Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.371

El presente expediente contiene el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran los ciudadanos J.E.F.C. y A.L.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.683.084 y V-9.222.696, representados por la abogada E.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.175.715 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.028; contra el ciudadano R.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.633.072, representado por las abogadas G.Z.M. y WELMA JOSIBEL CORDERO MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.234.498 y V-16.779.017 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.854 y 130.759 respectivamente, todos de este domicilio.

Conoce esta alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el co-demandante R.C.S. en fecha 20 de septiembre de 2010, contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA Y; EN CONSECUENCIA, CONDENÓ A LA PARTE DEMANDADA A: 1) AL PAGO DE LA SUMA DE QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS; 2) A LEVANTAR O ELEVAR EL NIVEL DE LA PARED QUE CORRESPONDE A SU LINDERO Y FRISARLA; 3) ADECUAR EL TANQUE SUBTERRÁNEO PARA EVITAR FILTRACIONES Y DAÑOS AL INMUEBLE CONTIGUO; 4) ORDENÓ LA CORRECIÓN MONETARIA, Y LO CONDENÓ EN COSTAS.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 5 de noviembre de 2009 (folios 1 al 4), es presentado libelo de demanda junto con anexos que van de los folios 5 al 40. Mediante auto del 11 de noviembre de 2009 el a quo admitió la demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 41).

Hecha la citación del demandado, el 1° de diciembre de 2009 dio contestación a la demanda (folios 45 al 51). En la misma fecha el demandado otorgó poder apud acta a las abogadas G.Z.M. y WELMA JOSIBEL CORDERO MOLINA (folio 52).

Mediante diligencia del 8 de noviembre de 2009 el co-demandante J.E.F.C. otorgó poder apud acta a la abogada E.F. (folio 53).

Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron lo propio en fecha 9 de diciembre de 2009 y 14 de diciembre de 2009 respectivamente (folios 54 al 60).

A los folios 61 y 62 corre evacuación de testigos.

A los folios 64 al 66 corren actas levantadas por el tribunal mediante las cuales declaró desierto el acto de evacuación de los testigos M.G., N.D.G. Y R.B..

El 27 de julio de 2010 con asiento diario N° 94, fue dictada la decisión ya relacionada ab initio (folios 68 al 80). El 20 de septiembre de 2010 el demandado se dio por notificado de dicha sentencia y apeló de la misma (folio 82). Dicha apelación fue oída en ambos efectos el 5 de octubre de 2010 (folio 83).

En fecha 25 de octubre de 2010 este Juzgado Superior recibió el presente expediente, previa su distribución, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.371 (folios 84 y 85).

Llegada la oportunidad de presentación de informes en esta instancia las partes hicieron lo propio el 23 de noviembre de 2010 (folios 86 al 96).

La parte demandada hizo observaciones a los informes del actor el 6 de diciembre de 2010 (folios 97 y 98).

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En el escrito libelar la parte actora arguyó que:

…Soy propietario de un inmueble ubicado en la calle 5 con carrera 2 N° 1-149 S.E.V.R.P.S.J.B., Municipio San C.d.e.T. según documento de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San C.E.T., bajo el N° 21, Tomo 092, Protocolo 1, folios 1-4 de fecha 9 de noviembre de 2006…

…Es el caso ciudadano Juez, que por el lindero norte (lado derecho del inmueble) de mi propiedad presenta una fuerte humedad y filtraciones en casi toda la extensión de la pared así como pozos de agua en el piso adjunto a la pared. La humedad se extiende hasta las habitaciones de la vivienda y presenta levantamiento de pintura y del friso… Esto me obliga a buscar una persona diestra en realizar trabajos de raspar toda la extensión de la pared, quitar el friso, permeabilizarla con un revestimiento especial y luego pintarla de nuevo, así mismo las paredes de las habitaciones y revisar la consistencia y firmeza del piso.

En fecha 06 de agosto del presente año se realizó una inspección extra-litem por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes en la cual se dejó constancia de la humedad y los daños, además de la posibilidad de daños a la mampostería del inmueble y los daños a la infraestructura, según opinión emitida por el práctico designado para la misma, llegando a modificarse la capacidad constante del terreno. Igualmente puede llegar a producirse daños a las viviendas contiguas por deslizamiento del terreno en caso de no repararse el daño a tiempo…

…El problema se presenta por cuanto el ciudadano propietario del inmueble que ocasiona el daño dice que nadie lo va a obligar a reparar nada ni a levantar la pared que le corresponde en su lindero…

…Los daños provienen de dos vertientes de las aguas pluviales, por cuanto la vivienda contigua no tiene pared colindante, como puede verse de la misma fotografía N° 5, fotografías ampliadas de la misma inspección, y del techo, sin canal, pende unas hojas de zinc o techo sin canal, foto N° 6, y cuando llueve toda el agua se acumula en una viga, propiedad del demandado, que se halla adjunta a mi pared. E igualmente las filtraciones ocasionadas por un tanque subterráneo…

.

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El demandado se defendió así:

“…Es el caso que colindo por el lindero oeste con el ciudadano J.E.F.C., al efecto no existe pared medianera, tal como lo afirman los demandantes de autos, ahora bien en reiteradas oportunidades se ha tratado de construir tal pared divisoria pero el ciudadano J.E.F.C., no quiere contribuir con la mitad de los gastos, violan con tal conducta lo previsto en el artículo 695 único aparte, que dispone (…) toda pared divisoria entre vecinos, que haya de construirse en lo porvenir a expensas comunes(…)

…Ciudadano Juez, la vivienda del ciudadano J.E.F.C., identificada en el libelo de demanda al folio 1 y 2, se encuentra enterrada aproximadamente dos metros (2mts) en relación con el nivel de mi terreno, lo que le pudiese llegar a ocasionar los supuestos problemas que alega y que quiere imputármelos, razón por la cual el debe sanear su construcción en dicho nivel, de conformidad con las normas de la medianería, situación ésta que será demostrada en la oportunidad procesal correspondiente…

…Rechazo, niego y contradigo que las supuestas filtraciones provengan de las aguas pluviales, ya que mi vivienda cuenta con una canal para recibir tales aguas y que descargan en una tanquilla construida para tal efecto, y que por la inclinación del techo no puede llegar a la vivienda del demandante, así como del tanque de mi propiedad, dado que el mismo es semi-subterráneo y en la parte visible no se aprecian filtraciones y en la parte que se encuentra en el suelo tampoco se presentan filtraciones porque el referido tanque fue sellado correctamente, y en horas de la noche se ha tomado el nivel, y el mismo permanece sin disminuir hasta el día siguiente…

Se desconocen igualmente las fotos aportadas con los números 5 al 7 (folio 21 al 24), puesto que fueron recabadas por el demandante y nadie puede hacerse prueba así mismo, y en su producción no hubo posibilidad de garantizar el derecho a la defensa, en lo referente a controlar y contradecir las mismas…(Negritas de quien sentencia).

IV

DEL FALLO RECURRIDO

El a quo fundamentó la declaratoria con lugar de la acción así:

“…Del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas y de los demás elementos cursantes en autos, para este juzgador queda evidenciado la existencia de daños en la vivienda de la parte demandante, en especial la presencia de agua y humedad y los daños alegados en el escrito libelar y que el demandante realizó reparaciones en su inmueble, ya que esta circunstancia no fue contradicha expresamente por la demandada. Así se establece…

…Por otro lado, la demandante se excepciona indicando que los daños pudieran llegar a ocasionarse por el desnivel de la vivienda del demandado, expresando que ello será “…demostrado en la oportunidad procesal correspondiente…”, sin embargo no consta en autos probanza alguna de ello, en igual sentido indica la demandada como excepción el hecho nuevo de que su vivienda cuenta con una canal para recibir las aguas lluviales y que descargan en una tanquilla, que el tanque es semi subterráneo y que no produce filtraciones, de tal manera que tales excepciones como hechos nuevos traídos a los autos debieron conforme a los principios rectores de la carga de la prueba en la legislación civil venezolana ser demostrados por el demandado, ya que la demandante probó la existencia de los daños, su reparación,… y la existencia de la pared sin frisar que pudiera ocasionar las filtraciones existentes, debiendo en consecuencia ser levantada o elevarse su nivel y frisarse. De igual manera debe tenerse que la demandada de autos no se excepcionó expresamente del pago de la cantidad que el actor reclama por concepto de daños y perjuicios. Así se establece…”. (Negrillas del Tribunal).

V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandada y apelante por ante esta alzada señaló:

…Ciudadano Juez, es el caso que la demanda fue interpuesta por los ciudadanos J.E.F.C. y A.L.G.P., tal como se desprende del libelo de demanda, a través de la asistencia especializada. Ahora bien en fecha 08 de diciembre de 2009, otorgó poder apud acta únicamente el ciudadano J.E.F.C., en lo que respecta a su persona y con el referido poder fue presentado el escrito de promoción de pruebas y evacuadas las mismas, sin que la representación alegase la representación sin poder en lo que respecta a la ciudadana A.L.G. PEÑARANDA…

…Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro…

…Las violaciones que representan en sí mismas la afectación del derecho al debido proceso, son aquellas que se materializan en el acervo probatorio como sería la promoción y evacuación de pruebas, concretamente en el caso que nos ocupa, la fase probatoria se ejecutó sin poder por parte de uno de los demandantes, y con el agravante de no alegarse la representación sin poder, lo que trae consigo la nulidad de la sentencia y de todas las actuaciones efectuadas con carencia de la forma legal prevista para tal fin, y respetuosamente así solicito sea declarado, de conformidad con los artículos 209, 244 y 245 del Código de Procedimiento Civil…

…En el caso que nos ocupa estamos en presencia del segundo supuesto de inmotivación, ya que el juzgador a quo, le da valor a las testificales pero no analiza el trasfondo de los referidos testimonios y de la prueba aportada con la inspección preconstituida, en consecuencia solicito la nulidad de la sentencia…

…Ahora bien ciudadano juez, en la causa quedó demostrado la existencia del daño, pero de las pruebas de autos no puede inferirse la relación de causalidad, es decir no queda evidenciado que las filtraciones provienen de la propiedad de mi representado, y tales hechos fueron dados por ciertos por el a quo, lo que genera incongruencia omisiva en la sentencia, y así solicito sea declarado…

(Negritas de esta sentenciadora).

VI

MOTIVOS PARA DECIDIR

Planteada como ha sido la presente controversia, consta de las actas que se demandaron unos daños y perjuicios que a decir de los actores se originaron por el lindero norte de su inmueble por motivo de la fuerte humedad y filtraciones que se extienden hasta las habitaciones de la vivienda, y que dichos daños provienen de las aguas pluviales ya que la vivienda contigua no tiene pared colindante y del techo sin canal, del inmueble propiedad del demandado.

El demandado al contestar la demanda rechazó, negó y contradijo que las supuestas filtraciones provinieran de las aguas pluviales ya que su vivienda cuenta con una canal para recibir tales aguas y que descargan en una tanquilla construida para tal efecto, y que por la inclinación del techo no puede llegar a la vivienda del demandante.

Ahora bien vistos los fundamentos de la apelación, debe este tribunal resolver así:

La representación judicial del demandado apelante denunció: a) la violación al debido proceso por: i) falta de representación legal de la co-demandante A.L.G.P., en el sentido, de que según poder apud acta de fecha 8 de diciembre de 2009 el ciudadano J.E.F.C. confirió poder a la abogada E.F.C. sin que se hubiere invocado la representación sin poder de la ciudadana A.L.G.P., lo cual, a su decir, lesionó los derechos constitucionales de la co- demandante ya nombrada y, ii) por inmotivación bajo la modalidad de silencio de pruebas, iii) por imposibilidad de controlar y contradecir la prueba preconstituida; y b) la violación a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva.

- Hecho el estudio individual del expediente consta que la ciudadana A.L.G.P. aparece como co-demandante en el escrito libelar, posteriormente y a lo largo del íter procesal ciertamente el único que actuó a través de apoderada judicial fue el ciudadano J.E.F.C., sin embargo, observa esta juzgadora que el proceso de autos reunió las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, ya que a través de la ley se garantizó la existencia de un procedimiento que aseguró a criterio de esta juzgadora el derecho a la defensa de la co-demandante y su posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva que invocó. Esta circunstancia se corrobora cuando el co-demandante a través de su apoderada judicial presentó su escrito de promoción de pruebas, impulsó y asistió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, obteniendo una sentencia que le fue favorable en la primera instancia; razón por la cual no observa esta sentenciadora la violación denunciada ya que aún y cuando la co-demandante A.L.G.P. sólo accionó el proceso, los actos posteriores fueron impulsados por su co-actor, con lo cual se vio beneficiada.

- En cuanto al vicio de inmotivación alega el apelante en que es falso el razonamiento efectuado por el a quo cuando manifiesta de que no se probó el hecho de que las posibles filtraciones de la casa de los demandantes provinieron de la canal ni del tanque del ciudadano R.C., ya que le dio valor probatorio a las testificales, pero no analizó el trasfondo de los referidos testimonios, donde quedó claro que el nivel del inmueble del demandante es más bajo que el del demandado.

Sobre este punto, observa quien decide que el a quo en el fallo recurrido valoró las testimoniales de los ciudadanos J.B.L. y G.A.C. de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, declaraciones éstas que concatenó para llegar a la conclusión de declarar la procedencia de la acción demandada, razón por la cual vemos que no se configura el vicio de inmotivación por silencio de prueba, ya que aparte de enunciarlas, el juzgador de primera instancia valoró las declaraciones.

- También alegó el apelante que la inspección judicial extra-litem evacuada el 6 de agosto de 2009, el a quo le dio valor probatorio como prueba preconstituida sin que el accionante alegara la necesidad de practicar con anterioridad dicha inspección, por lo que el a quo a su decir suplió la deficiencia de la parte.

Revisadas las actas, observa esta juzgadora que el tribunal de primera instancia ciertamente valoró la prueba de inspección judicial preconstituida señalando que su no evacuación inmediata para dejar constancia de aquello hechos, estados o circunstancias que pudieran desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, consolidó dicha prueba; considerando esta sentenciadora al ver el caso sometido a su estudio que dada la naturaleza de los daños y perjuicios demandados el tribunal de la causa no suplió la voluntad del actor por cuanto se sujetó a los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, así como a los hechos que el propio juzgador percibió con sus sentidos el día de la inspección judicial referida.

Como corolario de lo anterior, vemos que no hubo la violación al debido proceso denunciada, más sin embargo es importante recordar lo siguiente:

El Debido Proceso debe entenderse como aquél que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva que permita oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas. Además, al igual que el derecho a la defensa, constituye una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimiento.

La Tutela Judicial Efectiva por su parte comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el alcance y contenido del derecho deducido.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 001323 con ponencia del Dr. I.R.U. en fecha 24 de enero de 2001 dejó sentado en relación al derecho a la defensa y debido proceso lo siguiente:

…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…

(Negrillas de quien sentencia).

Por las razones antes expuestas se declara improcedente la presente denuncia, Y ASÍ SE RESUELVE.

Finalmente, con respecto a la denuncia de violación a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva, sobre la base de los anteriores razonamientos se evidencia que no se configuró, Y ASÍ SE RESUELVE.

Resueltas las denuncias formuladas como fundamento de la apelación, procede esta Juzgadora a decidir al fondo de la controversia, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva.

La responsabilidad civil extracontractual por daños y perjuicios, tiene lugar cuando una persona, a quien podemos llamar el “agente” causa un daño material a otro, “la víctima”, de manera intencional o por negligencia, imprudencia o impericia, es decir, culposamente o excediéndose en el ejercicio de su derecho, burlando así los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. La persona que incurre en hecho ilícito viola una norma de conducta general o preexistente que consiste en no causar daños a otros con intención, negligencia, imprudencia o impericia.

En cuanto a su prueba, en principio incumbe a la víctima quien debe demostrar su existencia, entidad y cuantía por todos los medios probatorios y en el respectivo libelo deberá especificar los daños sufridos y sus causas.

El artículo 1.185 del Código Civil Venezolano preceptúa el fundamento legal del hecho ilícito en los siguientes términos:

Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.” (Subrayado y negritas de quien sentencia).

El hecho ilícito es generador de lo que la doctrina ha denominado la responsabilidad civil extracontractual, precisamente porque el daño causado por el agente del daño a la víctima, se origina sin que exista entre la víctima y el agente un vínculo de carácter contractual. A los efectos de su procedencia, deben ser demostrados tres elementos, a saber, el daño, la culpa y la relación de causalidad.

  1. - Una actuación imputable al accionado (culpa). Como elemento de la responsabilidad civil se encuentra la culpa, dado que el incumplimiento debe ser culposo para que genere la obligación de reparar el daño causado.

  2. - La producción de un daño antijurídico (daño). Se entiende por daño toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.

  3. - Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia (relación de causalidad). Para que el deudor quede obligado a reparar los daños y perjuicios es necesario que esos daños y perjuicios sean debidos al incumplimiento culposo de una obligación, es decir, debe existir una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo en función de causa y los daños y perjuicios operando como efecto. (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Universidad Católica A.B.. Caracas 1999. Páginas 141 y siguientes).

    VALORACION PROBATORIA

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1) Copia fotostática certificada del documento de compra-venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T. de fecha 22 de diciembre de 2008, inserto bajo el N° 2008.917, Asiento Registral N° 1 (folios 5 al 11).

    Este documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la titularidad del derecho de propiedad de la parte actora respecto de un inmueble distinguido con el N° 1-149 calle 5, S.E.v.R. el Mirador Parroquia San J.B.M.S.C.d. estado Táchira.

    2) Copia fotostática simple de Acta de Inspección N° 672 de fecha 06 de mayo de 2009 efectuada por la Dirección de Desarrollo Urbanístico y División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San C.d.e.T. (folio 14).

    3) Copia simple de citación N° 13760 de fecha 06-05-2009, expedida por el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (folio 15).

    4) Fotografías insertas a los folios 17 al 24.

    Estas pruebas se desechan de conformidad a lo establecido 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, de que fueron desconocidas en la contestación de la demanda por la parte demandada y los actores no las presentaron en originales. Asimismo con respecto a las fotografías, no se valoran por cuanto no fueron incorporadas al proceso de forma legal.

    5) Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 6 de agosto de 2009, en la cual se nombró como práctico al Ingeniero J.A.M., dejándose constancia en el segundo particular que la vivienda donde se encuentra constituido el tribunal colinda por el lindero nor-este con la vivienda identificada N° 1-15 Sector S.E.V.R.; al particular tercero se dejó constancia de que la pared sin frisar forma parte de la vivienda propiedad del ciudadano R.C.; al cuarto particular se dejó constancia de que la pared ubicada por el lado derecho del inmueble propiedad del colindante presenta en casi toda su extensión un afloramiento o filtración de agua que está levantando la pintura y el friso de la misma, la cual posiblemente proviene de un tanque subterráneo así como de una pared ubicados en el inmueble propiedad del ciudadano R.C.S.; y en el particular quinto se dejó constancia que existe una fuerte humedad en la pared referida en la parte anterior con el empozamiento de agua en el piso que si no se corrige puede afectar en primer lugar la mampostería del inmueble del solicitante, así como las estructuras del mismo y finalmente puede llegar a modificar la capacidad cortante del terreno con riego de colapso sin que esto signifique un juicio de valor sino meramente una opinión del práctico.

    Esta prueba fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, en el sentido, de que no constituye una inspección judicial con carácter extra-litem ya que así no fue solicitado por la parte actora, y alega también que no tuvo el control de dicha prueba. Estima quien aquí decide dada la naturaleza especial de la reclamación de autos, que el mismo juez que practicó dicha prueba preconstituida fue el que declaró con lugar la acción intentada, observándose igualmente que la referida prueba sí reúne los requisitos que acertadamente el tribunal de la causa tomó en cuenta para darle pleno valor probatorio respecto a la pretensión demandada.

    Por otro lado, en el escrito de contestación a la demanda el demandado rechazó y negó que por el lindero norte de la propiedad del ciudadano J.E.F.C., exista una fuerte humedad y filtraciones, igualmente negó que las supuestas filtraciones provinieran de su propiedad, ya que cuenta con una canal para recibir tales aguas y que descargan en una tanquilla construida para tal efecto.

    Pues bien, observa esta sentenciadora que tales dichos no fueron demostrados por la parte demandada a lo largo del íter procesal, correspondiéndole dicha tarea por invertirse la carga de la prueba.

    6) El valor y mérito que se desprende del escrito de contestación, los cuales no se valoran por no constituir medios de pruebas.

    7) Prueba de informe a la Alcaldía del Municipio San C.d.e.T.. En lo que toca a ésta prueba, no hay constancia de que la Alcaldía respondiera, razón por la cual no se valora.

    9) Testimoniales de los ciudadanos J.B.L. y G.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-113.467.351 y V-12.971.136. Se les concede valor probatorio a sus dichos por ser contestes y concordantes entre sí, en el sentido de que en el inmueble propiedad del actor en una de sus paredes presenta humedad y filtraciones, lo cual a.c.l.p.d. inspección judicial ya valorada concuerda entre sí.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Testimoniales de los ciudadanos M.E.G.A., N.E.D.G. y R.D.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.114.531, V-5.327.560 y V-5.681.034, las cuales no fueron evacuadas.

    Hecho el estudio probatorio, es importante señalar los requisitos y la prueba de los daños materiales, por lo que se cita la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 26 de mayo de 2009, en el expediente N° AA20-C-2009-000132, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., en el que se dejó sentado lo siguiente:

    …Es jurisprudencia pacífica de esta Sala que la responsabilidad civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, a saber:

    a) Una actuación imputable al accionado.

    b) La producción de un daño antijurídico.

    c) Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.

    De acuerdo a los elementos señalados, los cuales deben concurrir obligatoriamente a los fines de la procedencia del reclamo indemnizatorio, se observa:

    El accionante alega que su vivienda, colindante con el edificio sede de la empresa HIDROFALCÓN, C.A., sufrió múltiples daños como consecuencia de las obras de remodelación llevados a cabo en el referido edificio, aduciendo que esos daños deben ser indemnizados por HIDROFALCÓN, C.A., como sujeto responsable de la ejecución de las obras.

    Tales hechos fueron negados y rechazados en su totalidad por la demandada.

    A los fines de establecer la responsabilidad de la empresa accionada en el hecho que le es atribuido por el actor, la Sala entra a analizar las pruebas aportadas por las partes.

    1.- El demandante consignó junto con el libelo de demanda, original y copia fotostática (la cual fue certificada por el tribunal) del documento de propiedad de la vivienda afectada, al que la Sala le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada.

    2.- Justificativo de testigos evacuado el 12 de agosto de 1997… . En cuanto al valor de esta prueba, debe señalar la Sala que si bien los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado para dar fe pública, constituyen prueba escrita, por ser un medio probatorio preconstituido, ameritan su ratificación en juicio;…

  4. - Prueba testimonial promovida por la parte actora, deposición del ciudadano A.R.R..

    En cuanto a esta declaración testimonial, el referido testigo señaló que le constaba lo siguiente:

    Que colindante con la vivienda del ciudadano A.J.G. se encuentra la sede de la empresa HIDROFALCÓN, C.A. Que dicha empresa levantó una pared pegada a la casa del demandante, causándole daños a la vivienda, tales como rotura del techo de asbesto, del cielo raso y de los muebles.

    Que esos daños se localizan en las habitaciones, baño y cocina colindantes con la pared levantada.

    … Sala considera que dicho testigo es referencial y le otorga el valor de indicio, cuya declaración deberá ser confrontada con las restantes probanzas.

    4 .- Inspección judicial evacuada con perito fotógrafo, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, evacuada en fecha 27 de septiembre de 2004 por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, promovida por la parte actora. …Por haber sido esta inspección evacuada conforme a derecho, de conformidad con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la Sala le otorga valor probatorio.

    …Del análisis de los alegatos y del material probatorio aportado por las partes, quedó demostrada la existencia de ciertos daños en la vivienda del ciudadano A.J.G., que dicho inmueble colinda con el edificio sede de la empresa demandada y que en éste se llevaron a cabo obras de construcción o remodelación.

    …En efecto, de las pruebas apreciadas por este M.T. se evidencia que el inmueble propiedad del accionante presenta: rotura del techo de asbesto, del cielo raso y de algunos muebles, paredes de dos habitaciones y del baño humedecidas y agrietadas y que en el techo de la vivienda se encontraron restos de materiales de construcción; quedando igualmente probada la realización de obras de remodelación en la sede de la empresa demandada…”

    Como corolario de lo anteriormente analizado, vistos los fundamentos de la pretensión, así como los alegatos de defensa del demandado, observa esta sentenciadora que durante el iter procesal la parte actora demostró la existencia de los daños demandados, así como el hecho de que provienen del inmueble del demandado según la inspección judicial practicada, situación ésta que no logró desvirtuar el ciudadano R.C.S., por cuanto no probó sus argumentos, esto es, que al señalar hechos nuevos y excepcionarse le correspondía la carga de traer a los autos elementos de convicción que hicieran cambiar el curso del proceso, todo a tenor de lo establecido en el artículo 506 de nuestra ley civil adjetiva, según el cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    En tal sentido, quedó demostrado con la prueba de Inspección Judicial pre-constituida y testimoniales, la existencia de los daños y perjuicios demandados, que tales hechos son imputables al demandado, y que existe una relación de causalidad, pues según el práctico designado las filtraciones y humedad posiblemente provienen de una pared si frisar y de un tanque subterráneo propiedad del demandado, quien aceptó ser el propietario del inmueble contiguo y por tanto de la pared y el tanque mencionado en la inspección, que anunció que el demandante debía sanear su construcción y que lo demostraría en la oportunidad procesal correspondiente, lo cual no hizo, pues no promovió experticia capaz de desvirtuar los alegatos de la parte actora. En consecuencia de lo anterior, debe necesariamente esta juzgadora confirmar el fallo apelado, Y ASÍ SE RESUELVE.

    VII

    DECISIÓN

    Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano R.C.S. el 20 de septiembre de 2010 asistido de abogada, contra la decisión dictada el 27 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada el 27 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia: 1) Se declara CON LUGAR la demanda que por daños y perjuicios interpusieran los ciudadanos J.E.F.C. Y A.L.G.P. contra el ciudadano R.C.S.. 2) Se condena al demandado ciudadano R.C.S. al pago de la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados a los demandantes. 3) Se condena al demandado ciudadano R.C.S. a levantar o elevar el nivel de la pared que corresponde a su lindero y frisarla, adecuándola a objeto de evitar filtraciones. 4) Se condena al demandado ciudadano R.C.S. a adecuar el tanque subterráneo con la realización de los trabajos necesarios para evitar filtraciones y daños al inmueble contiguo. 5) Se ordena la corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo, a través de un experto designado por el Tribunal de la causa, sobre el monto condenado a pagar, tomando en cuenta el Indice de Precios al Consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.

TERCERO

Se CONDENA en costas al demandado de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.371, siendo las tres de la tarde (3:00 p .m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del Tribunal.

El Secretario

J.G.O.V.

JLFDEA/JGOV/Angie.

Exp. 2.371.

VA SIN ENMIENDA.-

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