Decisión de El Tocuyo de Lara, de 1 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorEl Tocuyo
PonenteAna Cecilia Acosta
ProcedimientoSolicitud De Titulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

EXTENSION EL TOCUYO

PRIMERO (01) DE MARZO DEL DOS MIL DIECISEIS (2016)

206° y 157°

SOLICITUD: Nº 16-447-A2.

SOLICITANTES: J.L.F.C. y DAMELY CHIQUINQUIRA GUTIERRES, venezolanos, mayores de edad, solteros, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.928.895 y 10.762.510, respectivamente, domiciliados en la Urbanización El Roble calle 8 casa s/n Carora Municipio Torres del estado Lara.

APODERADO: NO ACREDITO APODERADO.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

SINTESIS DE LA SOLICITUD:

Vista la solicitud presentada por ante este despacho en fecha 15 de Febrero del año en curso, por los ciudadanos: J.L.F.C. y DAMELY CHIQUINQUIRA GUTIERRES, venezolanos, mayores de edad, solteros, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.928.895 y 10.762.510, respectivamente, domiciliados en la Urbanización El Roble calle 8 casa s/n Carora Municipio Torres del estado Lara, debidamente asistidos por el profesional del Derecho Abogado H.R., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.133, donde manifiestan que este Tribunal les declare TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad y posesión, sobre las bienhechurías construidas en un lote de terreno presumiblemente perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, agrícola, con una superficie aproximada de SEIS HECTAREAS CON SIETE MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS ( 6 Has con 7800 Mts2), ubicado en el sector conocido como Villa Araure “Granja Villa Fortaleza” Parroquia T.S., Municipio Torres del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos ocupados por FELIPE TORRES, SUR: Con terrenos ocupados por C.A., ESTE: Con terrenos ocupados por J.B. y OESTE: Con terrenos ocupados por H.L.. En el cual se dedican a la explotacón agrícola y pecuaria, las bienhechurías consistentes en: Cochinera con una extensión de 12 metros por ocho metros, piso de cemento de zinc y paredes de cemento, tanque con capacidad de almacenar ochenta mil litros (80.000 lts). tanque en construcción de veinte metros cuadrados, corral cercado con alambres de púas con una extensión de 10 metros por 10 metros, tres (03) potreros de 80 metros por 80 metros, cuarto construido con techo de zinc, paredes de bloques y piso de cemento. Habiendo invertido en la construcción la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) equivalentes a 33.333,33 unidades tributarias. (Folios 01 al 10).

ANTECEDENTES

En fecha 16 de Febrero de 2016, este Tribunal ordeno darle entrada por secretaria y se le asigno la siguiente nomenclatura SOLICITUD Nº 16-447A2. (Folio 11).

En fecha 18 de Febrero de 2016, este Tribunal admitió a sustanciación la presente solicitud, fijo oportunidad para la práctica de inspección y evacuación de testigos. (Folio 12 vto).

En fecha 19 de Febrero de 2016, oportunidad y hora fijada para la practica de inspección y evacuación de testigos en la presente solicitud, se levanto acta de la cual se desprende lo siguiente: “…se observa que el predio es dedicado a la explotación agrícola y pecuaria, en el cual han fomentado las siguientes bienhechurías: una (01) cochinera con una extensión de 12 metros por 8 metros, con piso de cemento, techo de zinc y paredes de cemento, un (01) tanque para almacenar agua con una capacidad aproximada de ochenta mil litros (80.00 lts). Se observa un (01) tanque en construcción de veinte metros cuadrados (20 mts2), un (01) corral cercado con alambres de púas, el cual tiene una extensión aproximada de 10mts por 10 mts, asimismo se observaron: tres (03) potreros cada uno con una extensión aproximada de ochenta metros por ochenta metros, un (01) cuarto con paredes de bloques frisado, piso de cemento y con techo de zinc. Acto seguido este Juzgado, procede a evacuar los testigos promovidos por la parte solicitante ciudadanos: YUSVELIZ J.V.A. y L.G.F.A., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 17.342.576 y 10.765.986, respectivamente, domiciliados en el Municipio Torres – Carora del estado Lara, los cuales fueron debidamente juramentados. Seguidamente, el Tribunal procede a evacuar la testimonial de la ciudadana: YUSVELIZ J.V.A., antes identificada, en relación a los siguientes particulares: PRIMERA PREGUNTA: La testigo respondió: si, desde hace tiempo conozco al señor Lorenzo y Damelys. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: La testigo respondió: si, me consta que ellos en conjunto con dinero de su propio peculio han construido todas esas bienhechurías y han invertido esa cantidad aproximada. Es todo. TERCERA PREGUNTA: La testigo respondió: Si, me consta que esas bienhechurías son del señor José y Damelys, ellos han demostrado ser personas pacificas. Es todo. CUARTA PREGUNTA: La testigo respondió: Si me consta que en el lote de terreno y las bienhechurías construidas en el mismo se realiza actividad agrícola y pecuaria. Es todo. QUINTA PREGUNTA: La testigo respondió: Lo aquí declarado es porque conozco desde hace mucho tiempo al señor José y Damelys, veo como a diario realizan su trabajo. Es todo. De esta manera se procede a evacuar la testimonial del ciudadano: L.G.F.A., antes identificado, en relación a los siguientes particulares: PRIMERA PREGUNTA: El testigo respondió: si, desde hace tiempo los conozco de vista, trato y comunicación. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: El testigo respondió: si, me consta que el señor José y Damelys con dinero de su propio peculio han construido todas esas bienhechurías. Es todo. TERCERA PREGUNTA: El testigo respondió: Si, me consta que esas bienhechurías son propias de ellos, y siempre han demostrado ser unas personas muy buen gente, Es todo. CUARTA PREGUNTA: El testigo respondió: Si me consta que en el lote de terreno y las bienhechurías construidas en el mismo se realiza actividad agrícola y pecuaria. Es todo. QUINTA PREGUNTA: El testigo respondió: Lo aquí declarado es porque conozco desde hace mucho tiempo al señor José y Damelys, soy vecino de ellos. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman…”

Para decidir este Tribunal observa:

UNICO: Tomando en consideración los hechos narrados en el escrito de la solicitud, la inspección judicial realizada adminiculándolos con las declaraciones de los testigos: YUSVELIZ J.V.A. y L.G.F.A., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 17.342.576 y 10.765.986, respectivamente, domiciliados en el Municipio Torres – Carora del estado Lara, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN sobre las bienhechurías anteriormente descritas que se determinan suficientemente en el presente decreto, a favor de los ciudadanos: J.L.F.C. y DAMELY CHIQUINQUIRA GUTIERRES, venezolanos, mayores de edad, solteros, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.928.895 y 10.762.510, respectivamente, domiciliados en la Urbanización El Roble calle 8 casa s/n Carora Municipio Torres del estado Lara; advirtiendo que la presente solo podrá ser registrada con debida autorización del propietario del lote de terreno sobre el cual se encuentran enclavadas dichas bienhechurías sí el terreno in comento es privado, de la Alcaldía del Municipio Torres sí el mismo es Ejido y en su defecto del Instituto Nacional de Tierras (INTI) siempre y cuando el terreno sea INTI. Devuélvase las actuaciones en su forma original a la parte solicitante y déjese copia certificada de la presente solicitud en el archivo de este Tribunal.

La Jueza;

Abog. A.C.A.

La Secretaria

Abog. Aura Rosa Molina

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