el solicitante como fundamento de su petición que la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 06 de junio de 2014, le causa un gravamen. Ciertamente, considera quien esto conoce que es la alzada el juzgado llamado a reparar el gravamen que eventualmente pueda causar la sentencia, pero este hecho no determina que la apelación deba escucharse en ambos efectos si no que la sentencia sea recurrible, habida cuenta que las sentencias interlocutorias que no causan gravamen no pueden ser objeto de apelación conforme así lo determina el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

Definiendo el legislador tan claramente la concerniente a la apelación de las sentencias interlocutorias, sorprende a esta Juzgadora, la petición del solicitante en el sentido de que sea oída en ambos efectos, además de las circunstancias impropiamente alegadas.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia de lo solicitado en relación a que sea oído en ambos efectos el presente recurso, este Tribunal haciendo suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, estima que el legislador fue explícito en cuanto a los efectos en que deben ser oídos los recursos correspondientes. En este sentido, de pronunciarse ante tales pedimentos se estaría otorgando un beneficio que no está establecido en la Ley, subvirtiendo así el procedimiento, es por ello que estricta sujeción al espíritu del legislador así como a criterios ya sentados, esta sentenciadora OYE EN UN SOLO EFECTO la apelación formulada y acuerda remitir en su oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil del estado Lara las copias certificadas que señale el solicitante y las que este Tribunal se reserva señalar en su oportunidad, a los fines de que sean distribuidas por ante los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; una vez sean consignados los fosfatos respectivos.-

Ahora bien, esta juzgadora observa que la presente causa se trata de un juicio por nulidad de asamblea, la cual se sustancia por el procedimiento ordinario. En este mismo sentido se evidencia que, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”. Asimismo se evidencia que el artículo 291 de nuestra norma adjetiva civil, señala que: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el defecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”.

Establecido lo anterior, se desprende de los autos que la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, en el juicio de nulidad de asamblea, mediante la cual se abstuvo de homologar el convenimiento realizado por los ciudadanos F.F.F.M. y A.E.M., en su condición de apoderados judiciales y vicepresidente de la sociedad mercantil Inversiones Sagitario 5, C.A., se trata de una sentencia interlocutoria, que no pone fin al juicio, razón por la cual por disposición expresa del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación debe ser oído en un solo efecto y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación, es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio y que por consiguiente el recurso de apelación que se interponga en su contra, debe ser admitido en el efecto devolutivo, quien juzga considera que el auto dictado en fecha 17 de junio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora se encuentra ajustado a derecho, lo que acarrea la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano F.F.F.M., debidamente asistido por la abogada V.C.V., contra el auto dictado en fecha 17 de junio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede el Carora, mediante el cual se admitió en un solo efecto, el recurso de apelación formulado en fecha 12 de junio de 2014, por el ciudadano F.F.F.M., asistido de abogado, contra la decisión dictada en fecha 6 de junio de 2012, mediante la cual el tribunal se abstuvo de homologar el convenimiento presentado en el juicio por nulidad de asamblea, seguido por el ciudadano F.F.F.M., contra la sociedad mercantil Inversiones Sagitario 5, C.A., en el asunto principal KP012-V-2013-000246.

En consecuencia, se declara FIRME el auto dictado en fecha 17 de junio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora.

Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para que la envíe al Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, por encontrarse allí el expediente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de julio del dos mil catorce.

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:24 p.m., se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D. conforme lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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