SOLICITANTE: YAJAIRA JOSEFINA FIGUEROA; DEFENSORA PRIVADA: ABOGADA, LINDA DESIRE DE LOS RÍOS RATTIA; REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO BARINAS. ABG. YVAN RANGEL

Número de expedienteEP01-R-2014-000059
Fecha25 Julio 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PartesSOLICITANTE: YAJAIRA JOSEFINA FIGUEROA; DEFENSORA PRIVADA: ABOGADA, LINDA DESIRE DE LOS RÍOS RATTIA; REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO BARINAS. ABG. YVAN RANGEL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2013-001173

ASUNTO: EP01-R-2014-000059

PONENCIA DE LA DRA. A.M.L.

Solicitante: Y.J.F..

Defensora Privada: Abogada, L.D.d. los Ríos Rattia.

Asunto: Solicitud de Entrega de Vehiculo.

Representación Fiscal: Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público Barinas. Abg. Y.R.

Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.D.d. los Ríos Rattia, en su carácter de Defensora Privada de la solicitante, ciudadana Y.J.F., en contra del auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2013, dictado por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que negó la solicitud de entrega de vehiculo.

En fecha 12 de mayo de 2014, la abogada en ejercicio, L.D.d. los Ríos Rattia, en su carácter de Defensora Privada de la solicitante, ciudadana Y.J.F. apela en contra de la referida decisión.

En fecha 28/05/2.014, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, lo cual el mismo no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 09/07/2.014, quedando anotada bajo el número EP01-R-2014-000059; y se designó Ponente a la DRA. A.M.L., quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 14/07/2.014, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada L.D.d. los Ríos Rattia, en su carácter de Defensora Privada de la solicitante, ciudadana Y.J.F., interpone el presente recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Comienza la recurrente manifestando que en varias oportunidades solicitó la entrega del vehiculo, propiedad de la ciudadana Y.J.F., con las siguientes características: CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, MARCA FORD, MODELO ECO SPORT, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA 9BFZE13F168613498, SERIAL DE MOTOR CJJA68613498 y PLACA DCD16J, la cual le pertenece según se desprende del Certificado de Registro de Vehículo N° 28655398, de fecha 23 de Octubre de 2009, documento que corre agregado a las actuaciones en el asunto principal.

Aduce la apelante que el Tribunal de Juicio niega la entrega argumentando que sobre el mismo pesa una incautación preventiva, sin más explicaciones de las razones por las cuales hace nugatorio su derecho de propiedad, señalando la recurrente que este acto procesal decisorio carece de la explicación necesaria que le haga entender porque no se le entrega el vehículo, lo que se convierte en una flagrante falta de motivación de la decisión, por lo que, tratándose de un acto de juzgamiento, éste debe contener las razones fácticas por las cuales los hechos guardan relación directa con el derecho, siendo uno de los deberes más importantes del juzgamiento, como incesantemente lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se traduce en la verdadera tutela judicial efectiva, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, lo cual obliga que la motivación como regla procesal, sea suficiente , precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera esa defensa que el derecho de propiedad de la ciudadana Y.J.F., se ha visto afectado por un proceso penal seguido a personas distintas a ella, siendo que la responsabilidad penal es personalísima y no debe responder, en forma personal ni con sus bienes, por la conducta de otras personas, señalando la recurrente que la misma no ha sido aprehendida, ni sobre ella recae alguna solicitud u orden judicial por esta causa penal ni por ninguna otra, tampoco ha sido citada por la Fiscalía del Ministerio Público en calidad de imputada ni de testigo, es decir, no guarda ningún tipo de vinculación con la investigación, tampoco el vehículo en cuestión es imprescindible para la misma, ni sobre éste pesa alguna medida distinta a la que mantiene la recurrida, que limite su derecho de propiedad, por lo que considera que la decisión proferida por la Juez de Instancia violenta su derecho.

Seguidamente la recurrente en su escrito recursivo cita textualmente el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, bienes asegurados, incautados y confiscados, señalando que de la norma in comento, se impone como necesario que para mantener la incautación del objeto es imperativo que los mismos se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con la precitada Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita, sin embargo, aún cuando se trataré de un objeto empleado para la comisión del ilícito, la misma no excluye de la aplicación de esta sanción a los propietarios cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo que evidentemente de la simple interpretación literal, hace factible y ajustado a derecho que se realice la entrega del vehículo solicitado, incluso para convertir esa incautación en confiscación, lo que conllevaría al pleno despojo del derecho de propiedad, es menester que exista una sentencia condenatoria, lo cual no ha ocurrido y además que tal decisión recaiga sobre la persona propietaria del vehículo, pues caso contrario se aplicaría una sanción a quien nunca ha sido sometido a un proceso y en el presente caso la solicitante ciudadana Y.J.F. en este proceso penal no puede resultar culpable, debido a que no posee la cualidad de acusada, por lo que mantener violentado su derecho de propiedad sobre el vehículo de su propiedad le ha causado un gravamen irreparable, debiendo ser restituido plenamente su derecho y así formalmente lo solicitan.

En su petitorio: solicita que se admita y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, se anule la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2013 por el Tribunal Primero de Juicio y se acuerde la entrega plena del vehículo solicitado.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 13 de diciembre de 2013 por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, entre otras cosas lo siguiente:

…OMISIS… En virtud de la solicitud de entrega de Vehiculo por parte de la Ciudadana: Y.J.F., en su condición de Solicitante, este Tribunal niega la solicitud por cuanto el bien se encuentra en incautación preventiva, de conformidad con el Art. 183 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que debe esperar a la Sentencia Condenatoria para decidir lo conducente... OMISIS…

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Establecido lo anterior, y estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por la apelante Y.J.F. debidamente asistida por la abogada. Linda de los Ríos, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El motivo de apelación por parte de la recurrente, lo fundamenta en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables, las señaladas expresamente por la ley …”

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, dictada en fecha 13 de diciembre de 2.013, por el Tribunal Primero Estadal y Municipal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante fue publicado el auto mediante la cual niega la entrega de vehiculo solicitada por la ciudadana Y.J.F.; señalo: “…OMISIS… En virtud de la solicitud de entrega de Vehiculo por parte de la Ciudadana: Y.J.F., en su condición de Solicitante, este Tribunal niega la solicitud por cuanto el bien se encuentra en incautación preventiva, de conformidad con el Art. 183 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que debe esperar a la Sentencia Condenatoria para decidir lo conducente... OMISIS…”

Como se puede observar la recurrente plantea su inconformidad con la decisión recurrida en virtud de que el Tribunal Primero de Juicio niega la entrega argumentando que sobre el mismo pesa una incautación preventiva, sin más explicaciones de las razones por las cuales hace nugatorio su derecho de propiedad, señalando la recurrente que este acto procesal decisorio carece de la explicación necesaria que le haga entender porque no se le entrega el vehículo, lo que se convierte en una flagrante falta de motivación de la decisión.

En cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional en Decisión N° 4594 de fecha 13-12-05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón). ha establecido que: “…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión. Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación.…”. (Negrillas y cursivas de la alzada).

E igualmente la Sala de Casación Penal ha establecido que:

la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con las ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva

, (Sala de Casación Penal, sentencia número 046 del 11/02/2003). (Negrillas y cursivas de la alzada).

En virtud de las jurisprudencias antes citadas, se ha de recordar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 157, instituye: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera substanciación”. Significando con ello, que estamos en presencia de una decisión de auto que ha sido recurrida en la cual se alega como punto único la falta de motivación.

Como bien se podrá observar, visto por esta instancia superior el auto recurrido, la misma adolece de motivación, ya que la juzgadora, al emitir un pronunciamiento del cual tiene conocimiento, en este caso de solicitud de entrega de vehiculo, debe ofrecer a las partes una decisión que sea racional, clara y entendible, solo se observa que fundamenta la negativa de entrega de vehiculo en que sobre el bien pesa una incautación preventiva sin mas explicación, es decir que no dilucida de manera clara y precisa del por que se arribó a la solución del caso planteado; por lo que ha debido la juzgadora de instancia, fundamentar las razones de hecho y de derecho que tuvo para negar la entrega del bien objeto de la solicitud, por lo que forzosamente esta instancia superior a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, el acceso a la justicia a que tienen las partes, ANULA como en efecto lo hace, del fallo recurrido de fecha 13 de Diciembre de 2013, el cual se encuentra inserto al folio 08 del presente recurso de apelación; todo de conformidad con los artículos 175 y 179 en concordancia y relación directa con el artículo 157 todos del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que otro Juez o Jueza distinto al recurrido resuelva motivadamente los planteamientos realizados por la recurrente. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.D.d. los Ríos Rattia, en su carácter de Defensora Privada de la solicitante, contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2.013, por el Tribunal Primero Estadal y Municipal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Negó la entrega de un vehiculo solicitado por la ciudadana Y.J.F.. SEGUNDO: Se ANULA la decisión de fecha 13 de Diciembre de 2.013, dictada por el Tribunal Primero Estadal y Municipal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se ordena que otro Juez o Jueza dicte nueva decisión con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. A.M.L..

Ponente

La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.

Dra. Vilma María Fernández. Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi.

La Secretaria.

Abg. J.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2014-000059

AML/VMF/TM/JG/rr.

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